CE-11001-03-15-000-2017-03260-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03260-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA
DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / REINTEGRO A CARGO PÚBLICO A juicio de la Sala, es evidente que no se configura el defecto sustantivo, pues si bien el tribunal no aplicó los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que lo hizo de manera justificada, pues en la jurisdicción de lo contencioso administrativo existe norma especial, que, para ese momento, era el artículo 143 del Decreto 01 de 1984. De hecho, debe resaltarse que el tribunal siguió el criterio fijado por esta corporación frente al tema de la suspensión del término de caducidad. Siendo así, queda desestimado el defecto sustantivo por falta de aplicación de los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil. (…) Ahora bien, el municipio de Soledad también adujo que hubo defecto sustantivo porque la condena debió dirigirse contra la Contraloría Municipal de Soledad, puesto que tiene autonomía administrativa y presupuestal. Para la Sala es razonable que se condenara al municipio de Soledad, pues si bien las contralorías municipales tiene autonomía administrativa y presupuestal, no tiene personería jurídica, por lo que están representadas por el municipio al que pertenecen. (…) Ahora bien, tampoco existe evidencia de defecto fáctico en cuanto a la decisión de ordenar el reintegro, por cuanto si bien no pueden existir actualmente cargos
iguales al que ocupaba la señora Mendoza Sobrino, lo cierto es que también puede ser reincorporada a un cargo superior. Es decir, la imposibilidad de incumplimiento no se demuestra por el solo hecho de no existir un cargo igual, pues la orden también hace referencia a cargos superiores.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03260-00(AC)
Actor: MUNICIPIO DE SOLEDAD
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Municipio de Soledad contra las sentencias del 23 de mayo de 2016 y del 26 de mayo de 2017, dictadas, en su orden, por el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla y el Tribunal
Administrativo del Atlántico.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, mediante apoderado judicial, el municipio de Soledad solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
1. Declarar nulas las sentencias proferidas por las entidades accionadas dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Ítala de Jesús Mendoza Sobrino, expediente 08-0013331-704-2015-00010-00 (2015-00010) y, en consecuencia, ordenar al
Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Escritural de Decisión Magistrados Javier Eduardo Bornacelly Campbell, Jorge Fandiño Gallo, César Augusto Torres Ormaza expedir sentencia inhibitoria o denegatoria de las súplicas de la demanda de marras.
2. Ordenar al Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla, una vez surtido el trámite anterior, obedecer y cumplir la orden impartida tanto por el juez de tutela como por el Tribunal Administrativo del Atlántico1.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Del procedimiento de reestructuración de la Contraloría Municipal 1 Folio 6. de Soledad El Concejo Municipal de Soledad, por Acuerdo 2 del 31 de enero de 2001, redujo el presupuesto de las dependencias del municipio de Soledad.
Mediante Acuerdo 12 del 29 de abril de 2001, el Concejo Municipal de Soledad modificó la planta de personal de la Contraloría Municipal, en el sentido de reducirla. Por oficio 114 del 24 de mayo de 2001, el municipio de Soledad informó a la señora Ítala de Jesús Mendoza Sobrino que fue suprimido el cargo que ocupaba en la Contraloría Municipal (trabajadora social, código 13060, grado 3). 2.2. Del proceso ordinario laboral El 24 de agosto de 2001, Ítala de Jesús Mendoza Sobrino y otros interpusieron demanda ordinaria laboral contra el municipio de Soledad y solicitó el reintegro al
cargo que ocupaba en la Contraloría Municipal de ese municipio y el pago de los emolumentos dejados de percibir. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, mediante providencia notificada por estado del 25 de marzo de 2008. Por auto del 23 de julio de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad declaró la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario laboral, por falta de jurisdicción y remitió la actuación a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.3. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Mediante auto del 3 de febrero de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Barranquilla inadmitió la demanda, por no cumplir los requisitos previstos en el Decreto 01 de 1984. La señora Ítala de Jesús Mendoza Sobrino ajustó la demanda y solicitó que se declarara la nulidad de los acuerdos 2 del 31 de enero de 2001 y 012 del 29 de abril de 2001 y del oficio 114 del 24 de mayo de 2001. A título de restablecimiento del derecho, pidió que fuera reintegrada al cargo que ocupaba en la Contraloría Municipal de Soledad y que fueran reconocidos y pagados los emolumentos dejados de percibir, debidamente indexados. Por auto del 9 de septiembre de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Barranquilla admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por razón del levantamiento de las medidas de descongestión, el 11 de diciembre
