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CE-11001-03-15-000-2017-03256-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03256-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - Por aplicación de la posición fijada por la Corte Constitucional en sentencia SU230 de 2015 respecto al cálculo del ingreso base de liquidación para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985 [O]bserva la Sala de Subsección que el Tribunal Administrativo de Nariño, aunque se apartó del precedente vertical fijado por el Consejo de Estado a partir de la sentencia de 4 de agosto de 2010, según el cual el ingreso base de liquidación para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985, se calcula con los factores salariales devengados durante el último año de servicios, sustentó su decisión en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia SU-230 de 2015). En este orden de ideas, aunque la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado no ha variado su posición fijada desde la sentencia de 4 de agosto de 2010, era dable al Tribunal de segunda instancia, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, aplicar el precedente fijado en sentencia de unificación por la Corte Constitucional. Además, se advierte que el Tribunal Administrativo de Nariño cumplió con la carga de transparencia de sustentar de manera adecuada las razones por las cuales, ante la existencia de dos posiciones diversas – la del Consejo de Estado y la de la Corte Constitucional – optó por acoger la posición

fijada por esta última Corporación, con lo que garantizó el derecho fundamental al debido proceso e igualdad de la accionante. Así las cosas, al no advertirse la vulneración ius fundamental alegada por el accionante, se negará la solicitud de tutela formulada en contra del Tribunal Administrativo de Nariño.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA / DECRETO 2591 DE 1991 –

ARTÍCULO 30

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia T-268 de 19 de abril de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, sentencia T-1092 de 14 de diciembre de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y sentencia C-104 de 11 de marzo de 1993, M.P. Alejandro

Martínez Caballero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03256-00(AC)

Actor: JAIME BUSTOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Decide la Sala de Subsección la acción de tutela interpuesta por el señor JAIME BUSTOS, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES El señor JAIME BUSTOS, presentó acción de tutela en contra del Tribunal

Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición de la sentencia de 27 de octubre de 2017, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto el 30 de junio de 2016 que accedió a las pretensiones del demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y en su lugar denegó las pretensiones de la misma.

1. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor JAIME BUSTOS estuvo vinculado al Fondo Nacional de Caminos Vecinales con sede en Mocoa como tesorero almacenista código 5015 grado 20, desde el 15 de septiembre de 1983 hasta el 19 de febrero de 1998. Adicional a ello laboró en el INDERENA, el HIMAT y la AERONAUTICA CIVIL, desde el 1 de abril de 1962 hasta el 20 de diciembre de 1982.

Mediante Resolución N° 16308 del 24 de diciembre de 1999, la Caja Nacional de Previsión le reconoció y ordenó el pago de pensión mensual vitalicia por vejez de $359.124, 37 efectiva a partir de enero de 1998. A través de Resolución RDP 027890 del 19 de junio de 2013, le fue negada su solicitud de reliquidación de pensión, decisión que fue confirmada con la Resolución RDP 037236 del 13 de agosto de 2013. En cuanto a los factores salariales certificados por el Fondo Nacional de Caminos

Vecinales, alegó el accionante que para el periodo comprendido entre el 20 de marzo de 1997 y el 19 de febrero de 1998 se debieron tener en cuenta los siguientes al momento de liquidar la pensión de vejez1: Asignación Básica 5.525.167,22 Subsidio de Alimentación 197.162,57 Bonificación por compensación 163.015,83 Bonificación por Servicios 224.093,50 Prima de servicios 409.800,00 Prima de Vacaciones 259.395,00 Prima de Navidad 575.598,00

