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CE-11001-03-15-000-2017-03245-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03245-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / APLICACIÓN DE ORDENANZA / RELIQUIDACIÓN

PENSIONAL DE DIPUTADO DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

[L]a Sala advierte que en la sentencia objeto de tutela no se desconoció la nulidad de ciertos artículos de las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977. De hecho, en la sentencia acusada, luego de hacer referencia a la regulación prevista en tales actos sobre la pensión de jubilación de quien hubiese ejercido, en propiedad, por lapso no inferior a un año y por un período completo, las funciones de diputado de la Asamblea departamental, precisó (…) que los artículos 2, 4 y 5 de la Ordenanza 2 de 1976 y 3 de la Ordenanza 18 de 1977, fueron declarados nulos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 14 de octubre de 2004 , en consideración a que la Asamblea Departamental de Cundinamarca excedió sus facultades legales al expedir dichos actos, pues no le estaba permitido establecer prestaciones sociales. (…) De todos modos, para reforzar la aplicación de las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977, a pesar de la nulidad, en la sentencia objeto de tutela se explicó que, en realidad, esas ordenanzas no crearon «una prestación social periódica ni mucho menos un régimen pensional especial que debiera reconocerse, en tanto que las mismas únicamente establecieron la posibilidad de

mejorar o de aumentar la cuantía de una pensión ya reconocida, siempre que el jubilado hubiera ejercido en propiedad el cargo de diputado y por un lapso no inferior a 1 año por un período completo, casos estos en los cuales se reliquidaría la pensión en la suma equivalente al 75% de la asignación mensual total que corresponda a dicho cargo». Decisión que, vale decir, está acorde con la jurisprudencia de la Sección Segunda de la Corporación. Con fundamento en todo lo anterior, la Sala estima que no es procedente conceder el amparo solicitado por la UAEPC.

FUENTE FORMAL: ORDENANZA 2 DE 1976 / ORDENANZA 18 DE 1977

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03245-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca (en adelante UAEPC) contra la sentencia del 19 de julio de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que, en segunda instancia, anuló las Resoluciones 3181 de 2001 y 287 de 2002 y, a título de restablecimiento del

derecho, ordenó al departamento de Cundinamarca que realizara las transferencias presupuestales pertinentes ante el Instituto de los Seguros Sociales con el fin de pagar la reliquidación pensional del señor Guillermo Archila Ramírez.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la UAEPC, mediante apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 19 de julio de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, establecido en el artículo 229 de la Constitución y al DEBIDO PROCESO establecido en el artículo 29 de la

Constitución Política.

2. Que se DECLARE que la sentencia del CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, (…) de fecha 19-07-2017, violó los artículos 229 y 29 de la

Constitución Política de Colombia (…).

3. ORDENAR: Que en virtud de lo anterior se decrete la revocatoria de la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, el día 19 de Julio de 2017 (…).

4. Que se ORDENE a la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, (…) que restablezca los derechos

fundamentales vulnerados a mi poderdante y desestimando las pretensiones del demandante1. 1 Folio 2 del expediente.

2. Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Entre los años 1966 y 1967, el señor Guillermo Archila Ramírez se desempeñó como diputado del departamento de Cundinamarca. 2.2. En su momento, el Instituto del Seguro Social, mediante Resolución 7546 de 1992, reconoció la pensión de jubilación a favor del señor Guillermo Archila Ramírez. 2.3. El 6 de septiembre de 1999, el señor Archila Ramírez solicitó al departamento de Cundinamarca la reliquidación de la pensión de jubilación por el tiempo que laboró como diputado, con fundamento en las Ordenanzas 002 de 19762, 18 de 1977 y 11 de 1990, proferidas por la Asamblea Departamental de Cundinamarca, que regulaban ciertos asuntos sobre pensiones y otras prestaciones sociales. 2.4. El departamento de Cundinamarca, mediante Resoluciones 3181 de 2001 y 287 de 2002, denegaron la solicitud del señor Archila Ramírez. 2.5. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Guillermo Archila Ramírez pidió la nulidad de las Resoluciones 3181 de 2001 y 287, y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara el reajuste pensional al que estimó tener derecho. 2.6. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que, por sentencia del 30 de mayo de 2013,