de 2015, el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla asumió el conocimiento del proceso. En la respuesta a la demanda, el municipio de Soledad formuló, entre otras, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 23 de mayo de 2016, declaró no probadas las excepciones propuestas por el municipio de Soledad, denegó las súplicas de la demanda y ordenó liquidar y pagar la indemnización por supresión del cargo. Las partes del proceso ordinario apelaron la sentencia del 23 de mayo de 2016 y el Tribunal Administrativo del Atlántico, en providencia del 26 de mayo de 2017, la revocó y en su lugar: (i) Declaró no probadas las excepciones propuestas por el municipio de Soledad. (ii) Declaró probada la excepción de inepta demanda frente al Acuerdo 002 del 31 de enero de 2001. (iii) Inaplicó el Acuerdo 12 del 29 de abril de 2001, que dispuso recorte de gastos en las dependencias del municipio de Soledad. (iv) Declaró la nulidad del oficio 114 del 24 de mayo de 2001, que comunicó a la señora Mendoza Sobrino la supresión del cargo que ocupaba en la Contraloría Municipal de Soledad. (v) Ordenó el reintegro de la señora Mendoza Sobrino al cargo que ocupaba en la Contraloría Municipal de Soledad o a otro de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad. (vi) Condenó al municipio de Soledad a pagar a la señora Mendoza Sobrino
los emolumentos dejados de percibir entre el retiro del servicio y el reintegro efectivo.
3. Argumentos de la tutela El municipio de Soledad alegó que las providencias cuestionadas incurrieron en los siguientes defectos: 3.1. Defecto sustantivo 3.1.1. Por falta de aplicación de los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil El municipio demandante alegó que las autoridades judiciales demandadas no aplicaron el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio sea notificado al demandado en los ciento veinte días siguientes a la notificación del demandante, por estado o personalmente.
Dijo que no es cierto que el artículo 143 del Decreto 01 de 1984 prevea un mecanismo preferente al previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Manifestó que, en el sub lite, es claro que se configuró la caducidad de la acción, toda vez que transcurrió más de un año entre la notificación del auto admisorio a la señora Mendoza Sobrino y la notificación de esa providencia al municipio de Soledad. Que, en efecto, el auto admisorio de la demanda fue notificado a la señora Mendoza Sobrino mediante estado del 24 de marzo de 2008 y esa providencia fue notificada al municipio de Soledad el 22 de septiembre de 2015. Alegó falta de diligencia en el trámite procesal, pues transcurrieron más de siete años entre la presentación y la admisión de la demanda.
Agregó que el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil refuerza la tesis de la caducidad, puesto que indica que la nulidad de la notificación del auto admisorio hace que no opere la interrupción del término de caducidad. Que, en el sub lite, fue declarada la nulidad de la totalidad del proceso ordinario laboral y, por ende, la notificación del auto admisorio dictado en ese proceso no suspende el término de caducidad. Aseguró que las autoridades judiciales demandadas desconocieron la importancia de la caducidad. 3.1.2. Por falta de aplicación de los artículos 13 y 42A de la Ley 1285 de 2009 El municipio de Soledad indicó que los demandados desconocieron los artículos 13 y 42A de la Ley 1285 de 2009, que, en su criterio, obligaban a que la señora Mendoza Sobrino agotara la conciliación prejudicial para efecto de interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó que era improcedente que la condena se dirigiera contra el municipio de Soledad, toda vez que la Contraloría Municipal cuenta con autonomía presupuestal y administrativa. Que, además, el municipio no se ha comprometido a pagar las condenas dictadas contra la Contraloría Municipal. 3.2. Defecto fáctico El municipio demandado sostuvo que hubo defecto fáctico, toda vez que, en su criterio, en el proceso sí se demostró que la reestructuración de la planta de personal de la Contraloría Municipal estuvo sustentada en un estudio técnico adecuado. Indicó que, en todo caso, como los hechos ocurrieron hace más de 15 años, no
fue posible aportar el estudio técnico que justificó la decisión suprimir el cargo que ocupaba la señora Mendoza Sobrino. Dijo que si bien la Ley 594 de 2000 creó un sistema de archivos públicos, lo cierto es que para los años 2000 a 2012 no fue definido un término de archivo de los documentos y, por tanto, no hay en el archivo del municipio de Soledad una copia del estudio técnico. Manifestó que el defecto fáctico también se configuró porque el tribunal desconoció que en la nueva planta de personal no existe un cargo igual al que ocupaba la señora Mendoza Sobrino. Que, por consiguiente, no es posible cumplir la orden de reintegro.
