🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-03255-00(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-03255-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RÉGIMEN ESPECIAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DE LOS DOCENTES / INCUMPLIMIENTO DE

REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA

MESADA CATORCE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El tribunal accionado pidió que se desestimaran las pretensiones, en tanto, indicó, en el caso que originó la controversia la demandante no tenía derecho a la mesada adicional solicitada, por cuanto (…) la demandante adquirió su estatus pensional el 11 de septiembre de 2008, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, y que la cuantía de su mesada correspondía a $1’774.907, es decir, más de 3 veces el salario mínimo de la época, equivalente a $461.500, en el caso existían razones suficientes para concluir que no le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce solicitada en la demanda, sin que con esto se configure alguno de los defectos alegados en la presente acción. Ahora bien, en lo que respecta al reconocimiento de la mesada catorce [Acto Legislativo 01 de 2005] (…) se obtiene que: a) continuarán recibiendo la mesada adicional quienes al momento de la publicación del acto legislativo (…), gozaban de un derecho pensional, b) será

reconocida a quienes, aunque no les hubiese sido reconocida la pensión antes de la publicación, su derecho se hubiera causado con antelación, y c) la percibirán las personas a las que se les hubiese reconocido pensión antes del 31 de julio de 2011, o que se hubiera causado su derecho antes de esta fecha, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV (…) En este sentido, la decisión del Tribunal Administrativo Oral del Tolima, de negar el reconocimiento de la mesada catorce a la [actora], tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso y no desconoce las normas aplicables al caso, ni el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la materia, por lo que para la Sala es claro que no vulneró los derechos fundamentales que la accionante alega conculcados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 124 / LEY 238 DE 1995 - ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la mesada catorce, ver la sentencia del 19 de enero de 2015, exp. 25000-23-42-000-2012-00067-01, M.P.

Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03255-00(AC)

Actor: LUZ STELLA ALZATE HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL TOLIMA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Luz Stella Alzate Hernández, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo Oral del Tolima, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 14 de julio de 2017, mediante la que la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia que negó el reconocimiento de la mesada adicional que solicitó mediante acción de nulidad y restablecimiento.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La accionante afirmó que el 6 de octubre de 2014 impetró demanda de nulidad y restablecimiento contra el Ministerio de Educación y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que negaron el pago de la mesada adicional de medio año, o mesada catorce, a la que considera tiene derecho, por cuanto su vinculación con el magisterio data del 16 de abril de 1973.

Indicó que, en primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones, luego de considerar que no se encontraba inmersa en las excepciones establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, para que fuera procedente el reconocimiento de la mesada

reclamada. Por último, aseveró que luego de interponer recurso de apelación contra dicha decisión, el Tribunal Administrativo Oral del Tolima la confirmó, sin tener en cuenta que, en tanto su vinculación al magisterio inició en 1973, sí tenía derecho a la mesada adicional de mitad de año.

2. Fundamentos de la acción La accionante considera que la providencia de 14 de julio de 2017 del Tribunal Administrativo Oral del Tolima, vulnera sus derechos al debido proceso y a la igualdad, en tanto incurre en defecto fáctico, sustantivo, orgánico, procedimental, y desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, pues analizó en forma indebida el régimen especial de prestaciones sociales de los docentes y negó el reconocimiento de la mesada catorce, lo que desatiende lo dispuesto en los artículos 53 y 93 de la Constitución Política.

3. Pretensiones La accionante plantea en la solicitud de amparo las siguientes: “PRIMERA: Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL TOLIMA, que cambie su posición frente al pago de la mesada pensional ordenada en La Ley 91 de 1989. Para los docentes vinculados a partir del 1. De enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la autoridad accionada dar aplicación a lo establecido en el artículo 15 de la ley 91 de 1989”.

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos:  Copia de la Resolución Nº 81-0199 de 9 de febrero de 2009, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.  Copia de la sentencia de 14 de julio de 2017, emanada del Tribunal

Administrativo Oral del Tolima.

5. Trámite procesal Por auto de 4 de diciembre de 2017, el despacho admitió la petición de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Tolima En escrito fechado 15 de diciembre de 2017, el magistrado ponente de la decisión objetada rindió informe en el proceso y pidió que se desestimaran las pretensiones, en tanto, indicó, en aquella se aplicaron las normas y jurisprudencia correspondientes para el caso, y del análisis integral de las pruebas obrantes se determinó que la demandante no tenía derecho a la mesada adicional solicitada.

