CE-11001-03-15-000-2017-03237-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03237-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral / DEFECTO FÁCTICONo se configura ya que el documento a que se hace alusión fue aportado durante el trámite de segunda instancia de forma extemporánea / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura ya que el IDESAC no tenía a su cargo la prestación del servicio de salud razón por la que no puede ser condenado por responsabilidad médica hospitalaria [L]a Sala [advierte] que si bien la tutelante identificó la prueba que, en su sentir, el juez natural de la especialidad omitió valorar, esta es, la respuesta que facilitó la ESE Rafael Tovar Poveda a su solicitud de información, visible a folio (…) del cuaderno de pruebas de la segunda instancia, lo cierto es que resulta evidente para esta colegiatura que no se acreditó el presupuesto señalado en el literal b) relacionado con la necesidad de demostrar que dicho medio probatorio fue aportado en forma legal y oportuna al medio de control de reparación directa, escenario que impide a este juez de tutela abordar el análisis de fondo del cargo formulado. Esto, teniendo en cuenta que al revisar el material probatorio obrante en el plenario se observa que el aludido documento fue aportado por el apoderado judicial de la actora por medio de escrito radicado el 8 de noviembre de 2016 ante el Tribunal Administrativo del Caquetá durante el trámite de segunda instancia, es decir, en forma extemporánea, en la medida en que dicha prueba no se solicitó al
juez de la causa para que fuera decretara ni se proporcionó bajo alguna de las situaciones contempladas en el artículo 214 del CCA (…). Así las cosas, se tiene que la prueba referida por la actora como desconocida no fue solicitada al juez de instancia para que la decretara, motivo por el cual se advierte que el tribunal cuestionado no estaba en la obligación de realizar algún pronunciamiento al respecto, sin que sea admisible que tal omisión pueda ser controvertida en sede de tutela, y tampoco la aportó en el momento procesal que correspondía, situaciones que impiden que se aborde de fondo el defecto planteado. En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo proferido el 5 de marzo de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en relación con la no prosperidad del cargo planteado, pero por los motivos expuestos anteriormente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015ARTÍCULO 2.2.3.1.2.4 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-0002009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Acerca de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia del 16 de octubre de 2003, exp. T-949, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, sentencia del 13 de agosto de 2004, exp. 774, M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa y sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto al defecto fáctico consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de mayo de 2016, exp. 11001-03-15-000-201502017-01(AC). C.P. Rocío Araújo Oñate, sentencia de 12 de noviembre de 2015, 11001-03-15-000-2015-01471-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03237-01(AC)
Actor: MIREYA EDITA VACA LARA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Decide la Sala la impugnación presentada por la actora, contra el fallo del 5 de marzo de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual negó las pretensiones de la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo La señora Mireya Edita Vaca Lara, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y “a la reparación integral”, que consideró vulnerados con ocasión de la decisión proferida el 23 de
marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del medio de control de reparación directa que promovió junto con otros en contra del extinto Instituto Departamental de Salud del Caquetá - IDESAC.2 En consecuencia, la actora solicitó: “… 2. Se deje sin efecto la Sentencia del 23 de marzo de 2017 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, por medio de la cual se revoca la Sentencia del 18 de diciembre de 2012 emitida por el Juzgado 3 Administrativo de Descongestión de Florencia que condenaba al IDESAC y lo declaraba administrativamente responsable por el daño irrogado a los demandantes, y en su lugar se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, proferir nueva sentencia, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental al debido proceso y a la reparación integral, analizando integralmente los medios de prueba aportados al proceso…”3 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 1 La acción de tutela se presentó el 28 de noviembre de 2017 ante la Secretaria General de esta Corporación. 2 Proceso identificado bajo radicado 18-001-23-31-001-2007-00394-01. 3 Folios 3 y 4.
