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CE-11001-03-15-000-2017-03244-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03244-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]a Sala advierte que para el presente caso no se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que desde la notificación de la providencia que puso fin al trámite judicial discutido, esto es, desde el 7 de abril de 2017, hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela (30 de noviembre de 2017), transcurrieron siete (7) meses y veintitrés (23) días. Lo anterior permite inferir que la solicitud de amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los 6 meses que fijó la jurisprudencia del Consejo de Estado como término prudencial para cuestionar vía tutela providencias judiciales. En ese sentido, el término resulta injustificado para solicitar ante un juez de tutela la protección de derechos fundamentales; máxime cuando en el expediente no se encontró prueba alguna que demostrara la imposibilidad del actor para interponer la presente acción de tutela. Como consecuencia de los argumentos esgrimidos, la Sala confirmará el fallo de primera instancia proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en el entendido de declararse improcedente la acción por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad, especialmente el de inmediatez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 27 de julio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03244-01(AC)

Actor: ANSELMO PARADA PARADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Anselmo Parada Parada, contra la sentencia del 01 de febrero de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, que en la acción de la referencia resolvió: “1. RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada

por Anselmo Parada Parada contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.” (fl. 65 reverso). ANTECEDENTES El 30 de noviembre de 20171, el señor Anselmo Parada Parada, actuando mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: Que en su función de Juez de Tutela AMPARE Los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA al señor ANSELMO PARADA PARADA a través del suscrito apoderado judicial, los cuales son vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER con la expedición del Auto de fecha 09 de marzo del 2017 en la demanda con radicación 2017-00006.

SEGUNDO: Que por medio de este trámite preferente HONORABLE

MAGISTRADO SE DECLARE LA NULIDAD DEL AUTO DE FECHA 09

DE MARZO DEL AÑO 2017 NOTIFICADO POR ESTADO EL DIA 13

DE MARZO DEL MISMO AÑO así mismo se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER tomar una nueva decisión respecto de la admisión de la demanda presentada el día 19 de diciembre del 2016 y con el trámite solicitado de ACCIÓN SIMPLE DE NULIDAD y no la de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de la RESOLUCIÓN ACTO ADMINISTRATIVO 01306 del

31 de julio de 2014 emitido por la DIAN SECCIONAL CUCUTA.

TERCERO: Que se advierta al accionado de no incurrir nuevamente en vulneración de derechos de mi poderdante en el transcurso de la 1 Ver folio 32 del expediente demanda ACCIÓN SIMPLE DE NULIDAD que se adelanta en contra de la DIAN Y otras por la RESOLUCIÓN ACTO ADMINISTRATIVO 01306 del 31 de julio de 2014” (fls. 3-4)

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 19 de diciembre de 2016, señor Anselmo Parada presentó demanda de nulidad en contra de la Dian Seccional Cúcuta por el acto administrativo de decomiso N° 01306 de 2014. 2.2. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander conoció de la demanda ordinaria, mediante auto del 09 de marzo de 2017 la adecuó al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y definió que para el caso en concreto había operado la caducidad de la acción, en consecuencia dispuso su rechazó. 2.3. Contra el auto de rechazo de la demanda, el actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; y mediante auto del 06 de abril de 2017 notificado por estado fijado el 6 del mismo mes y año, el Tribunal los rechazó por extemporáneos

3. Fundamentos de la acción Considera el actor que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con la decisión de cambiar el medio de control que inicialmente presentó

para adecuarlo al de nulidad y restablecimiento del derecho, que terminó con la declaratoria de caducidad de la acción. (fls. 3-4).

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 05 de diciembre de 2017 el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, dispuso (i) admitir la acción de tutela presentada por el señor Anselmo Parada Parada y (ii) notificar la existencia de la acción a los sujetos procesales correspondientes a fin de que se pronunciaran sobre los hechos (fl.24). 4.2. La UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, por medio de la Subdirectora de Gestión de Representación externa manifestó que, la presente acción no cumplía con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de inmediatez.