Como sustento de esto, afirmó que dada la interpretación que el Consejo de Estado ha dado a las disposiciones contenidas en los artículos 15 de la Ley 91 de 1989, 142 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 238 de 1995, únicamente los

docentes vinculados que causen su derecho pensional antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tendrán derecho al otorgamiento de la mesada catorce, con excepción de los educadores que causen su derecho pensional antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando el valor de su mesada sea igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Que en tal razón, y en tanto la demandante adquirió su estatus pensional el 11 de septiembre de 2008, y que la cuantía de su mesada correspondía a $1’774.907, es decir, más de 3 veces el salario mínimo de la época, equivalente a $461.500, en el caso existían razones suficientes para concluir que no le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce solicitada en la demanda, sin que con esto se configure alguno de los defectos alegados en la presente acción. Finalmente, respecto de la condena en costas indicó que en el marco de su autonomía, esa Sala acogió la interpretación establecida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que permite establecer la condena en costas con base en las condiciones objetivas comprendidas en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esto es, sin la condición subjetiva o temeridad que debía verificar el juez administrativo con el anterior Código Contencioso Administrativo, por lo que dicha decisión no reviste arbitrariedad alguna. 6.2. Respuesta de Fiduprevisora El apoderado de Fiduprevisora, en calidad de gestora del patrimonio autónomo del

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, rindió informe en el que solicitó desestimar las pretensiones, por cuanto considera, en el caso hay ausencia absoluta de las causales genéricas y específicas que hagan procedente la presente acción. De otra parte, solicitó desvincular al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del trámite de la acción, por cuanto, declaró, el mismo no tiene incidencia alguna en las decisiones judiciales que se cuestionan, y en tal sentido existe falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.3. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional El Ministerio de Educación rindió informe dentro del trámite de la acción, en el que solicitó negar las pretensiones y declarar su improcedencia, por cuanto, en su concepto, la misma no cumple con los requisitos de procedibilidad que deben observarse en las tutelas dirigidas contra una providencia judicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la autoridad judicial demandada, en la sentencia objetada, vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad de la accionante, por incurrir en defecto fáctico, sustantivo, orgánico, procedimental y desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, al aplicar en forma indebida el régimen especial de prestaciones sociales de los docentes y negar el reconocimiento de la mesada catorce reclamada por la accionante mediante

acción de nulidad y restablecimiento.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968.

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha

advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se

impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos

fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo6 y de la Corte Constitucional7. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad

En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron a la accionante los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con la decisión dictada en sentencia de 14 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo Oral del Tolima, en la que negó la mesada adicional reclamada y dispuso la condena en costas, (ii) la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues la providencia objetada resolvió el recurso de apelación con el que contaba, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objeto de tutela se profirió el 14 de julio de 2017, y la acción de tutela se presentó el 30 de noviembre de 2017, esto es, 3 meses y 16 días después, dentro del término prudencial precisado por esta Corporación; (iv) la accionante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. 6 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

7 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,

M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala entrará a efectuar el estudio de fondo del asunto bajo consideración. 4.2. La decisión judicial que no accedió a la mesada adicional no incurrió en los defectos alegados La accionante afirma que la providencia de 14 de julio de 2017 del Tribunal Administrativo Oral del Tolima, vulnera sus derechos al debido proceso y a la igualdad, en tanto incurre en defecto fáctico, sustantivo, orgánico y procedimental, pues aplicó en forma indebida el régimen especial de prestaciones sociales de los docentes y negó el reconocimiento de la mesada catorce, lo que desconoce lo dispuesto en los artículos 53 y 93 de la Constitución Política. El tribunal accionado pidió que se desestimaran las pretensiones, en tanto, indicó, en el caso que originó la controversia la demandante no tenía derecho a la mesada adicional solicitada, por cuanto, dada la interpretación que el Consejo de Estado ha dado a las disposiciones contenidas en los artículos 15 de la Ley 91 de 1989, 142 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 238 de 1995, y en tanto la

demandante adquirió su estatus pensional el 11 de septiembre de 2008, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, y que la cuantía de su mesada correspondía a $1’774.907, es decir, más de 3 veces el salario mínimo de la época, equivalente a $461.500, en el caso existían razones suficientes para concluir que no le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce solicitada en la demanda, sin que con esto se configure alguno de los defectos alegados en la presente acción. Ahora bien, en lo que respecta al reconocimiento de la mesada catorce, el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante sentencia de 19 de enero de 2015, sostuvo: “La Ley 100 de 1993 en su artículo 142 introdujo una mesada adicional, conocida como la mesada 14, que sería percibida por los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, equivalente a 30 días de la pensión, que se cancelaría con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Ahora, el inciso octavo y el parágrafo transitorio N° 6 del artículo 1º del Acto Legislativo N° 01 de 2005, con relación a la mesada 14, expresamente dispuso: ‘Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensiónales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el

reconocimiento. (…) Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensiónales al año". (Negrillas de la Sala).

De esta norma se obtiene que: a) continuarán recibiendo la mesada adicional quienes al momento de la publicación del acto legislativo (diario oficial 45980 de 25 de julio de 2005), gozaban de un derecho pensional, b) será reconocida a quienes, aunque no les hubiese sido reconocida la pensión antes de la publicación, su derecho se hubiera causado con antelación, y c) la percibirán las personas a las que se les hubiese reconocido pensión antes del 31 de julio de 2011, o que se hubiera causado su derecho antes de esta fecha, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV. Finalmente, que aquellos cuyo derecho pensional se cause después del 31 de julio de 2011, únicamente recibirán 13 mesadas, independientemente del monto de la misma.

En el caso concreto, el Tribunal Administrativo Oral del Tolima confirmó la decisión de primera instancia de negar el reconocimiento de la mesada catorce a favor de la actora, con base en idénticos argumentos8, frente a los que concluyó9: “Del caudal probatorio que milita dentro del expediente, se advierte que mediante Resolución No. 840199 del 9 de febrero de 2007, el Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Ibagué, otorgó a favor de la señora LUZ STELLA ALZATE HERNANDEZ el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por haber acreditado los requisitos legales para su causación en cuantía de $1. 774. 907, efectiva a partir del 12 de septiembre de 2008 fecha en que adquirió su status pensional. Que mediante derechos de petición radicados el 06 y 07 de marzo de 2014, ante la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaria de Educación Departamental, la señora LUZ STELLA ALZATE HERNANDEZ, solicitó el reconocimiento y pago de la mesada adicional catorce, petición que fue denegada mediante Oficio No. 2014RE2695 del 10 de marzo de 2014, bajo el argumento que su derecho pensional fue adquirido con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, así como, que la mesada pensional de la actora superó los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigente que consagra la norma como excepción para su otorgamiento. Ahora bien y con el fin de determinar si la actora es beneficiaria de la mesada adicional bajo las precisiones normativas que desarrollaron su reconocimiento y limitante, consagradas en el inciso 8 y el y el parágrafo transitorio 6°, del artículo 1° el Acto Legislativo 01 de 2005, ésta Sala analizará las probanzas allegadas al plenario, de las cuales se desprende que la demandante adquirió su status

pensional el 11 de septiembre de 2008; esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005; aunado a ello, su mesada pensional superaba en valor de los 3 SMLMV, como quiera que su cuantía correspondía a la suma de 31.774.907, y para la época el monto del salario mínimo legal mensual vigente ascendía a $461.500, que multiplicado por tres equivaldría a $1.384.500 suma inferior a la reconocida a la señora LUZ STELLA ALZATE HERNÁNDEZ, por lo evidentemente a la accionante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce deprecada en presente medio de control. Finalmente y en concordancia con lo expuesto en precedencia, se ha de indicar que no existe motivo ni fundamento legal para reconocer la mesada adicional, de conformidad con lo preceptuado en el literal b, numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, como quiera que con la expedición del Acto Legislativo No 01 de 2005 desapareció del mundo jurídico. Así las cosas, al no haber sido desvirtuado por la parte demandante la presunción de legalidad que cobija el acto administrativo acusado contenido en el Oficio No 2014RE2695 del 10 de marzo de 2014, es fuerza para la Sala confirmar la 8 Folio 13. 9 Folio 20, reverso. sentencia de primera instancia proferida el 29 de marzo de 2016, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, de conformidad a los planteamientos expuestos en la parte precedente de este fallo”. (Negrillas de la

Sala). En este sentido, la decisión del Tribunal Administrativo Oral del Tolima, de negar el reconocimiento de la mesada catorce a la señora Luz Stella Alzate Hernández, tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso y no desconoce las normas aplicables al caso, ni el precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la materia, por lo que para la Sala es claro que no vulneró los derechos fundamentales que la accionante alega conculcados. A juicio de la Sala, el hecho de que la actora no comparta las anteriores conclusiones, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que fue decidido de manera adecuada por las autoridades judiciales demandadas. La tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. En el sub lite, no se advierte que el Tribunal Administrativo Oral del Tolima, haya adoptado una decisión caprichosa o arbitraria, ni trasgresora de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama, lo que descarta la intervención del juez de tutela, por lo que se negará el amparo solicitado.

5. Razón de la decisión La Sala negará el amparo solicitado, en tanto no se observa la configuración de un defecto fáctico, procedimental o por desconocimiento del precedente en la

sentencia objetada, pues la decisión de negar el reconocimiento y pago de la mesada adicional solicitada se tomó con base en el marco legal aplicable al caso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la solicitud de tutela interpuesta por la señora Luz Stella Alzate Hernández contra el Tribunal Administrativo Oral del

Tolima. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

Consultar sobre este documento ...