TOTAL 7.354.232,12

Por lo anterior, el 7 de octubre de 2013, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la cual correspondió conocer y decidir en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, el cual mediante sentencia de 30 de junio de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó lo siguiente: « PRIMERO.-. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP 027890 del 19 de junio de 2013, por medio de la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP resolvió negar la reliquidación de la pensión mensual vitalicia por vejez del actor. SEGUNDO.-. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP 037236 del 13 de agosto de 2013 por medio de la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y OCNTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, resuelve recurso

de apelación contra resolución No. RDP 027890 del 19 de junio de 2013. TERCERO.-. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y 1 Fol. 2 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reliquidar y pagar en favor del señor JAIME BUSTOS, la pensión de jubilación en cuantía del 75% sobre los factores devengados en el lapso de tiempo referenciado, desde el día en que adquirió su derecho pensional. Tal reliquidación se hará a partir de la fecha en la cual se hizo exigible el derecho. CUARTO.- La suma correspondiente deberá ser reajustada y actualizada en la forma indicada en la presente providencia, dando aplicación para tal fin a la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial QUINTO.- Niéguese el reconocimiento y pago de las diferencias en el reajuste de la pensión del demandante, anteriores al día 19 de abril de 2010, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo. SEXTO.- Sin lugar a condenar en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. SEPTIMO.- La sentencia deberá ser cumplida por la entidad demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 y ss. Del CPACA, para lo cual, por intermedio de Secretaría, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el

artículo 203 del mismo estatuto. (…) 2» Inconforme con la decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante providencia de 27 de octubre de 2017, en la que revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

2. Fundamentos de la acción 2 Fol. 32 y 33

El accionante indicó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia al incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, con los siguientes argumentos:  El fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, al ordenar el cálculo de su pensión conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, apartándose del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado, en el que se estableció que para el cálculo de una prestación pensional, debían tenerse en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios en virtud de la Ley 33 de 1985.  Adicional a lo anterior, no expuso los motivos razonables y suficientes para justificar su nueva posición.

3. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes (Fol. 12): «1. Que se ampare en mi favor los derechos fundamentales la debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, que me fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño con motivo

de la expedición de la sentencia del 27 de octubre del 2017, que revocó la sentencia de Primera instancia proferida por el Juzgado Administrativo de descongestión del Circuito de Mocoa, que había AACEDIDO a las pretensiones de la demanda.

2. Que se deje sin ningún efecto la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, impugnada a través de la presente acción de tutela y, en su lugar, se decida revocar la sentencia de segunda instancia, y ordene el restablecimiento del derecho en la forma pedida en la demanda o accedida en primera instancia.

3. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño, que en el término de 48 horas proceda a dar cumplimiento al fallo de tutela.»

4. Trámite procesal Avocado el conocimiento de la presente acción mediante auto de 6 de diciembre de 2017, se ordenó notificar como accionados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto como terceros interesados en las resultas del proceso a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado para que intervengan en el proceso en caso de considerarlo necesario3.

5. Intervenciones 5.1. La Dra. GLORIA DORIS ÁLVAREZ GARCÍA, Magistrada del Tribunal Administrativo de Nariño4, señaló que la sentencia se profirió con base en la postura acogida por la Corte Constitucional en sentencias C – 258 de 2013 y SU298 de 2015, en las cuales se determinó que para efectos de liquidar las mesadas

pensionales, únicamente deben considerarse los factores salariales sobre los cuales se hubiese realizado las cotizaciones al sistema de seguridad social. Asimismo, señaló que en fallo de tutela de 29 de marzo de 2017, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado N° 11001 03 15 000 2016 03438 00, se estableció que si bien existían dos posiciones en torno a la materia de reliquidación pensional, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial el Juez natural podía acoger una de esas posturas ya que eran jurídicamente válidas, razón por la cual no se vulneró ningún derecho fundamental del accionante. Por lo expuesto, pidió negar el amparo constitucional solicitado. 5.2. El Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP5, señaló que el precedente jurisprudencial constitucional que establece las reglas de liquidación del régimen de transición fijado por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-258 de 2013 constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio y aunque la sentencia C–258 de 2013, en materia pensional se circunscribió al régimen fijado en el artículo 17 de la Ley 4, no excluyó una interpretación en abstracto sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 3 Fol. 37 4 Fols. 45 y s.s. 5 Fols. 55 y s.s. en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto que haga parte del régimen de transición.

Por lo anterior, solicitó rechazar por improcedente la presente acción y en consecuencia negar el amparo a los derechos fundamentales solicitados.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala de Subsección es competente para conocer de la solicitud de amparo ius fundamental interpuesta por el señor JAIME BUSTOS contra el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta

Corporación.

2. Problema jurídico Vistos los antecedentes del caso, esta Sala de Subsección debe determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia de 27 de octubre de 2017, en la que revocó la providencia de primera instancia en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, vulneró los derechos del señor JAIME BUSTOS, al no aplicar el precedente del Consejo de Estado – Sección Segunda de la sentencia de 4 de agosto de 2010.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación6, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama 6 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos

eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. En el presente caso, advierte la Sala que pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición: 3.1.1. En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. Así mismo, se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.2. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso “razonable y proporcionado”, pues la sentencia acusada se profirió el 27 de octubre de 2017, y la acción de tutela fue interpuesta el 30 de noviembre de 2017. 3.1.3. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto desconocimiento del precedente vertical emanado del Consejo de Estado en la materia. 3.2. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE El desconocimiento del precedente judicial ha sido considerado por la doctrina constitucional como una de las causales constitutivas de vías de hecho, que se

configura cuando no se aplica ante un mismo supuesto fáctico o caso similar, una misma razón de derecho que se haya adoptado en otro caso de igual naturaleza, a menos que el juez de la causa lo justifique de manera razonada. 7 Es de anotar que la misma jurisprudencia constitucional ha clasificado el precedente jurisprudencial en razón de la jerarquía que presentan las autoridades judiciales. Por tanto, los fallos no sólo se comparan en relación con juzgadores del mismo nivel, sino que también se hace tomando de referente las decisiones de sus superiores. El primero de ellos considerado como en sentido horizontal y el segundo en sentido vertical. Para lo que al asunto interesa, en cuanto al precedente vertical ha establecido la Corte Constitucional, que con todo, también existe la posibilidad de que un funcionario judicial pueda apartarse de su propio precedente, teniendo en cuenta los caracteres instrumental y sustancial, referentes al órgano que realiza el cambio de precedente y las condiciones de realización del mismo. En ese sentido es viable que dentro de un mismo cuerpo Colegiado los Magistrados se aparten de las decisiones constitutivas del precedente o el de otra 7 Sentencia C-104 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sala, siempre y cuando expongan en su decisión los argumentos razonables que sirvieron de fundamento para ello, resguardando de esta forma tanto las exigencias de igualdad como las garantías de independencia judicial exigidas.8 Ahora bien, las reglas de derecho que por su carácter amplio y general inspiran el sentido de una decisión, configuran criterios que el juez de instancia puede adoptar y/o adaptar para encontrar una solución al caso pendiente de fallo, pero no resultan en ningún modo obligatorios.

Como se ve, la imposición de aplicar la misma regla que solucionó un caso del pasado al posterior, depende de si los supuestos de hecho de los dos asuntos son similares. Pero, las pautas que se presentan más generales son solamente una guía para el juez ordinario, que le puede indicar una de varias formas de fallar. Ha dicho la Corte que: «…el precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez. De ahí que, cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente. Lo anterior se apoya en el principio de igualdad, que obliga aplicar la misma regla a quienes estén en la misma situación de hecho».9 Igualmente, se debe tener en cuenta que de manera general el precedente judicial no lo conforma un sólo caso, sino como se dijo, una serie de pronunciamientos que la mayoría de las veces evolucionan hacia reglas más claras, que definen con mayor especificidad su alcance. Por último, en virtud de la autonomía interpretativa con que cuentan los jueces, puede aceptarse tanto en el precedente horizontal, como en el vertical, que las distintas Salas de Decisión se aparten de los precedentes judiciales, sólo si exponen unas razones debidamente fundadas, que justifiquen de manera

suficiente el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que se ha seguido en casos sustancialmente idénticos; sólo así quedan salvadas las 8 Sentencia T-268 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Sentencia T-1092 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. exigencias de igualdad y de la independencia judicial. Por consiguiente, debe cumplirse una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes y de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico. En otros términos, sólo los cambios de jurisprudencia no justificados serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que transgreden el derecho a la igualdad, a la seguridad jurídica y al debido proceso de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley.

4. Caso concreto En el presente caso el señor JAIME BUSTOS, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la resolución RDP 027890 del 19 de junio de 2013, que le negó su solicitud de reliquidación pensional.

En primera instancia el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto en sentencia de 30 de junio de 2016 accedió a las pretensiones y ordenó lo siguiente: « PRIMERO.-. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP 027890 del 19 de junio de 2013, por medio de la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP resolvió negar la reliquidación de la pensión mensual vitalicia por vejez del actor. SEGUNDO.-. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP 037236 del 13 de agosto de 2013 por medio de la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y OCNTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, resuelve recurso de apelación contra resolución No. RDP 027890 del 19 de junio de 2013. TERCERO.-. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOACIAL – UGPP a reliquidar y pagar en favor del señor JAIME BUSTOS, la pensión de jubilación en cuantía del 75% sobre los factores devengados en el lapso de tiempo referenciado, desde el día en que adquirió su derecho pensional. Tal reliquidación se hará a partir de la fecha en la cual se hizo exigible el derecho. (…) Apelada la decisión el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda al considerar que « (…) no resultaría válido sostener que las pensiones fueran liquidadas, con base en factores sobre los cuales no hubieran realizado los correspondientes aportes al sistema, habida cuenta que la diferencia resultante entre lo aportado y reconocido, debe ser asumida, por subsidios públicos, destinados

a brindar mayor cobertura al sistema, y no a suplir beneficios en detrimento de aquel, lo cual, lógicamente, deriva en la insostenibilidad financiera del mismo. En suma, y atención a las disquisiciones expuestas, esta Sala, en virtud de los principios de autonomía en independencia judicial, se prohijará la línea jurisprudencial trazada, por la Corte Constitucional, en materia de reliquidación pensional, antes indicada, esto es, que el monto de las pesadas pensionales debe ser calculad, únicamente, (i) con base en los factores constitutivos de salario, es decir, los que tuvieran carácter remunerativo del servicio, (ii) sobre los cuales se hubieren efectuado las cotizaciones respectivas al sistema de seguridad social, y (iii) en atención al promedio de lo devengado, por el trabajador, durante los últimos 10 años de servicio. (…)10» De las anteriores transcripciones, observa la Sala de Subsección que el Tribunal Administrativo de Nariño, aunque se apartó del precedente vertical fijado por el Consejo de Estado a partir de la sentencia de 4 de agosto de 2010, según el cual el ingreso base de liquidación para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985, se calcula con los factores salariales devengados durante el último año de servicios, sustentó su decisión en la 10 Fol. 26 jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia SU-230 de 2015). En este orden de ideas, aunque la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado no ha variado su posición fijada desde la sentencia de 4 de agosto de 2010, era dable al Tribunal de segunda instancia, en virtud de los principios de

autonomía e independencia judicial, aplicar el precedente fijado en sentencia de unificación por la Corte Constitucional. Además, se advierte que el Tribunal Administrativo de Nariño cumplió con la carga de transparencia de sustentar de manera adecuada las razones por las cuales, ante la existencia de dos posiciones diversas – la del Consejo de Estado y la de la Corte Constitucional – optó por acoger la posición fijada por esta última Corporación, con lo que garantizó el derecho fundamental al debido proceso e igualdad de la accionante. Así las cosas, al no advertirse la vulneración ius fundamental alegada por el accionante, se negará la solicitud de tutela formulada en contra del Tribunal Administrativo de Nariño. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la acción de tutela formulada por el señor JAIME BUSTOS en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

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