CE-11001-03-15-000-2017-03240-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03240-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTACómputo / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño continuado [L]a Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicó el literal i) del numeral 2) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, pues empezó a contar el término de caducidad a partir del día siguiente a «la acción causante del daño». En efecto, teniendo en cuenta el perjuicio reclamado por la parte demandante en el proceso ordinario, la acción causante del daño consistió en la suspensión del servicio de acueducto por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, hecho que se produjo el 24 de junio de 2004 y del que se enteraron inmediatamente los demandantes. Es decir, desde el mismo 24 de junio de 2004 los demandantes tuvieron conocimiento del hecho causante del daño, supuesto de hecho que, de conformidad con la norma aplicable (artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, numeral 2, literal i), determina el inicio del cómputo del término de caducidad. Adicionalmente, la autoridad judicial demandada descartó la aplicación de la tesis del daño continuado, como forma de ampliar el término de caducidad, en tanto que el hecho causante del daño se ejecutó en un solo acto - suspensión del servicio - (…) En conclusión, a juicio de la
Sala, la decisión adoptada en el auto del 31 de mayo de 2017 no configura un defecto sustantivo, porque aplicó las normas referentes al término de caducidad y explicó, razonablemente, por qué no se estaba en presencia del daño continuado. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto: la decisión del a quo sí estuvo ajustada a derecho, toda vez que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de segunda instancia del proceso ordinario, no desconoció las normas referentes al término de caducidad, porque, por un lado, aplicó el supuesto de hecho descrito en el literal i) del numeral ii) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, y, por el otro, explicó, razonablemente, por qué no se estaba en presencia del daño continuado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL II LITERAL I
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03240-01(AC)
Actor: FABIOLA SUPELANO DE MOLINA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 18 de enero de 20181, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda
del Consejo de Estado, que denegó las pretensiones de la tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones Por conducto de apoderado judicial, los señores Fabiola Supelano de Molina, Javier Molina Santiago, Sandra Milena Molina Supelano y Jhon Alexander Molina Supelano pidieron la protección de los derechos fundamentales al agua, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por los autos del 18 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, y del 31 de mayo de 2017, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declararon la caducidad del medio de control de reparación directa promovido contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB). En concreto, formularon las siguientes pretensiones2: 1 Folios 126-131 del expediente. 2 Folio 77 del expediente. 1) Se revoquen las providencias de abril de 2016 y de mayo de 2017, proferidas por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera (sic), por ser contraevidente y haber incurrido en causal de nulidad constitucional del artículo 29 de la Constitución Política, por violación del debido proceso, aplicando la excepción de inconstitucionalidad sobre el numeral 8 artículo 136 C.C.A. 2) En consecuencia, ordenar al Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a admitir la demanda ordinaria bajo los
lineamientos que demarque el juez constitucional. 3) Solicito que se garantice el derecho al agua potable a través del servicio de acueducto; y se ordene al EAAB garantizar el derecho fundamental a la vida en conexidad con el acceso a los servicios públicos, de acceder al servicio de agua potable y el servicio de alcantarillado a todos los residentes del predio de manera permanente. 4) Realizar los respectivos estudios o medidas de protección para la presentación de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado a los accionantes.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El 11 de septiembre de 2015, los señores Fabiola Supelano de Molina, Javier Molina Santiago, Sandra Milena Molina Supelano, Jhon Alexander Molina Supelano y Paola Molina Supelano presentaron demanda de reparación directa contra la EAAB, para obtener la indemnización de los perjuicios causados por la suspensión del servicio de acueducto. 2.2. Por auto del 18 de mayo de 2016, el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda por caducidad, con fundamento en las siguientes consideraciones: i) que, de los hechos de la demanda, se desprendía que el presunto daño —privación del servicio de acueducto— se produjo en el año 2004, fecha en la que los demandantes tuvieron conocimiento del daño y, por ende, desde ese momento empezó a correr el término de caducidad; ii) que, en gracia de discusión, si se admitiera que el daño se materializó el 19 de octubre de 2011, cuando la entidad demandada dio «muerte jurídica» al predio de los demandantes,
la demanda también estaba caducada, pues fue presentada por fuera de los dos años que establece la ley; iii) que no se trataba de daño continuado, porque el daño se concretó el 19 de octubre de 2011, cuando se retiró y bloqueó la cuenta del predio, y iv) que, por último, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, mediante providencia del 18 de junio de 2004, amparó los derechos fundamentales de Fabiola Supelano de Molina y ordenó, entre otras cosas, el restablecimiento del servicio de agua, de ahí que la demandante tuviera la posibilidad de promover incidente de desacato para obtener la reactivación del servicio de acueducto. 2.3. La parte demandante apeló esa decisión y el la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del 31 de mayo de 2017, la confirmó. A juicio del tribunal, «el hecho dañoso se concretó desde el 24 de junio de 2004 a las 16:20 horas, cuando agentes de la accionada sublevando el amparo constitucional conferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de junio del mismo año, que ordenó restablecer el servicio, lo suspendieron nuevamente en situación que se prolongó sin solución de continuidad, y que en la misma fecha fue de conocimiento de los accionantes, quienes denunciaron el insuceso ante la inspección de policía»3.
