CE-11001-03-15-000-2017-03252-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03252-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RÉGIMEN ESPECIAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DE LOS DOCENTES / INCUMPLIMIENTO DE
REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA
MESADA CATORCE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[E]n la sentencia que resolvió en segunda instancia sobre las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho de la actora, el fallador parte de la base de establecer con claridad el régimen aplicable (i) tanto al reconocimiento pensional docente, así como a (ii) la mesada adicional número catorce. Respecto al segundo de los aspectos, el cual resulta ser el relevante para el sub lite, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, señaló que tras la inclusión de la mesada catorce como un beneficio de los docentes oficiales (a través de la Ley 238 de 1995), con el Acto Legislativo 01 de 2005 se establecieron condiciones específicas para su reconocimiento, de las cuales se puede concluir que (i) la mesada adicional catorce no será pagada a quienes causen su derecho con posterioridad a la entrada en vigencia del acto reformatorio de la constitución y (ii) se exceptúan de ello a quienes obtenga su estatus pensional antes del 31 de julio del 2011, y tengan igual o menos de tres salarios mínimos como monto reconocido. (…) para esta judicatura, la interpretación dada por la el Tribunal
Administrativo del Tolima es razonable, toda vez que obedece a un criterio derivado de la lectura de las normas aplicables al caso concreto, lo que implica que el defecto alegado no se configure.
FUENTE FORMAL: LEY 238 DE 1995 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03252-00(AC)
Actor: ALBA LUCILA HUERTAS ARAMENDIZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la señora Alba Lucila
Huertas Aramendiz.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 30 de noviembre 20171, la mencionada como accionante, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, así como “al pago oportuno de los derechos pensionales”2.
Consideró vulnerado dichos derechos al proferirse dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 73001-33-33-007-2014-00809-01, sentencia de segunda instancia el 17 de agosto del 2017, por medio de la cual se confirmó el fallo proferido Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, en el
sentido de negar las pretensiones de la demanda. Solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada revocar el fallo antes señalado para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará, los cuales se expondrán en primer lugar, a fin de precisar con mayor claridad los motivos de inconformidad de la accionante. 2.1. Mediante Resolución No. 71001047 del 14 de mayo del 2012, suscrita por el Secretario de Educación Municipal de Ibagué, le fue reconocida pensión de jubilación a la señora Alba Lucila Huertas Aramendiz. 2.2. A su vez, mediante oficio No. 2014RE526 del 22 de enero del 2014, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio – Regional Ibagué, fue negada la solicitud elevada por la tutelante con la que pretendió le fuera reconocida y pagada la mesada pensional adicional de medio año3. 2.3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Huertas Aramendiz, solicitó fuera anulado el acto administrativo referido en el numeral anterior, solicitando que, como consecuencia de ello, fuera condenado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la prima de medio año que establece el literal b), numeral 2º, artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 2.4. El conocimiento el asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, quien en sentencia del 16
de diciembre del 2016, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual consideró que la demandante no tenía derecho al reconocimiento de la mesada adicional de medio año establecida en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, pues dicha legislación sólo permite el reconocimiento de la mesada catorce frente aquellas personas a las que se les hubiere causado su pensión antes del 31 de julio del 2011, siendo entonces que la señora Huertas Aramendiz, adquirió su estatus como pensionada el 22 de diciembre del 2011. 2.5. Tras la apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Administrativo del Tolima, en fallo del 17 de agosto del 2017, confirmó la decisión juez administrativo a quo. 1 Folio 1. 2 Folio 1. 3 Información obtenida del contenido de la sentencia adoptada por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la accionante. 2.5.1. En primer lugar, hizo referencia al régimen pensional docente creado a través de la Ley 91 de 1989, señalando que los profesores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterios continuaron bajo dicho régimen, incluso con la expedición de la Ley 100 de 1993, toda vez que el artículo 279 ejusdem, los excluyó expresamente del régimen general de seguridad social creado por dicha normativa. 2.5.2. A pesar de lo anterior, precisó que con la expedición de la Ley 812 del 2003, cuya vigencia se presentó a partir del 27 de junio del 2003, se modificó sustancialmente lo dicho en precedencia, pues se determinó que los docentes
afiliados al referido fondo, antes de la entrada en vigencia de la ley, continuarían siendo beneficiarios del régimen de excepción, mientras que aquellos que no, se regularían por lo señalado en la Ley 100 de 1993, excepción hecha de la edad de jubilación, la cual continuaría en 57 años. 2.5.3. En relación con el régimen legal de la mesada adicional, señaló que la misma fue creada por la Ley 100 de 1993, en un monto correspondiente a 30 días de pensión, pagadera en el mes de junio de cada año. Al respecto, indicó que, en un primer momento, en virtud de la exclusión de los docentes en la aplicación de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, dicho grupo no era beneficiario de la mesada adicional en comento; sin embargo, con ocasión de la Ley 238 de 1995, se adicionó el artículo 279, precisando que la excepción consagradas en dicha norma no implican negación de los beneficios y derechos consignados en los artículos 14 (reajuste pensional) y 142 (mesada adicional). 2.5.4. Finalmente, precisó que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional para el personal docente, sólo resulta aplicable respecto a quienes habiendo causado su derecho pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011 y perciban una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.5.5 Descendiendo al caso concreto, encontró que la actora, de conformidad con el contenido de la Resolución No. 70001047 del 14 de mayo del 2012, la señora Huertas Aramendiz (i) nació el 22 de diciembre de 1956; (ii) ingresó al servicio
docente el 16 de febrero de 1989 y (iii) adquirió su estatus pensional el 22 de diciembre del 2011. Tras precisar el contenido del inciso octavo y el parágrafo transitorio sexto del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2015, a la demandante no le asiste el derecho a que le fuera reconocida la mesada adicional catorce, en tanto su estatus pensional fue adquirido el 22 de diciembre del 2011, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del mencionado acto reformatorio de la constitución. Adicionalmente, indicó que, si bien es cierto, el Consejo de Estado ha conceptuado que el régimen pensional docente se determina de acuerdo a la fecha de ingreso al servicio oficial, ello en nada cambia la conclusión a la que se arribó a la providencia, pues una cosa es el régimen para el reconocimiento de una pensión y otra son aquellas normas de orden transicional que fueron expedidas por el constituyente derivado a efectos de eliminar la mesada catorce.
3. Sustento de la vulneración 3.1. Del confuso escrito de demanda presentado por la demandante, se puede sintetizar que su inconformidad específica respecto de la providencia judicial cuestionada, radica en que el Tribunal accionado consideró que el beneficio de la mesada adicional número catorce, depende de la adquisición de la fecha en que se adquirió el estatus pensional y no la fecha de ingreso al servicio oficial educativo. 3.2. Lo anterior se deduce del siguiente párrafo: “NUESTRO INCONFORMISMO A LO ANTERIOR es que los juzgados y tribunales
administrativos mantienen la tesis de la aplicabilidad del acto legislativo 01 de 2005 para todos los docentes, vinculados antes y con posterioridad del 27 de junio de 2003, lo que implica el no reconocimiento de la mesada adicional catorce (14). Sin duda hay una contradicción o lo que en término jurídicos se conoce como una antinomia, entre el criterio de los juzgados y los tribunales administrativos que en sus sentencias vienen rechazando las pretensiones de reconocimiento de la mesada catorce para los docentes con pensiones superiores a tres (3) SMLMV y lo conceptuado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto arriba referenciado, aclarando que estos conceptos no son vinculantes y los jueces amparados en el principio de autonomía judicial tienen, precisamente, autonomía al momento de dictar sus decisiones. Frente a esto, pudiera ser la acción de tutela contra decisiones judiciales la única vía para que luego de adelantar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de actos administrativo que niegan la mesada catorce (14) a docentes y obtener sentencia desfavorable en primera y segunda instancia, el Consejo de Estado pueda conocer la tesis de los jueces y magistrados de los tribunales administrativos y confrontarla con la del concepto que ese máximo Tribunal profirió a través de su sala de Consulta y Servicio Civil.”4 3.3. Previo a la citada conclusión, la parte accionante señaló que de la interpretación correcta del Acto Legislativo 01 de 2005, especialmente del parágrafo transitorio primero, es posible concluir que los docentes vinculados con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, conservan plenamente los beneficios del régimen pensional docente de excepción, es decir, el consagrado en la Ley 91 de 1989, situación que implica el derecho a que le fuera reconocida la mesada adicional catorce, a pesar de las disposiciones del acto reformatorio de la constituciones que implicaron su extinción. A juicio de la actora, lo anterior fue desconocido por el juez de instancia, lo que implica la configuración de un defecto sustantivo.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 4 de diciembre de 20175, el despacho de la Consejera Ponente de esta providencia, dispuso sobre la admisión de la demanda de tutela de la referencia, ordenando la notificación a las partes, así como la vinculación, en su calidad de terceros interesados de la Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (como entidad demandada), así como del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué (como autoridad judicial de primera instancia en el proceso ordinario. 4.2. Intervenciones 4 Folio 11. 5 Folio 23.
Efectuadas las notificaciones procedentes, las cuales obran del folio 25 al 29 del expediente de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.2.1. Tribunal Administrativo del Tolima6 Al respecto, el vicepresidente de la mencionada Corporación Judicial, se limitó a transcribir las consideraciones expuestas en la providencia cuestionada, señalando al final, que en aras de evitar que la acción de tutela se convierta en
una tercera instancia de los proceso ordinario, la petición de amparo debía negarse, al observarse razonabilidad en el criterio expuesto por el fallador. 4.2.2. Fiduciaria La Previsora en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio En su escrito, el vicepresidente encargado de la mencionada entidad fiduciaria, solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional, en razón a que el motivo de inconformidad que sustenta la acción, no se encuentra en las competencias y funciones que tiene su representada en relación con la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora Alba Lucila Huertas Aramendiz en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017.
2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: 2.1. ¿Debe desvincularse a la Fiduciaria la Previsora, en su calidad de representante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio? 2.2. ¿Se superan en el presente caso los requisitos de procedibilidad adjetiva? 2.3. De ser positiva la respuesta anterior, ¿se incurrió por parte de la autoridad judicial accionada, en un desconocimiento de los derechos fundamentales de la parte actora, al negar las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por ella incoado?
Antes de resolver los interrogantes planteados, estima la Sala pertinente realizar
algunas consideraciones sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,7 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de 6 Folio 31-34 la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.8
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.9 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser
ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 3.2. Análisis del caso concreto 3.2.1. Resolución del primer problema jurídico En relación con la solicitud de desvinculación efectuada por el vicepresidente de la Fiduciaria la Previsora S.A., esta Sala resalta que la misma es improcedente, en la medida en que la vinculación que se realizó de dicha entidad, en su calidad de representante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, obedece a su calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, ello en la medida en que el citado fondo, fue convocado como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en donde se dictó al providencia que hoy se cuestiona. En esta medida, y dado el interés legítimo que le asiste para encontrarse vinculado al trámite constitucional de la referencia, la solicitud en tal sentido será negada. 3.2.2. Resolución del segundo problema jurídico En relación con los requisitos de procedibilidad adjetiva, es procedente realizar las siguientes consideraciones: 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: NERY GERMANIA
ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.
8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 3.2.2.1. No existe reparo en cuanto al primero de los requisitos referenciados, en la medida en que la providencia judicial que se cuestiona fue dictada en el trámite de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que implica, como consecuencia, que no se trata de una acción de tutela contra un fallo dictado en una actuación de igual naturaleza. 3.2.2.2. En relación con la inmediatez, la Sala observa que la providencia judicial fue dictada el 17 de agosto del 2017, por lo que si mayores elucubraciones sobre el particular, al haberse presentado el escrito de amparo el 30 de noviembre de la misma anualidad, se observa que la accionante acudió a la jurisdicción constitucional en término que es considerado como razonable. 3.2.2.3. En lo atinente a la subsidiaridad, se observa que los medios ordinarios de defensa judicial fueron debidamente agotados, en tanto ya se dictó sentencia de
segunda instancia en el proceso ordinario. De otro lado, se observa que los motivos de inconformidad expuestas en el escrito inicial, no encajan dentro de las causales consagradas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 para el recurso extraordinario de revisión, así como tampoco se alega como desconocida una sentencia de unificación que permita hacer pensar en la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia establecido en el artículo 256 ejusdem. Superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala procede a estudiar el fondo del asunto, señalando que la acción de tutela contra providencias judiciales, no se encuentra establecida como un juicio de corrección, sino como de razonabilidad de la decisión adoptada por el juez competente, razón por la cual, la procedencia del amparo solicitado es excepcional, en la medida en que se evidencie una vulneración flagrante a derechos fundamentales con ocasión del actuar arbitrario, irracional o caprichoso del funcionario judicial. 3.2.3. Resolución al tercer problema jurídico La accionante, centra su inconformidad en la interpretación que fue dada por el Tribunal Administrativo del Tolima, a las normas del Acto Legislativo 01 de 2005 que hace referencia a los regímenes pensionales exceptuados, especialmente, el relacionado con la carrera docente y sus derechos pensionales. Al respecto, indicó que en relación con la mesada catorce, la procedencia para su reconocimiento es la fecha en que se presentó la vinculación al servicio oficial de educación, y no, como razón la autoridad judicial accionada, la fecha de
adquisición del estatus pensional por parte de quien pretende el reconocimiento de dicha prestación económica. Sobre el particular, este juez constitucional encuentra que la interpretación dada por el tribunal accionado, resulta razonable y por lo tanto, los defectos alegados por la parte accionante, no se configuran. Lo anterior, bajo las siguientes consideraciones: Como se expuso en el acápite de hechos probados en de la presente providencia, en la sentencia que resolvió en segunda instancia sobre las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho de la actora, el fallador parte de la base de establecer con claridad el régimen aplicable (i) tanto al reconocimiento pensional docente, así como a (ii) la mesada adicional número catorce. Respecto al segundo de los aspectos, el cual resulta ser el relevante para el sub lite, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, señaló que tras la inclusión de la mesada catorce como un beneficio de los docentes oficiales (a través de la Ley 238 de 1995), con el Acto Legislativo 01 de 2005 se establecieron condiciones específicas para su reconocimiento, de las cuales se puede concluir que (i) la mesada adicional catorce no será pagada a quienes causen su derecho con posterioridad a la entrada en vigencia del acto reformatorio de la constitución y (ii) se exceptúan de ello a quienes obtenga su estatus pensional antes del 31 de julio del 2011, y tengan igual o menos de tres salarios mínimos como monto reconocido. La conclusión expuesta en precedencia, tuvo como sustento una lectura armónica de las disposiciones del citado acto reformatorio de la constitución, especialmente,
lo fijado en el inciso 8º del artículo 1º del mismo, el cual señala que “las personas cuyo derecho de pensión se cause a partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento”. Fundamentó la autoridad judicial accionada dicha interpretación, no sólo en la lectura de las normas, sino también en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de fecha 22 de noviembre del 2007, radicado 2007-0084, en donde se expuso lo dicho en precedencia. A su vez, la autoridad judicial accionada señaló que conforme al concepto del Consejo de Estado, el beneficio de la mesada catorce en favor de los docentes oficiales, si bien fue incluido excepcionalmente, ello no implica una modificación del régimen que regula su situación pensional, razón por la cual, al mantenerse como un beneficio del régimen general (Ley 100 de 1993), “la derogatoria de la mesada pensional en la forma como quedó dispuesta por el inciso octavo del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, aplica a todos los pensionados, incluidos los docentes oficiales”.11 Así las cosas, para esta judicatura, la interpretación dada por la el Tribunal Administrativo del Tolima es razonable, toda vez que obedece a un criterio derivado de la lectura de las normas aplicables al caso concreto, lo que implica que el defecto alegado no se configure.
3.2.4. Finalmente, se observa que al momento de la radicación de la presente acción de tutela, se cometió un error de digitación de la carátula que implicó que el nombre de la actora fuera consignado como “ALBA LUCÍA HUERTAS ARAMENDIZ”, cuando realmente es ALBA LUCILA HUERTAS ARAMENDIZ, por lo que se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación, realizar las correcciones correspondientes. 3.3. En conclusión, el defecto alegado no se configura, por lo que se procederá a negar el amparo solicitado. III.DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 11 Folio 14. Revés.
FALLA: PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación efectuada por la Fiduciaria La
Previsora S.A.
SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por la señora Alba Lucila Huertas Aramendiz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión y DEVOLVER el expediente remitido en calidad de préstamo al despacho judicial origen.
QUINTO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado, realizar las correcciones correspondientes para incluir correctamente el nombre de la actora en la radicación de la presente acción constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La presente providencia se discutió y decidió en sesión de la fecha.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero