CE-11001-03-15-000-2017-03242-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03242-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACION PROBATORIA / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa exclusiva de la víctima El Tribunal demandado, al estudiar el caso, encontró que las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta de que el [actor] arremetió contra los miembros del Ejército Nacional, razón por la cual se configuró la culpa exclusiva de la víctima; situación que no fue analizada de manera aislada ni considerada determinante por sí sola, sino que, en ocasión a lo expresado por diferentes testigos y con base en los informes allegados al proceso -entre los que se encuentra el informe 1469 de 22 de octubre de 2006 y las investigaciones disciplinarias y penales que se efectuaron en relación con el asunto-, se concluyó que se presentó culpa exclusiva de la víctima. En ese sentido, se observa que la autoridad demandada fundamentó su decisión en el análisis de sendos testimonios y documentos aportados al proceso, los cuales consideró suficientes para concluir que la muerte del [actor] se generó con ocasión de un enfrentamiento armado iniciado por este, razón por la cual encontró probada la culpa exclusiva de la víctima.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03242-01(AC)
Actor: LAUREANO GASCA GUTIÉRREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por los accionantes, contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que negó el amparo solicitado, en los siguientes términos: “(…) NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por los
señores Laureano Gasca Trujillo, María Aurora Gutiérrez, Durely Gutiérrez, Rosember Vergara Gutiérrez, Orlando Gasca Gasca, Edith Quintero Gutiérrez, Yenny Paola Gasca Gasca y Laureano Gasca Gasca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)“.
I. ANTECEDENTES
a. Pretensiones Los demandantes, mediante apoderada judicial, ejercieron acción de tutela contra la citada autoridad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “Segundo: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá.
Tercero: Que se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá, proferir sentencia que corresponda en derecho y de acuerdo con los lineamientos que le fije el Consejo de Estado.
Cuarto: Que se ordene, la liquidación de los perjuicios morales a favor de
los demandantes de conformidad con la sentencia de unificación de Jurisprudencia de 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala plena de la Sección Tercera, siendo Consejero ponente el doctor Ramiro Pazos Guerrero, dentro del expediente número 05001232500019991063-01 (32988), es decir teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario”. b. Hechos Los accionantes afirmaron que presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se declarara su responsabilidad por la muerte del señor Honson Gasca Gutiérrez, en hechos ocurridos el 21 de octubre de 2007 (sic)1, en el municipio de ValparaísoCaquetá. Sostuvieron que el conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Administrativo 93 de Descongestión Judicial del Circuito de Florencia, que mediante sentencia del 30 de septiembre de 2015, declaró administrativa y patrimonialmente responsables a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional por falla del servicio, y los condenó a pagar a favor de los demandantes unas sumas de dinero. Relataron que luego de que ambas partes presentaran recurso de apelación contra dicha decisión, el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2015, la revocó, luego de considerar que en el caso no se podía atribuir responsabilidad a la institución demandada, por haberse configurado la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima.
2. Argumentos de la tutela 1 Aunque en el escrito de tutela se hace referencia a esa fecha, en el proceso de reparación directa Rad. 2008-0455, se indicó que la muerte del señor Hoson Gasca Gutiérrez ocurrió el 21 de octubre de 2006.
Los accionantes consideran que el Tribunal Administrativo de Caquetá incurrió en un defecto fáctico debido a que el fallo proferido dentro del proceso de reparación directa únicamente se fundamentó en el proceso disciplinario que cursó en el Ejército Nacional, pero dejaron de valorar las demás pruebas obrantes en el proceso. Asimismo, señalaron que de las pruebas obrantes en el proceso ordinario acreditan que la muerte del señor Gasca Gutiérrez fue producto de una ejecución extrajudicial, pues aunque el personal militar se encontraba desplegando operaciones en la zona, el área donde falleció el referido señor se encontraba por fuera del perímetro de acción. Expresaron que dentro del proceso ordinario quedó demostrado que la ejecución del señor Gasca Gutiérrez no se produjo en combate, sino que se efectuó en una emboscada tendida por el personal de la fuerza pública. Manifestaron que la escena del crimen fue modificada por el personal militar que abatió al señor Honson Gasca Gutiérrez, por lo que el proceso disciplinario adelantado por el Ejército Nacional se estructuró sobre informaciones erróneas.