denegó las pretensiones, por cuanto si bien las Ordenanzas 002 de 1976, 18 de 1977 y 11 de 1990 establecen reglas sobre la pensión de ciertos servidores públicos departamentales (como los diputados), lo cierto es que «esas disposiciones no pueden ser fuente de derecho habida cuenta que la competencia para fijar el régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos territoriales, tanto en vigencia de la Constitución de 1986 como de la actual, es privativa del Congreso e indelegable por prohibición constitucional, vale decir, tiene reserva de ley»3. Que, por lo tanto, no era posible ordenar el reajuste 2 El artículo 2 de la Ordenanza 2 de 1976 establecía: 2 «La pensión de jubilación, de retiro por vejez o de invalidez de quien hubiere ejercido en propiedad y por lapso no inferior a un (1) año, las funciones de Gobernador, Contralor, Secretario de Despacho o Gerente de Instituto Descentralizado del Departamento de Cundinamarca, o las de Diputado de la Asamblea del mismo Departamento por un período completo por lo menos, será igual al 75% de la asignación mensual total que corresponda al respectivo cargo». pensional solicitado por el señor Archila Ramírez, con fundamento en tales ordenanzas. 2.7. Inconforme con la decisión, el señor Guillermo Archila Ramírez interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 19 de julio de 2017, la revocó y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó al departamento de Cundinamarca que

realizara las transferencias presupuestales y las gestiones interadministrativas pertinentes ante el Instituto de los Seguros Sociales, —que era la entidad encargada de pagar la pensión—, con el fin de que efectúe el pago de las mesadas mensuales que correspondan a la reliquidación de la pensión de jubilación a favor del señor Guillermo Archila Ramírez, que corresponde al 75 % de la asignación mensual total que correspondía al cargo de diputado. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sostuvo que las Ordenanzas 002 de 1976 y 18 de 1977 no crearon un régimen pensional de carácter especial ni una prestación social periódica, sino que únicamente crearon la posibilidad de acrecentar el monto de la pensión de jubilación ya reconocida. Que el señor Archila Ramírez cumple los requisitos para ser beneficiario de ese incremento y que, por lo tanto, tiene derecho al reajuste pensional.

3. Argumentos de la tutela Luego de explicar el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la entidad demandante se ocupó de sustentar las razones por las que estima que la providencia del 19 de julio de 2017 incurrió en defecto sustantivo, así: 3.1. Que la sentencia acusada no explicó por qué otorgó carácter retroactivo a las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977 para anular las Resoluciones 3181 de 2001 y 287 de 2002. Que, en efecto, no expuso por qué si el señor Archila Ramírez se desempeñó como diputado durante los años 1966 y 1967, era beneficiario de

ordenanzas que se expidieron 10 años después. Que para el momento en que el señor Archila Ramírez se desempeñó como diputado ni siquiera tenía una expectativa de ser beneficiario de las Ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977, pues evidentemente para esa época tales ordenanzas no existían. 3 Fl. 50 (vuelto) del expediente. En este punto, la entidad demandante citó la sentencia del 15 de octubre de 1992 de la Corte Suprema de Justicia que explicó: «Una cosa es tomar en consideración hechos acaecidos en el pasado para hacerlos producir efectos futuros y otra muy diferente, y que nuestra ley no consagra, es la transformación ex post facto de tales hechos por virtud de una ley que no regía en el momento en que tuvieron ocurrencia». 3.2. Que, por otra parte, si la autoridad judicial estima que las ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977 no crearon prestaciones sociales periódicas, sino un mero beneficio económico, lo propio era que aplicara la figura jurídica de la caducidad de la acción prevista en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, norma que regía el proceso ordinario. 3.3. Que, en todo caso, en la sentencia acusada se desconoció que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 14 de octubre de 2004, declaró nulos los artículos 2, 4 y 5 de la Ordenanza 2 de 1976 y el artículo 3 de la Ordenanza 18 de 1977, por cuanto la Asamblea Departamental de Cundinamarca excedió las facultades legales, al expedir tales actos.

Que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo produce efectos ex tunc, es decir, desde siempre. Que, por lo tanto, no es posible ordenar un reconocimiento con fundamento en las ordenanzas declaradas nulas. En palabras de la entidad demandante: «una prestación extralegal, como la que se ordenó reconocer en la sentencia (proferida el 19-07-2017) que se deriva de un acto administrativo general que fue declarado nulo, recibe desde su creación los mismos vicios de la norma en que se fundamenta, por lo que en consecuencia, carece de causa jurídica y debe ser retirado del orden jurídico para que cesen sus efectos, en atención al origen ilegítimo del que adolece y que ahora se encuentra manifiesto»4.

