CE-11001-03-15-000-2017-03238-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03238-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho al debido proceso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura por inaplicación de la jurisprudencia de esta Corporación cuando se discute judicialmente la existencia de un contrato realidad / CONTRATO REALIDAD - El pago de las prestaciones derivadas del reconocimiento de la relación laboral debe reclamarse dentro del término de 3 años contados a partir de la terminación del vínculo laboral Para la Sala las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo de Risaralda son equivocadas puesto que, pese a que conocía la existencia de la providencia del 25 de agosto de 2016, no realizó el estudio principal de la controversia planteada, esto es, si existía o no relación laboral entre la [actora] y el Municipio de Pereira, lo cual es externo al fenómeno de la prescripción extintiva. Además de lo anterior, sin mayor análisis concluyó que los aportes realizados por la actora sobrepasaban los aportes que debía realizar la entidad demandada, en el caso de existir una verdadera relación laboral. Lo anterior, no se acompasa con las consideraciones que realizó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, (…). Como este análisis no se presentó en el caso en estudio, la Sala considera que sí se configuró el desconocimiento del precedente alegado por la parte demandante y, en consecuencia, amparará el derecho fundamental al debido proceso invocado. Por lo tanto, para de proteger el derecho fundamental indicado, dejará sin efectos la sentencia del 26 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del trámite de
nulidad y restablecimiento con radicación 66001333300220130036301, para que vuelva y decida teniendo cuenta la postura establecida por la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, cuando se discute judicialmente la existencia de un contrato realidad, por existir allí algunos derechos imprescriptibles de los trabajadores.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-0315-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Acerca de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia del 16 de octubre de 2003, exp. T-949, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, sentencia del 13 de agosto de 2004, exp. 774, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime
Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03238-00(AC)
Actor: ZULIMA MOSQUERA LLOREDA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por la señora Zulima Mosquera Lloreda, a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo La señora Zulima Mosquera Lloreda interpuso acción de tutela el 29 de noviembre de 2017, con el fin de que se le protegieran los derechos al trabajo, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso1, los cuales consideró vulnerados por parte del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Pereira y por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con ocasión de las decisiones proferidas por dichas autoridades judiciales el 31 de marzo de 2016 y 26 de mayo de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación
66001333300220130036300. El proceso mencionado fue iniciado por la señora Zulima Mosquera Lloreda contra el Municipio de Pereira con la finalidad de que se decretara la nulidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento de la relación laboral y el reconocimiento y pago de las pretensiones laborales. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “(…) 1º Que se TUTELE (sic) los derechos fundamentales al trabajo, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, de los cuales es titular la señora ZULIMA MOSQUERA LLOREDA, vulnerados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, al confirmar la
sentencia de primera instancia que declaró la PRESCRIPCIÓN de los derechos laborales de la demandante, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por la señora MOSQUERA LLOREDA contra el Municipio de Pereira, Radicado 6600133-33-002-2013-00363-01. 2º DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 26 de mayo de 2017 proferida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por la señora ZULIMA MOSQUERA LLOREDA contra el Municipios de Pereira, Radicado 66001-33-33-002-2013-0036300, absteniéndose de declarar la prescripción de los derechos laborales. 1 Folios 1 del cuaderno principal. 3º Se ORDENE al TRIBUNAL DE LO CONTENCOSO ADMINISTRATIVO DE RISARARLDA, que dentro de un término prudencial, proceda a proferir una nueva sentencia de remplazo de la providencia del 26 de mayo de 2017 dictada dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por la señora ZULIMA MOSQUERA LLOREDA contra el Municipio de Pereira que liquide y pague a favor de la demandante los aportes al sistema de seguridad social en pensiones durante el tiempo en el que se verificó la existencia del contrato de trabajo, por tratarse de derechos imprescriptibles y, se abstenga de condenar en cosas a la parte actora. (…)”2. La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Señaló que prestó sus servicios personales a favor del Municipio de PereiraSecretaría de Educación Municipal, en el cargo de auxiliar de servicios generales del 5 de diciembre de 2006 al 19 de diciembre de 2008, mediante contratos de prestación de servicios.
