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CE-11001-03-15-000-2017-03245-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03245-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ACRECIMIENTO DEL MONTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO - Aplicación de ordenanza / SITUACIONES JURÍDICAS INDIVIDUALES DEFINIDAS POR DISPOSICIONES TERRITORIALES - Con anterioridad a la ley 100 de 1993 / RELIQUIDACIÓN

PENSIONAL DE DIPUTADO DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[L]a Sección Quinta limitará su competencia a analizar si en el caso se configuró el defecto sustantivo. Es decir, si, con base en el tercer argumento expuesto por la UAEPC, al proferir la providencia acusada, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A no advirtió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 14 de octubre de 2004, anuló los artículos 2, 4 y 5 de la Ordenanza 2 de 1976 y el artículo 3 de la Ordenanza 18 de 1977, por lo que el reconocimiento de la prestación laboral de naturaleza extralegal carecía de sustento jurídico. Frente al punto, encuentra la Sala de la lectura de la providencia acusada que el Consejo de Estado de manera expresa se refirió a la existencia de la sentencia de 14 de octubre de 2004 y la declaratoria de nulidad de las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977 para considerar que la misma decisión

precisó que la Ley 100 de 1993 en su artículo 146 había amparado las situaciones individuales definidas con base en las normas territoriales (…) En tal sentido, si bien a juicio de la parte actora ante la declaratoria de nulidad de las ordenanzas desapareció el sustento para “acrecentar la pensión de jubilación” reconocida a favor del señor [G.A.R.] lo cierto es que la misma providencia explicó que teniendo en cuenta que el jubilado cumplió con los requisitos que exigía el “régimen ordenanzal” debían respetarse sus derechos (…) Así las cosas, a juicio de la Sala no le asiste la razón a la Unidad Administrativa Especial al señalar que la providencia atacada no tuvo en cuenta que las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977 habían sido declaradas nulas en consideración a que la Asamblea Departamental de Cundinamarca excedió sus facultades legales al expedir dichos actos, pues no le estaba permitido establecer prestaciones sociales. Por el contrario, se tiene que el Consejo de Estado hizo expresa mención a la providencia en cita, para de ella, extraer la existencia de una protección para aquellas personas cuya situación individual fue definida con sustento en decisiones territoriales.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03245-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (UAEPC) Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 31 de mayo de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud La Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca - UAEPC, por medio de apoderado judicial y con escrito presentado el 29 de noviembre de 2017, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas como consecuencia de la sentencia de 19 de julio de 2017 por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, revocó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” que había negado las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar la nulidad de los actos demandados y ordenar al departamento de Cundinamarca que realizara las transferencias presupuestales y las gestiones interadministrativas pertinentes ante el Instituto de los Seguros Sociales, con el fin de que efectuara el pago de las mesadas mensuales que correspondieran a la reliquidación de la pensión de jubilación a favor del señor Guillermo Archila

Ramírez, que corresponde al 75 % de la asignación mensual total de conformidad al cargo de diputado. 1.2. Hechos La parte actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El señor Guillermo Archila Ramírez se desempeñó como diputado del departamento de Cundinamarca entre 1966 y 1967.  Con Resolución 7546 de 1992 el Instituto del Seguro Social, reconoció la pensión de jubilación a favor del señor Guillermo Archila Ramírez.  El 6 de septiembre de 1999, el señor Archila Ramírez solicitó al departamento de Cundinamarca que le reconociera la “cuota parte pensional” por haberse desempeñado como diputado, con fundamento en las Ordenanzas 002 de 19761, 18 de 1977 y 11 de 1990, proferidas por la Asamblea Departamental de Cundinamarca, que regulaban ciertos asuntos sobre pensiones y otras prestaciones sociales.  El departamento de Cundinamarca, mediante Resoluciones 3181 de 2001 y 287 de 2002, negó la solicitud. 1 El artículo 2 de la Ordenanza 2 de 1976 establecía: 2 «La pensión de jubilación, de retiro por vejez o de invalidez de quien hubiere ejercido en propiedad y por lapso no inferior a un (1) año, las funciones de Gobernador, Contralor, Secretario de Despacho o Gerente de Instituto Descentralizado del Departamento de Cundinamarca, o las de Diputado de la Asamblea del mismo Departamento por un período completo por lo