4. Trámite procesal 4.1. El Despacho sustanciador, mediante auto del 7 de diciembre de 2017, vinculó, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Y, en calidad de terceros con interés, al señor Guillermo Archila Ramírez y al gobernador de Cundinamarca. 4.2. En cumplimiento de dicho auto, la Secretaría General de la Corporación notificó personalmente la admisión de la demanda a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A5, y, mediante correo electrónico, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al gobernador de Cundinamarca. 4 Fl. 5. 4.3. Para notificar al señor Guillermo Archila Ramírez, la Secretaría General de la

Corporación envió un oficio a la oficina del sistema del Consejo de Estado para que publicara el auto admisorio en la página web del Consejo de Estado. Ante esa situación, el Despacho sustanciador estimó que no se practicó en legal forma la notificación al tercero con interés y, por lo tanto, en auto del 19 de abril de 2018, ordenó a la Secretaría que requiriera a la parte demandante para que informara la dirección correspondiente para practicar la notificación del señor Guillermo Archila Ramírez y que, solo de manera subsidiaria y previa constancia secretarial de que no fue posible practicar la anterior notificación, por el término de dos días, se publicara el auto admisorio en la página web del Consejo de Estado y se informara al señor Guillermo Archila Ramírez que puede intervenir en los dos días siguientes a la publicación. 4.4. La UAEPC informó que, el 3 de octubre de 2017, el señor Guillermo Archila Ramírez falleció y, por lo tanto, aportó la dirección de la hija del señor Archila Ramírez para practicar la notificación, actuación que se realizó mediante correo electrónico (fl. 97 y vuelto).

5. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 5.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por conducto del magistrado ponente de la providencia acusada, explicó que en la decisión se dejó claramente consignado el estudio sobre la competencia para regular las prestaciones de los empleados públicos del orden territorial, el contenido de las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1978 y la salvaguarda de los derechos pensionales adquiridos conforme con disposiciones normativas preexistentes, en los términos

del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Que en el proceso ordinario se demostró que el señor Guillermo Archila Ramírez cuenta con 90 años de edad, fue diputado de la Asamblea de Cundinamarca durante los años 1966 y 1967 y que desde el 3 de julio de 1992 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de jubilación. Que, por lo tanto, el señor Archila Ramírez sí era destinatario del beneficio económico adicional que fue creado por tales ordenanzas, pues así lo dispone el artículo 146 de la Ley 100. Que la solicitud de amparo debe denegarse, por cuanto la entidad demandante pretende reabrir el debate jurídico que quedó zanjado con la sentencia objeto de tutela. 5.2. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela de la referencia.

6. Intervención de terceros 6.1. La señora María Claudia Archila Montaña, hija del señor Guillermo Archila, en su nombre y en el de sus hermanos Alejandro y Guillermo Archila Montaña, se 5 Ver folio 84 del expediente de tutela. opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela presentada por la UAEPC.

Adujo que la UAPEC actúa de mala fe, pues en el escrito de tutela no informó que el señor Guillermo Archila había fallecido y que, mediante Resolución 1857 de 2017, cumplió la sentencia aquí acusada. Que, de hecho, está pendiente que se resuelva la solicitud de revisión que se presentó contra dicha resolución, pues,

según dijo, no se cumplió cabalmente lo ordenado por el Consejo de Estado. Alegó que la entidad demandante pretende revivir un debate jurídico sobre la retroactividad de las Ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977 que ya fue definido en la sentencia objeto de tutela y, por ende, es improcedente el amparo solicitado. 6.2. El gobernador de Cundinamarca guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20126, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la

tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 6 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»8.

2. Caso concreto 2.1. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la UAPEC deriva el defecto sustantivo básicamente de tres circunstancias que pueden resumirse de la siguiente manera: a) Que la sentencia objeto de tutela no explicó por qué aplicó de forma retroactiva las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977, pues el señor Archila