Anotó que, mediante oficio del 12 de diciembre de 2012 solicitó al Municipio de Pereira, el reconocimiento de la relación laboral y el correspondiente pago de las prestaciones laborales. Precisó que el Municipio de Pereira, a través del oficio 054 del 2 de enero de 2013 le negó la petición elevada. Frente a este acto se interpusieron los correspondientes recursos Mencionó que el oficio 054 del 2 de enero fue confirmado mediante las Resoluciones 422 del 12 de febrero y 1068 del 12 de marzo, ambos de 2013. Destacó que interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la pretensión de declarar la nulidad del oficio 054 del 2 de enero y de las Resoluciones 422 del 12 de febrero de 2013 y 1068 del 12 de marzo, todos de 2013 y el correspondiente reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudas. Indicó que la demanda interpuesta fue tramitada en primera instancia ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira, autoridad judicial que declaró probada la excepción de prescripción de la totalidad de los derechos reclamados, mediante la sentencia del 31 de marzo de 2016. Aclaró que se interpuso el correspondiente recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de la sentencia del 26 de
2 Folio 7 del cuaderno principal. mayo de 2017, decisión en la cual se confirmó la providencia del 31 de marzo de 2016.
3. Fundamento de la petición Explicó que los derechos laborales son imprescriptibles por mandato constitucional, pero las autoridades judiciales demandadas sustentaron su posición en una sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A del 16 de junio de 2016, según la cual el trabajador tiene 3 años para reclamar sus derechos laborales después de la terminación del vínculo laboral.
Precisó que los derechos laborales, de acuerdo con las normas que rigen la materia, prescriben a los 3 años, contados a partir de que la obligación se hace exigible o desde la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Indicó que, en tratándose de los derechos laborales derivados del contrato realidad, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, existe en la jurisprudencia nacional 2 posturas respecto del momento en que se empieza a contar el término de la prescripción, es decir, el momento en que se hacen exigibles dichos derechos. Adujo que una es la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, dicho término empieza a contar en vigencia del contrato de trabajo, esto es, que reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda. Aclaró que, la segunda posición es la que tiene la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual el término de prescripción de derechos laborales se contabiliza desde la ejecutoria de la sentencia que desvirtúa
el contrato de prestación de servicios y declara la existencia de la relación laboral en virtud del principio de la primacía de la realidad, por lo que la decisión es constitutiva del derecho. Señaló que el Consejo de Estado, en varios pronunciamientos de tutela, ha precisado que si bien la sentencia que reconoce la existencia del contrato de trabajo es de carácter constitutivo, ello no significa que el contratista o trabajador pueda reclamar sus derechos laborales en cualquier tiempo, sino que, por razones de seguridad jurídica, lo debe hacer dentro de un término razonable. Citó varias providencias proferidas en procesos iniciados en ejercicio de acciones de tutelas del año 2013 y 2014, que sustentaron la posición antes expuesta. Aclaró que en consonancia con esta postura, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho reiteró que la decisión que reconoce el contrato de trabajo, pero consideró que el trabajador debe reclamar las prestaciones sociales en un periodo que no exceda el de la prescripción de los derechos laborales, contados a partir de la terminación del último contrato de trabajo. Indicó que esta es la tesis que acoge el Tribunal Administrativo de Risaralda para proferir la sentencia cuestionada en la acción de tutela de la referencia. Explicó que, pese a lo anterior, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, ha considerado que en las controversias relacionadas con el contrato realidad, el pago de las prestaciones derivadas de la declaración del reconocimiento de la relación laboral, deberán ser reclamados dentro del término de 3 años contados a
partir de la terminación del vínculo laboral. Precisó que pese a que con estas decisiones pareciera que la tesis de la Sección Segunda del Consejo de Estado es declarativa, pero realmente, como ya se advirtió, es constitutiva y esto no ha sido modificado y, por el contrario, reiterada y avalada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-448 de 2016. Expuso que el Tribunal Administrativo de Risaralda al contabilizar el la prescripción de los derechos laborales, contando el término de 3 años desde la terminación del último contrato de prestación de servicios, incurrió en un defecto sustantivo en la interpretación de la norma, al desconocer que la sentencia es constitutiva, de conformidad con la tesis del Consejo de Estado, tal como se explicó. Reiteró que la sentencia atacada declaró la prescripción de unos derechos que, de conformidad con el precedente del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, solo nacerían a la vida jurídica con la ejecutoria de esa misma sentencia, que es la que desvirtúa los contratos de prestación de servicio y reconoce la existencia de una relación laboral. Al ser constitutiva de derechos, la sentencia no puede contabilizar la prescripción desde la terminación del último contrato de prestación de servicios. Aseguró que el término de prescripción no puede empezar a contabilizarse a partir de la terminación del contrato de prestación de servicios, puesto que ello lleva consigo que se cambie la postura que el Consejo de Estado ha mantenido, es decir, que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral es constitutiva de derechos y no declarativa.
