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CE-11001-03-15-000-2017-03247-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03247-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE NIEGA ACUMULACIÓN DE

PROCESOS EN ACCIÓN DE GRUPO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA El Juzgado 52 administrativo de Bogotá, en auto del 2 de marzo de 2017, negó los recursos de reposición, pero resolvió enviar al Tribunal Administrativo de Sucre la acción de grupo para que considerara si había lugar a una acumulación. Como consecuencia de lo anterior, la autoridad judicial demandada dictó las providencias que se cuestionan en la presente acción de tutela. Como pudo verse, la parte actora cuestiona las decisiones judiciales del Tribunal Administrativo de Sucre y alega que incurrieron en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, argumentos que, extrañamente no alegó ante el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá. Por el contrario, en su momento, como se vio, se opuso a la solicitud de acumulación que elevó ECOPETROL ante el Juzgado 52 administrativo de Bogotá. En esa medida, la Sala estima que no se configura la aludida vulneración de los derechos invocados, máxime si se tiene en cuenta que OCENSA S.A. contó con la oportunidad procesal pertinente para oponerse a la admisión de la acción de grupo que se adelanta en el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá con sustento en los argumentos aquí expuestos, pero, por el contrario, pidió que fueran desestimados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03247-00(AC)

Actor: OLEODUCTO CENTRAL S.A. OCENSA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el Oleoducto Central S.A. (en adelante OCENSA) contra el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones OCENSA, mediante apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “ (…) Tercera.- Revocar los autos de fecha 17 de julio y 29 de septiembre de 2017, proferidos por el Tribunal Administrativo de Sucre en el marco de la Acción de Grupo con número de radicación 11001-33-42-052-201600717-00, incoada por parte del Álvaro Berrio y otros, en contra de

Ecopetrol S.A. y Oleoducto Central S.A. Cuarta.- Ordenar al Tribunal Administrativo de Sucre acumular la Acción de Grupo con número de radicación 11001-33-42-052-2016-00717-00 la cual surte proceso en el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá a la Acción de Grupo con número de radicación 70-001-23-33000-2014-00234-00, la cual surte proceso en su mismo despacho.”

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos:

Jhon Jairo Rendón Gómez y otros formularon el 28 de agosto de 2014 acción de grupo en contra de La Nación, Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, OCENSA, Ecopetrol, Finosca y Petro Inversiones Ltda. ante el Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de que reparen los perjuicios presuntamente causados por el siniestro marítimo del 20 de julio de 2014 en el Golfo de Morrosquillo que generó un derrame de petróleo y por el vertimiento de agua con petróleo ocurrido el 21 de agosto de 2014 en la terminal marítima de Coveñas. El Tribunal Administrativo de Sucre, en diferentes decisiones judiciales posteriores a la admisión de la acción de grupo, ha vinculado a más personas al trámite de ese mecanismo. El 14 de julio de 2014 Álvaro Berrio y otros (Nativos del Archipiélago de San Bernardo, corregimiento de Verrugas y del Rincón del Mar) interpusieron otra acción de grupo contra Ecopetrol y OCENSA ante el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, con sustento en los mismos hechos y con las mismas pretensiones. El juzgado, en auto del 2 de marzo de 2017, envió el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre con el fin de que resolviera sobre una posible acumulación a la acción de grupo interpuesta por Jhon Jairo Rendón Gómez y otros. El Tribunal Administrativo de Sucre, en auto del 17 de julio de 2017, negó la acumulación de los procesos y ordenó el envío del expediente al juzgado de

origen, decisión judicial confirmada mediante providencia del 29 de septiembre de 2017, con sustento en que, ni en el CPACA ni en la Ley 472 de 1998, está prevista la figura de acumulación de procesos. Que lo permitido es la integración del grupo que, únicamente, puede ser solicitada por el demandante o por los interesados. Fundamentos de la acción de tutela En criterio de la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación del CPACA al precisar que no previó la figura de la acumulación de procesos. Que, si bien no existe una regulación expresa, lo cierto es que debe acudirse a lo previsto en el CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA. Le decisión judicial del tribunal vulnera el principio de economía procesal porque permite que se adelanten varios procesos con identidad de hechos y de pretensiones de manera simultánea ante diferentes jueces y, por ende, posiblemente providencias judiciales contradictorias. Por tanto, la autoridad judicial no debió resolver la solicitud de acumulación de procesos con la normativa de integración de grupo, es decir, el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 sino con lo previsto en el CGP. Dijo que se desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado en el que se advierte que la acumulación de procesos en materia de acciones de grupo es procedente.