Sostuvo que la providencia demandada fue notificada por estado el 13 de marzo de 2017, y pasados 8 meses el actor interpuso la presente acción de tutela; es decir, dejó pasar un término mayor al estimado por las altas cortes para viabilizar la procedencia del amparo. (fls. 31-32). 4.3. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por conducto del magistrado ponente sostuvo que, una vez analizada la demanda de nulidad presentada por el señor Anselmo Parada, evidenció que las pretensiones eran las del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual realizó su adecuación. Adicionalmente, una vez se verificaron los requisitos de procedibilidad de la acción, operó el fenómeno de la caducidad y dispuso su rechazo en atención a las

normas procesales del caso. Agregó que la parte actora no hizo uso de los medios ordinarios de defensa judicial dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pues el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, lo presentó de manera extemporánea. De igual manera precisó que la presente acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez. (fls. 55-57).

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 01 de febrero de 2018, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado rechazó por improcedente la presente acción de tutela.

Sostuvo que para el caso concreto no hubo inmediatez ni subsidiariedad debido a que el trámite judicial que se cuestiona terminó con una providencia del 06 de abril de 2017, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación interpuesto de manera extemporánea. Dicha providencia fue notificada a las partes el 7 de abril de 2017; y sólo hasta el 29 de noviembre de 2017; es decir, pasados más de 7 meses, el actor interpuso la presente tutela. (fls. 61-65).

6. Impugnación Por conducto de apoderado judicial, el señor Anselmo Parada Parada impugnó la anterior decisión (fl. 71).

Insistió que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dio un trámite distinto a la demanda de nulidad inicialmente presentada, y no tuvo en cuenta que el proceso adelantado por la DIAN para el decomiso de su mercancía vulneró todas las garantías procesales. Por otro lado sostuvo que la notificación del fallo de tutela de primera instancia, no

fue enviada al correo de notificaciones señalado en un escrito que con anterioridad envió a la Corporación, motivo por el cual desconocía los fundamentos de derecho de la decisión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional4 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

  1. el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”5. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para

que el juez de tutela pueda determinar6, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20167, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. 5 Ibídem. 6 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de

2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”8 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional10.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el caso bajo examen se tiene que, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante auto del 9 de marzo de 201711, adecuó una demanda de nulidad presentada por el señor Anselmo Parada Parada, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y en consecuencia dispuso su rechazo por

haber operado el fenómeno de la caducidad en lo pretendido. 4.2. La anterior decisión fue recurrida por la parte, y mediante auto del 6 de abril de 2017, notificado por estado fijado el 7 de abril del mismo año; el Tribunal rechazó el recurso de apelación por haber sido presentado de manera extemporánea. 8 Ibídem. 9 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.,

C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Ver folio 9 a 13 del expediente 4.3. Sin embargo, la Sala advierte que para el presente caso no se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que desde la notificación de la providencia que puso fin al trámite judicial discutido, esto es, desde el 7 de abril de 2017, hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela (30 de noviembre de 2017)12, transcurrieron siete (7) meses y veintitrés (23) días. 4.4. Lo anterior permite inferir que la solicitud de amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los 6 meses que fijó la jurisprudencia del Consejo de Estado como término prudencial para cuestionar vía tutela providencias judiciales.

En ese sentido, el término resulta injustificado para solicitar ante un juez de tutela la protección de derechos fundamentales; máxime cuando en el expediente no se encontró prueba alguna que demostrara la imposibilidad del actor para interponer la presente acción de tutela.

4.5. Como consecuencia de los argumentos esgrimidos, la Sala confirmará el fallo de primera instancia proferido por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en el entendido de declararse improcedente la acción por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad, especialmente el de inmediatez. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la providencia impugnada, proferida el 1° de febrero de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar esta sentencia a los interesados por el medio más expedito.

3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase 12 Ver acta de reparto en el folio 22 del expediente Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVEZ GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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