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CE-11001-03-15-000-2017-03249-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03249-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO - No se configura / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE - Inexistencia / DESCUENTO DE APORTES PARA

PENSIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]a Sala advierte que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C no incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente, puesto que las providencias que según la actora fueron desconocidas son sentencias que no fijaron regla jurídica alguna para resolver el problema jurídico relacionado con los descuentos de aportes para pensión, en el porcentaje que corresponde al trabajador, sobre los factores a los que no se les ha aplicado durante toda la relación laboral, en la medida en que, como se precisó, tales pronunciamientos no presentan identidad fáctica y jurídica con el presente asunto. // En consecuencia, los razonamientos anteriores son suficientes para negar la solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la igualdad solicitados por la señora Carmen Julia Romero de Rodríguez, por cuanto se verifica que la sentencia atacada no incurrió en los defectos alegados por la actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03249-00(AC)

Actor: CARMEN JULIA ROMERO DE RODRÍGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” ACCIÓN DE TUTELA La Sala procede a decidir la acción de tutela interpuesta por Carmen Julia Romero de Rodríguez en contra del fallo proferido el 10 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 11001-33-35-019-2013-00627-01.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Carmen Julia Romero de Rodríguez solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, con ocasión de la sentencia de 10 de mayo de 2017, mediante la cual confirmó parcialmente el fallo proferido en audiencia celebrada el 31 de mayo de 2014 por el Juzgado 19

Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones elevadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 11001-33-35-019-2013-00627-01. La actora adujo que la providencia atacada incurrió en los defectos fáctico, decisión sin motivación y sustantivo, al adicionar la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar que la entidad demandada deberá hacer el

descuento de aportes para pensión sobre los factores respecto de los cuales no se haya efectuado, durante toda la relación laboral, en el porcentaje que corresponde a la actora y ateniendo a lo dispuesto por esta Corporación, sin disponer del acervo probatorio que demuestre si los descuentos se realizaron o no y sin sustentar de forma suficiente su tesis, pues el Tribunal se pronunció sobre aspectos que no fueron invocados en el recurso de apelación y fundó la decisión en el acto legislativo 01 de 2005, pese a que no era una norma aplicable al asunto. Así mismo, señaló que se desconoció el precedente judicial que sostiene que los aportes que ingresan al sistema de seguridad social son contribuciones parafiscales y por tanto prescriben en cinco (5) años contados a partir de la fecha del retiro del servicio, e igualmente que se desatendieron los conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil que han determinado que el cobro de descuentos sobre los factores salariales a incluir en la pensión del demandante no pueden efectuarse sobre toda la vida laboral del pensionado, pues no hay lugar a establecer si éstos se devengaron durante dicho lapso.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto de 15 de enero de 2018 el despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y

comunicar al Juez 19 Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., al representante legal de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, y al representante

legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, presentó informe1 en el que manifestó que no existe vulneración a los derechos fundamentales que invoca la actora, por cuanto su providencia se fundamentó en las normas pertinentes y en el principio de sostenibilidad financiera que cobija el sistema pensional. En ese sentido, adujo que la decisión se adoptó teniendo en cuenta que las pensiones se construyen con base en aportes periódicos realizados a lo largo de la vida del trabajador, con el propósito de que la entidad utilice y capitalice dichos recursos, para el momento de acceder a este derecho; por lo que, si se incrementa la pensión por nuevos factores no cotizados para la pensión que será vitalicia, igualmente, en atención al citado principio, se deberán realizar los descuentos sobre los nuevos factores incluidos. 2.3. El Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP intervino en la presente actuación manifestando que la acción de tutela resulta improcedente por cuanto se emplea para obtener el pago de prestaciones económicas y que con la providencia censurada no se incurrió vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por el contrario, la orden de realizar los descuentos sobre factores no cotizados se hace necesaria con el fin de proteger el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 2.4. Aun cuando las demás partes fueron correctamente notificadas y comunicadas de la admisión de la presente acción, no se allegó contestación adicional.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia

De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de 1 Folios 69 y 70 del cuaderno principal. Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. Procedencia de la acción de tutela La Sala encuentra que la presente acción cumple con los requisitos generales para su examen, en razón a que: i) invoca la vulneración de los derechos de orden fundamental como son el mínimo vital, la igualdad, el debido proceso y la seguridad social; ii) la accionante agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, toda vez que se surtieron las dos instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y contra la providencia que se controvierte no procede recurso adicional; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable2 ya que se radicó el 30 de noviembre de 2017, es decir, cuatro meses después de notificada la providencia que decidió la solicitud de adición de la sentencia que se ataca y con la cual se puso fin al proceso; iv) las irregularidades que se le endilgan a la sentencia, esto es, el defecto fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente afectan la decisión de fondo por cuanto tienen un efecto decisivo y determinante en la sentencia; v) la situación que

generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela, y además, en tanto la solicitud se fundamenta en la inconformidad con lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, la controversia planteada no hubiera podido haber sido alegada en el curso del proceso; y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. En consecuencia, la Sala procederá a su estudio. 3.3. Hechos De conformidad con el expediente, los hechos que motivan la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 3.3.1. Mediante Resolución número 10223 de 3 de marzo de 2009, la Caja Nacional de Previsión Social EICE – En liquidación, reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de vejez a favor de la señora Carmen Julia Romero de Rodríguez. 2 Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. 3.3.2. La accionante solicitó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP la revisión de la liquidación de la pensión, con el fin de que se realizara el reconocimiento y pago de la pensión con todos los factores devengados durante el último año de servicios, así como la indexación de la primera mesada. 3.3.3. Mediante resolución número RDP 012991 de 24 de octubre de 2012 la entidad denegó la anterior solicitud y dicha decisión fue confirmada en

resolución RDP 019663 de 14 de diciembre de 2012. 3.3.4. Por lo anterior, la accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones mencionadas, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de los reajustes de la liquidación de la pensión de jubilación con todos los factores que constituyen salario que fueron devengados en el último año de servicio. 3.3.5. En primera instancia, el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió a las pretensiones de la demanda en cuanto declaró la nulidad de las resoluciones atacadas y ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la actora. 3.3.6. Dicha decisión fue apelada por la apoderada de la parte demandada3 y, mediante sentencia de 10 de mayo de 2017, la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó parcialmente el fallo impugnado, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda y lo adicionó “[…] para precisar que la entidad demandada deberá hacer el descuento de aportes para pensión sobre los factores que no se han efectuado durante toda la relación laboral, únicamente en el porcentaje que 3 Folios 139 a 148 del expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 11001 0315 000 2017 03249 00, allegado en calidad de préstamo a la presente acción. corresponde a la actora y atendiendo a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado […]”4 3.4. Problema jurídico a dilucidar

Para resolver la presente acción, la Sala abordará, para el caso concreto, el siguiente problema jurídico: ¿incurre en los defectos fáctico, decisión sin motivación, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, vulnerando los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, la sentencia que ordena a la UGPP realizar el descuento de aportes para pensión, en el porcentaje que corresponde al trabajador, sobre los factores a los que no se les ha aplicado, durante toda la relación laboral? 3.5. Examen de los defectos invocados 3.5.1 Defecto fáctico En criterio de la actora, la providencia señalada incurrió en este defecto por cuanto el Tribunal accionado carecía de material probatorio suficiente para concluir que las entidades no efectuaron los descuentos, pues al proceso no fueron incorporadas las planillas mensuales de aportes para salud y pensión que, en su criterio, eran indispensables para determinar si había lugar o no a la deducción ordenada. De otro lado, se tiene que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, un defecto fáctico se configura “[…] en aquellos eventos en los cuales se omite decretar pruebas necesarias para tomar una decisión en derecho y justicia, cuando no se aprecia el acervo probatorio, se valora inadecuadamente o se profieren fallos fundamentados en pruebas irregularmente obtenidas […] Bajo este marco, el defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la omisión

en el examen del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Por último, la Corte también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos relacionados con los soportes probatorios”5. Bajo los parámetros judiciales anteriores y teniendo en cuenta que los asuntos fácticos que se debaten en un proceso corresponden a la prueba, la 4 Folio 221 del cuaderno principal 5 Corte Constitucional. Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013. relevancia y la connotación jurídica de los hechos, el defecto fáctico puede configurarse cuando: a) se le da relevancia a un hecho jurídico que resulta irrelevante para la decisión del caso, o por el contrario, se considera irrelevante el hecho, cuando en uno u otro caso resulta determinante para la decisión; b) se considera probado un hecho concreto que en realidad no está probado, ya sea porque no hay constancia del mismo en el expediente, o porque la prueba se ha recaudado con violación al debido proceso, o porque lo acreditado en el proceso no tiene la virtud de prueba de acuerdo con la ley; o por el contrario, no se considera probado el hecho que en realidad sí lo está, o se omite indebidamente el decreto o práctica de una prueba, y es determinante para la decisión a tomar; y c) cuando a un hecho concreto debidamente probado, se le da una connotación jurídica que no le corresponde, o no estando probado se connota jurídicamente. En todo caso, para que se verifique la existencia de éste defecto, el error debe ser flagrante, manifiesto y debe tener una incidencia directa en la

decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación fáctica de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, pues con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios. Al respecto, la Sala observa que no le asiste razón a la actora en su alegato por cuanto, si bien es cierto que para adoptar la decisión que se reprocha el Tribunal no tuvo en cuenta las planillas que relacionan los descuentos para aportes de salud y pensión que se realizaron sobre los factores salariales devengados por la actora, dichas probanzas resultan inconducentes frente a la decisión adoptada y no tienen ninguna incidencia en la decisión adoptada. Por el contrario, la Sala destaca que la providencia es clara al señalar que la orden de descontar los aportes para pensión, se encuentra supeditada al hecho de que sobre los factores salariales que serán incluidos en la reliquidación de la mesada no se hayan realizado deducciones para pensión previamente, de manera que corresponderá a la entidad demandada en el proceso ordinario analizar los registros de los aportes para dar cumplimiento, según corresponda, a lo ordenado en la providencia que se controvierte. En esa medida, la comprobación sobre si los descuentos fueron efectuados o no es del resorte de la entidad pagadora de la pensión de vejez y representa un ejercicio lógico por parte del Tribunal que, al ordenar la inclusión de nuevos factores en la base para liquidar la mesada pensional, tuvo en consideración la posibilidad de que sobre ellos no se hubiere contribuido al sistema de

seguridad social. En esa medida, la Sala concluye que no se configura el defecto fáctico alegado por la parte actora. 3.5.2 Decisión sin motivación Esta causal específica de procedibilidad implica el incumplimiento de la providencia de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa tanto la legitimidad de su órbita funcional, como un presupuesto inexcusable para el ejercicio del derecho de defensa. Sobre el defecto que nos ocupa la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “Ahora bien, la Corte ha sostenido que la comprobación de la ausencia de motivación de las decisiones judiciales está estrechamente ligada a la complejidad del asunto, las materias alegadas y los hechos del caso. De esa forma, mientras que en algunos casos unas breves consideraciones bastarán para dirimir el caso; en otros es indispensable que el juez argumente de manera exhaustiva la decisión que va a adoptar. En todo caso, siempre habrá de emitirse pronunciamiento sobre los asuntos en torno de los cuales gira la controversia y si es del caso, aducir la razón jurídica por la cual el fallador se abstendrá de tratar alguno de los puntos sometidos a su consideración.”6 (Negrillas fuera del texto.) Según la parte actora, en la providencia de 10 de mayo de 2017 se configuró este defecto en la medida en que, en primer lugar, no se adujeron argumentos suficientes para sustentar la orden de descontar los aportes para pensión sobre los factores que no se han efectuado durante toda la relación laboral, y en segundo término, el accionado desconoció el principio de

congruencia por cuanto el asunto relativo a los aludidos descuentos no fue objeto del recurso de apelación presentado por la UGPP, de manera que el Tribunal no tenía competencia para emitir pronunciamiento al respecto. Sin embargo, esta acusación tampoco está llamada a prosperar por cuanto de la simple lectura de la sentencia atacada es fácil advertir que la providencia objeto de estudio fundamenta su orden en la jurisprudencia que da prelación al principio de sostenibilidad financiera que orienta el Sistema Pensional. Asimismo se observa que el accionado no excedió el ámbito de competencia del recurso, toda vez que en su apelación la UGPP solicitó revocar en su integridad el fallo proferido por el Juzgado 19 Administrativo de Oralidad del 6 Sentencia T-709 del 8 de septiembre de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Circuito de Bogotá y denegar las pretensiones de la demanda7, por considerar que los actos demandados fueron proferidos atendiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que la entidad debe continuar liquidando las pensiones conforme el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y según los factores incluidos en el Decreto 1158 de 19948. Ahora bien, en atención a lo expuesto en el recurso, el Tribunal resolvió que el régimen aplicable a la situación pensional de la actora era el previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 en virtud de las cuales la pensión de jubilación corresponde al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, teniendo en cuenta que en la determinación

de dicha base se deberán tener en cuenta todos los factores salariales percibidos y como corolario de su decisión, precisó: “[…] De otra parte, se observa que el A quo ordenó a la entidad demandada efectuar el descuento de aportes para pensión sobre los factores respecto de los cuales no se haya realizado dicha deducción, sin embargo, se adicionará dicha orden en el sentido de precisar que tales descuentos se aplicarán únicamente en el porcentaje que corresponde a la actora, durante toda la relación laboral y atendiendo a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en la sentencia referida en el acápite denominado “sobre las cotizaciones para pensión respecto de los factores que se ordena incluir en las reliquidaciones pensionales […]”9 En esa medida, el pronunciamiento sobre el descuento de aportes para pensión es una consecuencia lógica de la respuesta que el Tribunal le dio al problema jurídico propuesto a partir del recurso de apelación, pues éste giraba en torno a determinar, en primer lugar, cuál era el régimen pensional aplicable respecto de la situación pensional de la actora para, en segunda medida, dilucidar sobre qué factores salariales habría de liquidarse su mesada pensional. Así entonces, luego de aclarar lo relativo al régimen de transición, el Tribunal dejó claro en qué forma debía realizarse la reliquidación de la pensión y para ello invocó como sustento el precedente contenido en la sentencia de 5 de junio de 2017, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, en el 7 Folio 148 del expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

bajo radicado 11001 0315 000 2017 03249 00, allegado en calidad de préstamo a la presente acción. 8 Ibíd., folio 192. 9 Ibíd., folios 218 y 219. proceso con radicado 25000-23-25-000-201200190-01 (0628-2013). En consecuencia, la Sala igualmente desestimará este reproche. 3.5.3. Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente 3.5.3.1. Una vez revisado el escrito de tutela y los defectos alegados por la actora, la Sala observa que en este punto sus argumentos se centran en la no aplicación los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y la Ley 1066 de 2006 en los cuales se consagra la prescripción del cobro de los aportes para seguridad social por el término de tres (3) años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Por lo mismo, la actora considera que se incurre en desconocimiento del precedente judicial que sostiene que los aportes que ingresan al sistema de seguridad social son contribuciones parafiscales y, por tanto, prescriben en cinco (5) años contados a partir de la fecha del retiro del servicio. Por lo anterior, la Sala procederá a realizar un análisis conjunto de los citados defectos, previa la siguiente caracterización conceptual de dichos defectos. Tal como lo ha definido la Corte Constitucional en la Sentencia T-781 de 2011, “(…) se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al

caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.” Las consideraciones anteriores suponen, adicionalmente, que no se trata simplemente de la apreciación que el juez de tutela tenga sobre la disposición aplicable, o sobre la manera en que ella debe ser interpretada, pues tales apreciaciones están reservadas a los jueces de instancia, especializados en la materia. Bajo tales parámetros, si la aplicación de una disposición en particular en la jurisdicción competente para resolver el caso resulta de su análisis razonable y lógico, no hay lugar a configurar el defecto sustantivo, como tampoco él se configura cuando la interpretación que se le da a la fuente formal que se utiliza para resolver el caso es igualmente razonable y lógica.

Con lo anterior se quiere significar que no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir la fuente formal aplicable a la interpretación que de ella hacen los jueces especializados, cuando de la lectura de la providencia se observa una aplicación o interpretación razonable, pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez llamado a resolver el caso. La interpretación del juez de tutela se circunscribe, por el contrario, a evitar el defecto, que se presenta cuando, sin motivación alguna, el juez de conocimiento decide en los términos expuestos en líneas atrás. Desde esta óptica, quien alegue que una providencia ha incurrido en defecto sustantivo o material susceptible de tutela no puede limitarse a expresar su parecer sobre la norma que debe ser aplicada, o sobre el significado y el sentido que a ella deba dársele, pues tiene la carga de demostrar el defecto en que ha incurrido la sentencia que ataca. Ya sea indicando de manera contundente la razón por la cual tal providencia se funda en norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto; o poniendo de presente la sentencia con efecto erga omnes que definió el alcance de la norma aplicable de manera distinta a como lo hace la sentencia cuestionada; o detallando las disposiciones que fueron desatendidas y que eran necesarias para efectuar una interpretación sistemática; o exponiendo de manera inobjetable las razones por las cuales la norma indiscutiblemente pertinente fue inobservada y por ende inaplicada, o finalmente, los efectos que el legislador expresamente ha dado a la norma y que son distintos a la situación fáctica

planteada. De otro lado, la Corte Constitucional10, al referirse al desconocimiento del precedente, ha precisado que: “El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”, y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. De esta forma -concluye- “[…] el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos”. Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar y unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por

el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho. Visto desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados. Tampoco podrá invocarse el desconocimiento del precedente si la sentencia que difiere del mismo fundamenta su decisión en contra de manera razonable y suficiente, justificando tal posición. Pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez. 3.5.3.2. En el anterior contexto, esta Sala advierte que en la providencia cuestionada el Tribunal demandado realizó un estudio de las normas relacionadas con el régimen pensional aplicable al caso concreto y fue a 10 Sentencia T-1033 de 2012. partir de su análisis que concluyó que la pensión de jubilación de la accionante debía reliquidarse en cuantía equivalente al 75% del salario promedio mensual del último año de servicio, teniendo en cuenta además de los factores ya reconocidos, otros adicionales, como el incremento por antigüedad, la prima de vacaciones, la bonificación semestral, la prima de navidad, el subsidio de alimentación, la prima dominical y los compensatorios dominicales y feriados. Ahora bien, frente a los descuentos de aportes para pensión sobre los factores respecto de los cuales no se haya realizado dicha deducción, únicamente en el porcentaje que corresponde a la actora, el Tribunal

accionado adicionó la orden del a quo, en el sentido de precisar que tales descuentos deberán aplicarse durante toda la relación laboral, aspecto que genera el punto objeto de controversia. En relación con este particular, se observa que el accionado fundamentó su decisión en una providencia de esta Corporación11, en la que se realizó un pronunciamiento acerca de los descuentos que se deben efectuar con miras a cubrir los aportes sobre los factores de salario cuya inclusión se ordena dentro de la nueva liquidación y que no fueron objeto de deducción. Se cita ese fallo, en los siguientes términos: “[…] El Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modifica el artículo 48 de la Carta Política, dentro de las vías que introdujo para mantener la sostenibilidad financiera del sistema pensional, señaló que “[P]ara la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Por ello, siendo consecuentes con el anterior propósito y teniendo en cuenta que eventualmente, en casos como el sub examine, los aportes sobre la totalidad de los factores que legalmente constituyen factor salarial para efectos pensionales, no se realizaron durante la vida laboral de la actora desde el momento de su causación, para esta Sala resulta necesario que los valores a retener y/ o deducir, de aquellos sobre los que no se cotizó y que se tendrán en cuenta para reliquidar la pensión de la accionante, sean actualizados a valor presente a través del ejercicio que realice un actuario, de suerte que se tenga una cifra real de lo que le corresponde sufragar al emplea

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