3. Trámite previo Mediante auto del 11 de diciembre de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y a los terceros interesados, a quienes se les remitió copia de la demanda.1

4. Oposiciones

Tribunal Administrativo de Sucre

La autoridad judicial solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela y manifestó que las providencias dictadas en el trámite de la acción de grupo se ajustan a derecho. Lo pretendido por la parte actora es generar una instancia adicional a la discusión resuelta por el tribunal. Reitero que la acumulación de proceso no está prevista para el medio de control de reparación de perjuicios a un grupo que la conformación del grupo está regulada en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, que prevé la solicitud del interesado en integrar el grupo, y las personas que acudieron al juzgado habitan lugares diferentes a los de los la acción de grupo que cursa en esa corporación.

5. Tercero interesado Juzgado 52 Administrativo de Bogotá La titular del Juzgado 52 Administrativo de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones judiciales surtidas en la acción de grupo interpuesta por el señor Álvaro Berrio Hoyos y otros y manifestó que no vulneró los derechos invocados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 1 Folio 62 del expediente de tutela.

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, OCENSA S.A. solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Sucre al proferir las decisiones judiciales que negaron la acumulación de la acción de grupo que cursa en el Juzgado 52 Administrativo de Bogota a la que se tramita en el tribunal. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demanda con su actuación vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional3. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela

contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) 2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 20080072001 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271).

La Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y

que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Problema jurídico ¿Incurrió el Tribunal Administrativo de Sucre en los defectos alegados al negar la acumulación de procesos de acción de grupo? 4 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA

PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN

PRIMERA.

Para efecto de resolver la presente controversia, la Sala precisará si, en efecto, las decisiones que profirió el Tribunal Administrativo de Sucre vulneraron los derechos invocados por la parte actora. En ese sentido, la Sala estima necesario hacer el siguiente recuento de actuaciones judiciales: Jhon Jairo Rendón Gómez y otros formularon el 28 de agosto de 2014 acción de grupo en contra de La Nación, Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, OCENSA, Ecopetrol, Finosca y Petro Inversiones Ltda. ante el

Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de que reparen los perjuicios presuntamente causados por el siniestro marítimo del 20 de julio de 2014 en el Golfo de Morrosquillo que generó un derrame de petróleo y por el vertimiento de agua con petróleo ocurrido el 21 de agosto de 2014 en la terminal marítima de Coveñas. El 14 de julio de 2014 Álvaro Berrio y otros (Nativos del Archipiélago de San Bernardo, corregimiento de Verrugas y del Rincón del Mar) interpusieron otra acción de grupo contra Ecopetrol y OCENSA, con sustento en los mismos hechos y con las mismas pretensiones, que fue repartida al Juzgado 52 Administrativo de Bogotá luego de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la enviara para su conocimiento. Según la información que aparece en el disco compacto que allegó el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, esa autoridad judicial, en auto del 16 de diciembre de 2016, admitió la demanda de acción de grupo y ordenó las respectivas notificaciones. Contra esa decisión, tanto Ecopetrol como OCENSA S.A. interpusieron recurso de reposición. Ecopetrol solicitó que se rechazara la acción de grupo porque ante el Tribunal Administrativo de Sucre cursaba otra acción de grupo por los mismos hechos y con las mismas pretensiones. Por su parte, OCENSA S.A. solicitó que se rechazara la demanda, pero con argumentos que distan diametralmente de los expuestos en el escrito de tutela. Veamos5: “1. No existe competencia funcional del Despacho, lo cual no es causal para

señalar que la demanda se deba rechazar, sino que únicamente deberá ser remitida al competente, que en este caso sería el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, órgano que tiene la jurisdicción efectiva para conocer sobre estos asuntos, de acuerdo al artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. El grupo demandante, en cabeza de su apoderado, falló en la presentación de los requisitos formales de la demanda. El error se dio en la medida que el apoderado del grupo demandante no entregó los traslados de la demanda, lo que causa problemas para poder ejercer de manera razonable el derecho a la contradicción, puesto que la consecución del traslado se tradujo en un proceso dispendioso.