4. Intervenciones 4.1. Tribunal Administrativo del Atlántico El tribunal se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. En ese sentido, transcribió apartes de la sentencia cuestionada y dijo que la tutela es improcedente, pues no se incurre en ninguno de los defectos definidos por la Corte Constitucional para la prosperidad de la tutela contra decisiones judiciales. 4.2. Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla El juzgado demandado no rindió informe, pese a que se le notificó el auto admisorio de la demanda de tutela2. 4.3. Ítala de Jesús Mendoza Sobrino 2 Folio 30.
La señora Mendoza Sobrino pidió que fueran denegadas las pretensiones de la demanda de tutela. Indicó que la parte actora pretende convertir la tutela en la tercera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no identifica errores
objetivos, sino simples inconformidades frente a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas. Adujo que los argumentos referidos a la caducidad de la acción no fueron expuestos ante las autoridades judiciales demandadas y, por ende, en ese aspecto no se cumple el requisito de subsidiariedad. Manifestó que en el proceso se demostró que el municipio de Soledad desconoció los derechos de carrera administrativa, pues pretermitió los procedimientos necesarios para efecto de suprimir el cargo que ocupaba en la Contraloría Municipal. Que, en efecto, la supresión fue realizada sin contar con estudios técnicos, exigidos por virtud del artículo 41 de la Ley 443 de 1998. Dijo que no existe norma que autorizara al municipio de Soledad para destruir o botar los documentos que componían el estudio técnico. Alegó que, en todo caso, el estudio realizado por el Tribunal demandado no fue caprichoso o ilógico y, por ende, la tutela es improcedente para cuestionarlo. 4.4. Contraloría Municipal de Soledad La Contraloría Municipal de Soledad tampoco rindió informe, pese a que le fue notificado de la admisión de la tutela de la referencia3.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar
providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la 3 Folio 29. 4 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.
2. Planteamiento del problema jurídico Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. Conviene precisar que frente al tema de la caducidad sí está cumplido el requisito de subsidiariedad, toda vez que sí fue objeto de la apelación interpuesta por el municipio de Soledad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la parte demandante alegó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en: (i) Defecto sustantivo, por falta de aplicación de los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, y 13 y 42A de la Ley 1285 de 2009. A juicio de la parte actora, con base en esas normas, los demandados debieron declarar probada la excepción de caducidad y exigir el agotamiento del requisito de conciliación prejudicial. También dijo que la condena debió dirigirse contra la Contraloría Municipal de Soledad, toda vez que tiene autonomía presupuestal y administrativa. (ii) Defecto factico, por encontrar demostrado que la supresión del cargo que ocupaba la señora Mendoza Sobrino no contó con estudio técnico y por no tener en cuenta que es imposible cumplir la orden de reintegro, al no existir un cargo igual. Siendo así, el problema jurídico se contrae a determinar si los demandados incurrieron en defectos sustantivo y/o fáctico.
3. Solución del problema jurídico planteado 3.1. Del defecto sustantivo 3.1.1. De la supuesta falta de aplicación de los artículos 90 y 91 del
Código de Procedimiento Civil En este punto, la parte actora cuestiona la decisión de declarar no probada la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. A juicio de la entidad demandante, los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil obligaban a declarar probada dicha excepción. Sobre el particular, es necesario citar el pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Atlántico, que dijo: En el sub examine, la actora presentó la demanda ante la justicia ordinaria y si bien se declaró la nulidad por falta de jurisdicción, la presentación de la demanda ante juez no competente interrumpió el término de caducidad de la acción. Al respecto de la interrupción del término de caducidad en esta jurisdicción, el Consejo de Estado en el desarrollo de su jurisprudencia, ha sido muy claro al explicar que el artículo 143 del C.C.A., consagra el mecanismo idóneo para interrumpir la caducidad de la acción, el cual es la