Ramírez se desempeñó como diputado durante los años 1966 y 1967, esto es, 10 años antes de expedirse las ordenanzas. b) Que si la autoridad judicial demandada estimó que las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977 no crearon prestaciones sociales periódicas, sino un mero beneficio económico, lo propio era declarara la caducidad de la acción. c) Que el fallo cuestionado desconoció que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 14 de octubre de 2004, anuló los artículos 2°, 4° y 5° de la Ordenanza 2 de 1976 y el artículo 3° de la Ordenanza 18 de 1977. 2.2. La Sala anticipa que no analizará de fondo los cargos expuestos en los literales a) y b), por cuanto, de la revisión de la sentencia acusada, se encontró que no cumplen el requisito de subsidiariedad. Por lo tanto, solo analizará de fondo el cargo expuesto en el literal c), tal y como a continuación pasa a explicarse. 2.2.1. De la lectura de la sentencia del 19 de julio de 2017, la Sala encuentra que es cierto que no explicó por qué había lugar a extender la aplicación de las Ordenanzas de 1976 y 1977 (normas) a hechos y situaciones anteriores a su entrada en vigencia (el 29 de noviembre de 19779 empezó a regir dicha ordenanza 02, mientras que el señor Archila Ramírez se desempeñó como diputado en los años 1966 y 1967). En efecto, luego de referirse a la competencia para regular el 8 SU-573 de 2017.

9 Según el artículo 6 de la Ordenanza 02 de 1976 esa ordenanza regía desde el momento de la sanción, hecho que ocurrió el 29 de noviembre de 1977. régimen prestacional de los empleados territoriales públicos, de analizar el contenido de las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977 y de relacionar las pruebas que obraban en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la sentencia acusada resolvió el caso del señor Guillermo Archila de la siguiente manera: De acuerdo con la anterior documental se tiene que desde el 3 de julio de 1992 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al accionante la pensión de jubilación, y que en el año 1999 con ocasión de su labor como diputado en los años 1966 y 1967, solicitó ante el ente territorial demandado que, por aplicación de las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977 y el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, le pagara la «cuota parte pensional». Pues bien, inicialmente se debe tener presente que tal como se analizó en acápites precedentes, la anterior petición de ninguna manera se puede entender que hace referencia al pago de una cuota parte pensional, porque de lo que se trata es de una solicitud de reliquidación de la pensión jubilatoria que ya había sido reconocida; en atención a que esta Sección ya estableció, que las disposiciones ordenanzales invocadas no crearon un régimen pensional de carácter especial ni una prestación social periódica, solo la posibilidad de acrecentar la pensión de jubilación ya decretada. En segundo término es menester precisar, que si bien las ordenanzas

habilitaron la posibilidad de que el jubilado obtuviera el derecho a la reliquidación de su pensión en el 75% de la asignación mensual, por haber desempeñado el cargo de diputado de la Asamblea Departamental de Cundinamarca en propiedad; no se puede perder de vista, que además era necesario que dicho empleo lo ejerciera por lo menos por un año y por «periodo completo». Y en este caso es evidente que, tal como fue certificado por el presidente de la Asamblea de Cundinamarca, el demandante en el año 1966 compareció a las sesiones del mes de octubre y del mes de noviembre, así mismo en el año 1967 asistió en el mes de octubre y en el mes de noviembre; es decir, que al asistir en el periodo de 2 años para el que fue elegido a las sesiones ordinarias que únicamente se celebraban por dos meses en el año, esto es en octubre y noviembre, cumplió con el presupuesto de tiempo de labor de un año y el por periodo completo que fue establecido ordenanzalmente para tener derecho a la reliquidación pensional. Como de acuerdo con lo ordenado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se deben avalar las situaciones atípicas que generaron derechos adquiridos conforme a disposiciones territoriales preexistentes alusivas a las prestaciones extralegales contrarias al ordenamiento superior y a la ley, claramente se encuentra habilitado el reconocimiento del derecho que el actor ahora depreca. Así las cosas, la sentencia objeto de apelación deberá ser revocada, en atención a que el accionante sí es beneficiario, por el lapso en que estuvo vigente, del régimen ordenanzal que invocó, pues está probado que cumplió

con el tiempo completo de servicio en el cargo de diputado establecido en el mismo, que le genera el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación en el 75% de la asignación mensual total que correspondía a dicho empleo, con los correspondientes ajustes legales. Al efecto, y precisando que en este caso en particular el demandante enfrenta condiciones que revisten especial importancia generadas por su avanzada edad, es al Departamento de Cundinamarca a quien le corresponderá de manera expedita realizar las transferencias presupuestales y las gestiones interadministrativas pertinentes ante el Instituto de los Seguros Sociales, que es la entidad pagadora de la pensión jubilatoria, con el fin de que efectué el pago de las mesadas mensuales que correspondan a la reliquidación que aquí se ordena. Como se ve, en la sentencia cuestionada se estimó que el señor Guillermo Archila tenía derecho a la reliquidación pensional del 75 % de la asignación mensual, toda vez que ejerció como diputado por un año y por periodo completo. Que dicho reconocimiento era procedente, primero, porque las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977 no crearon un régimen pensional, sino únicamente la posibilidad de acrecentar la pensión de jubilación ya reconocida y, segundo, porque el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 habilita a la aplicación de situaciones extralegales que generaron derechos adquiridos. Pero ocurre que la autoridad judicial demandada no explicó por qué el señor Archila Ramírez era beneficiario de las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977, a pesar de que se desempeñó como diputado en los años 1966 y 1967, esto es,