3. Trámite Previo Mediante auto de 30 de noviembre de 2017, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes y a la Nación – Ministerio de Defensa – ejército Nacional, como terceros con interés en las resultas del proceso.
4. Intervenciones Los sujetos procesales guardaron silencio frente a la tutela interpuesta.
5. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 23 de enero de 2018, negó el amparo constitucional solicitado por la parte actora, luego de concluir que no se demostró la configuración del defecto fáctico ni del desconocimiento del precedente judicial alegados, causales de procedencia específica de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
A esta conclusión llegó, luego de determinar que el tribunal demandado fundamentó su decisión en la totalidad del acervo probatorio allegado al proceso y que la valoración de una determinada prueba, al encontrar que esta resulta conducente, pertinente y necesaria para fundamentar el estudio realizado por el operador jurídico. Resaltó las facultades del juez frente a la valoración de las pruebas recaudadas dentro del proceso de acuerdo con las reglas de la experiencia y la sana crítica, para lo que cuenta con la autonomía judicial que le otorga la Constitución y la ley. Indicó que, en sede judicial, los accionantes tuvieron la oportunidad de cuestionar las presuntas inconsistencias y falacias existentes al interior de las investigaciones penales y disciplinarias, en ocasión a testimonios que estaban parcializados y a la supuesta modificación de la escena del crimen, pues en esa instancia contaron con la posibilidad de tachar por falsedad los documentos pertinentes, sin que hayan justificado dicha omisión. Expresó que la referida facultad se encuentra prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, por tanto, en razón a que la parte actora no hizo uso
oportuno del mecanismo previsto en la referida norma, no es posible suplir dicha omisión a través de la acción de tutela. Concluyó que lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate que se surtió en sede judicial y que se encuentra concluido.
6. De la impugnación La apoderada de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y resaltó que el tribunal demandado no valoró la totalidad de las pruebas existentes dentro del proceso, a partir de las cuales hubiera llegado a una decisión favorable a las pretensiones formuladas.
Expresó que la muerte del señor Gasca Gutiérrez ocurrió en el municipio de Valparaíso, el cual no se encontraba dentro de la orden de operaciones Fortín. Indicó que en el fallo de segunda instancia no se valoró la orden de operaciones Fortin, que presuntamente ordenó el movimiento de la tropa al sitió de los hechos donde perdió la vida el señor Honson Guasca Gutiérrez. La copia de la referida operación fue allegada al proceso, y a pesar de su relevancia, pertinencia y necesidad, no fue valorada por el tribunal accionado. Tampoco se tuvo en cuenta que cerca al cadáver del señor Gasca Gutiérrez no se encontraron armas de fuego, pues contrario a ello, se evidenciaron vainillas de munición de fusiles Galil, que son las armas de dotación del Ejército Nacional. Además, no se valoró que dicha entidad utilizó una cantidad desproporcionada de munición para contrarrestar a dos civiles. Indicó que las versiones que se encontraron en el expediente son contradictorias frente a las circunstancias que generaron la muerte del señor Gasca Gutiérrez,
pues los criterios de la sana crítica evidencian que este acató las órdenes de los militares. Precisó que no se valoraron las circunstancias que rodearon el asunto, según las cuales, el señor Gasca Gutiérrez fue contratado para conducir el deslizador en el que se transportaba el señor Juan Carlos Monje Alvarado, quien pertenecía a las Autodefensas Unidas de Colombia y se dedicaba al comercio de coca. Expresó que no tuvo cuestionamientos frente a los procesos disciplinarios o penales relacionados con el asunto, por tanto, no tenía razón para tacharlos con falsedad, pues nunca dudó de la autenticidad de los mismos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la acción de tutela debe confirmarse, o si, como lo alega la parte accionante en la impugnación, el Tribunal Administrativo del Caquetá vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por incurrir en defecto fáctico, en la sentencia proferida el 30 de marzo de 2017, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia del medio de control de reparación directa que la parte actora interpuso contra el Ejército Nacional por la muerte del señor Honson Gasca
Gutiérrez.