2. Hechos La actora relató que en ejercicio de la acción de reparación directa demandó al IDESAC, con el propósito de se declarara responsable por los perjuicios ocasionados con la muerte del señor Segundo Efrén Portilla Cisneros ocasionada por la negligencia en la prestación de los servicios médicos brindados por el
Centro de Salud de Valparaíso - Caquetá. Sostuvo que del medio de control conoció el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Florencia, que mediante providencia del 18 de diciembre de 2012, concluyó que existió una pérdida de oportunidad debido a que no se siguieron los protocolos respectivos cuando se trata de un paciente con dolor abdominal y, en consecuencia, condenó a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales. Manifestó que ambas partes apelaron dicha decisión, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante providencia del 23 de marzo de 2017, en el sentido de revocar el fallo del a quo para, en su lugar, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el IDESAC y negar las pretensiones de la demanda. Adujo que la mencionada colegiatura arribó a tal conclusión luego de realizar un recuento del material probatorio obrante en el plenario, a partir del cual advirtió que para la fecha en que ocurrieron los hechos narrados en la demanda –12 y 13 de abril de 2016– quien realizó los procedimientos médicos fue el Centro de Salud de Valparaíso - Caquetá, pero la encargada de la prestación de los servicios de salud de primer nivel en ese municipio era la ESE Rafael Tovar Poveda, motivo por el cual era la legitimada en la causa por pasiva material o la entidad que posteriormente asumió sus obligaciones, esta es, la ESE Fabio Jaramillo Londoño, comoquiera que están dotadas de personería jurídica. Agregó que el IDESAC tan solo tenía la función de vigilancia y control, conforme a
los actos de creación y restructuración, por ello no estaba legitimada para ser demandada y mucho menos para ser condenada por responsabilidad médica hospitalaria porque no estaba a su cargo la prestación del servicio de salud.
3. Sustento de la petición A juicio de la actora, la autoridad judicial tutelada incurrió en la providencia cuestionada en defecto fáctico al no analizar las pruebas recaudadas y oportunamente practicadas en el asunto sub judice, con las cuales se desvirtuaba la presunta falta de legitimación en la causa por pasiva del extinto IDESAC, bajo los parámetros de la sana crítica y el principio de congruencia.
En particular, señaló la respuesta ofrecida el 1º de noviembre de 2016 por el gerente de la ESE Rafael Tovar Poveda a la petición que elevó el apoderado de la señora Vaca Lara, mediante la cual se demostraba que “la ESE RAFAEL TOVAR POVEDA en ningún momento ha ejercido autoridad administrativa sobre el centro de Salud de Valparaíso”, a pesar de que se aportó al plenario en el trámite de la segunda instancia. Destacó que el Centro de Salud de Valparaíso se fundó como una entidad pública, por lo que dependía económica y administrativamente de los recursos que el departamento le transfería por intermedio del IDESAC, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3º del Acuerdo 006 del 10 de mayo de 19944. En ese sentido, sostuvo que si bien el referido establecimiento fue creado como del orden municipal, lo cierto es que nunca se le dotó de personería ni autonomía administrativa y económica para que fuera llamado a responder por una eventual condena, como sí sucede con el IDESAC, entidad a la cual se le asignó la función
de vigilancia y control de las diferentes instituciones públicas y privadas que conformaban el Sistema General de Seguridad Social en Salud del Departamento del Caquetá, mediante el Decreto 1623 del 29 de diciembre de 1995. Advirtió que la colegiatura tutelada se limitó a estudiar si el IDESAC estaba legitimado para ser demandado por ser el delegado de la prestación del servicio asistencial de salud del paciente, pero no tuvo en cuenta que desde su inicio se le confirió la función de vigilancia y control de los centros asistenciales, situación que lo legitimaba para responder por los hechos expuestos en la demanda ante la omisión de sus obligaciones legales. De otro lado, afirmó que en la decisión objeto de reproche se “omitió efectuar un pronunciamiento respecto al fundamento dado por el juez de primera instancia para despachar desfavorablemente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva” según el cual, la parte demandada fue la entidad que suscribió y aparece dentro del membrete de la historia clínica del señor Portilla Cisneros, donde se lee: “Instituto Departamental de Salud del Caquetá – Centro de Salud de Valparaíso”, razón por la cual actuó en calidad de prestador del servicio, tal como se indica en los artículos 33 y 36 de la Ley 23 de 1982 y la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud. Por último, la actora manifestó que se dio una violación directa de la Constitución al desconocerse lo consagrado en los artículos 2, 28 y 229 de la Carta Política, tras eximir de responsabilidad administrativa al extinto IDESAC por
la muerte del señor Portilla Cisneros.
4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 30 de noviembre de 20175, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esta decisión, como tutelados a los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá; y por tener interés en el resultado de la presente tutela, ordenó vincular al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de 4 “Por medio del cual se define al Centro de Salud Valparaíso como una institución pública del orden municipal.” 5 Folio 16.
Florencia y al Instituto Departamental de Salud del Caquetá.6 Posteriormente, mediante proveído del 30 de enero siguiente7, ordenó comunicar a la sociedad Conde Abogados Asociados, en condición de apoderada judicial de la parte actora dentro del medio de control. Asimismo, se surtió la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Personería Municipal de Florencia y al Procurador 25 Judicial II en Asuntos Administrativos, visible a folios 18 y 35 del expediente. A pesar de haber sido notificados en debida forma8, la autoridad judicial tutelada y los vinculados como terceros con interés no se pronunciaron.
5. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de marzo de 20189 resolvió negar el amparo solicitado, al no advertir una indebida valoración de las pruebas obrantes en el acervo probatorio, sino por el contrario, encontrar que los documentos aportados por las diferentes autoridades administrativas permitieron que el tribunal censurado evidenciara los cambios de
naturaleza jurídica y jurisdicción de cada una de las entidades que prestaban los servicios de salud en el municipio de Valparaíso. Aseguró que al IDESAC no se le podía atribuir la responsabilidad de asumir la parte pasiva del proceso que fue iniciado en su contra, como lo indicó el tribunal cuestionado, pues si bien tenía la vigilancia y control sobre los centros asistenciales, lo cierto es que las entidades que directamente prestaron el servicio de salud al señor Cisteros Portilla q.e.p.d. contaban con personería jurídica, de manera que podían asumir la defensa y, en caso de estimarlo el juez natural, la responsabilidad en relación con la muerte del mencionado señor. Por otra parte, precisó que la prueba documental aportada por la parte actora en la segunda instancia del medio de control no se presentó en ninguno de los momentos procesales señalados en el artículo 214 del CCA y el juez de instancia tenía la facultad oficiosa de valorarla en aras de esclarecer puntos oscuros o difusos. Resaltó que la información contenida en la respuesta ofrecida por el gerente de la E.S.E. Rafael Tovar Poveda no era relevante para la resolución de la discusión planteada porque la autoridad judicial para establecer la competencia de quien estaba legitimado por pasiva dentro del proceso ordinario tuvo en cuenta “las normas departamentales que, en virtud de la descentralización y desconcentración administrativa, establecieron la naturaleza jurídica de los diferentes entes de 6 Se surtió su notificación a la Secretaría Departamental del Caquetá a los correos electrónicos secretariodepartamental@caqueta.gov.co; epidemiologiasaludcaqueta@gmail.com;
salud@caqueta.gov.co. 7 Folio 31. 8 Folios 17 a 24 y 32 a 42. 9 Folios 46 a 51. salud”.
6. Impugnación La señora Mireya Edita Vaca Lara, mediante escrito enviado el 21 de marzo de 2018 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación (fols. 65 a 67), reiteró los argumentos que expuso en la solicitud de amparo y solicitó revocar la decisión de primera instancia para que, en su lugar, se amparen los derechos constitucionales alegados toda vez que el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en defecto fáctico al no realizar una valoración integral de las pruebas obrantes en el plenario.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 5 de marzo de 2018, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 199110, el artículo 2.2.3.1.2.411 del Decreto No. 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017) y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200312 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión del a quo de la tutela, acorde con las razones consignadas en la impugnación, para lo cual deberá analizar, si la solicitud de amparo cumple el requisito de subsidiariedad y, de encontrarse superada tal exigencia, se verificará si en la providencia cuestionada se configuró
la irregularidad invocada por la actora. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201213, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 11 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 12 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". 13 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse
el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”15 Negrilla fuera de texto. Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia16 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate
de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que 15 Ibídem. 16 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 2.4. Caso concreto La actora estima que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, debido a que la autoridad judicial tutelada incurrió en defecto fáctico y violación directa de la constitución en la providencia de 23 de marzo de 2017, al revocar la decisión que profirió el a quo para, en su lugar, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el extinto IDESAC y negar las pretensiones de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de reparación directa.
De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la tutelante adujo que el tribunal cuestionado adoptó su decisión sin analizar la totalidad de las pruebas recaudadas y oportunamente practicadas en el asunto objeto de controversia, bajo los parámetros de la sana crítica y el principio de congruencia. De igual forma, sostuvo que omitió pronunciarse sobre (i) el medio de convicción que demostraba que “la ESE RAFAEL TOVAR POVEDA en ningún momento ha ejercido autoridad administrativa sobre el centro de Salud de Valparaíso”, a pesar de que se aportó al plenario en el trámite de la segunda instancia, y (ii) los argumentos expuestos por el juez de primera instancia para despachar desfavorablemente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Adicionalmente, expresó que la colegiatura tutelada se limitó a estudiar la legitimidad material del IDESAC, pero no tuvo en cuenta que desde su inicio se le confirió la función de vigilancia y control de los centros asistenciales, situación que lo legitimaba para responder por los hechos expuestos en la demanda ante la omisión de sus obligaciones legales. Bajo ese contexto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado concluyó que el Tribunal tutelado no incurrió en el defecto fáctico propuesto, en la medida en que no advirtió una indebida valoración de las pruebas y la respuesta ofrecida por el gerente de la E.S.E. Rafael Tovar Poveda no era un elemento suficiente ni conducente para demostrar la legitimación por pasiva de la entidad demandada. 2.4.1. Del requisito de subsidiariedad en el caso concreto Pues bien, lo primero que resulta necesario precisar es que resulta imposible para
este juez de tutela analizar el problema jurídico que sugiere la solicitud de amparo en relación con la falta de pronunciamiento del tribunal tutelado frente a los argumentos expuestos por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Florencia para resolver desfavorablemente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues se advierte que lo planteado por la actora es la vulneración del principio de congruencia, irregularidad que puede cuestionar mediante el recurso extraordinario de revisión. Por lo anterior, se evidencia que la petición de amparo no supera este presupuesto adjetivo de procedibilidad respecto al mencionado reproche, de acuerdo con la postura fijada por la Sala 22 Especial de Revisión de esta Corporación17, según la cual, la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, la cual se encuentra prevista como una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 6° del artículo 188 del Decreto 01 de 198418, hoy en día, numeral 5º del artículo 250 del CPACA, en los siguientes términos: “(…) 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por
causa diferente a la invocada en la misma. Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar. (…) Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala 22 Especial de Decisión.