3. Argumentos de la tutela La parte actora sostiene que las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, por indebida interpretación y aplicación de la norma que regula la caducidad del medio de control de reparación directa, y en violación
directa de la Constitución, por no aplicar la excepción de inconstitucionalidad. En resumen, expuso: Que el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicaron la norma de la caducidad sin considerar que la demanda también pedía el restablecimiento del servicio de agua y, por ende, se trataba de un daño continuado, que impedía que empezara a correr el término de caducidad. Que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en la casual de violación directa de la Constitución, pues, como se estaba pidiendo la protección del derecho fundamental al agua, debieron aplicar la excepción de 3 Folio 12 del expediente. inconstitucionalidad respecto de la norma que fijaba el término de caducidad y, de ese modo, dar trámite a la demanda.
4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 4.1. La jueza titular del Juzgado 32 Administrativo de Bogotá pidió que se denegaran las pretensiones de la tutela, por cuanto, a su juicio, las providencias judiciales cuestionadas no incurrieron en los defectos endilgados. Como argumentos de defensa, se limitó a invocar las razones expuestas en los autos del 18 de mayo de 2016 y del 31 de mayo de 2017, mediante los cuales se concluyó que el medio de control de reparación directa sí estaba caducado. 4.2. La magistrada ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que la tutela se declarara improcedente, porque la providencia del 31 de mayo de 2017 no se trató de una decisión
caprichosa y, por el contrario, estuvo fundada en la aplicación a las normas que regulan el término de caducidad.
5. Intervención de terceros con interés A pesar de que se les notificó, la señora Paola Molina Supelano (que fue demandante en el proceso ordinario) y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (entidad demandada en el proceso ordinario) no se pronunciaron sobre la solicitud de amparo.
6. Sentencia impugnada La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de enero de 2018, denegó el amparo de tutela. En síntesis, adujo: Que la acción de tutela no es un mecanismo que pueda ser utilizado como instancia adicional para proponer argumentos que no fueron alegados en el proceso ordinario. Que, por lo tanto, no era admisible invocar en sede de tutela la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, pues ese argumento no fue expuesto ante las autoridades judiciales demandadas.
Que, por otra parte, tal y como concluyó la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los demandantes tuvieron certeza del daño desde el 24 de junio de 2004, fecha en la que fue suspendido el suministro de agua, y, por ende, a partir de ese momento debía empezar a contarse la caducidad, como en efecto hizo el auto del 31 de mayo de 2017. Que, en ese sentido, «si bien es cierto los perjuicios se han prolongado en el tiempo porque los accionantes continúan sin el suministro de agua, según aquellos lo
afirman, también lo es que esto no conlleva a que se trate de un daño continuado, como bien lo consideró el Tribunal, ya que no puede confundirse los perjuicios con la configuración del daño»4. Que, finalmente, en lo que concierne al derecho fundamental al agua, los demandantes pueden promover incidente de desacato para obtener el cumplimiento del amparo de tutela que ordenó el restablecimiento del suministro de agua.
7. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, pidió que se revocara y que, en su lugar se accediera a la solicitud de amparo. En concreto, adujo: Que «el perjuicio causado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ha transcurrido por más de 18 años y, por lo mismo, es de carácter continuado, porque la afectación de los derechos de la familia Molina-Supelano ocasionado por la prestadora del servicio, como dice la sentencia, se encuentra constituida por un conjunto de actos que se extienden en el tiempo»5. Que, por 4 Folio 130 del expediente. 5 Folio 139 del expediente. tratarse de un daño continuado, el término de caducidad no podía empezar a contarse, porque aun persistía el daño —suspensión del suministro de agua—.
Que, finalmente, debía tenerse en cuenta que se estaba pidiendo el amparo del derecho a la agua, que tiene la connotación de derecho fundamental.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20126, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta
Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la 6 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se
convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»8.