Adujo que, igualmente, se desconoció el precedente de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, al no acceder el recurso de apelación para que se ordenara: i) reconocer a su favor los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, los cuales, por mandato constitucional son imprescriptibles y iii) declarar la prosperidad parcial de las pretensiones y no condenar en costas a la parte demandante.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 19 de enero de 2018 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Risaralda, como parte demandada; también dispuso comunicar la iniciación del proceso, en calidad de tercero con interés, al juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y al alcalde Municipal de Pereira.
Adicionalmente, se solicitó en calidad de préstamo el expediente 66001333300220130036300 correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Zulima Mosquera Lloreda contra el Municipio de Pereira3.
5. Argumentos de Defensa 5.1. Tribunal Administrativo de Risaralda El magistrado ponente de la decisión atacada rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Sostuvo que la decisión atacada se adoptó con base en un análisis ponderado e integral de la normatividad y de los pronunciamientos judiciales, tanto de ese tribunal como del superior funcional, aplicables al caso en concreto, así como del material probatorio allegado al expediente.
Precisó que la sentencia atacada concluyó que, si bien, solo se puede predicar la
prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, también lo es que la solicitud de la declaración de la existencia de dicha relación debe hacerse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena de que prescriba el derecho a que se haga tal declaración, estando a tono con lo considerado por el Consejo de Estado. Indicó que esta postura ha sido aplicada de forma reiterada, pese a que el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa no ha sido uniforme y pacífica. Para sustentar su argumentación, citó las sentencias del 8 de mayo de 2014 y reiterada por la providencia del 19 de enero de 2015, en las cuales se ha determinado que el plazo razonable en el que debe presentarse la solicitud para el pago de las prestaciones derivadas del vínculo laboral es de 5 años siguientes a la fecha de terminación del último contrato de prestación de servicio. Manifestó que, por el contrario, en las sentencias del 9 de abril de 2014 y del 21 de abril de 2016, en las que se expuso que la prescripción deberá aplicarse para aquellas personas que prestaron sus reclamaciones pasados 3 años, desde la terminación de su relación laboral. 3 Folio 48 del cuaderno principal del expediente. Aclaró que la última vinculación de la demandante con la entidad demandada transcurrió durante el periodo del 1 de diciembre de 2008 al 19 de diciembre de 2008, siendo así que, a partir de esta última fecha la parte actora contaba con 3 años para elevar su petición ante la administración. Sin embargo, la señora Mosquera Lloreda radicó la correspondiente solicitud el 12 de diciembre de 2012 y
la demanda el 27 de agosto de 2013, esto es, cuando había vencido dicho término para la exigibilidad del derecho. 5.2. Los terceros con interés Pese a haber sido notificados en debida forma4, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, con la decisión del 30 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, se vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al incurrir en el defecto sustantivo y al desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, lo que llevó consigo que no se declarara la existencia de una relación de carácter laboral entre la parte demandante y la parte demandada y, en consecuencia, liquidar y pagar las diferencias salariales y las prestaciones sociales liquidados conforme a los derechos laborales de los empleados de planta que realizaban las mismas labores que la Zulima Mosquera Lloreda, pretensiones solicitadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 660013333002201300363.
Sin embargo, de manera previa a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, se estudiará iii)
el fondo del reclamo.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de julio 31 de 20125, mediante el cual unificó 4 Folios 49 a 53 y 69 del expediente. 5 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7.
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de
tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.
7 Ídem. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Requisitos de procedibilidad Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
Para comenzar con el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia censurada se profirió en el curso de un proceso iniciado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez9,
toda vez que la sentencia enjuiciada se profirió el 26 de mayo de 2017, decisión que fue notificada, vía correo electrónico el 30 de mayo de 2017 del mismo año, por lo que es claro que la decisión censurada en este caso quedó ejecutoriada el 5 de junio siguiente10. En tales condiciones, como la solicitud de tutela se presentó el 28 de noviembre de 2017, es claro que, entre la fecha de ejecutoria de la decisión acusada y la presentación del escrito de tutela que ahora se analiza, transcurrió un término que se considera razonable para el efecto. Ahora bien, en lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa para controvertir la decisión que, en concepto de la parte actora, vulneró sus derechos 9 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 10 Folio 242 del cuaderno número 2 del expediente.
fundamentales, se advierte que la señora Zulima Mosquera Lloreda no cuenta con otro medio de defensa judicial ordinario o extraordinario para el efecto. Con todo, resulta del caso resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial11, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales12.
5. Caso en concreto En el sub lite, la parte actora consideró que sus derechos fundamentales al trabajo, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso fueron transgredidos por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con ocasión de lo decidido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se buscaba la declaratoria de la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, la liquidación y el pago de las diferencias salariales y el total de las prestaciones sociales, conforme a los derechos laborales de los empleados de planta que realizaban las mismas funciones en el Municipio de Pereira.
A juicio de la parte demandante, las decisiones enjuiciadas incurrieron en un defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente frente a la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, por cuanto el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la prescripción extintiva por cuanto la reclamación correspondiente no se presentó dentro de los 3 años después de la terminación de la relación contractual, pese a que la tesis del Consejo de Estado, ratificada en la sentencia presuntamente desconocida, considera que la decisión que declarar la
existencia del contrato de trabajo es constitutiva y, en consecuencia, la prescripción para solicitar el pago de las sumas devengadas prescribe a los 3 años siguientes a la providencia correspondiente. Para desarrollar el problema jurídico planteado la Sala tendrá en cuenta los siguientes argumentos: a. Providencia enjuiciada El Tribunal Administrativo de Risaralda profirió la sentencia del 26 de mayo de 2017, en la que dirimía la controversia planteada por la señora Zulima Mosquera Lloreda contra el Municipio de Pereira por la declaración de la existencia de un contrato laboral y, en consecuencia, la liquidación y pago de las sumas dinerarias a las que tendría derecho. Para decidir confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por la ocurrencia del fenómeno de la prescripción, la autoridad demandada explicó: “(…) 11 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño En torno al fenómeno de la prescripción declarado de oficio en la decisión judicial que ocupa la atención de la Sala, le corresponde a esta Colegiatura señalar, que el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales se encuentra regulada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el cual establece lo siguiente: (…) El texto anterior es reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público, en el artículo 102, dispuso el mismo término de prescripción laboral.
Así las cosas, es necesario señalar que el Consejo de Estado ha considerado que la prescripción deberá aplicarse para aquellas personas que presenten sus reclamaciones, pasados 3 años a la terminación de su relación laboral, de la que pretenden una serie de reconocimientos. Al respecto, manifestó13: (…) Lo anterior quiere decir que, si bien solo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de la existencia de la relación laboral, también lo es que la solicitud de la declaración de existencia de la relación laboral, debe hacerse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena que prescriba el derecho a que se haga tal declaración, estando a tono con lo dispuesto por el Consejo de Estado, en el pronunciamiento aludido, postura que acoge esta Colegiatura y que ha venido aplicando de manera reiterada, no obstante, el decurso jurisprudencial sobre el tema que no ha sido uniforme y pacífico, precisamente y no pasa inadvertido para la Sala lo considerado en proveído emitido por el Honorable Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección B - Consejero Ponente Dr. Gustavo E. Gómez Aranguren (E), ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014), reiterada en providencia calendada el (19) de enero de dos mil quince (2015) con ponencia del Consejero, doctor Gómez Aranguren, referente al término de prescripción de derechos prestacionales derivados del contrato realidad, este último en aparte reza: (…) La postura jurisprudencial traída a cita, a juicio de la Sala, resulta
contraria al precedente horizontal adoptado por la Alta Corporación en torno a la figura de la prescripción de los derechos laborales conforme 13 Citó una sentencia del Consejo de Estado del 9 de abril de 2014 con ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, artículo 102, que prescribe el término de tres años con que cuenta el interesado para reclamar los derechos prestacionales que considera tiene al terminar la relación contractual en la cual subyace, según lo alega, una verdadera relación de índole laboral, disposiciones legales establecidas por quien tiene competencia para regular de manera objetiva el término razonable para la reclamación correspondiente, fijándola en tres años, como una de las formas de extinguir las obligaciones, pues el contrato inicialmente suscrito es fuente de obligaciones. (…) Para la Sala es claro, que tratándose de la figura de la prescripción de las acciones y derechos derivados de las leyes sociales, ha quedado establecido de manera objetiva en un lapso de tres años, aspecto que es de reserva exclusiva del legislador, conforme al contenido del artículo 150 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia. (…) Puntualizado lo anterior, debe esta Colegiatura indicar que si bien el apoderado judicial en su escrito de apelación manifestó que la situación fáctica y jurídica analizada en la sentencia vulnera
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