3. El juramento estimatorio presentado en la demanda no cumple con los requisitos que la norma procesal sería para el caso. Especialmente grave es el hecho de no haber presentado una explicación razonada de los valores a 5 Disco compacto páginas 120 a 128 pretender con la demanda, así como no haber presentado la cuantía bajo gravedad de juramento.

4. No se deduce la unidad de causa del grupo demandante, y tampoco se aportan elementos de juicio que señalen o muestren indicio alguno de la mencionada unidad. Adicionalmente, las afirmaciones realizadas en el libelo introductorio de esta acción entregaban circunstancias de tiempo, modo y lugar diferentes entre sí, y en donde intervinieron diferentes actores, de manera directa e indirecta; por lo que no existiría una única causa.

5. Existe una indebida acumulación de pretensiones en el sentido que, además de los perjuicios económicos perseguidos (los cuales también se

reprocharon en su momento), se pretenden conductas que son completamente ajenas al fin de la acción de grupo; conductas que resultan consonantes, más bien, con otros tipos de acción con su respectivo procedimiento, como lo puede ser la acción de cumplimiento.

6. Finalmente, se identifica un agotamiento de jurisdicción, en la medida que la Capitanía de Puerto de Coveñas está conociendo una investigación especial respecto a estos hechos, por lo que operaría la regla jurisprudencial que reprocha la existencia de un segundo proceso o un nuevo pronunciamiento sobre las mismas materas, contraviniendo principios básicos de la jurisdicción.” Además, conviene advertir que, en el término del traslado del recurso de reposición interpuesto por ECOPETROL, OCENSA S.A. se opuso a la prosperidad del mismo y reiteró los argumentos del recurso de reposición que interpuso6. En efecto, la actora precisó en esa oportunidad: “Nos oponemos al recurso de reposición presentado por ECOPETROL, ya que se reitera que la demanda que da origen a este proceso tiene defectos que efectivamente se presentaron en el recurso interpuesto en su

oportunidad, y que a continuación se reseñan: (…) Con fundamento en las anteriores consideraciones, respetuosamente solicito a este Honorable Despacho, se sirva desestimar las razones presentadas por ECOPETROL en su recurso de reposición.” El Juzgado 52 administrativo de Bogotá, en auto del 2 de marzo de 2017, negó los recursos de reposición, pero resolvió enviar al Tribunal Administrativo de Sucre la acción de grupo para que considerara si había lugar a una acumulación.

Como consecuencia de lo anterior, la autoridad judicial demandada dictó las providencias que se cuestionan en la presente acción de tutela. Como pudo verse, la parte actora cuestiona las decisiones judiciales del Tribunal Administrativo de Sucre y alega que incurrieron en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, argumentos que, extrañamente no alegó ante el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá. Por el contrario, en su momento, como se vio, se opuso a la solicitud de acumulación que elevó ECOPETROL ante el Juzgado 52 administrativo de Bogotá. En esa medida, la Sala estima que no se configura la aludida vulneración de los derechos invocados, máxime si se tiene en cuenta que OCENSA S.A. contó con la oportunidad procesal pertinente para oponerse a la admisión de la acción de grupo que se adelanta en el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá con sustento en los argumentos aquí expuestos, pero, por el contrario, pidió que fueran desestimados. 6 Página 131 disco compacto Por lo anterior, se impone negar el amparo de los derechos invocados por

OCENSA S.A.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. Negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

2. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.

3. En caso de no ser impugnada, Enviar el expediente a la Corte

Constitucional para lo de su cargo. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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