CE-11001-03-15-000-2017-03251-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03251-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura dado que la interpretación de las normas en que se fundamenta la decisión cuestionada no es caprichosa ni arbitraria / CONDENA EN COSTASImprocedente su estudio en sede de tutela al no haber agotado los medios ordinarios de defensa [L]a interpretación y el análisis que hizo el Tribunal Administrativo del Tolima acerca del alcance del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, respecto del reconocimiento de la mesada adicional de junio a los beneficiarios del régimen pensional especial de los docentes, es razonable y se fundamenta tanto en la situación fáctica de la tutelante como en la mencionada disposición constitucional. (…). [L]a hermenéutica jurídica aplicada por la autoridad judicial accionada no resulta inaceptable en razón a que no se fundamenta en una interpretación contraevidente, arbitraria o caprichosa de las normas en que se fundamenta. En esa medida, el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de la norma, pues su decisión se ajustó a la normativa que regula la materia, interpretándola razonablemente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069
DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 NUMERAL 2
LITERAL B / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - ARTÍCULO 1 INCISO 8 / LEY
812 DE 2003
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005,
exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03251-00(AC)
Actor: LUZ MARINA RAMIREZ CAMPOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Luz Marina Ramírez Campos en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 28 de julio de 2017 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 7300133-33-003-2014-00760-01.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA De conformidad con lo expuesto por la actora en su escrito de tutela, los hechos
que motivan la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: I.1. Indica que se vinculó al Magisterio el 24 de abril de 1974, y mediante Resolución Nro. 7102326 de 2 de diciembre de 2010, se le reconoció la pensión de jubilación. I.2. Sostiene que como su vinculación antecede a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen pensional que se le debe aplicar es el consagrado en la Ley 91 de 1989. 1.3. Alega que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de obtener la nulidad del oficio Nro. 2014RE8626 de 11 de agosto de 2014, que negó el pago de la mesada pensional de medio año, a la que afirma tener derecho. I.4. Señala que mediante sentencia de 19 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones argumentando que cuando se consolidó su derecho pensional ya había entrado en vigencia el Acto Legislativo 1 de 2005, y que la accionante no está amparada por la excepción del parágrafo transitorio 6º del mismo, ya que causó su pensión después del 31 de julio de 2011 y el valor de su mesada pensional es mayor a los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Agrega que en la misma providencia se le condenó en costas por ser la parte vencida. I.5. Aduce que decisión anterior fue confirmada por el Tribunal Administrativo Oral
del Tolima en la sentencia de 28 de julio de 2017. I.6. Considera que “[…] el Tribunal Administrativo de Oralidad del Tolima, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso en conexidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia en cuanto al pago oportuno de la pensión”, y añade que “La génesis de este proceso es que a mi poderdante (sic) no se le liquidó la pensión tal y como lo ordena la ley la jurisprudencia del Consejo de Estado”. I.7. Afirma que tiene derecho a que se le reconozca la mesada adicional –mesada catorcede que trata del Literal b, numeral 2, artículo 15 de la Ley 91 de 1989, de acuerdo a lo señalado en el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, porque se vinculó al magisterio con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003. 1.8. Expresa que no está de acuerdo con la condena en costas por cuanto su actuar no constituye una conducta temeraria, contraria a la buena fe y no genera un desgaste procesal innecesario, por lo que “no puede entonces imponerse una condena a la parte que obró de buena fe, con unos presupuestos jurídicos ciertos y con la confianza legítima de existencia de las decisiones que a su juicio era contrarias al ordenamiento jurídico”. Y, agrega que, el Consejo de Estado en varias decisiones no ha impuesto condena en costas a pesar de revocar las decisiones apeladas.
II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, el accionante formula las siguientes peticiones:
“[…] PRIMERA: Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL TOLIMA, que se cambie su posición frente al pago de la mesada pensional ordenada en La Ley 91 de 1989. para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 (sic) nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán de régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la autoridad accionada dar aplicación a lo establecido en el artículo (sic) El artículo 15 de la ley 91 de 1989. Explico que. (Sic) A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional,
Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. La Ley 91 de 1.989. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional […].
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 6 de diciembre de 2017, el Magistrado sustanciador admitió la acción de tutela presentada por la señora Luz Marina Ramírez Campos en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y dispuso vincular como terceros interesados al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
IV. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las partes involucradas en la controversia,
intervinieron en los siguientes términos:
IV. 1. Intervención del Tribunal Administrativo del Tolima El doctor Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima y ponente de la sentencia proferida el 28 de julio de 2017, solicita que se niegue el amparo solicitado, toda vez que el fallo cuestionado fue proferido conforme a las pruebas allegadas al proceso, la interpretación de la
legislación aplicable dada por la Sala de Consulta y Servicio Civil el 22 de noviembre de 2017, y teniendo en cuenta que la accionante adquirió su estatus pensional el 24 de junio de 2010, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, y su mesada pensional supera el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales. Sostiene que en la providencia cuestionada se advirtió que no existe fundamento legal para reconocer la mesada adicional a la tutelante porque a partir de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, el beneficio señalado en el literal b, numeral 2, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, desapareció del ordenamiento y, además, la demandante tampoco cumple las condiciones para resultar amparada por las normas de transición señaladas en la mencionada reforma constitucional. De otra parte, afirma que la condena en costas se hizo conforme a los artículos 365 del Código General del Proceso y 188 de la Ley 1437 de 2011, que derogó los criterios. subjetivos que estipulaba el anterior Código Contencioso Administrativo para la imposición de dicha condena, por lo que el juez de segunda instancia se limitó a hacer un estudio objetivo, sin examinar si hubo o no malicia o temeridad en el demandante. Precisó que la Sala ha impuesto la condena en costas siempre que en el expediente se demostrara su causación y en la medida de su comprobación. Por último, afirma que la acción es improcedente porque la señora Luz Marina Ramos Campos acude a este mecanismo como una tercera instancia para
debatir aspectos frente a los cuales ya se hizo un pronunciamiento en el proceso ordinario.
IV. 2. Intervención del Ministerio de Educación Nacional La representante judicial del Ministerio de Educación Nacional señaló que no se configura ninguno de los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual solicita negar las pretensiones y declarar improcedente la acción de tutela.
IV. 3. Intervención del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio El Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio considera que la accionante no expuso claramente las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela y el juez constitucional no puede deducirlas. Aduce que carece de competencia para emitir concepto sobre la acción de tutela de la referencia, ante la falta de legitimación por pasiva, por lo que solicita que se declare improcedente y se desvincule a la Fiduprevisora S.A., vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela promovida por la señora Luz Marina Ramírez Campos en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152.
V.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) si la acción de tutela presentada por la señora Luz Marina Ramírez Campos
cumple los requisitos generales de procedibilidad. ii) si el Tribunal Administrativo del Tolima aplicó erradamente el Acto Legislativo 1 de 2005, al proferir la sentencia del 28 de julio de 20173 mediante la cual confirmó fallo de primera instancia que negó las súplicas de la demanda dentro de proceso No. 73001-33-33-751-2014-00760-01, y si, por tanto, vulneró los derechos fundamentales de la señora Luz Marina Ramírez Campos. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." 3 Mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que mediante sentencia del 19 de agosto de 2016 negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2014-00760: acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Luz Marina Ramírez Campos en contra de La Nación, Ministerio de Educación Nacional y otro. iii) Si el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró el debido proceso al confirmar la condena en costas a la parte demandante. A fin de resolver estos interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente examinar el caso concreto. V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió
su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para
ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
4. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.
V.4. El caso concreto La señora Luz Marina Ramírez Campos promovió acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con
ocasión de la sentencia de 28 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 73001-33-33-003-2014-00760-01. Manifiesta la accionante que el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció que tiene derecho a que se les reconozca la mesada adicional –mesada catorcede que trata del Literal b, numeral 2, artículo 15 de la Ley 91 de 1989, de acuerdo a lo señalado en el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 1 de 2005, porque se vinculó al magisterio con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003. Igualmente considera que la condena en costas desconoció que no actuó en forma temeraria, de mala fe, ni generó un desgaste procesal innecesario. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Tolima, considera que la acción de tutela debe declararse improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala procederá a examinar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, partiendo del presupuesto de la subsidiariedad. V.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta
Corporación. La Sala encuentra que, efectivamente tales requisitos se cumplen, en razón a que i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son, al debido proceso y a la igualdad; ii) la actora agotó todos los medios de defensa judicial de que disponían (las dos instancias del proceso de control de nulidad y restablecimiento del derecho); iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, pues entre la notificación de la sentencia atacada y la interposición de esta solicitud de amparo no pasaron más de seis meses; iv) en el sub judice no se invoca una irregularidad procesal como fundamento de la acción, por lo que este requisito no es aplicable al caso concreto; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Como consecuencia de lo anterior, la Sala revisará si se cumple alguno de los requisitos especiales de procedibilidad. V.4.2. Inexistencia de defecto sustantivo La actora señala que el Tribunal accionado desconoció tiene derecho a que se les reconozca la mesada adicional –mesada catorcede que trata del Literal b, numeral 2, artículo 15 de la Ley 91 de 1989, de acuerdo a lo señalado en el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 1 de 20056, en razón a que se vinculó como docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Añade que: “[…] el Tribunal Administrativo de Oralidad del Tolima, vulneró los
derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso en conexidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia en cuanto al pago oportuno de la pensión”, y añade que “La génesis de este proceso es que a mi poderdante (sic) no se le liquidó la pensión tal y como lo ordena la ley la jurisprudencia del Consejo de Estado”. Sea lo primero señalar que la Sala no se pronunciará respecto de la presunta violación de los derechos fundamentales de la accionante “en cuanto al pago oportuno de la pensión”, en razón a que la solicitud de amparo se dirige contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima, 6 Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. cuyo objeto no se relaciona con la oportunidad de los pagos de las mesadas pensionales, y además, la tutelante no expone las razones por las que afirma que hay afectación del derecho al pago oportuno de su pensión. Ahora bien, en cuanto a los presuntos errores en la aplicación de las normas con base en las cuales se denegó la pretensión de reconocimiento de la mesada adicional de junio -mesada catorce-, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Tolima, luego de exponer el marco regulatorio de la pensión y el concepto dado por la sala de Consulta y Servicio Civil de fecha 22 de noviembre de 2007, expediente Nro. 11001-03-06-000-2007-00084-00, sobre el régimen pensional de los docentes estatales y la mesada adicional del mes de junio en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, sustentó la decisión adoptada en lo siguiente:
1. Unicamente los docentes que adquieran su derecho pensional antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 0 de 2005, tienen derecho a la mesada catorce, con excepción de aquellos que causen su estatus y derecho pensional antes del 31 de julio de 2011, y la pensión sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales. 2. “[…] se advierte que el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, reglamentó lo correspondiente a la vigencia del régimen pensional especial que cobija a los docentes, y que lo atinente a la mesada adicional o mesada catorce fue desarrollado por el inciso octavo en concordancia con el párrafo transitorio 6º de tal precepto normativo, por lo que el actor (sic) no puede pretender la aplicación de una norma que no reguló el caso de autos
[…]
3. Mediante la Resolución No. 7102326 de 2 de diciembre de 2010, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció la pensión de jubilación a la señora Luz Marina Ramírez Campos, en cuantía de $2.261.524, efectiva a partir de 25 de junio de 2010, cuando adquirió el derecho pensional.
4. De acuerdo con lo anterior, señala el Tribunal, “la demandante adquirió su status pensional el 24 de junio de 2010, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005; aunado a ello, su mesada pensional superaba en valor de los (sic) 3 SMLMV, como quiera
que la cuantía correspondía a la suma de $2.261.524 … por lo evidentemente la accionante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce deprecada en el presente medio de control”.
5. En relación con la solicitud de la demandante en el sentido de dar aplicabilidad al literal b, numeral 2, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sostiene el Tribunal accionado que ésta no es fundamento para reconocer la mesada adicional porque a partir de la reforma constitucional desapareció del ordenamiento y, en todo caso, la vinculación de la accionante data del 24 de abril de 1974, es decir, antes del 1º de enero de 1981, fecha fijada por la norma para otorgar la mesada catorce.
Pues bien, la Sala considera que la interpretación y el análisis que hizo el Tribunal Administrativo del Tolima acerca del alcance del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005, respecto del reconocimiento de la mesada adicional de junio a los beneficiarios del régimen pensional especial de los docentes, es razonable y se fundamenta tanto en la situación fáctica de la tutelante como en la mencionada disposición constitucional. En efecto, el artículo 1º, inciso 8º, del Acto Legislativo 01 de 2005, establece que: "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".
A su turno, el parágrafo transitorio 6º, ibídem, puntualiza el alcance de la referida prohibición constitucional, al indicar lo siguiente: “ Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". En efecto, se advierte que dando aplicación al texto de la reforma constitucional el Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 28 de julio de 2017, estableció que la señora Luz Marina Ramírez Campos no tiene derecho a la mesada adicional porque i) adquirió su estatus pensional cuando ya estaba vigente el Acto Legislativo 1 de 2005, y ii) el monto de la pensión supera el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales, por lo que no resulta aplicable la regla de excepción que permite el reconocimiento de la mesada adicional de junio para quienes adquieran el derecho a la pensión luego de entrar en vigencia el referido acto legislativo y antes del 31 de julio de 2011. De este modo, la hermenéutica jurídica aplicada por la autoridad judicial accionada no resulta inaceptable en razón a que no se fundamenta en una interpretación contraevidente, arbitraria o caprichosa de las normas en que se fundamenta. En esa medida, el Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de la norma, pues su decisión se ajustó a la
normativa que regula la materia, interpretándola razonablemente. En este orden, el juez constitucional no puede dejar sin efectos una decisión judicial que al tener fundamento fáctico y jurídico en las disposiciones constitucionales y legales aplicables no se advierte arbitraria o contraía a derecho. Resalta la Sala que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para debatir el asunto sometido y definido razonablemente por el juez natural. En este orden, se negará el amparo solicitado. V.4.3. Improcedencia de la acción de tutela para debatir la condena en costas La accionante cuestiona la condena en costas impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué, el 19 de agosto de 2016, y confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia de 28 de julio de 2017, porque estima que no se valoró que su actuación no fue contraria a la buena fe, arbitraria ni implicó un desgaste procesal injustificado. Al respecto advierte la Sala que éste no fue un aspecto debatido o cuestionado por la parte actora al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 73001-33-33-751-2014-00760-01, pues el recurso de apelación se centró en debatir la procedencia de la prestación reclamada, más no discutió a través del recurso de alzada los fundamentos de la condena en costas, cuando tenía la oportunidad de hacerlo, por ser ese el medio ordinario que tenía a su disposición para hacerlo. En consecuencia, la actora no puede, a través de la acción de tutela, debatir
asuntos respecto de los cuales no agotó los medios ordinarios de defensa, por lo que la acción de amparo respecto de ese tópico en particular resulta improcedente y, por tanto, no se hará un estudio de fondo al respecto, pues ese debate, se insiste, debió darse a través del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por la señora Luz Marina Ramírez Campos en contra del Tribunal Administrativo del Tolima.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente