CE-11001-03-15-000-2017-03247-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03247-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE NIEGA
ACUMULACIÓN DE PROCESOS EN ACCIÓN DE GRUPO / DEFECTO
SUSTANTIVO / AUSENCIA DE INTERPRETACIÓN RAZONABLE SISTEMÁTICA Y FINALÍSTICA DE LA NORMA / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Procedente en acciones de grupo / INTEGRACIÓN NORMATIVA – Con el Código General del proceso en aspectos no regulados en la Ley 472 de 1998 / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA SOLICITAR ACUMULACIÓN DE PROCESOS – A petición de parte / DEBER DE LOS JUECES DE GARANTIZAR LA UNIDAD DEL PROCESO – Adoptando las medidas procesales para evitar la multiplicidad de las acciones de grupo / IDENTIDAD DE CAUSA DEL PERJUICIO – Determina la pertenencia al grupo / DERRAME DE PETRÓLEO EN LAS AGUAS DEL GOLFO DE
MORROSQUILLO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA
[S]e encuentra acreditado en el sub examine que coexisten dos acciones de grupo por los mismos hechos, situación que se deriva del yerro en que incurrió el segundo despacho judicial al haber confirmado el auto admisorio de la demanda, con desconocimiento de las normas sobre integración que regulan las acciones de grupo y, adicionalmente, ante la negativa del Tribunal Administrativo de Sucre de adoptar las medidas necesarias para evitar la duplicidad de trámites. (…) al aplicar al caso concreto el marco normativo y conceptual reseñado en esta providencia,
se llega a la conclusión –única posible–de que la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo de Sucre en las decisiones del 17 de julio y 29 de septiembre de 2017 no es razonable y no se realizó en forma sistemática y finalística, por lo que contraría abiertamente la normatividad que regula las acciones de grupo, incurriendo con ello en un defecto sustantivo, tal como lo alegaron la parte actora y las entidades públicas coadyuvantes. Lo anterior por las siguientes razones: La figura jurídico-procesal de la acumulación sí es posible en procesos contencioso administrativos y, específicamente, en acciones de grupo, en aquellos eventos en que por error o desconocimiento se estén tramitando simultáneamente varias acciones que tengan la misma causa, en lugar de haber acudido las partes a la figura de la integración del grupo que es la procedente en estos casos. La integración normativa con el Código General del Proceso en relación con aquellos aspectos no regulados en la Ley 472 de 1998 está expresamente consagrada en el 68 ejusdem, que dispone que “En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”, remisión que se entiende efectuada al actual ordenamiento adjetivo y, concretamente, a los artículos 148 y siguientes, que regulan la procedencia de la acumulación de procesos, los requisitos exigidos y el procedimiento que se debe adelantar en los eventos en los que concurran éstos. Tanto la parte demandante como la demandada están legitimadas en la causa por activa para solicitar la acumulación
de los procesos, en virtud de lo señalado por el artículo 148 del Código General del Proceso, que señala “a petición de parte”, precepto en el que el legislador no hace diferenciación alguna, de tal manera que no le es dado al intérprete hacerla y en el evento de que la solicitud no provenga de alguno de los intervinientes el juez debe ordenarla de oficio, en la medida en que no le es dable permitir la coexistencia de varias acciones de grupo. La acción de grupo es procedente cuando “un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas”, 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situación que implica que el aspecto transversal a tener en cuenta para identificar a los integrantes de un mismo grupo es que la causa del perjuicio sea la misma, con total independencia de la situación geográfica o de la actividad productiva que se alegue como afectada por los hechos generadores del daño. Lo anterior implica que el Tribunal Administrativo de Sucre debió agotar las medidas procesales conducentes para evitar la duplicidad de las acciones de grupo y que no podía aducir como razón válida para negar la solicitud de acumulación que los demandantes del segundo proceso estuvieran ubicados geográficamente en un lugar diferente pues, se reitera, la pertenencia del grupo depende de la causa generadora del perjuicio reclamado y no de la ubicación o actividad que
desarrollen quienes reúnan las condiciones uniformes con el grupo primigenio. A los jueces les corresponde velar porque el trámite de la reclamación se realice ante un mismo despacho judicial y para ello están obligados a adoptar las medidas necesarias para garantizar la unidad del proceso e impedir que los interesados presenten reclamaciones en distintos despachos judiciales. Con ello se evita que se presenten fallos contradictorios y los interesados se acojan a los efectos de la sentencia que más les convenga.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 149 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 48 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 49 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 56 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 66 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 68
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03247-01(AC)
Actor: OLEODUCTO CENTRAL S.A. OCENSA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Temas: Tutela contra providencia judicial – Análisis del defecto sustantivoAcumulación de procesos en la acción de grupo
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 24 de abril de 2019, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la petición de amparo constitucional1.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.1. Mediante escrito radicado el 29 de noviembre de 20172, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la sociedad Oleoducto Central S.A. Ocensa (en adelante Ocensa), por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y los principios de seguridad jurídica y economía procesal. 1.2. Tales derechos y principios los consideró vulnerados con ocasión de los autos interlocutorios dictados el 17 de julio y el 29 de septiembre de 2017, por la referida autoridad judicial, en la acción de grupo instaurada por Álvaro Berrio Hoyos y otros en contra de Ecopetrol S.A. y la sociedad Oleoducto Central S.A. Ocensa, radicación No. 11001-33-42-052-2016-00717-003, que negó la solicitud de “acumulación de procesos” y confirmó la decisión, respectivamente, en relación
con la acción de la misma naturaleza ejercida por Jhon Jairo Rendón Gómez y otro contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, Oleoducto Central S.A., Ecopetrol S.A., Finosca S.A.S. y Petro Inversiones Ltda., con radicación No. 70001-23-33-000-02014-00234-00, que se tramita en el Tribunal Administrativo de Sucre.
2. Pretensiones 2.1. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó “Revocar los autos de fecha 17 de julio y 29 de septiembre de 2017, proferidos por el Tribunal Administrativo de Sucre en el marco de la acción de grupo con número de radicación 11001-33-42-052-2016-00717-00, incoada por parte de Álvaro Berrio y otros, en contra de Ecopetrol S.A. y Oleoducto Central S.A.” 2.2. Así mismo, solicitó que se le ordenara al Tribunal Administrativo de Sucre acumular la acción de grupo con número de radicación 11001-33-42-052-201600717-00 a la que cursa en esa Corporación, No. 70001-23-33-000-2014-0023400.4
3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 3.1. Hechos relacionados con la acción de grupo con radicado 70001-23-33000-2014-00234-00 1 Por considerar que en el presente caso no concurre el requisito de relevancia constitucional.
2 Ver folio 1 del expediente de tutela. 3 La cual se tramita en el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4 Folio 24 del expediente de tutela. 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.1. El 28 de agosto de 2014, los señores Jhon Jairo Rendón Gómez y otros presentaron demanda en ejercicio de la acción de grupo en contra de la Nación – Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, Oleoducto Central S.A., Ecopetrol S.A., Finosca S.A.S. y Petro Inversiones Ltda., con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados a los accionantes5, con las siguientes situaciones: i) Lo sucedido el 20 de julio de 2014 en el puerto de embarque de Coveñas, Sucre, en donde en el proceso de cargue del Buetanque Eurochampion 2004, se presentó el rompimiento del cabo de amarre a la TLU-26, generando una sobretensión en las mangueras que transportaban el petróleo y, finalmente, un derrame de aproximadamente 69 barriles de petróleo. ii) Los hechos acaecidos el 21 de agosto de 2014, cuando se produjo un vertimiento de aguas contaminadas por petróleo, por problemas en la estructura
del buque Energy Challenger, durante la operación de cargue de petróleo en la terminal marítima de Coveñas, sobre la TLU-2 operada por Ecopetrol S.A. 3.1.2. En este proceso los accionantes son veintinueve (29) personas naturales y en el escrito de la demanda se afirmó que integraban el grupo “todas aquellas personas naturales o jurídicas que reúnan las condiciones uniformes respecto de la misma causa que originó los perjuicios individuales, producto del derrame de petróleo en las aguas del Golfo de Morrosquillo desde el día 20 de julio de 2014”, los que, según estimación de la parte actora son ciento veinte mil (120.000) personas. 3.1.3. Durante el curso del proceso se han integrado a la acción de demandantes adicionales, así: i) en auto del 6 de mayo de 2016, se aceptó la integración de 1114 personas; ii) el 5 de septiembre de 2016, se autorizó la participación de 94 accionantes; iii) el 14 de junio de 2017, se reconoció la intervención del subgrupo conformado por 177 pescadores. 3.2. Hechos relacionados con la acción de grupo con radicado 11001-33-42052-2016-00717-00 3.2.1. El 14 de julio de 2016, el señor Álvaro Berrio Hoyos y otros, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de grupo, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por los mismos hechos referidos en relación con la acción relacionada en el acápite anterior.
3.2.2. Los demandantes es esta oportunidad corresponden a 479 personas pertenecientes a las siguientes comunidades: nativos del archipiélago de San Bernardo, Corregimiento de Berrugas y corregimiento Rincón del Mar. 5 La sociedad accionante afirma que la demanda incluyó pretensiones indemnizatorias por valor de ocho billones ochocientos cincuenta y dos mil seiscientos cuatro millones de pesos ($8.852.604.000.000). 6 Es el Tanquer Loading Unit del Terminal de Coveñas, el cual se define como un sistema integral de amarre y transferencia de fluido al que es amarrado un tanquero o Buetanque. El fluido es transferido entre la boya y el tanquero a través de líneas de mangueras flotantes. 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.3. La acción de grupo le correspondió por reparto inicialmente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”, Corporación que, mediante auto del 10 de agosto de 2016, declaró la falta de competencia para conocer el proceso, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 50 y 51 de la Ley 472 de 19987 y dispuso la remisión del proceso a los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá. 3.2.4. Mediante auto del 16 de diciembre de 2016, el Juzgado Cincuenta y Dos
Administrativo del Circuito de Bogotá, al que correspondió el proceso por reparto, admitió la demanda y ordenó la vinculación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 3.2.5. El 11 de enero de 2017, Ecopetrol interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio de la acción de grupo, solicitando que se rechazara la demanda, toda vez que en el Tribunal Administrativo de Sucre cursa una acción de la misma naturaleza, por los mismos hechos, de tal manera que los miembros del grupo afectado están representados judicialmente en el referido proceso, sin que puedan coexistir dos o más procesos en que se hayan invocado las mismos supuestos fácticos como generadores del daño antijurídico reclamado.8 3.2.6. El 16 de enero de la misma anualidad, la sociedad Ocensa recurrió igualmente en reposición la referida providencia, con fundamento en los siguientes argumentos: i) falta de competencia funcional del despacho, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 16 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9; ii) ausencia de requisitos formales de la demanda; iii) el juramento estimatorio no cumple con los requisitos, por no haberse presentado una explicación razonada de los valores cuyo reconocimiento se pretende; iv) no se deduce la unidad de causa del grupo demandante; v) indebida acumulación de pretensiones; vi) agotamiento de 7 “ARTICULO 50. JURISDICCION. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones
administrativas. La jurisdicción civil ordinaria conocerá de los demás procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo.” “ARTICULO 51. COMPETENCIA. De las acciones de grupo conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal del Distrito Judicial al que pertenezca el juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado o demandante, a elección de éste. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. PARAGRAFO. Hasta tanto entren en funcionamiento, los Juzgados Administrativos, de las acciones de grupo interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales Contencioso Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado”. 8 Ver folios 86 a 90 del cuaderno anexo. Como fundamento de la solicitud Ecopetrol citó y transcribió apartes de la sentencia del 6 de octubre del 2005, dictada por el Consejo de Estado con ponencia de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacio. 9 La norma citada, establece que “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: … 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones
administrativas.” 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdicción, toda vez que la Capitanía del Puerto está conociendo una investigación por los mismos hechos.10 3.2.7. Dentro del término de traslado del recurso de reposición interpuesto por Ecopetrol, Ocensa S.A. presentó oposición al recurso interpuesto por Ecopetrol y reiteró argumento en los que sustentó su propia impugnación, en el sentido de considerar que lo procedente en este caso era que se declarara la falta de competencia del funcionario y se inadmitiera la demanda, entre otras, razones por el agotamiento de jurisdicción. 3.2.8. El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió los recursos de reposición interpuestos por los integrantes de la parte demandada, así como la oposición presentada en relación con el medio de impugnación propuesto por Ecopetrol, según providencia del 2 de marzo de 2017, en la que decidió no reponer el auto admisorio de la demanda, no obstante lo cual dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de que se estudiara la procedencia de acumular los procesos a la primera acción de grupo, resolutiva que sustentó en lo dispuesto por el artículo 149 del Código General del Proceso11, aplicable por remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998.
3.2.9. En efecto, el referido despacho judicial consideró procedente la acumulación de las acciones de grupo con fundamento en la remisión normativa que permite la aplicación del Código General del Proceso en aspectos no regulados y sustentó su decisión en jurisprudencia del Consejo de Estado, citando para el efecto la providencia del 28 de abril de 2011, rad, 25000-23-25-000-2005-01190-01 (AP), con ponencia de la Magistrada María Elizabeth García González.12 3.2.10. Efectuada la remisión del expediente, el Tribunal Administrativo de Sucre, en auto del 17 de julio de 2017 negó la acumulación de las acciones de grupo, por considerar que: 3.2.10.1. La Ley 1437 de 2011 no regula el tema de la acumulación de procesos y, al desaparecer la norma del Código Contencioso Administrativo que consagraba la figura, se debe concluir que el legislador la suprimió, sin que exista posibilidad de realizar integración normativa con los preceptos que regulan la materia en el Código General del Proceso. 3.2.10.2. Agregó que, “Si en gracia de discusión, se aceptara la posibilidad de aplicar la figura de la acumulación de procesos, hay que tener en cuenta que en este caso, se trata de un medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, que tiene normatividad especial (Ley 472 de 1998) y en la misma rige lo señalado por el artículo 55 antes descrito, esto es, la presunta acumulación debe ser analizada por vía de la integración del grupo, su entendimiento pende de la
interpretación sistemática de dicha norma, en otras palabras, las acciones 10 Ver folios 161 a 163 del cuaderno anexo. 11 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares”. 12 Ver folio 167 del cuaderno anexo. 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co individuales se renuncian a favor de integrar un grupo, más de no acumular procesos.” 3.2.10.3. Como en este caso la solicitud la formuló la parte demandada –se refería a Ecopetrol– “se hace imposible atender su pedimento, pues, como ya se anotó, la integración del grupo debe provenir del interesado en hacer parte del grupo, que no del demandado.” 3.2.10. Contra la anterior decisión, tanto Ecopetrol como la sociedad Ocensa interpusieron recurso de reposición y, en subsidio de apelación. 3.2.11. Los argumentos expuestos por Ocensa, hacen referencia, principalmente a
que i) la figura jurídica de la acumulación de procesos es diferente a la de integración del grupo contemplada en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, instituciones que –a su juicio– son confundidas por el Tribunal; ii) este instituto sí aplica en el procedimiento contencioso administrativo, con fundamento en lo establecido en el artículo 306 de dicha normatividad y, en tanto sea compatible, se utilizará el Código de Procedimiento Civil, actualmente el Código General del Proceso; iii) el artículo 148 del Código General del Proceso establece que cualquiera de las partes puede solicitar la acumulación de procesos; iv) la solicitud de acumulación proviene de una de las partes de la acción de grupo; v) la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en que carece de razonabilidad admitir una demanda presentada en ejercicio de una acción de grupo que tenga el mismo objeto y se sustente en los mismos hechos de una que se encuentre en curso. 3.2.12. Ecopetrol sustentó la impugnación afirmando que “no es Ecopetrol el que solicita la vinculación, sino el propio grupo afectado quien inicia su propia acción de grupo en Bogotá, desconociendo la existencia ya del proceso que cursa en el Tribunal de Sincelejo (Sic) además inician una acción de grupo y no una de reparación directa, lo que les conlleva como grupo a estar vinculados al grupo inicial que demandó en Sincelejo.”13 Hizo referencia a la imposibilidad de que se tramitaran varias acciones de grupo por los mismos hechos, lo cual sustentó en jurisprudencia del Consejo de Estado.
3.2.13. Los recursos referidos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Sucre el 29 de septiembre de 2017, en el sentido de no reponer el auto del 17 de julio de la citada anualidad y rechazar, por improcedente, el recurso de apelación.14 3.2.13.1. En esta oportunidad, la autoridad judicial accionada consideró que aun cuando el expediente hubiera sido remitido por el juzgado de conocimiento, lo cierto es que la petición fue formulada por la parte demandada y no por la demandante, quien –a su juicio– tiene la legitimación para hacerlo. 3.2.13.2. Agregó que “…si de causa común se trata referida a uniformidad de condiciones no puede olvidarse que en el presente asunto tal aspecto viene dado, además de las consecuencias derivadas del derrame de petróleo, de una 13 Ver folio 194 del cuaderno anexo. 14 El rechazo del recurso de apelación obedeció a no estar enlistado como susceptible de este medio de impugnación en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condición geográfica referida a que, como textualmente dice el demandante ‘las comunidades afectadas e interesadas en esta demanda pertenecen a las poblaciones de Rincón del Mar, Berrugas, Islas de (Múcura, Tintipán, Islote y
Ceycen), en últimas sitios cercanos al archipiélago de San Bernardo – Bolívar, incluidas las islas que se dicen hacen parte de él, que no de los municipios de Tolú y Coveñas que son los tratados al interior del proceso 2014-00234-00, proceso al que se pretende ‘acumular’ el presente…”.15
3. Sustento de la solicitud 3.1. La parte accionante consideró que en el caso concreto concurren los requisitos genéricos de procedibilidad adjetiva, indicando que la acción tiene relevancia constitucional, toda vez que plantea una problemática actual sobre la aplicabilidad de la figura de la acumulación de procesos en el marco de las acciones populares y de grupo, las cuales tienen rango constitucional. Además, en esta acción se encuentran involucrados derechos fundamentales de Ocensa, como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 3.2. Señaló que se acredita el requisito de subsidiariedad, toda vez que agotó al interior del proceso los recursos ordinarios que correspondía contra el auto que negó la acumulación de los procesos. 3.3. Sobre el requisito de inmediatez, señaló que la acción de tutela se estaba ejerciendo dentro de los días siguientes al proferimiento de las decisiones e indicó que en esta demanda se señalan los yerros cometidos por el Tribunal Administrativo de Sucre, con lo que se cumple igualmente con la exigencia de precisar las razones de la vulneración de sus derechos fundamentales. 3.4. Argumentó que, igualmente se acreditan en el caso concreto los requisitos específicos de procedibilidad de la acción dirigida a cuestionar decisiones
judiciales, al evidenciarse la existencia de defectos i) sustantivo y ii) desconocimiento del precedente, según los siguientes argumentos: 3.4.1. “Indebida interpretación del ordenamiento jurídico aplicable: La no existencia de la figura jurídica de la acumulación de procesos.” Sobre el punto, precisó que se evidencia la indebida interpretación del ordenamiento jurídico aplicable, toda vez que la autoridad accionada consideró que “la figura de la acumulación de procesos desapareció del ordenamiento contencioso administrativo, desconociendo lo establecido en el artículo 306 de dicha normatividad”. Agregó que, en virtud de tal precepto, se sigue aplicando por remisión normativa, según lo dispuesto por el artículo 148 del Código General del Proceso. 3.4.2. “Indebida interpretación del ordenamiento jurídico aplicable: la confusión entre la integración del grupo (Artículo 55 de la Ley 472 de 1998) y la acumulación de procesos”. 3.4.2.1. Alegó que la figura consagrada en el artículo 55 de la Ley 472 de 1988 tiene por finalidad la protección de los derechos de las personas que habiendo 15 Folio 57 del expediente de tutela. 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sido víctimas de las mismas acciones y omisiones alegadas en una demanda y que no se encuentren vinculadas a ella, puedan integrarse al grupo y acogerse a
los efectos de la sentencia. 3.4.2.2. Por el contrario, la acumulación de procesos tiene como finalidad salvaguardar los principios de economía procesal y seguridad jurídica, en la medida en que en un mismo expediente se resuelvan varias demandas, evitando el desgaste del aparato judicial y el proferimiento de fallos contradictorios. 3.4.3. “Indebida interpretación del ordenamiento jurídico aplicable: El criterio geográfico utilizado por el Tribunal Administrativo de Sucre” Advirtió que el hecho de que los accionantes de la segunda acción de grupo no coincidan geográficamente con los de la primera acción no puede constituir un argumento válido para negar la acumulación, toda vez que la causa del daño es la misma, con independencia del lugar de residencia de los damnificados. 3.4.4. “Indebida aplicación de la normatividad vigente: La denegación de la acumulación de procesos” 3.4.4.1. Estimó que se negó la acumulación de los procesos con desconocimiento de que concurrían en el presente caso los requisitos exigidos por el artículo 148 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa, según lo dispuesto por el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.4.4.2. Hizo énfasis en que las dos acciones de grupo tienen como finalidad principal que se les ordene a Ecopetrol y a Ocensa la reparación de los perjuicios presuntamente ocasionados a los accionantes con el siniestro marítimo acaecido el 20 de julio de 2014 en el Golfo de Morrosquillo y el supuesto vertimiento de
aguas contaminadas que ocurrió el 21 de agosto de la misma anualidad. 3.4.5. La sociedad accionante consideró que los argumentos expuestos encuadran en el defecto sustantivo, por tratarse de “un grave error” en la interpretación del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indicando que “el hecho de que el legislador no haya querido realizar una reglamentación expresa de la figura de acumulación de procesos en el CPACA, particularmente para asuntos contencioso administrativos, no puede interpretarse como una desaparición de tal figura del ordenamiento jurídico contencioso administrativo, pues el CPACA estableció en su artículo 306 que en los aspectos no contemplados en dicha normatividad se aplicaría lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, norma que contempla la aplicación de la figura de la acumulación de procesos”. 3.4.6. En sentir de la parte accionante, una interpretación como la realizada por el Tribunal Administrativo de Sucre vulnera el principio de economía procesal y permite que se adelanten simultáneamente procesos con los mismos objeto y causa, permitiendo que se produzcan decisiones judiciales contradictorias. 3.5. Desconocimiento del precedente 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5.1. La parte actora consideró, igualmente, que la autoridad accionada desconoció el precedente sentado por el Consejo de Estado, sobre la procedencia
de la acumulación de procesos en materia contencioso administrativa, citando para el efecto la providencia dictada el 2 de mayo de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. No. 11001-03-25-000-206-00488-00 (2221-1
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