presentación de la demanda, norma que a juicio del Alto Tribunal se aplica en forma preferente a lo establecido en el artículo 90 del C.P.C. […], sin que la remisión permita la aplicación de la normatividad procesal civil. Concretamente la jurisprudencia ha dicho lo siguiente: De acuerdo con el numeral 7° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, cuando una persona de derecho público demande su propio acto (lesividad), la caducidad será de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de su expedición. Y el artículo 143 ib. consagra que el mecanismo idóneo para interrumpir la caducidad, lo constituye la presentación de la demanda. En efecto, la caducidad se interrumpe con la
radicación del libelo demandatorio con los requisitos y formalidades del Código Contencioso Administrativo, e incluso cuando es presentada en tiempo aunque adolezca de defectos formales susceptibles de corrección, toda vez que por auto susceptible de reposición, se exponen las falencias para que sean corregidas por el actor en un plazo de cinco (5) días, so pena de su rechazo. El artículo 143 del Ordenamiento Administrativo es de aplicación preferente, lo que descarta el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la remisión que hace el artículo 267 del C.C.A. a dicha normatividad, permita tomar las normas procesales civiles en el campo administrativo, pues ello acontece cuando se trate de aspectos no regulados que sean compatibles con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción especial. En consecuencia, no se presenta vacío legal, en la medida en que existe un precepto especial administrativo que contempla la caducidad de las acciones y la forma de interrumpirla, por lo que a la luz del artículo 5° de la Ley 57 de 1887 (art. 10° del C.C.), la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general, de tal manera que no es posible aducir motivos de interrupción distintos a los previstos en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, lo que hace inviable alegar que caducó la oportunidad para accionar porque el auto admisorio se notificó a la demandada vencidos los 120 días siguientes a la notificación al demandante [versión vigente para la época del artículo 90 del C.P.C.]6. Así las cosas, conforme a lo explicado, la caducidad de la acción para todos
los efectos debe entenderse interrumpida con la sola presentación de la demanda, como lo dispone el artículo 143 del C.C.A., por lo que la Sala comparte la estimación de la excepción de caducidad decidida por la Juez de Primera Instancia y, por tanto, no hay lugar a su declaratoria7. A juicio de la Sala, es evidente que no se configura el defecto sustantivo, pues si bien el tribunal no aplicó los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que lo hizo de manera justificada, pues en la jurisdicción de lo 6 Nota en texto original: «Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta – sentencia del 26 de septiembre de 2007, expediente 15721, C.P. María Inés Ortiz Barbosa». 7 Folios 126 y 127 del cuaderno anexo. contencioso administrativo existe norma especial, que, para ese momento, era el artículo 143 del Decreto 01 de 1984. De hecho, debe resaltarse que el tribunal siguió el criterio fijado por esta corporación frente al tema de la suspensión del término de caducidad. Siendo así, queda desestimado el defecto sustantivo por falta de aplicación de los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil. 3.1.2. De la supuesta falta de aplicación de los artículos 13 y 42A de la Ley 1285 de 2009 El municipio de Soledad sostuvo que, previo a interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Mendoza Sobrino debía agotar el requisito
de conciliación prejudicial, previsto en los artículos 13 y 42A de la Ley 1285 de 2009. Frente a este punto, la Sala no encuentra demostrado el cumplimiento del principio de subsidiariedad, pues no se trató de un tema expuesto en el recurso de apelación formulado en el proceso ordinario. De hecho, el municipio de Soledad tampoco alegó la falta de agotamiento de conciliación prejudicial en la respuesta a la demanda8. 8 Folios 198 a 203 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. Se reitera, el juez de tutela solo puede estudiar aspectos o temas que fueron expuestos en el proceso ordinario. De lo contrario, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela. En todo caso, conviene advertirle a la parte actora que a la fecha de presentación de la demanda (24 de agosto de 2001) no se encontraba vigente la Ley 1285 de