2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por
la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.
que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la Corte Constitucional8. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
3. Estudio y solución del caso concreto 3.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si a los accionantes se les vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad cuya protección invocan, con la sentencia proferida el 30
de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, con la decisión que no accedió a declarar la responsabilidad administrativa del Estado, en tanto encontró configurado el eximente de culpa exclusiva de la víctima; (ii) los actores agotaron el recurso ordinario de apelación en el proceso de reparación directa que originó la controversia; (iii) el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y (iv) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala procederá a efectuar el análisis de fondo del asunto. 3.2. La decisión objetada no incurrió en los defectos alegados. El fallo de primera instancia debe confirmarse 4.2.1. En el caso bajo estudio, los accionantes pretenden que se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá emitir una nueva sentencia en el marco de la 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,
M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. demanda de reparación directa que instauraron contra el Ejército Nacional, en la que se declare la responsabilidad administrativa del demandado por la muerte del señor Honson Gasca Gutiérrez y se le condene al pago de los perjuicios materiales y morales, pues consideran que en dicha decisión se incurrió en defecto fáctico.
El juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado por los accionantes, luego de concluir que no se demostró la configuración del defecto fáctico, debido a que la valoración del tribunal demandado obedeció a las reglas de experiencia y a la sana critica. Precisó además que, de acuerdo con la constitución y la ley, el juez cuenta con autonomía judicial para proferir las decisiones con base en el estudio del proceso. Adicionalmente, el a quo expresó que los reproches formulados en el escrito de tutela debieron ser invocados dentro del trámite del proceso judicial, en el que las partes tuvieron la oportunidad de controvertir los testimonios y cuestionar las presuntas modificaciones en la escena del crimen. Así mismo, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso pudieron tachar con falsedad los documentos reprochados, y a pesar de ello, omitieron dicha actuación, sin que esa
omisión estuviese justificada. En la impugnación, los accionantes manifestaron su inconformidad frente a la decisión tomada respecto del defecto fáctico, y reiteraron los argumentos esgrimidos en contra las pruebas obrantes en el proceso, especialmente, las relacionadas con la Operación Fortín y el excesivo uso de munición por parte del Ejército Nacional al momento en que se dio muerte al señor Gasca Gutiérrez. Precisó además que los testimonios obrantes en el proceso son contradictorios y que a partir de ellos no era posible acreditar que el señor señor Gasca arremetió contra el Ejército Nacional. Agregó que no se tuvieron en cuenta los testimonios que evidenciaron que el referido señor había sido contratado para conducir un deslizador en el que se transportaba un miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia, quien tenía nexos con el Comandante del Batallón Juanambú. Esta Sala, en armonía con lo establecido en primera instancia, observa que la autoridad judicial demandada sí analizó las pruebas recaudadas en el proceso, entre ellas, la investigación disciplinaria que se adelantó por la muerte de dos sujetos, entre estos, el señor Honson Gasca Gutiérrez. Así mismo, la autoridad valoró sendos testimonios, a partir de los cuales concluyó que la muerte del referido señor derivó de un enfrentamiento ocurrido entre éste y los miembros del Ejército Nacional, por tanto, concluyó que se presentó culpa exclusiva de la víctima Precisó además que la presencia de la fuerza pública en el sector de Puente Pescado en la vía Morelia – Valparaíso tenía como objetivo verificar la información
sobre unas personas que estaban extorsionando en el sector. En consecuencia, el 21 de octubre de 2006, cuando se encontraban en esa zona, fueron atacados por dos sujetos, circunstancia que se acreditó con la prueba de absorción atómica realizada al cuerpo sin vida del señor Gasca Gutiérrez, la cual resultó compatible con residuos de disparo en mano. Así mismo, agregó que dentro del expediente se encontró probado que el referido señor inició el combate contra los miembros del Ejército Nacional, situación que desencadenó en su muerte, es decir, se expuso de manera imprudente a que los militares, en aras de defenderse, abrieran fuego en su contra, sin la oportunidad de buscar una entrega pacífica o la no utilización de las armas de dotación. En efecto, en el fallo de 30 de marzo de 2017, el tribunal accionado determinó9: “Indagación disciplinaria No. 23/2006 adelantada por el Batallón de infantería No. 34 Junambú por la muerte de dos sujetos en el puente del río pescado en el municipio de Valparaíso el 21 de octubre de 2006, de la cual se destaca lo siguiente: Declaración de SV. Pencué Hurtado Wilson (fls. 147 y 148, cuaderno de pruebas parte actora), CP. Acosta Gil Carlos Abel (fls. 149 y 150, cuaderno de pruebas parte actora), SLP. Aldivier Beserra Sabi (fls. 151 a 152, cuaderno de pruebas parte actora), SLP. Mario Marín Parra (fls. 204 y 205, cuaderno de pruebas parte actora) quienes coinciden en
señalar que el día 21 de octubre de 2006 a las 3:00 horas se inició un movimiento motorizado desde San José del Fragua hasta el puente del río pescado de Valparaíso con el fin de montar puestos de observación para verificar o desvirtuar una información recibida mediante una llamada clandestina al parecer de un ganadero de la región realizada al Comandante del Batallón el cual tenía que llevar $15.000.000 millones (sic) al sector del puente del Río Pescado en inmediaciones al municipio del Valparaíso por una extorsión. Aproximadamente a las 10:30 horas uno de los puestos de observación informa sobre la presencia de 02 tipos que vienen aguas arriba en un bote, quienes se estacionan debajo del puente se bajan del bote y se ubican bajo unos árboles que se encuentran sobre la ribera del río, entonces un equipo de combatientes de dirige con todas las medidas tácticas de seguridad hacia el sitio donde se encuentran los 02 sujetos con el fin de verificar quienes son, pero cuando iban cruzando el puente ellos se movieron sospechosamente como tratando de ocultar algo o buscar un camino de ida, y cuando el puntero cruza la cerca por el sector norte del puente uno de los sujetos abre fuego sobre la tropa mientras el otro pretendía huir, a lo cual reaccionaron y se produce un intercambio de disparos que duró entre 5 y 10 minutos aproximadamente, después de que cesaron los disparos realizaron un registro hacia el sitio de los hechos y encontraron 02 sujetos muertos en combate los cuales portaban 02 armas de largo alcance”.
“Investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación 9 Folios 226 a 241. por la muerte de los señores Juan Carlos Monje Alvarado y Honson Gasca Gutiérrez el 21 de octubre de 2006 en el municipio de Valparaí- so Caquetá, de la cual se destaca lo siguiente:
- Informe No. 1469/ DIV6-BR12-BIJUA-S2-INT-252 de 22 de octubre de 2006, rendido por el Oficial S-3 BIJUA (e), por medio del cual informa que el día 21 de octubre de 2006 a las 11:00 horas las tropas del Batallón de Infantería No. 34 Juanambú CORAJ 1 entran en contacto con terroristas integrantes de la cuadrilla 49 Ont Farc, en el sitio conocido como Puente Pescado en el municipio de Valparaíso, y que luego del intercambio de disparos procedieron a registrar el sector encontrando dos sujetos muertos en combate, quienes portaban un fusil AK 47 y