2. Planteamiento del problema jurídico 8 SU-573 de 2017.
En primer lugar, la Sala precisa que el análisis de la presente acción de tutela se abordará únicamente desde el punto de vista de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que, presuntamente, fueron vulnerados por las autoridades judiciales demandadas al rechazar la demanda de reparación directa. La Sala no desconoce que la parte actora también invocó el derecho fundamental al agua, pero, como se verá, ese aspecto puede ser estudiado en esta oportunidad. Los argumentos de la tutela no dan cuenta de las circunstancias particulares que experimentan los actores por la supuesta falta de agua ni en qué forma afecta la vida en condiciones dignas. Téngase en cuenta que, según lo narrado por los propios demandantes en el proceso ordinario, al predio le suspendieron el suministro de agua desde hace 18 años, de ahí que, si la vulneración del derecho fundamental se predica de la suspensión de ese servicio, la tutela sería
improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez. Además, según las consideraciones de las providencias judiciales cuestionadas, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el año 2004, concedió amparo a la señora Fabiola Supelano de Molina y ordenó el restablecimiento del suministro de agua, de ahí que el derecho al agua estaría garantizado con ese fallo de tutela y lo procedente es que la actora promueva el incidente de desacato para obtener el cabal cumplimiento. En ese contexto, a la Sala le corresponde determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del a quo, que concluyó que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en defecto sustantivo, pues, en efecto, el término de caducidad sí debía contarse a partir del año 2004.
3. Solución del caso Para dar solución al problema jurídico, se hace necesario invocar las razones que utilizó la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que fungió como juez de segunda instancia el proceso ordinario, para explicar que el término de caducidad debía computarse a partir del año 2004.
En ese sentido, el auto del 31 de mayo de 2017 expuso: 2.3.1. El literal i) del numeral 2) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone sobre la oportunidad para promover la demanda en medio de control de reparación directa, so pena que opere la caducidad, así: “(…) deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión
causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia…” La parte demandante en pretensión de reparación directa dispone de dos (02) años para interponer la demanda, por regla general, contados a partir del momento de ocurrencia del hecho dañoso, a saber, de la acción u omisión causante del daño, y solo en el evento en que la víctima haya conocido del mismo en fecha posterior, el precitado término contabiliza desde el momento en que conoció o debió conocer del mismo, condicionado a que pruebe la imposibilidad de asumir tal conocimiento en la fecha de ocurrencia del hecho dañoso. 2.3.2.- En relación del fenómeno de caducidad, indica el H. Consejo de Estado, que las normas que lo regulan tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo el ordenamiento en el sentido de impedir que las controversias permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente, y en esta secuencia es la sanción que determina la ley por el no ejercicio del derecho de acción en la oportunidad que fija la misma. (…) 2.3.3.- En punto de la caducidad en acción de reparación directa, advierte el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, que es en aplicación del principio pro damnato, que se desarrolla el concepto de conocimiento del daño, como criterio para iniciar el conteo del término de caducidad. Por lo tanto, en algunos eventos la oportunidad del ejercicio de la acción no se determina desde la ocurrencia del evento dañoso, sino desde su conocimiento o su
concesión, pues en algunos casos, por diversas razones, tal conocimiento solo es posible en una fecha posterior. (…) Se tiene entonces que en caso de duda, la misma debe ser desatada en favorable a los derechos de acceso a la administración de justicia y reparación del daño, pues si bien la discrecionalidad del operador judicial en la valoración de la oportunidad del ejercicio de la acción se encuentra limitada por la necesidad de garantizar valores esenciales del Estado de Derecho tales como la seguridad jurídica, la garantía de la igualdad y la unidad del Derecho, estos deben ser matizados por el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, efectivizado en aplicación del principio pro danmato y del principio pro actione, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, empresa de carácter complejo para lo cual no es posible establecer criterios absolutos. (…) 2.3.5.- El hecho denominado instantáneo o inmediato, comprende la generalidad de los casos, en los cuales el término de caducidad inicia su conteo desde el día siguiente a aquel de su ocurrencia o su conocimiento por la víctima según sea el caso, y el hecho sucesivo, que acontece de forma sucesiva, día tras día sin solución de continuidad, cuya caducidad se computa desde que se verifique la cesación de la conducta o hecho vulnerante. (…) 2.4.- CASO CONCRETO 2.4.1.- Se habrá de confirmar la decisión del A quo, contrastado que no trata de evento en que exista incertidumbre sobre el conocimiento del evento que se refuta constitutivo del daño antijurídico que se pretende sea indemnizado,
a saber la no prestación del servicio de acueducto al predio ubicado en la carrera 50 # 5A-45 del Distrito Capital de Bogotá, ni duda sobre la configuración del mismo, o el carácter antijurídico que le endilga la accionante. Por el contrario y conforme reseña el líbelo introductorio, el hecho dañoso se concretó desde el 24 de junio de 2004 a las 16:20 horas, cuando agentes de la accionada sublevando el amparo constitucional conferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de junio del mismo año, que ordenó restablecer el servicio, lo suspendieron nuevamente en situación que se prolongó sin solución de continuidad, y que en la misma fecha fue de conocimiento de los accionantes, quienes denunciaron el insuceso ante la inspección de policía. En esta secuencia, admitir la tesis del accionante aquí apelante, comporta dejar al arbitrio del actor la oportunidad para acudir al debate jurisdiccional, criterio en un todo contrario al principio de seguridad jurídica y normativa que regula la materia, en marco de la cual si bien existen subreglas construidas por el órgano de cierre de esta jurisdicción, responden a hermenéutica de la misma en situaciones cuyo contexto fáctico impone comprensiones menos rigurosa, que se reitera no es el caso concreto. Se destaca aquí que el recuento jurisprudencial contenido en el libelo de la impugnación, corresponde a pronunciamientos que han mutado en virtud de la dinámica de la actividad judicial en el tiempo, o subsume en contexto
fáctico distinto al que es objeto del pronunciamiento que nos ocupa. No se trata de un daño sucesivo en el tiempo, como quiera que se ejecutó en el acto de suspender el servicio de acueducto el 24 de junio de 2004 a las 16:20 horas, cosa distinta es que sus efectos se prolonguen en tanto no se ejecutó acción que cese los mismo, como de común acontece con las conductas que potencialmente podrían comportar afectación a un bien jurídicamente tutelado y de contera a un daño antijurídico. Como se ve, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicó el literal i) del numeral 2) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, pues empezó a contar el término de caducidad a partir del día siguiente a «la acción causante del daño». En efecto, teniendo en cuenta el perjuicio reclamado por la parte demandante en el proceso ordinario, la acción causante del daño consistió en la suspensión del servicio de acueducto por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, hecho que se produjo el 24 de junio de 2004 y del que se enteraron inmediatamente los demandantes. Es decir, desde el mismo 24 de junio de 2004 los demandantes tuvieron conocimiento del hecho causante del daño, supuesto de hecho que, de conformidad con la norma aplicable (artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, numeral 2, literal i), determina el inicio del cómputo del término de caducidad. Adicionalmente, la autoridad judicial demandada descartó la aplicación de la tesis
del daño continuado, como forma de ampliar el término de caducidad, en tanto que el hecho causante del daño se ejecutó en un solo acto —suspensión del servicio —. De hecho, explicó que la tesis del daño continuado surgió para atenuar la aplicación literal del término de caducidad, que, en algunos casos, desembocaba en un obstáculo para acceder a la administración de justicia. A partir de esa premisa, el tribunal concluyó que las particularidades del caso bajo estudio no ameritaban sacrificar el principio de seguridad, porque: i) los demandantes siempre tuvieron la posibilidad de demandar y ii) de admitirse que se trataba de un daño continuado, el término de caducidad estaría al arbitrio de los actores. Ciertamente, dada la finalidad que persigue el término de caducidad, que no es otra que la de garantizar la seguridad jurídica, la ley es la que fija el plazo para acudir ante la jurisdicción y, de ese modo, impide que ese plazo quede al arbitrio de alguno de las partes. En el proceso ordinario, si se admitiera que se está en presencia de un daño continuado, los demandantes serían, en últimas, quienes definirían cuando empieza a correr el término de caducidad. Ello es así porque, a pesar de que tenían un amparo de tutela que ordenaba el restablecimiento del servicio de acueducto, si no despliegan ninguna actuación para el restablecimiento del servicio —a pesar de que existe un amparo de tutela en ese sentido—, la suspensión del servicio se mantendría en el tiempo y, así los demandantes podría demandar, incluso, mucho después.
En conclusión, a juicio de la Sala, la decisión adoptada en el auto del 31 de mayo de 2017 no configura un defecto sustantivo, porque aplicó las normas referentes al término de caducidad y explicó, razonablemente, por qué no se estaba en presencia del daño continuado. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto: la decisión del a quo sí estuvo ajustada a derecho, toda vez que la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de segunda instancia del proceso ordinario, no desconoció las normas referentes al término de caducidad, porque, por un lado, aplicó el supuesto de hecho descrito en el literal i) del numeral ii) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, y, por el otro, explicó, razonablemente, por qué no se estaba en presencia del daño continuado En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Ausente con excusa