diez años antes de haberse expedido las normas cuya aplicación se pretendía. De hecho, de la lectura de los actos acusados en el proceso ordinario, en especial, de la Resolución 297 del 2 de agosto de 2002 —que resolvió el recurso de reposición, se advierte que esa fue justamente una de las razones por las que el departamento de Cundinamarca denegó el reconocimiento de la reliquidación pensional del señor Archila Ramírez. En dicho acto se lee: «habida cuenta de que el peticionario se desvinculó del servicio del Departamento antes de la vigencia de la norma que invoca, esta dependencia conceptúa que no tendría el derecho a que se le aplique las Ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977»10. En la sentencia acusada también se tiene como probado ese hecho (pg. 15). Siendo así, es cierto que la autoridad judicial demandada ha debido explicar la aplicación retroactiva de tales ordenanzas. Sin embargo, para la Sala, si el 10 Fl. 27 del proceso de tutela. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dejó de resolver un asunto trascendental para el proceso, por tratarse de un extremo de la litis, lo propio era que la UAEPC pidiera, en el término de ejecutoria, la adición de la sentencia, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso. La Sala estima que, en este caso, la adición era el mecanismo procesal apropiado y eficaz para lograr que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, expusiera las razones de la aplicación retroactiva de las ordenanzas. La adición a

la sentencia es el mecanismo que prevén los estatutos procesales para que las partes le pidan al juez que se pronuncie frente a alguna de las cuestiones que se proponen en la demanda, en la contestación o en el recurso de apelación o frente a los puntos que, por expreso mandato legal, deben definirse en la sentencia. Ahora, la Sala no advierte que existan circunstancias especiales que hubiesen impedido a la UAPEC solicitar la adición de la sentencia. Todo lo contrario, no cabe duda que desde que se notificó de la sentencia de segunda instancia la UAPEC pudo advertir que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, nada dijo sobre la aplicación retroactiva de las ordenanzas y, por ende, ha debido pedir oportunamente que esa omisión se subsanara. Sin embargo, la UAPEC optó por interponer la tutela como si esta acción reemplazara los mecanismos previstos por el legislador para la defensa de los derechos. La tutela, como se sabe, no procede cuando el interesado deja de ejercer los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales en los procesos ordinarios11. 2.2.2. Lo mismo ocurre con el argumento del literal b). Según entiende la Sala, la UAPEC, en últimas, alega que la sentencia acusada es incongruente, pues, a pesar de que estimó que las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977 no crearon prestaciones sociales periódicas, sino un mero beneficio económico, pasó por alto la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Siendo así, la Sala advierte que la entidad demandante cuenta con otro medio de defensa para la protección de los derechos invocados, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 24812 de la Ley 1437 de 2011. Como se sabe, el recurso extraordinario de revisión13 es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del 11 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia T 520 de 1992, explicó que la persona que “no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”. ordenamiento jurídico que suelen resultar desconocidos por hechos externos al proceso judicial14. El recurso extraordinario de revisión no está previsto para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias ni para cuestionar la actividad interpretativa del juez, sino para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que afectan el principio de justicia. De

hecho, la mayoría de las causales del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 tienen que ver justamente con vicios de naturaleza procesal, que no sustancial, como ocurre, por ejemplo, con la causal de revisión denominada «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación». De ahí que la Sala estime que los argumentos que propuso la UAPEC caben en dicha causal. Veamos. Según lo ha entendido esta Corporación15, los hechos que configuran la causal en cuestión son los que están previstos como causales de nulidad procesal en el 12 Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de abril de

2004. M.P. María Inés Ortiz Barbosa, expediente de N° 1999-0194. 14 En cuanto a la naturaleza excepcional del recurso extraordinario de revisión, ver, entre otras, providencia del 30 de noviembre de 2011, Consejo de Estado, Sala

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