un Fusil R-15 (fol.23, cuaderno No. 1 de respuesta a oficio JCAD No. 0529 del proceso penal No. 8783). (…) iv. Declaración rendida por la señora Diana Patricia Guzmán Rojas, compañera permanente del señor Honson Gasca Gutiérrez, quien manifiesta que su compañero le había manifestado que iba para Milán a comprar unos terneros y que desconoce por que fue encontrado en Valparaíso (fls. 28 a 32, cuaderno No. 1 de respuesta a oficio JCAD No. 0529 del proceso penal No. 8783). (…)
- Entrevista rendida por el Sargento Segundo Eneldo Rafael de Armas Pinto, quien manifiesta que su misión fue cuidar a dos cadáveres con dos fusiles, una llave de lancha y una lancha o deslizador con un motor Yamaha 115, y que autorizó quitar los fusiles en horas de la noche, ya que el río se creció y era muy probable que el agua se llevara
las armas (fol. 72, Cuaderno No. 1 de respuesta a oficio JCAD No. 0529 del proceso penal No. 8783). (…)
- Análisis de residuos de disparo en mano, donde se indica que las muestras tomadas al señor Gonson (sic) Gasca Gutiérrez resultaron compatibles con residuos de disparo en mano y las tomadas a Jaime
Orlando Rodríguez Pardo resultaron incompatibles con residuos de disparo en mano (fol. 107, cuaderno No. 1 de respuesta a oficio JCAD No. 0529 del proceso penal No. 8783). (…)”. “En la investigación penal adelantado por los mismos hechos, rindieron su versión los señores SV. Pencue Hurtado Wilson, CP. Acosta Gil Carlos Abel, SLP. Aldivier Beserra Sabi, SLP. Molano Guali Wilber, SlP. Mario Marín Parra, militares que participaron en la operación de registro en el Puente Pescado en la vía Morelia – Valparaíso, quienes coincidieron en señalar que recibieron información de que unas personas estaban extorsionando en el sector, por lo que se dispuso realizar un registro para verificar la información y cuando se encontraban en el lugar observaron a dos sujetos que se movilizaban en una lancha, los cuales se detuvieron debajo del puente, por lo que
iniciaron un acercamiento, pero uno de ellos empezó a dispararles, a lo cual reaccionaron presentándose un enfrentamiento en el que resultaron muertos los dos sujetos, entre los cuales se encontraba el señor Honson Gasca Gutiérrez, a quien se le encontró en su poder un fusil. (Sic). (…) Por ende, las probanzas indican, que Honson Gasca Gutiérrez se encontraba actuando al margen de la Ley, lo que lo contrapone al orden constitucional y legal, a la democracia, al Estado Social de Derecho, ya la soberanía Nacional, pues alzarse en armas en contra del gobierno es exponer voluntariamente su vida e integridad. El riesgo asumido por esta persona, al actuar por fuera de la ley, a juicio de la Sala, es un indicativo de que los hechos se generaron por culpa exclusiva de la víctima, por encontrarse intimidando a los habitantes del municipio. (…) En consecuencia, para la Sala es claro que el señor Honson Gasca Gutiérrez disparó contra los miembros del Ejército Nacional, dando comienzo a un combate en el cual resultó muerto, lo que quiere decir que se expuso imprudentemente a que los militares en aras de defenderse, abrieran fuego en su contra sin otra alternativa, sin la oportunidad de buscar una entrega pacifica o la no utilización de las armas de dotación oficial”. Por lo anterior, se puede concluir que contrario a lo expresado por la parte actora en la impugnación, el Tribunal demandado, al estudiar el caso, encontró que las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta de que el señor Gasca Gutiérrez arremetió contra los miembros del Ejército Nacional, razón por la cual se configuró
la culpa exclusiva de la víctima; situación que no fue analizada de manera aislada ni considerada determinante por si sola, sino que, en ocasión a lo expresado por diferentes testigos y con base en los informes allegados al proceso -entre los que se encuentra el informe 1469 de 22 de octubre de 2006 y las investigaciones disciplinarias y penales que se efectuaron en relación con el asunto-, se concluyó que se presentó culpa exclusiva de la víctima. En ese sentido, se observa que la autoridad demandada fundamentó su decisión en el análisis de sendos testimonios y documentos aportados al proceso, los cuales consideró suficientes para conclu
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