Providencia de 2 de febrero de 2016. rad.: 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. 18 “ARTÍCULO 188. Son causales de revisión: (…) 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (…)” para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda.” (Destacado por la Sala) En tales condiciones, la Sala modificará el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela, en el sentido de declarar improcedente la petición de amparo elevada por la Mireya Edita Vaca Lara, en lo relacionado con la presunta incongruencia de la decisión proferida el 23 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Caquetá. 2.4.2. Del defecto fáctico planteado Ahora, la parte actora en su escrito de tutela manifestó como motivo de inconformidad, que la judicatura cuestionada omitió valorar la respuesta ofrecida el 1º de noviembre de 2016 por el gerente de la ESE Rafael Tovar Poveda al derecho de petición que elevó el apoderado de la señora Vaca Lara, en la cual manifestó que esa entidad “en ningún momento ha ejercido autoridad administrativa sobre el centro de Salud de Valparaíso” y que para la vigencia 2005 y 2006 según el Decreto 000915 de abril de 2005 hacían parte de su jurisdicción
los municipios de Valparaíso, Solita, Belén de los Andaquíes, San José de Fragua, Albania y Curillo, pero en el año 2007 con el Decreto 000782 se excluyó a la municipalidad de Valparaíso, a pesar de que la puso en conocimiento del Despacho conductor del proceso ordinario el 4 de noviembre de 2016. Al respecto, es de anotar que esta Sección ha señalado que el defecto fáctico se vincula con asuntos probatorios y que se presenta en los eventos en que se existe una “… i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso…” 19 Adicionalmente, esta Sala20 señaló que al momento de invocar la ocurrencia de esta irregularidad es necesario que la parte actora “a) identifique los elementos probatorios que no fueron valorados por el juez, b) demuestre que los aportó en oportunidad legal y con el cumplimiento de las exigencias legales, c) argumente el por qué éstos resultaban relevantes para la decisión y; d) exponga las razones por las cuáles, su análisis, hubiera podido variar el sentido del fallo.” (Negrilla fuera de texto original) Lo anterior aplicado al caso concreto, permite a la Sala advertir que si bien la tutelante identificó la prueba que, en su sentir, el juez natural de la especialidad
omitió valorar, esta es, la respuesta que facilitó la ESE Rafael Tovar Poveda a su solicitud de información, visible a folio 30 del cuaderno de pruebas de la segunda instancia, lo cierto es que resulta evidente para esta colegiatura que no se acreditó 19 Sentencia Consejo de Estado, Sección Quinta de 26 de mayo de 2016, C.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02017-01(AC). 20 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de noviembre doce (12) de dos mil quince (2015), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. el presupuesto señalado en el literal b) relacionado con la necesidad de demostrar que dicho medio probatorio fue aportado en forma legal y oportuna al medio de control de reparación directa, escenario que impide a este juez de tutela abordar el análisis de fondo del cargo formulado. Esto, teniendo en cuenta que al revisar el material probatorio obrante en el plenario se observa que el aludido documento fue aportado por el apoderado judicial de la actora por medio de escrito radicado el 8 de noviembre de 2016 ante el Tribunal Administrativo del Caquetá durante el trámite de segunda instancia, es decir, en forma extemporánea, en la medida en que dicha prueba no se solicitó al juez de la causa para que fuera decretara ni se proporcionó bajo alguna de las situaciones contempladas en el artículo 214 del CCA21: “ARTÍCULO 214. Cuando se trate de apelación de sentencia, las
partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducir
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