menos, será igual al 75% de la asignación mensual total que corresponda al respectivo cargo».  Con fundamento en lo anterior, el señor Guillermo Archila Ramírez ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de las Resoluciones 3181 de 2001 y 287 y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara el reajuste pensional al que estimó tener derecho.  La demanda fue radicada con el número 25000-23-25-000-2011-01153-01 (1238-2014) y conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Con sentencia de 30 de mayo de 2013 negó las pretensiones. Al efecto, argumentó que si bien las Ordenanzas 002 de 1976, 18 de 1977 y 11 de 1990 establecen reglas sobre la pensión de ciertos servidores públicos departamentales (como los diputados), lo cierto es que “esas disposiciones no pueden ser fuente de derecho habida cuenta que la competencia para fijar el régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos territoriales, tanto en vigencia de la Constitución de 1986 como de la actual, es privativa del Congreso e indelegable por prohibición constitucional, vale decir, tiene reserva de ley”. Por lo tanto, no era posible ordenar el reajuste pensional solicitado por el señor Archila Ramírez, con fundamento en tales ordenanzas.  Inconforme con la decisión, el señor Guillermo Archila Ramírez interpuso recurso de apelación.  El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia

del 19 de julio de 2017 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó al departamento de Cundinamarca que realizara las transferencias presupuestales y las gestiones interadministrativas pertinentes ante el Instituto de los Seguros Sociales, — que era la entidad encargada de pagar la pensión—, con el fin de que efectúe el pago de las mesadas mensuales que correspondan a la reliquidación de la pensión de jubilación a favor del señor Guillermo Archila Ramírez, que corresponde al 75 % de la asignación mensual total que correspondía al cargo de diputado. Sostuvo que las Ordenanzas 002 de 1976 y 18 de 1977 no crearon un régimen pensional de carácter especial ni una prestación social periódica, sino que únicamente crearon la posibilidad de acrecentar el monto de la pensión de jubilación ya reconocida. Además, señaló que el señor Archila Ramírez cumple los requisitos para ser beneficiario de ese incremento, toda vez que ocupó el cargo por en el periodo de 2 años para que el que fue elegido y que, por lo tanto, tenía derecho al reajuste pensional. Esta decisión fue notificada por edicto fijado entre el 9 y el 11 de agosto de 2017. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso como consecuencia de la expedición de la sentencia de 19 de julio de 2017 con la que se accedió a la pretensiones de la demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho iniciada por el señor Guillermo Archila Ramírez en contra del departamento de Cundinamarca. En primer lugar, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca explicó que le asiste legitimación en la causa para interponer acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” porque dentro de sus funciones está la de atender de manera idónea los procesos judiciales en donde el departamento de Cundinamarca y las entidades sustituidas sean parte o sujeto procesal, en alguna acción judicial relacionada con el tema pensional (Ordenanza 251 de 2016, artículo 5.5.). Superado lo anterior, aseguró que el caso la autoridad judicial acusada incurrió en defecto sustantivo porque: 1.3.1. La providencia no explicó por qué aplicó de forma retroactiva las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977, pues el señor Archila Ramírez se desempeñó como diputado durante los años 1966 y 1967, esto es, 10 años antes de expedirse las ordenanza. Destacó que la Ordenanza 18 de 1977 en su artículo 4° disponía “… que sus efectos se surtirían a partir del 1 de enero de 1978” y que de acuerdo con la certificación expedida por el Presidente de la Asamblea Departamental el señor Archila Ramírez fue diputado durante los periodos de sesiones de 1966 a 1967. 1.3.2. No existe congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva ya que no existe justificación legal y fáctica que permita concluir la aplicación retroactiva de

la ley. Lo anterior, porque si la autoridad judicial demandada estimó que las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977 no crearon prestaciones sociales periódicas, sino un mero beneficio económico, lo propio era declarara la caducidad de la acción, pues las Ordenanzas datan de los años 1976 y 1977, los actos demandados y anulados son del 2001 y 2002 y, la demanda se presentó hasta el 24 de noviembre de 2011. 1.3.3. Desconoció que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 14 de octubre de 2004, anuló los artículos 2°, 4° y 5° de la Ordenanza 2 de 1976 y el artículo 3° de la Ordenanza 18 de 1977, por lo que el reconocimiento de la prestación laboral de naturaleza extralegal carecía de sustento jurídico Así lo señaló: “Tal como lo disponen los principios generales del derecho, la vigencia de las Ordenanzas y de la mayoría de las disposiciones legales y extralegales, rigen hacia el futuro. La Ordenanza 02 de 1976 fue sancionada el 5 de agosto de 1976, la Ordenanza 18 de 1977 sancionada el 29 de noviembre de 1977 y que rige (sic) a partir del 1 de enero de 1978 y el señor Guillermo Archila Ramírez se desempeñó como diputado durante los años 1966 y 1967, es decir, adicional a que dichas ordenanzas fueron declaradas nulas por la jurisdicción contenciosa administrativa, tampoco procedía su

aplicación por efecto de la ley en el tiempo, es decir por la IRRETROACTIVIDAD de la ley, en este caso, no se entiende por qué el Consejo de Estado declaró la nulidad de la Resolución N° 287 de 2 de abril de 2002, cuando este acto se fundamentó en la declaratoria de la nulidad de las mismas y en la irretroactividad de las ordenanzas teniendo en cuenta que el demandante fue diputado 10 años antes de existieran dichas ordenanzas”. 1.4. Pretensiones Presentó las siguientes: “1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, establecido en el artículo 229 de la Constitución y al DEBIDO PROCESO establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.

2. Que se DECLARE que la sentencia del CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, (…) de fecha 19-07-2017, violó los artículos 229 y 29 de la Constitución Política de Colombia (…).

3. ORDENAR: Que en virtud de lo anterior se decrete la revocatoria de la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, el día 19 de Julio de 2017 (…).

4. Que se ORDENE a la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, (…) que restablezca los derechos fundamentales vulnerados a mi poderdante y desestimando las pretensiones del demandante”2.

1.5. Trámite 1.5.1. Auto admisorio Con providencia de 7 de diciembre de 20173, el Despacho Ponente de la Sección Cuarta admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, otorgándoles un término de 2 días para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la tutela. Asimismo, dispuso vincular al señor Guillermo Archila Ramírez y al gobernador de Cundinamarca parte activa y pasiva del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como terceros con interés en el resultado del proceso. Igualmente, se dispuso que en caso de no ser posible la notificación a los terceros se publicara en la página web del Consejo de Estado copia del auto admisorio de la acción. 1.5.2. Auto que ordenó notificar Mediante auto de 19 de abril de 2018 el Magistrado sustanciador advirtió que el señor Guillermo Archila Ramírez no fue vinculado en debida forma al proceso, por lo tanto, ordenó a la Secretaría General requerir a la UAEPC para que informara la dirección del señor Guillermo Archila Ramírez y que, solo de manera subsidiaria y previa constancia secretarial de que no fue posible practicar la anterior notificación, por el término de dos días, se publicara el auto admisorio en la página web del Consejo de Estado y se informara al señor Guillermo Archila Ramírez que podía intervenir en los dos días siguientes a la publicación. 2 Folio 2 del expediente de tutela.

3 Folio 78 del expediente de tutela. La UAEPC informó que, el 3 de octubre de 2017, el señor Guillermo Archila Ramírez falleció y, por lo tanto, aportó la dirección de su hija para practicar la notificación4, actuación que se realizó mediante correo electrónico. 1.6. Contestaciones Remitidos los oficios correspondientes, intervinieron: 1.6.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” El Consejero ponente de la providencia acusada, con respuesta de 15 de enero de 20185 pidió que se negara la solicitud de amparo, porque el debate jurídico que la entidad demandante pretende reabrir quedó zanjado con la sentencia objeto de tutela. Explicó que en la decisión se dejó claramente consignado el estudio sobre la competencia para regular las prestaciones de los empleados públicos del orden territorial, el contenido de las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1978 y la salvaguarda de los derechos pensionales adquiridos conforme con disposiciones normativas preexistentes, en los términos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Agregó que en el proceso se demostró que el señor Guillermo Archila Ramírez cuenta con 90 años de edad, fue diputado de la Asamblea de Cundinamarca durante los años 1966 y 1967 y que desde el 3 de julio de 1992 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de jubilación. Por lo tanto, el señor Archila Ramírez sí era destinatario del beneficio económico adicional que fue creado por tales ordenanzas, pues así lo dispone el artículo 146 de la Ley 100.

1.6.2. María Claudia Archila Con escrito radicado el 30 de abril de 2018, la señora María Claudia Archila actuando como hija del señor Guillermo Archila, en su nombre y en el de sus hermanos Alejandro y Guillermo Archila Montaña, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela presentada por la UAEPC. Adujo que la UAPEC actúa de mala fe, pues en el escrito de tutela no informó que el señor Guillermo Archila había fallecido y que, mediante Resolución 1857 de 2017, se pretendió cumplir la sentencia aquí acusada, por lo que está pendiente de ser resuelta la solicitud de revisión radicada el 3 de enero de 2018 en contra de dicha resolución, pues considera que no se cumplió cabalmente lo ordenado por el Consejo de Estado. Destacó que la acción de tutela es improcedente porque no cumple con los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia, toda vez que la gobernación de Cundinamarca no presentó alegatos de conclusión en la etapa procesal pertinente 4 Folio 95 del expediente de tutela. 5Folios 87 y 88 del expediente de tutela. Finalmente, alegó que la entidad demandante pretende revivir un debate jurídico sobre la retroactividad de las Ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977 que ya fue definido en la sentencia objeto de tutela y, por ende, es improcedente el amparo solicitado. 1.7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta con sentencia de 31 de mayo de 2018 negó el amparo solicitado.

Como punto de partida del análisis, indicó que la parte actora hizo consistir el defecto sustantivo en tres vicios que encontró en la sentencia acusada, que podía resumirse de la siguiente manera: (i) No explicó por qué aplicó de forma retroactiva las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977, pues el señor Archila Ramírez se desempeñó como diputado durante los años 1966 y 1967, esto es, 10 años antes de expedirse las ordenanza. (ii) Si la autoridad judicial demandada estimó que las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977 no crearon prestaciones sociales periódicas, sino un mero beneficio económico, lo propio era declarara la caducidad de la acción. (iii) Desconoció que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 14 de octubre de 2004, anuló los artículos 2°, 4° y 5° de la Ordenanza 2 de 1976 y el artículo 3° de la Ordenanza 18 de 1977. En relación con los dos primeros argumentos indicó que no superaron el requisito de subsidiariedad. El primero, porque, si bien es cierto, la autoridad judicial demandada ha debido explicar la aplicación retroactiva de tales ordenanzas, por tratarse de un extremo de la litis, lo propio era que la UAEPC pidiera, en el término de ejecutoria, la adición de la sentencia, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso. A juicio del juez a quo de tutela el segundo argumento tampoco superó el requisito de subsidiariedad porque lo que alega la UAPEC, es que la sentencia acusada es

incongruente, pues, a pesar de que estimó que las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977 no crearon prestaciones sociales periódicas, sino un mero beneficio económico, pasó por alto la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En tal sentido, la Sección Cuarta indicó que la entidad cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, medio de defensa idóneo para la protección de los derechos invocados en el que puede alegar el desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia. Y agregó que, también podría ejercerse el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con fundamento en la causal de violación del debido proceso. Finalmente, encontró que el tercer argumento, según el cual el Consejo de Estado desconoció que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 14 de octubre de 2004, anuló los artículos 2°, 4° y 5° de la Ordenanza 2 de 1976 y el artículo 3° de la Ordenanza 18 de 1977, no estaba llamado a prosperar porque la sentencia acusada tuvo en cuenta la sentencia de nulidad justamente para determinar si el señor Guillermo Archila tenía un derecho adquirido, que debiera respetarse, en los términos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y de la propia sentencia de nulidad. La sentencia de tutela de primera instancia fue notificada mediante correos electrónicos enviados el 8 de junio de 2018.

1.8. Impugnación Con escrito presentado el 14 de junio de 2018 la parte actora impugnó el fallo de primera instancia. Pidió que se estudie la razón por la cual se resolvió de fondo solo uno de los argumentos expuestos en la acción de tutela, específicamente el relativo al desconocimiento de la sentencia de 14 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Señaló que el juez a quo de tutela no tuvo en cuenta que la vigencia de las Ordenanzas 02 de 5 de agosto de 1976 y 18 de 29 de noviembre de 1977 debían regir hacia el futuro, sin embargo, en el caso en la providencia acusada se les dio una aplicación retroactiva de más de 10 años. Destacó que las ordenanzas mencionadas fueron declaradas nulas mediante la sentencia de 14 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por encontrar que la Asamblea Departamental de Cundinamarca excedió sus facultades legales por ello, si bien el legislador ha amparado situaciones individuales con base en normas territoriales debía hacerse solo para quienes ejercieron como diputados en el periodo comprendido entre el 5 de agosto de 1976 y el 14 de octubre de 2004, por lo que no podía reconocerse el beneficio al señor Guillermo Archila toda vez que fue diputado entre 1966 y 1967. Finalmente insistió en que la autoridad acusada reconoció que con las ordenanzas no se creó una prestación periódica, sin embargo, no tuvo en cuenta que la Resolución 287 fue expedida el 2 de abril de 2002 y la demanda solo se radicó

hasta el 29 de noviembre de 2011 por lo que habría operado al caducidad de la acción.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 31 de mayo de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 31 de mayo de 2018 emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el curso de la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca UAPEC en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, (ii) el análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente6, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado

que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8. 6 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9.

Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios

expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 11 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a

unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Caso concreto 2.4.1. En el sub lite, la parte actora consideró que sus derechos fundamentales

fueron transgredidos por el Consejo de Estado, Sección Segunda

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