CE-11001-03-15-000-2017-03241-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03241-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida aplicación normativa / AUSENCIA DE RESPUESTA A SOLICITUD DE CUPO PARA APROVECHAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN DE ESPECIE ANIMAL - Configuración del silencio administrativo negativo / OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO PRODUCTO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO - En cualquier tiempo / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - No impide continuar el proceso respecto de la pretensión debidamente escogida [S]i bien le asiste la razón el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” al señalar que las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa fueron indebidamente acumuladas, por cuanto respecto del daño derivado de la tardanza en emitir un respuesta de fondo por parte de la CAR a la sociedad Lírica S.A.S. operó la caducidad, lo cierto es que la indebida acumulación no implicaba necesariamente que se diera por terminado el proceso respecto de los dos asuntos. El CPACA artículo 180 al referirse a la decisión de excepciones previas indica que el juez o magistrado ponente deben pronunciarse sobre éstas de oficio o a petición de parte y, además dispone que si prospera alguna de ellas “podrá dar por terminado el proceso cuando a ellos hubiere lugar”. A juicio de la autoridad acusada la indebida acumulación de pretensiones implicaba que se diera por terminado el proceso porque no podía decidir cuál
pretensión debía subsistir y cuál desparecer es a la parte actora a la que corresponde definir el petitum. Encuentra la Sección Quinta que conforme a la propia argumentación de la autoridad acusada “… los presuntos daños antijurídicos por los que se demanda se causaron por: i) la resolución tardía de algunas peticiones y ii) la falta de resolución de otras; sin embargo, ocurre que ellos no son susceptibles de reclamación mediante una sola acción, como procura la demandante, pues, como ya se dijo, en el primer evento la idónea es la acción de reparación directa y en el segundo lo es la de nulidad y restablecimiento del derecho”. De esta manera, resultaba claro que si había operado el fenómeno de caducidad respecto del medio de control de reparación directa, el proceso debía darse por terminado respecto de ese daño y, correspondía continuar tramitando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los actos administrativos producto del silencio administrativo negativo ante la omisión de respuesta por parte de la CAR. En tal medida, el juez ordinario no estaría definiendo la pretensión de la demanda sino continuando el proceso respecto del medio de control que no ha caducado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 1LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARÍCULO 100
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03241-01(AC)
Actor: LIRICA S.A.S.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” La Sala decide la impugnación interpuesta por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, contra la sentencia del 14 de junio de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, accedió al amparo solicitado por la sociedad anónima Lírica S.A.S.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La sociedad Lírica S.A.S., actuando mediante apoderado judicial y con escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 28 de noviembre de 2017, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, autoridades judiciales que conocieron del proceso radicado con el número 25000-23-36-000-2015-00679.
Lo anterior, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados con ocasión de las providencias de (i) 26 de abril de 2016 con la que, entre otras, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” se declaró próspera la excepción de indebida escogencia del medio de control, en lo
que respecta a la responsabilidad derivada de la ”falla en el servicio respecto del otorgamiento de cupos para el aprovechamiento y comercialización de la especie Crocodylus Acutus e inexistencia de otorgamiento de cupos de la especia Crocodylus Fuscus para los años 2011, 2012 y 2013…” (ii) 12 de junio de 2017 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” con la que se declaró probada la excepción de la indebida acumulación de pretensiones de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia se declaró terminado el proceso. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La sociedad Lírica S.A.S. interpuso demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, con el fin de que se declarara responsable por los daños causados por (i) la omisión en el otorgamiento de cupos de aprovechamiento y comercialización de las especies “Crocodylus Fuscus” y “Crocodylus Acutus” para los años 2011 a 2013 y, (ii) el otorgamiento tardío de los cupos de aprovechamiento de la especie “Crocodylus Fuscus” de los años 2008 a 2010. La demanda fue radicada con el número 25000-23-36-000-2015-00679-01 (57079) y su conocimiento en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” que en la
audiencia inicial realizada el 26 de abril de 2016, resolvió: “PRIMERO: Declarar próspera la excepción de indebida escogencia del medio de control, en lo que respecta a la responsabilidad derivada por falla del servicio de la inexistencia de otorgamiento de cupos de aprovechamiento y comercialización de la especia Crocodylus Fuscus para los años 2011, 2012 y 2013 por las razones expuestas.
SEGUNDO: Declarar impróspera la excepción de indebido agotamiento de la conciliación prejudicial.
TERCERO: Declarar impróspera la excepción de caducidad del medio de control.” En relación con el primer punto indicó que de la demanda se extraían dos hechos dañinos, uno la respuesta tardía a las peticiones cuyo resarcimiento debió perseguirse mediante la acción de reparación directa y; el otro, la falta de respuesta ante las solicitudes de la sociedad, frente al cual se presentó un acto administrativo ficto producto del silencio de la administración, el cual debió reclamarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por tal razón, declaró prospera la excepción planteada de indebida escogencia del medio de control respecto de “la inexistencia de otorgamiento de cupos de aprovechamiento y comercialización de la especie Crocodylus Acutus e inexistencia de otorgamiento de cupos de la especie Crocoylus Fuscus para los años 2011, 2012 y 2013”. Respecto del indebido agotamiento de la conciliación extrajudicial declaró no próspera la excepción porque existió congruencia entre los aspectos frente a los cuales se solicitó la conciliación y lo pedido en la demanda.
Finalmente, en lo concerniente a la caducidad de la acción de reparación directa consideró que el término debía contarse a partir del 30 de enero de 2013, fecha de radicación de la última petición formulada por la sociedad Lírica S.A.S. ante la CAR, por ello descontando el tiempo transcurrido entre el 22 de septiembre de 2014 al 5 de noviembre de 2014, la sociedad tenía hasta el 16 de marzo de 2015 para interponer la demanda, la cual fue efectivamente radicada el 5 de marzo de 2015, es decir, en tiempo. Inconforme con lo anterior, las partes actora y demandada interpusieron el recurso de apelación. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” con auto de 12 de junio de 2017 resolvió: “PRIMERO.- CONFÍRMANSE los ordinales segundo y cuarto del auto proferido en la audiencia inicial el 26 de abril de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante los cuales se declaró no probada la excepción de indebido agotamiento de la conciliación extrajudicial y se declaró la legitimidad en la causa por activa de Lírica S.A. y por pasiva de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. SEGUNDO.- REVÓCASE en lo demás la referida providencia, esto es: 2.1. El ordinal primero, mediante el cual se declaró probada parcialmente la indebida escogencia de la acción de reparación directa. 2.2. El ordinal tercero, mediante el cual se declaró no probada la excepción de caducidad y, en su lugar, DECLÁRASE probada esa excepción respecto de la acción
de reparación directa, derivada de la tardanza en la resolución de las peticiones con radicaciones 04091100021, 0401100126, 0411100575. TERCERO.- Como consecuencia de la declaración inmediatamente anterior, DECLÁRASE probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho y, por tanto, DECLÁRASE terminado el proceso iniciado por Lírica S.A. contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca”. Precisó que con el fin de garantizar los principios constitucionales de igualdad y de acceso a la administración de justicia, el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 ordena al juez que al momento de admitir la demanda despliegue todas las acciones pertinentes con el fin de darle el trámite que corresponde. Agregó que al Tribunal Administrativo de Cundinamarca le correspondía darle el trámite adecuado a la demanda interpuesta por Lírica S.A. al momento de estudiar su admisión y, en ese sentido, el análisis de adecuación de la acción no debió hacerlo en la audiencia inicial sino en el momento previsto para ello, esto es, en el de la admisión de la demanda. En consecuencia, revocó la decisión de declarar próspera la excepción de indebida escogencia de la acción. No obstante, indicó que era necesario estudiar si las pretensiones planteadas en la demanda fueron debidamente acumuladas, es decir, conforme a lo dispuesto por el artículo 165 del CPACA1 pues de lo contrario habría lugar a declarar la ineptitud de la demanda, conforme a lo establecido en el numeral 5
del artículo 100 del CGP2. 1 CPACA “ARTÍCULO 165. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento” 2 CGP “ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
(…)
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” De esta manera, precisó que los daños antijurídicos por los que demandó Lírica S.A.S. se causaron por: i) la resolución tardía de algunas peticiones y ii) la falta de resolución de otras; sin embargo, ellos no eran susceptibles de ser
reclamados mediante una sola acción, pues, en relación con el primer evento la idónea era la acción de reparación directa y en el segundo lo era la de nulidad y restablecimiento del derecho. En relación con la caducidad frente a las pretensiones indemnizatorias por la demora en la respuesta, indicó que el término debía contarse desde el vencimiento del plazo con el que contaba la CAR para responder cada solicitud. En ese sentido consideró que “el término de caducidad para la solicitud 04091100021, radicada el 13 de enero de 2009 (fl. 79 C. 2.), venció el 4 de febrero de 2011, por cuanto el plazo para decidir corrió hasta el 3 de febrero de 2009; para la solicitud 0401100126, radicada el 9 de febrero de 2010 (fl. 88 C.2.), venció el 3 de marzo de 2012, por cuanto el plazo para decidir trascurrió hasta el 2 de marzo de 2010; y para la solicitud 0411100575, radicada el 3 de junio de 2011 (fls. 99 y 100 C.2.), venció el 29 de junio de 2013, por cuanto el plazo para decidirla corrió hasta el 28 de junio de 2011”. Así, como la demanda se presentó el 5 de marzo de 2015, la acción de reparación directa relacionada con las referidas peticiones había caducado. Adicionalmente, consideró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de un acto producto del silencio de la administración no era susceptible de caducidad, como indica en forma expresa el numeral 1, literal
d, del artículo 164 del CPACA. Con sustento en lo anterior concluyó que como la demanda tenía dos pretensiones “una de reparación directa y otra de nulidad y restablecimiento del derecho que, además de ser conexas, [eran] competencia del mismo juez, no se exclu[ían] entre sí y deb[ían] tramitarse por el mismo proceso ordinario”, inicialmente podrían acumularse. Sin embargo “una de ellas –la de reparación directa– est[aba] afectada por el fenómeno jurídico de la caducidad”, cuestión que inexorablemente ameritaba la terminación del proceso de conformidad con el “tercer inciso del numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A., según el cual, si prospera alguna excepción, entre ellas las previas, el juez o magistrado ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello hubiera lugar”. Finalmente precisó que la indebida acumulación de pretensiones es una de las excepciones previas previstas en el artículo 100 del Código General del Proceso –numeral 53–, aplicable en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 306 del C.P.A.C.A., cuya configuración da lugar a que se 3 Artículo 100. Excepciones previas. “Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: “(…) “5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” (se resalta). termine el proceso en los términos del artículo 180 ibíd., “en la medida en que mal puede el juez decidir cuál pretensión ha de subsistir y cuál ha de desaparecer, si
se tiene en cuenta que –como se deduce de lo dicho en la cita 18 de pie de página– es la parte y no el juez quien está llamada a definir el petitum que se va a someter a consideración de este último, para lo cual se valdrá de la herramienta con que ella cuenta, esto es, la demanda, la que, para el asunto que nos ocupa, resultó inepta conforme a la primera de las normas acabas de mencionar”. Esta decisión fue notificada por anotación en el Estado de 23 de junio de 20174. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, la decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” al declarar probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho y, por tanto, dar por terminado el proceso iniciado por Lírica S.A. contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración. A su juicio, la demandada incurrió en un defecto sustantivo porque conforme lo dispone el literal d, numeral 1 del artículo 164 del CPACA, la demanda contra un acto producto del silencio administrativo puede presentarse en cualquier tiempo, en tal medida el proceso debió continuar su trámite y ser decidido mediante pronunciamiento de fondo. 1.4. Pretensiones A título de amparo solicitó: “Tomando en cuenta las pruebas que han sido allegadas, así como los fundamentos de hecho y de derecho que fueron expuestos anteriormente solicito respetuosamente lo siguiente: 1) Solicito que se conceda el amparo solicitado por la vulneración de los derechos de ACCESO A LA JUSTICIA y DEBIDO PROCESO, consignados en los artículos 229 y 29,
respectivamente, de mi representada, por parte de la NACIÓN –RAMA JUDICIAL – CONSEJO DE ESTADO, al negar la posibilidad de presentar las acciones correspondientes a los perjuicios causados por parte de la Corporación Autónoma Regional – CARy de los cuales no había operado la caducidad frente a la solicitud sobre los cupos de aprovechamiento de la especie Crocodylus Actus y lo pertinente para la especie Crocodylus Fuscus y de la aprobación de la Fase Comercial. Radicada inicialmente el 4 de agosto de 2005 mediante radicado No. 13316 ante la Oficina Regional Guatavita y Magdalena Centro y más recientemente en radicado del 4 de abril de 2012 número 04121100379 ante la Oficina Provincial Bajo Magdalena”5. 1.5. Trámite de la acción 4 http://anterior.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=20150067901 5 Folio 30 del expediente de tutela. Con auto de 15 de enero de 20186, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a la parte actora y a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección “A” en calidad de autoridades judiciales demandadas para que en el término de 2 días se pronunciara sobre los hechos materia de tutela. En la misma providencia se vinculó en calidad de tercera interesada en las resultas del proceso a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, para que en el término de dos días ejerciera su derecho de defensa.
Asimismo, se ordenó publicar el auto admisorio en la página web del Consejo de Estado para el concomimiento de todos los terceros con interés. Finalmente, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se ofició al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” para que remitiera el expediente ordinario. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” El Consejero Ponente de la decisión atacada pidió que se negaran las pretensiones de la tutela. Adujo que la providencia se fundamentó en las pruebas válidamente allegadas al proceso y en normas procesales de orden público de irrenunciable acatamiento que definen el plazo perentorio de la acción contenciosa administrativa y la adecuada acumulación de pretensiones. Finalmente, señaló que en el caso la parte actora buscaba manifestar su discrepancia con la decisión atacada como si la tutela fuera una instancia adicional. 1.6.2. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR. El apoderado de la CAR – Cundinamarca pidió que se nieguen las pretensiones, porque la actora pretende usar la tutela como una instancia adicional. Agregó que en el caso no se configuró alguna de las causales de procedibilidad desarrolladas por la Corte Constitucional. Expuso que en el caso el único medio de control viable era el de nulidad y restablecimiento del derecho porque la causa petendi tenía relación con una multiplicidad de actos administrativos de carácter particular y concreto expedidos por la CAR en los años 1996 a 1998, 2000, 2002 a 2004, 2006, 2007, 2009 y
2013, la cual en todo caso caducó. Agregó que en los casos en los que se presenta una solicitud en interés particular y hay demora en la respuesta por parte de la administración puede deberse a que 6 Folio 97 del expediente de tutela. el interesado no cumple de manera idónea y completa los requerimientos formulados por la autoridad ambiental, cuestión que asegura sucedió en el caso de la sociedad Lírica S.A.S. Agregó que cuando ocurre lo anterior el peticionario puede acudir a la acción de tutela con el fin de garantizar sus derechos fundamentales lo que no ocurrió en el asunto sub judice. Insistió en que “como quiera que resulta evidente que la entidad dio respuesta a la petición presentada [radicaciones 04091100021, 0401100126, 0411100575] y que la parte actora tuvo conocimiento del mismo, no es de recibo que el Despacho pretenda que se declare que operó el silencio administrativo negativo y por tanto no se tenga en cuenta el término de caducidad para incoar el presente medio de control”, de lo contrario se abriría una brecha que permitiría demandar en cualquier tiempo. 1.7. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Cuarta con sentencia de 14 de junio de 2018 amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Lírica S.A.S. y, en consecuencia, dejar sin efectos el auto del 12 de junio de 2017, proferido por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. Lo anterior, por considerar que la autoridad acusada incurrió en defecto sustantivo, por interpretación errónea de los artículos 164, 165 y el numeral 6 del
artículo 180 del CPACA. Especificó que conforme lo dispone el literal d, numeral 1 del artículo 164 del CPACA, en el que se indica que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto producto del silencio administrativo puede presentarse en cualquier tiempo, en tal sentido en el caso bajo examen no había operado la caducidad respecto de esa pretensión y, por lo tanto, no había lugar a terminar el proceso sobre ese asunto.
Así lo concluyó: “… como a las pretensiones de reparación directa, que se encontraron caducadas, se acumularon pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho mediante las que se cuestiona la legalidad del acto ficto negativo que desconoció las peticiones dirigidas a obtener la ampliación del cupo de aprovechamiento y fase comercial de las especies “Crocodylus Fuscus” y “Crocodylus Acutus” para los años 2011, 2012 y 2013, se deb[ía] continuar el proceso respecto de las últimas para resolver lo pertinente”.
Esta decisión fue notificada mediante correos electrónicos enviados el 20 de junio de 2018. Además, teniendo en cuenta que se concedió el amparo, con Oficio JAFS-1858 el 25 de junio de 2018 se entregó el expediente ordinario a la Secretaría de la del Consejo de Estado para proferir la decisión de reemplazo. 1.8. Impugnación La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, con memorial de 25 de junio de 2018 impugnó el fallo de primera instancia. Por un lado, expuso que en los casos en los que se presenta una solicitud en interés particular y hay demora en la respuesta por parte de la administración
puede deberse a que el interesado no cumple de manera idónea y completa los requerimientos formulados por la autoridad ambiental, cuestión que asegura sucedió en el caso de la sociedad Lírica S.A.S. Agregó que cuando ocurre lo anterior el peticionario puede acudir a la acción de tutela con el fin de garantizar sus derechos fundamentales lo que no ocurrió en el asunto sub judice. Asimismo, indicó que existieron múltiples respuestas por parte de la autoridad ambiental en los años 1996, 1997, 1998, 2000, 2002, 2003, 2004, 2006, 2007 y
2013. Por ello, podía debió censurar los actos a través del medio procesal adecuado, la nulidad y restablecimiento del derecho y no optar caprichosa y convenientemente por una acción con mayor término de caducidad y menos requisitos de procedibilidad. Especificó “…nótese como ni siquiera la accionante en su escrito de demanda argumenta el silencio administrativo negativo, simplemente trata de argumentar que la acción de reparación directa no ha caducado y considera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para el caso en cuestión ya ha caducado”.
Insistió en que “como quiera que resulta evidente que la entidad dio respuesta a la petición presentada [radicaciones 04091100021, 0401100126, 0411100575] y que la parte actora tuvo conocimiento del mismo, no es de recibo que el Despacho pretenda que se declare que operó el silencio administrativo negativo y por tanto no se tenga en cuenta el término de caducidad para incoar el presente medio de control”, de lo
contrario se abriría una brecha que permitiría demandar en cualquier tiempo. Finalmente, destacó que en el caso la única acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y que, en todo caso, el fenómeno de caducidad operó respecto de los dos medios de control ejercidos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 14 de junio de 2018, de conformidad con lo previsto por el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, si se procede a confirmar, modificar o revocar la providencia de 14 de junio de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que accedió al amparo solicitado.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente7, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma
individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”11 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio
sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si 7 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la
decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A pa
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