CE-11001-03-15-000-2017-03247-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03247-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS EN ACCIÓN DE GRUPO / INTEGRACIÓN DEL GRUPOFigura jurídica procedente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES ¿Incurrió el Tribunal Administrativo de Sucre en los defectos alegados al negar la acumulación de procesos de acción de grupo? (…) [L]a parte actora cuestiona las decisiones judiciales del Tribunal Administrativo de Sucre y alega que incurrieron en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, argumentos que, extrañamente no alegó ante el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá. Por el contrario, en su momento, como se vio, se opuso a la solicitud de acumulación que elevó ECOPETROL ante el Juzgado 52 administrativo de Bogotá. // En esa medida, la Sala estima que no se configura la aludida vulneración de los derechos invocados, máxime si se tiene en cuenta que OCENSA S.A. contó con la oportunidad procesal pertinente para oponerse a la admisión de la acción de grupo que se adelanta en el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá con sustento en los argumentos aquí expuestos, pero, por el contrario, pidió que fueran desestimados. (…) [E]l tribunal sustentó (…) las razones que impedían la acumulación de las acciones de grupo, sin embargo, resaltó que lo procedente era la integración del grupo, figura jurídica prevista en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, que deberá tener en cuenta el Juzgado 52 Administrativo de
Bogotá al momento de resolver la demanda interpuesta ante esa autoridad y los actores en dicho asunto, toda vez que podría advertirse la ocurrencia de la figura jurisprudencial de agotamiento de jurisdicción ante el Tribunal Administrativo de Sucre, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, duplicidad de trámites que no es admisible.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03247-00(AC)
Actor: OLEODUCTO CENTRAL S.A. OCENSA S.A.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el Oleoducto Central S.A. (en adelante OCENSA) contra el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 20001. 1 La Sección profirió fallo de primera instancia el 3 de mayo de 2018. Sin embargo, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 31 de agosto de 2018 (f. 214), anuló la actuación a partir del fallo de primera instancia, al considerar que no se vinculó al Ministerio de Minas y Energía, como tercero con interés en el resultado del proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones OCENSA, mediante apoderado, solicitó la protección de los derechos
fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “ (…) Tercera.- Revocar los autos de fecha 17 de julio y 29 de septiembre de 2017, proferidos por el Tribunal Administrativo de Sucre en el marco de la Acción de Grupo con número de radicación 11001-33-42-052-201600717-00, incoada por parte del Álvaro Berrio y otros, en contra de Ecopetrol S.A. y Oleoducto Central S.A. Cuarta.- Ordenar al Tribunal Administrativo de Sucre acumular la Acción de Grupo con número de radicación 11001-33-42-052-2016-00717-00 la cual surte proceso en el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá a la Acción de Grupo con número de radicación 70-001-23-33000-2014-00234-00, la cual surte proceso en su mismo despacho.”
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: Jhon Jairo Rendón Gómez y otros formularon el 28 de agosto de 2014 acción de grupo en contra de la Nación, Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, OCENSA, Ecopetrol, Finosca y Petro Inversiones Ltda. ante el Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de que repararan los perjuicios presuntamente causados por el siniestro marítimo del 20 de julio de 2014 en el Golfo de Morrosquillo que generó un derrame de petróleo y por el vertimiento de
agua con petróleo ocurrido el 21 de agosto de 2014 en la terminal marítima de Coveñas. El Tribunal Administrativo de Sucre, en diferentes decisiones judiciales posteriores a la admisión de la acción de grupo, ha vinculado a más personas al trámite de ese mecanismo. El 14 de julio de 2016, Álvaro Berrío y otros (Nativos del Archipiélago de San Bernardo, corregimiento de Verrugas y del Rincón del Mar) interpusieron otra acción de grupo contra Ecopetrol y OCENSA ante el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, con sustento, afirma OCENSA S.A., en los mismos hechos y con las mismas pretensiones. El Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, en auto del 2 de marzo de 2017, envió el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre con el fin de que resolviera sobre una posible acumulación a la acción de grupo interpuesta por Jhon Jairo Rendón Gómez y otros. El Tribunal Administrativo de Sucre, en auto del 17 de julio de 2017, negó la acumulación de los procesos y ordenó el envío del expediente al juzgado de origen, decisión judicial confirmada mediante providencia del 29 de septiembre de 2017, con sustento en que, ni en el CPACA ni en la Ley 472 de 1998, está prevista la figura de acumulación de procesos. Que lo permitido es la integración del grupo que, únicamente, puede ser solicitada por el demandante o por los interesados. Fundamentos de la acción de tutela En criterio de la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación del CPACA al precisar que no previó la
figura de la acumulación de procesos. Que, si bien no existe una regulación expresa, lo cierto es que debe acudirse a lo previsto en el CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA. Le decisión judicial del tribunal vulnera el principio de economía procesal porque permite que se adelanten varios procesos con identidad de hechos y de pretensiones de manera simultánea ante diferentes jueces y, por ende, posiblemente providencias judiciales contradictorias. Por tanto, la autoridad judicial no debió resolver la solicitud de acumulación de procesos con la normativa de integración de grupo, es decir, el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 sino con lo previsto en el CGP. Dijo que se desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado en el que se advierte que la acumulación de procesos en materia de acciones de grupo es procedente.
3. Trámite previo Mediante auto del 11 de diciembre de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y a los terceros interesados, a quienes se les remitió copia de la demanda.2
En cumplimiento del auto proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado del 31 de agosto de 2018, mediante providencia del 25 de septiembre de 2018, se ordenó notificar el auto admisorio de la tutela y se le concedió término para que se pronunciara acerca de la acción de tutela al Ministerio de Minas y Energía.
4. Oposiciones Tribunal Administrativo de Sucre La autoridad judicial solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela y manifestó que las providencias dictadas en el trámite de la acción de grupo se ajustan a derecho.
Lo pretendido por la parte actora es generar una instancia adicional a la discusión resuelta por el tribunal. Reiteró que la acumulación de procesos no está prevista para el medio de control de reparación de perjuicios a un grupo, que la conformación del grupo está regulada en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, que prevé la solicitud del interesado en integrar el grupo y añadió que las personas que acudieron al juzgado habitan lugares diferentes a los de los de la acción de grupo que cursa en esa corporación.
5. Terceros con interés 2 Folio 62 del expediente de tutela.
Juzgado 52 Administrativo de Bogotá La titular del Juzgado 52 Administrativo de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones judiciales surtidas en la acción de grupo interpuesta por el señor Álvaro Berrio Hoyos y otros y manifestó que no vulneró los derechos invocados. Ecopetrol El apoderado de Ecopetrol coadyuvó las pretensiones de la demanda de tutela y manifestó que el grupo de afectados ya está reconocido y representado en el proceso que cursa en el tribunal Administrativo de Sucre. Sostuvo que, en la oportunidad procesal pertinente, se opuso a la admisión de la acción de grupo que cursa en el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá y que, por tanto, el tribunal se equivocó en afirmar que Ecopetrol había pedido la acumulación. Por tal razón estima que lo correcto es “(…) declarar la nulidad del proceso 1100133-42-052-2016-00717-00 – Demandante ALVARO BERRÍO DE HOYOS Y OTROS (sic) (…).”
En escrito adicional y en el término concedido en el auto del 25 de septiembre de 2018, añadió los argumentos y expuso que no es cierto, como lo precisó el tribunal, que la Ley 472 de 1998 no haya previsto la figura de acumulación de procesos en acciones de grupo y que, por tanto, se dio una indebida interpretación del artículo 55 de esa normativa, al interpretar que solo se puede acumular acciones individuales. Agencia Nacional de Hidrocarburos El apoderado de la Agencia Nacional de Hidrocarburos solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela porque no se acredita la vulneración de los derechos fundamentales invocados por parte del Tribunal Administrativo de Sucre al dictar las providencias judiciales atacadas. Finosca S.A.S. La Liquidadora Principal de Finosca S.A.S. solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela y manifestó, concretamente, que no se acreditó la configuración del defecto sustantivo que alega la actora.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, OCENSA S.A. solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Sucre al proferir las decisiones judiciales que negaron la acumulación de la acción de grupo que cursa en el Juzgado 52 Administrativo de Bogota a la que se tramita en el tribunal. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demanda con su actuación vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional4. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela
contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 4Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271).
La Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y
que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Problema jurídico ¿Incurrió el Tribunal Administrativo de Sucre en los defectos alegados al negar la acumulación de procesos de acción de grupo? Para efecto de resolver la presente controversia, la Sala precisará si, en efecto, las decisiones que profirió el Tribunal Administrativo de Sucre vulneraron los derechos 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. invocados por la parte actora. En ese sentido, la Sala estima necesario hacer el siguiente recuento de actuaciones judiciales: Jhon Jairo Rendón Gómez y otros formularon el 28 de agosto de 2014 acción de grupo en contra de La Nación, Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, OCENSA, Ecopetrol, Finosca y Petro Inversiones Ltda. ante el
Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de que reparen los perjuicios presuntamente causados por el siniestro marítimo del 20 de julio de 2014 en el Golfo de Morrosquillo que generó un derrame de petróleo y por el vertimiento de agua con petróleo ocurrido el 21 de agosto de 2014 en la terminal marítima de Coveñas. El 14 de julio de 2016 Álvaro Berrio y otros (Nativos del Archipiélago de San Bernardo, corregimiento de Verrugas y del Rincón del Mar) interpusieron otra acción de grupo contra Ecopetrol y OCENSA, con sustento en los mismos hechos y con las mismas pretensiones, que fue repartida al Juzgado 52 Administrativo de Bogotá luego de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la enviara para su conocimiento. Según la información que aparece en el disco compacto que allegó el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, esa autoridad judicial, en auto del 16 de diciembre de 2016, admitió la demanda de acción de grupo y ordenó las respectivas notificaciones. Contra esa decisión, tanto Ecopetrol como OCENSA S.A. interpusieron recurso de reposición. Ecopetrol solicitó que se rechazara la acción de grupo porque ante el Tribunal Administrativo de Sucre cursaba otra acción de grupo por los mismos hechos y con las mismas pretensiones. Por su parte, OCENSA S.A. solicitó que se rechazara la demanda, pero con argumentos que distan diametralmente de los expuestos en el escrito de tutela. Veamos6: “1. No existe competencia funcional del Despacho, lo cual no es causal para
señalar que la demanda se deba rechazar, sino que únicamente deberá ser remitida al competente, que en este caso sería el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, órgano que tiene la jurisdicción efectiva para conocer sobre estos asuntos, de acuerdo al artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. El grupo demandante, en cabeza de su apoderado, falló en la presentación de los requisitos formales de la demanda. El error se dio en la medida que el apoderado del grupo demandante no entregó los traslados de la demanda, lo que causa problemas para poder ejercer de manera razonable el derecho a la contradicción, puesto que la consecución del traslado se tradujo en un proceso dispendioso.
3. El juramento estimatorio presentado en la demanda no cumple con los requisitos que la norma procesal sería para el caso. Especialmente grave es el hecho de no haber presentado una explicación razonada de los valores a pretender con la demanda, así como no haber presentado la cuantía bajo gravedad de juramento.
4. No se deduce la unidad de causa del grupo demandante, y tampoco se aportan elementos de juicio que señalen o muestren indicio alguno de la 6 Disco compacto páginas 120 a 128 mencionada unidad. Adicionalmente, las afirmaciones realizadas en el libelo introductorio de esta acción entregaban circunstancias de tiempo, modo y lugar diferentes entre sí, y en donde intervinieron diferentes actores, de manera directa e indirecta; por lo que no existiría una única causa.
5. Existe una indebida acumulación de pretensiones en el sentido que, además de los perjuicios económicos perseguidos (los cuales también se
reprocharon en su momento), se pretenden conductas que son completamente ajenas al fin de la acción de grupo; conductas que resultan consonantes, más bien, con otros tipos de acción con su respectivo procedimiento, como lo puede ser la acción de cumplimiento.
6. Finalmente, se identifica un agotamiento de jurisdicción, en la medida que la Capitanía de Puerto de Coveñas está conociendo una investigación especial respecto a estos hechos, por lo que operaría la regla jurisprudencial que reprocha la existencia de un segundo proceso o un nuevo pronunciamiento sobre las mismas materas, contraviniendo principios básicos de la jurisdicción.” Además, conviene advertir que, en el término del traslado del recurso de reposición interpuesto por el ECOPETROL, OCENSA S.A. se opuso a la prosperidad del mismo y reiteró los argumentos del recurso de reposición que interpuso7. En efecto, la actora precisó en esa oportunidad: “Nos oponemos al recurso de reposición presentado por ECOPETROL, ya que se reitera que la demanda que da origen a este proceso tiene defectos que efectivamente se presentaron en el recurso interpuesto en su
oportunidad, y que a continuación se reseñan: (…) Con fundamento en las anteriores consideraciones, respetuosamente solicito a este Honorable Despacho, se sirva desestimar las razones presentadas por ECOPETROL en su recurso de reposición.” El Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, en auto del 2 de marzo de 2017, negó los recursos de reposición. No obstante, resolvió enviar al Tribunal Administrativo de Sucre la acción de grupo para que considerara si habría lugar o no a una posible
acumulación. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Sucre dictó las providencias que se cuestionan en la presente acción de tutela. Como pudo verse, la parte actora cuestiona las decisiones judiciales del Tribunal Administrativo de Sucre y alega que incurrieron en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, argumentos que, extrañamente no alegó ante el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá. Por el contrario, en su momento, como se vio, se opuso a la solicitud de acumulación que elevó ECOPETROL ante el Juzgado 52 administrativo de Bogotá. En esa medida, la Sala estima que no se configura la aludida vulneración de los derechos invocados, máxime si se tiene en cuenta que OCENSA S.A. contó con la oportunidad procesal pertinente para oponerse a la admisión de la acción de grupo que se adelanta en el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá con sustento en los argumentos aquí expuestos, pero, por el contrario, pidió que fueran desestimados. En efecto, la actora debió en esa oportunidad pedirle al Juzgado 52 Administrativo de Bogotá que, al momento de resolver sobre la admisibilidad de la acción de 7 Página 131 disco compacto grupo, tuviera en cuenta que ante el Tribunal Administrativo de Sucre cursaba otra acción de grupo por los mismos hechos y con las mismas pretensiones y que, por tanto, lo procedente era que los actores de la acción que se presentó en Bogotá pidieran la integración del grupo y no acudir a otra acción. En todo caso, dicho sea de paso, la Sala advierte que el tribunal expuso las
razones de orden normativo que impiden el decreto de acumulación de acciones de grupo y precisó que lo procedente era la integración por solicitud del interesado. Para el efecto, argumentó: “Si en gracia de discusión, se aceptara la posibilidad de aplicar la figura de la acumulación de procesos. hay que tener en cuenta que en este caso, se trata de un medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, que tiene normatividad especial (ley 472 de 1998) y en la misma, rige lo señalado por el art. 55 antes descrito, esto es, la presunta acumulación debe ser analizada por vía de la integración del grupo, más no de la acumulación de procesos, pese a que en su inciso final se mencione la expresión ‘acumulación’, ya que al estar contenida en la norma que regula el tema de la integración del grupo, su entendimiento pende de la interpretación sistemática de dicha norma, en otras palabras, las acciones individuales se renuncian a favor de integrar un grupo, más no de acumular procesos. La integración del grupo, por virtud del art. 55 de la ley 472 de 1998, como ya se dijo, pende de quien formule la solicitud. Siendo así, como en este caso la solicitud de ‘acumulación’ deviene de uno de los entes demandados (ECOPETROL S.A.), se hace imposible atender su pedimento, pues, como ya se anotó, la integración al grupo debe provenir del interesado en hacer parte del grupo, que no del demandado.” Como se puede ver, el tribunal sustentó, se insiste, las razones que impedían la acumulación de las acciones de grupo, sin embargo, resaltó que lo procedente era
la integración del grupo, figura jurídica prevista en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, que deberá tener en cuenta el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá al momento de resolver la demanda interpuesta ante esa autoridad y los actores en dicho asunto, toda vez que podría advertirse la ocurrencia de la figura jurisprudencial de agotamiento de jurisdicción ante el Tribunal Administrativo de Sucre, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, duplicidad de trámites que no es admisible. Por lo anterior, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta
por OCENSA S.A.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por OCENSA S.A. contra el Tribunal Administrativo de Sucre.
2. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
3. En caso de no ser impugnada, Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección Ausente con excusa