2009. Por consiguiente, no era procedente exigir la conciliación prejudicial.
Ahora bien, el municipio de Soledad también adujo que hubo defecto sustantivo porque la condena debió dirigirse contra la Contraloría Municipal de Soledad, puesto que tiene autonomía administrativa y presupuestal. Para la Sala es razonable que se condenara al municipio de Soledad, pues si bien las contralorías municipales tiene autonomía administrativa y presupuestal, no tiene personería jurídica, por lo que están representadas por el municipio al que pertenecen. Queda, por tanto, descartado el defecto sustantivo por falta de aplicación de los artículos 13 y 42A de la Ley 1285 de 2009. 3.2. Del defecto fáctico
El municipio demandante dijo que el tribunal incurrió en defecto fáctico al concluir que no existió estudio técnico y al ordenar el reintegro de la señora Mendoza Sobrino a un cargo igual, dado que demostró que no cuenta con cargos iguales en la planta de personal. En cuanto a la ausencia de estudio técnico, el tribunal demandado dijo: Revisado el material probatorio allegado a autos, se advierte la inexistencia de un estudio técnico que realizara un análisis de alguno de los puntos establecidos por el artículo 154 del Decreto 1572 de 2001, esto es, un análisis de los procesos técnico – misionales y de apoyo, evaluación de la prestación de los servicios, y/o evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos. Es más, en los actos acusados, no se hace mención alguna a la elaboración de los estudios técnicos que debieron servir como fundamento para la modificación de la planta de personal llevada a cabo en la Contraloría Municipal de Soledad, por lo que no se cumplió con los requisitos legales circunstancia que los hace anulables, por desconocer uno de los presupuestos consagrados en la Ley 443 de 1998. Ante la inexistencia de los estudios técnicos, no es de recibo la excusa dada por el Municipio de Soledad – la cual fue acogida por el juez a quo-, en cuanto sostuvo que es imposible pronunciarse de fondo, toda vez que los documentos que sirvieron de soportes para la supresión de cargos, se encuentran eliminados por tratarse de trámites realizados hace 14 años y
que según el Decreto 2126 de 20129 y la Resolución 469 de 201310, actualizada por la Resolución 985 de 201211, las entidades están obligadas a 9 Nota en texto original: «Por el cual se aprueba la modificación de la estructura del Archivo General de la Nación Jorge Palacios Preciado, y se determinan las funciones de sus dependencias». 10 Nota en texto original: «Por la cual se conforman unos Grupos Internos de Trabajo en el Archivo General de la Nación Jorge Palacios Preciado y se establecen sus funciones». conservar, en este caso, los estudios técnicos en los cuales se fundamenta una reestructuración institucional por un (1) año en el Archivo de Gestión y por diez (10) años en el Archivo Central y que una vez transcurrido ese tiempo, no existe obligación alguna de mantenerla en el Archivo General. En efecto, la Ley 594 de 2000, “Por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones”, (vigente para la época de los hechos) en su artículo 19 establece: ARTÍCULO 19. Soporte documental. Las entidades del Estado podrán incorporar tecnologías de avanzada en la administración y conservación de sus archivos, empleando cualquier medio técnico, electrónico, informático, óptico o telemático, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: a) Organización archivística de los documentos; b) Realización de estudios técnicos para la adecuada decisión, teniendo en cuenta aspectos como la conservación física, las condiciones ambientales y operacionales, la seguridad, perdurabilidad y reproducción de la información contenida en estos soportes, así como el funcionamiento razonable del sistema. PARÁGRAFO 1º. Los documentos reproducidos por los citados medios
gozarán de la validez y eficacia del documento original, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por las leyes procesales y se garantice la autenticidad, integridad e inalterabilidad de la información. 11 Nota en texto original: «Por la cual se actualizan y se adoptan las Tablas de Retención Documental – TRD del Archivo General de la Nación Jorge Palacios Preciado». PARÁGRAFO 2º. Los documentos originales que posean valores históricos no podrán ser destruidos, aun cuando hayan sido reproducidos y/o almacenados mediante cualquier medio. De acuerdo con lo anterior, corresponde a la entidad demandada demostrar la observación de este procedimiento, para soportar la supuesta destrucción del estudio técnico, sin embargo, no aportó prueba sumaria de la realización de dicha actuación, más cuando las normas en las que se basó para excusarse, no estaban vigentes para la época de los hechos y en nada regulan la conservación de los archivos o la destrucción de los mismos, lo que conlleva a la Sala a concluir que los referidos estudios técnicos nunca se realizaron. Por lo tanto, la administración municipal no contaba con los respectivos estudios técnicos en los términos exigidos por la Ley, situación que permite retirar del ordenamiento jurídico las decisiones que afectaron la situación laboral de la demandante12. A juicio de la Sala, no se configura el defecto fáctico, pues existen dos elementos claves para efecto de concluir razonadamente que no existió estudio técnico: (i) los actos que decretaron la reestructuración de la planta de personal de la Contraloría Municipal de Soledad no dieron cuenta de la existencia de ese estudio y (ii) no se demostró que los documentos contentivos de dicho estudio fueron
destruidos, pese a que existía la obligación legal de documentar la destrucción. 12 Folios 142 a 144. Ahora bien, tampoco existe evidencia de defecto fáctico en cuanto a la decisión de ordenar el reintegro, por cuanto si bien no pueden existir actualmente cargos iguales al que ocupaba la señora Mendoza Sobrino, lo cierto es que también puede ser reincorporada a un cargo superior. Es decir, la imposibilidad de incumplimiento no se demuestra por el solo hecho de no existir un cargo igual, pues la orden también hace referencia a cargos superiores. En ese contexto, se concluye que tampoco se configuró el defecto fáctico. Se impone, en consecuencia, denegar las pretensiones de la demanda de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Denegar las pretensiones de la tutela pedida por el municipio de
Soledad.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591.
3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente allegado en calidad de préstamo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección