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CE-11001-03-15-000-2017-03253-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03253-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA

[A] la accionante le asiste una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional estudiar el cargo para realizar el juicio correspondiente, ya que el operador judicial no puede adecuar lo narrado en el escrito de tutela para estudiar la litis como si se tratará de una nueva oportunidad procesal para controvertir el asunto. (...) no se cumplieron las exigencias que permita estudiar la procedencia de la presente acción de tutela contra la sentencia del 25 de agosto de 2017 emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por cuanto no se precisó cual o cuales son los defectos en los que incurre la providencia ni tampoco las razones por las cuales el fallo judicial controvertido incurrió en un defecto. (...) La acción de tutela no es procedente para estudiar la vulneración de los derechos fundamentales invocados contra la sentencia del 25 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, toda vez que la accionante no explicó las razones por las cuales considera que la providencia judicial incurrió en el defecto alegado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 91 DE 1989 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 188 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 365 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03253-00(AC)

Actor: LUZ MARIELA NIETO CASTAÑO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Luz Mariela Nieto Castaño instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Ibagué con el propósito que se anulara el Oficio 2014RE7795 del 28 de julio de 2014 mediante el cual fue negada la solicitud de reconocimiento y pago de la mesada catorce. El 24 de agosto de 2016 el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué negó las pretensiones de la demanda. Decisión que fue apelada por la parte demandante. El 25 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión de primera instancia. b) Inconformidad Afirmó que las autoridades judiciales demandadas transgredieron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social al negar el reconocimiento y pago de la mesada adicional a la que tiene derecho, con

fundamento en la aplicación plena del Acto Legislativo 01 de 2005, sin tener en cuenta el Concepto rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil sobre la materia. Citó la normativa y jurisprudencia que le sirvió de fundamento para solicitar al Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la mesada adicional y los regímenes pensionales aplicables al personal docente y, concluyó que en su caso, el reconocimiento del beneficio pensional estaba regido por la Ley 91 de 1989 y, en esa medida, tenía derecho al reconocimiento de la mesada catorce. Agregó que la autoridad judicial demandada impuso una condena en costas en segunda instancia y, con ello, desconoció los derechos invocados. PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social. En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima cambiar su posición sobre el reconocimiento y pago de la mesada adicional ordenada en la Ley 91 de 1989 y, en consecuencia, reconozca el derecho en los términos previstos en el artículo 15 de la referida norma. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Tolima (ff. 45-48) El magistrado José Aleth Ruiz Castro indicó que las pruebas contenidas en el expediente, allegadas de manera correcta y que sirvieron de fundamento al fallo, fueron estudiadas minuciosamente por la Sala, concluyéndose que la accionante adquirió su estatus pensional el 3 de agosto de 2007, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005. Y, su mesada pensional

superaba los tres salarios mínimos. Precisó que los jueces estan obligados a interpretar las normas en relación con el caso controvertido y, para ello, gozan de autonomía, razón por la cual el mecanismo constitucional es improcedente. Ministerio de Educación Nacional (ff. 34-36) La asesora de la Oficina Asesora Jurídica expuso que en el caso bajo estudio no se cumplen la totalidad de los requisitos de procedibilidad de la acción, por lo cual las pretensiones deben ser negadas y la tutela rechazada por improcedente. Fiduprevisora SA (ff. 41-42) El representante legal de la Fiduprevisora, William Emilio Mariño Ariza, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia y desvincular a la entidad por carecer de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos

generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de

2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. 11001-03-15000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de

tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.

1. ¿La accionante explicó las razones por las cuales la providencia judicial controvertida incurrió en el defecto alegado? 2. ¿El Tribunal Administrativo del Tolima podía condenar en costas a la señora

Luz Mariela Nieto Castaño? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (i) Análisis del defecto alegado en el caso bajo estudio; y (ii) condena en costas en el caso concreto. Veamos:

I. Análisis del defecto alegado en el caso bajo estudio La señora Luz Mariela Nieto Castaño presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la nulidad del Oficio 2014RE7795 del 28 de julio de 2014, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la mesada adicional.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia del 24 de agosto de 2016 negó las pretensiones de la demanda al considerar que la señora Nieto Castaño adquirió el estatus de pensionada con posterioridad al 25 de junio de 2005 (fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005) y antes del 31 de julio de 2011, por lo que en principio estaría dentro del régimen de transición. Sin embargo, su mesada superaba para el momento de su liquidación los tres salarios mínimos (f 13 vto.). Decisión que fue apelada por la accionante. El Tribunal Administrativo del Tolima a traves de fallo del 25 de agosto de 2017 confirmó la providencia de primera instancia al colegir que la tutelante no tenía

derecho al pago de la prestación económica reclamada, pues adquirió el estatus de pensionada con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, no era dable aplicar la excepción contenida en esa normativa, en la medida que su mesada pensional superaba los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (ff. 12-20). Asimismo, la autoridad judicial consideró que si bien el Consejo de Estado a traves de la Sala de Consulta y Servicio Civil conceptuó sobre el régimen pensional de los docentes, en el que indicó que aquel está determinado por la fecha de vinculación al servicio oficial, lo cierto era que ese hecho no afecta las consideraciones frente a la mesada catorce y su límite temporal contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005 (f. 19 vto.). Pues bien, la señora Luz Mariela Nieto Castaño interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social. Para ello, afirmó que el Tribunal accionado al proferir la providencia del 25 de agosto de 2017 aplicó la tesis según la cual el derecho a la mesada adicional del personal docente estaba regulado en su integralidad en el Acto Legislativo 01 de 2005, interpretación que no se ajustaba a la expuesta por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el Concepto rendido el 22 de noviembre de 2007 sobre el régimen pensional de los docentes, la causación de las pensiones y mesada adicional en vigencia del referido acto legislativo. Ahora, se recuerda que tal como se expuso en párrafos precedentes, la

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y está sujeta a que se configure una de las causales específicas de procedibilidad que determinó la Corte Constitucional en su jurisprudencia. Para el efecto, a la accionante le asiste una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional estudiar el cargo para realizar el juicio correspondiente, ya que el operador judicial no puede adecuar lo narrado en el escrito de tutela para estudiar la litis como si se tratará de una nueva oportunidad procesal para controvertir el asunto. Lo anterior, toda vez que quien acude al amparo constitucional para controvertir una providencia judicial debe justificar plenamente la vulneración, de acuerdo con las reglas señaladas por la Corte Constitucional. Empero, una vez revisado el expediente se colige que en el caso bajo estudio no se cumplieron las exigencias que permita estudiar la procedencia de la presente acción de tutela contra la sentencia del 25 de agosto de 2017 emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por cuanto no se precisó cual o cuales son los defectos en los que incurre la providencia ni tampoco las razones por las cuales el fallo judicial controvertido incurrió en un defecto. Repárese que el argumento del Tribunal para negar las pretensiones de la demanda consistió en que la señora Nieto Castaño adquirió el estatus de pensionada con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y su mesada pensional superaba los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y, por ello, no le asiste derecho al reconocimiento de la prestación económica reclamada, mientras que la parte accionante indicó, en el

asunto de la referencia, que de acuerdo con la Ley 91 de 1989 y el Concepto rendido por esta Corporación tiene derecho al pago de la mesada adicional, es decir, no hay una discusión como tal contra la providencia, sino que la tutelante insiste en la discusión respecto a la mesada adicional sin especificar el error cometido por el accionado en su decisión. Así las cosas, en el sub lite no se estudiará el fondo del asunto por carecer de parámetros para determinar si la providencia dictada por la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por la señora Nieto Castaño. En ese orden de ideas, la Subsección no puede pasar por alto la falta de cuidado de la tutelante y efectuar un estudio del caso, cuando no se presentaron los elementos de juicio requeridos por el juez constitucional para estudiar la vulneración alegada, máxime cuando este mecanismo no es una instancia adicional para revivir la controversia planteada en el proceso ordinario.

En conclusión: La acción de tutela no es procedente para estudiar la vulneración de los derechos fundamentales invocados contra la sentencia del 25 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, toda vez que la accionante no explicó las razones por las cuales considera que la providencia judicial incurrió en el defecto alegado.

II. Condena en costas La señora Luz Mariela Nieto Castaño consideró que la autoridad judicial demandada impuso una condena en costas en segunda instancia y, con ello, desconoció los derechos invocados en la presente acción de tutela.

Para el efecto, afirmó que en la demanda de nulidad y restablecimiento del

derecho que interpuso contra el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Ibagué no existió capricho para producir un desgaste procesal innecesario por parte de la administración de justicia, así como tampoco actuó de forma temeraria. En igual sentido, discutió que no hay lugar a imponerle una condena en costas al obrar de buena fe, con unos presupuestos jurídicos ciertos y con la confianza legítima de existencia de las decisiones que a su juicio eran contrarias al ordenamiento jurídico, razón por la cual considera injusta la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima en lo atinente a la condena en costas que fue impuesta (f. 7 vto.). Al respecto, se observa que la accionante citó varias sentencias proferidas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado5, en las cuales se ha mantenido el criterio de que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, pues sólo da la posibilidad de “disponer”, lo que no impone la condena de manera automática frente aquel que resulte vencido en el litigio. Por tanto, debe entenderse que la condena es el resultado de observar una serie de factores, tales como, la temeridad, mala fe y existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación dentro de la cual el juez pondera tales circunstancias y sustenta su decisión de procedencia. De igual manera, se encuentra que en los fallos traídos a colación por la parte

accionante, la Subsección de la referencia puntualizó que la anterior interpretación se ajusta a lo determinado en el artículo 365 del Código General del Proceso. Pues bien, la Subsección “A” encuentra que el Tribunal Administrativo del Tolima al resolver la segunda instancia del proceso ordinario consideró que era menester condenar en costas en ambas instancias a la parte demandante, esto, en atención a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. 5 Sentencias radicados 73001233300020140024401 (2077-2015), 273001233300020140040601 (2488-2015), 73001233100020080063901 (38875), 54001233300020120005301 (2400-2014), 52001233300020140047001 (2169-2016), 73001233300020130015601 (2159-2014). Sobre el particular, se advierte que el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez tiene la obligación en la sentencia de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Asimismo, que la liquidación y ejecución se rigen por lo dispuesto en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, artículo 3656. En esos términos, para la Subsección es claro que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCAa uno “objetivo valorativo” –CPACA-, criterio que implica que en toda sentencia se decidirá sobre costas, con independencia de las causas de la

decisión desfavorable. Asimismo, el calificativo de “valorativo” se debe a que en el expediente al juez le corresponde revisar si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. Así pues, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte 6 “[…] Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” […]” durante el proceso y por las agencias en derecho. Esta regla no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público.

De otra parte, la Subsección estima pertinente traer a colación lo enunciado por la Sección Cuarta en la sentencia de 6 de julio de 20167 sobre el alcance de la expresión “procesos en que se ventile un interés público”: “[…] la regla general es que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, en la sentencia, se dispondrá sobre la condena en costas.

Esta regla no se aplica para los procesos en los que se ventile un interés público, es decir, que no hay lugar a condena en costas en las acciones públicas. En este sentido se debe entender el alcance de la expresión “procesos en que se ventile un interés público” y no como lo interpretó la UAE - DIAN, porque, se debe tener presente que esta disposición no pretendió hacer distinción alguna entre las partes intervinientes en el proceso y volver al criterio previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo [prohibición de condena en costas al Estado], antes de la modificación introducida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 [condena en costas a las partes, sin distinción alguna, con un criterio subjetivo]”. En ese orden de ideas, sí era procedente la condena en costas que impuso el Tribunal accionado a la señora Luz Mariela Nieto Castaño, toda vez que como se vio el enunciado deóntico “dispondrá” que el artículo 188 ibídem consagró puede asimilarse al enunciado “decidirá”, lo que necesariamente lleva a señalar que se supera el criterio optativo propio del criterio subjetivo, para avanzar hacia la condena en costas por un criterio valorativo, con base en los presupuestos objetivos reseñados por la legislación procesal civil. Por lo tanto, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Mariela Nieto Castaño en contra del Tribunal Administrativo del Tolima en lo atinente a que no explicó las razones por las cuales considera que la providencia judicial censurada incurrió en el defecto alegado, y negar en lo que

tiene que ver con la condena en costas, de conformidad con lo aquí expuesto. 7 Exp. 20486, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Mariela Nieto Castaño en contra del Tribunal Administrativo del Tolima en lo atinente a que no explicó las razones por las cuales considera que la providencia judicial censurada incurrió en el defecto alegado.

Segundo: Negar el amparo solicitado por la señora Luz Mariela Nieto Castaño dentro de la acción de la referencia, en lo que tiene que ver con la condena en costas, de conformidad con lo aquí expuesto.

Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cuarto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

(salvo el voto)

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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