CE-11001-03-15-000-2017-03261-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03261-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / INDEMNIZACIÓN DERIVADA DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL - A cargo del ente territorial [L]a entidad territorial demandante considera que se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento de las normas constitucionales y legales sobre la autonomía presupuestal de las contralorías territoriales, puesto que en su sentir debía ser la Contraloría Municipal de Soledad la entidad llamada a ser condenada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a realizar los pagos adeudados a la señora [M.A] por su retiro ilegal, y no la entidad territorial (…) la Sala concluye que el defecto sustantivo alegado es infundado, toda vez que en el fallo atacado, a pesar de que se reconoció la autonomía presupuestal de las contralorías territoriales, se condenó al municipio de Soledad en virtud del acto administrativo, el cual goza de presunción de legalidad, que dispuso que dicha entidad territorial debía asumir las obligaciones laborales originadas en el retiro de los funcionarios de la Contraloría Municipal derivado de la reestructuración de su planta de personal. Ahora bien, la parte actora alegó que si bien en el Acuerdo 012 de 2001 se asignó al municipio de Soledad la carga de asumir tales obligaciones laborales emanadas de la reestructuración del referido ente de control, ésta no se
hacía extensible a las condenas judiciales que fueran impuestas a la Contraloría. Para la Sala dicha censura es infundada, toda vez que en el artículo sexto de tal acto administrativo se ordenó a la Tesorería del municipio de Soledad asumir no solo las obligaciones laborales derivadas el proceso de reestructuración del ente de control, sino también las indemnizaciones originadas por la misma causa, lo que comprende aquéllas de carácter judicial. Por lo tanto, debido a que dicho acto administrativo asignó expresamente al municipio de Soledad la obligación de asumir las indemnizaciones originadas por la supresión de cargos generada por la reestructuración de la planta de la Contraloría Municipal, resulta infundado el defecto sustantivo alegado por la parte actora.
FUENTE FORMAL: LEY 974 DE 2003 / ACUERDO 002 DE 2001 DEL CONCEJO
DE SOLEDAD - ARTÍCULO 12
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por incumplimiento de carga argumentativa del actor / INEXISTENCIA DE ESTUDIO TÉCNICO PARA REFORMA DE PLANTA DE PERSONAL / NEGACIONES INDEFINIDAS - No requieren prueba / INVERSIÓN DE CARGA DE LA PRUEBA [L]a parte demandante no cumplió con la carga mínima para proponer este (…) defecto, puesto que no precisó cuáles fueron las pruebas que fueron indebidamente valoradas o que fueron dejadas de valorar en el proceso ordinario. Por lo tanto, ante la vaguedad del reproche formulado en la demanda, la Sala negará estos cargos. Finalmente, en lo que concierne al defecto fáctico por la
indebida valoración de las pruebas respecto a la inexistencia de los estudios técnicos que justificaran la reestructuración de la planta de personal de la Contraloría Municipal de Soledad, la Sala debe agregar que éste parte de un incorrecto entendimiento del principio procesal de la carga probatoria. En efecto, uno de los cargos objeto de estudio en el proceso ordinario consistió en la inexistencia de los estudios técnicos que justificaran la reestructuración de la planta de personal de la Contraloría Municipal de Soledad, el cual se fundamenta en una negación indefinida (no existen los aludidos estudios técnicos). Por lo tanto, en virtud del artículo 177 del C.P.C., norma aplicable al proceso ordinario, según el cual las “negaciones indefinidas no requieren prueba”, no era a la demandante en el proceso ordinario a quien le correspondía demostrar la inexistencia de los estudios técnicos, sino que las entidades demandadas debían desvirtuar dicha negación indefinida como consecuencia de la inversión de la carga de la prueba, para lo cual debían acreditar que dichos documentos existieron. Consecuentemente, los reproches propuestos por la parte actora en el escrito de tutela no tienen incidencia alguna en la decisión adoptada en la providencia atacada, pues lo cierto es que las entidades demandadas no demostraron en el trámite del proceso ordinario la existencia de los estudios técnicos que justificaran la reestructuración de la planta de personal de la Contraloría Municipal de Soledad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03261-00(AC)
Actor: MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLÁNTICO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO La Sala decide la solicitud de amparo presentada por el municipio de Soledad
(Atlántico) contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Escritural de Decisión, y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 30 de noviembre de 20171 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Soledad, en representación de esa entidad territorial, interpuso acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, vigencia del orden justo, debido proceso y buena fe.
Tales derechos los considera vulnerados con ocasión de la sentencia dictada el 19 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Escritural de Decisión, que revocó la providencia de 13 de abril de 2016 del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla que había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Diana Martínez Angulo contra la Contraloría Municipal de Soledad y el municipio 1 Ver folios 1 a 19. de Soledad, dentro del proceso tramitado bajo el radicado No. 08-001-33-31-7042015-00009. Así mismo, como medida cautelar, solicitó la suspensión de los efectos de la sentencia atacada.
1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: La señora Diana Martínez Angulo desempeñaba el cargo de Secretaria Mecanógrafa Código 150440, Grado 01, en la Contraloría Municipal de Soledad, el cual fue suprimido mediante el acto administrativo contenido en el Oficio No. 112 de 24 de mayo de 2001, con ocasión de la reestructuración de dicha entidad. La señora Martínez Angulo solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) el Acuerdo No. 002 de 31 de enero de 2001, por medio del cual el Concejo Municipal de Soledad modificó y redujo los presupuestos de las diferentes entidades de dicho municipio; (ii) el Acuerdo No. 012 de 29 de abril de 2012, en el que se reorganizó la Contraloría Municipal de Soledad; y, (iii) el Oficio No. 112 de 24 de mayo de 2001, mediante el cual se suprimió el cargo ocupado por la señora Martínez Angulo. A título de restablecimiento del derecho solicitó su reintegro a la entidad, así como el reconocimiento de todos los salarios, primas, bonificaciones, subsidios y demás prestaciones sociales y laborales dejadas de percibir como producto de su retiro. Inicialmente la demanda fue presentada el 24 de agosto de 2001 ante la jurisdicción ordinaria, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, el cual, luego de su inicial admisión, declaró la nulidad de todo lo actuado por encontrar configurada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, por lo que ordenó la remisión del proceso a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. El proceso fue repartido al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Barranquilla, el cual inadmitió la demanda mediante auto de 3 de febrero de 2015. Luego de que fuera subsanada, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Barranquilla admitió la demanda en auto de 9 de septiembre de 2015. Posteriormente, el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla avocó el conocimiento del proceso, autoridad judicial que en sentencia de 13 de abril de 2016 negó las pretensiones de la demanda. En dicha providencia se explicó que ante la imposibilidad de constatar si se realizó el estudio técnico que sustentó la reforma de personal de la Contraloría Municipal de Soledad, el control de legalidad se debía supeditar a los actos acusados, frente a los cuales no se advirtió ninguna ilegalidad. La anterior decisión fue apelada por todas las partes del proceso ordinario. En sentencia de 19 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Escritural de Decisión, revocó el fallo de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Dicha decisión se adoptó debido a que: (i) no operó la caducidad de la acción; y, (ii) en los actos acusados no se hace referencia alguna a los estudios técnicos que justificaron la reestructuración de la planta de personal de la entidad, en incumplimiento de lo dispuesto en la Ley 443 de 1998, ni se demostró que se hubiera realizado un
proceso de destrucción de dichos documentos. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, la sentencia atacada incurrió en los siguientes defectos:2 Defecto sustantivo por indebida aplicación e interpretación del artículo 90 del C.P.C.: Alegó que hubo una indebida aplicación e interpretación del artículo 90 del C.P.C., que dispone la ineficacia de la interrupción de la caducidad cuando se supera un año para la notificación de la admisión de la demanda. En ese sentido, explicó que transcurrió más de un año desde el momento en el que se notificó por estado el auto admisorio de la demanda hasta que el mismo fue notificado personalmente a los demandados. En efecto, afirmó que si bien la demanda fue presentada inicialmente en el 2001, lo cierto es que desde la presentación de la misma transcurrieron más de 7 años hasta el momento en el cual fue admitida. Por lo tanto, advirtió que: (i) el auto admisorio de la demanda proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad nunca fue notificado a la entidad demandada y, en todo caso, dicha providencia fue posteriormente nulitada; (ii) al haberse notificado por estado el auto admisorio de la demanda dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Barranquilla el 25 de marzo de 2008, la demandante tenía hasta el 25 de marzo de 2009 para notificar a la demandada, no obstante esta actuación se realizó hasta el 22 de septiembre de 2015. Defecto procedimental por no haberse exigido el requisito de la conciliación prejudicial: La parte actora reprochó que en el presente caso las
autoridades judiciales demandadas no hubieran exigido el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial consagrado en la Ley 1285 de 2009. 2 En el escrito de tutela se alegó otro defecto, denominado “defecto procedimental – violación directa a la Constitución”. Sin embargo, este no será objeto de estudio ya que se limitó a controvertir las decisiones atacadas por una violación genérica del debido proceso. Al respecto explicó que si bien al momento de la presentación de la demanda no existía tal requisito, éste ya era obligatorio para el momento en el cual se realizó el estudio de su admisibilidad. En ese sentido, evidenció que “(…) si bien es cierto que la demanda que dio origen a los fallos que aquí se acusan, fueron instauradas ante la justicia ordinaria inicialmente, también es cierto que para la fecha en que se enviaron al contencioso administrativo, donde fueron adecuadas a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya se encontraba vigente la norma citada, requisito que al no estar satisfecho debió propender por la inhibición de las accionadas para tomar decisiones sobre las súplicas de la demandante (…)”. Defecto sustantivo por desconocimiento de las normas constitucionales y legales relativas a la autonomía presupuestal y capacidad de las contralorías territoriales: Explicó que las Contralorías Territoriales están dotadas por mandato constitucional y legal de autonomía presupuestal, razón por la cual pueden asumir cualquier obligación que sea reconocida judicialmente. Por lo tanto, manifestó que debido a que la señora Martínez Angulo se encontraba vinculada a la Contraloría Municipal de Soledad, no podía
endilgarse ningún tipo de responsabilidad o condena al ente territorial, el cual fue vinculado al proceso exclusivamente debido a que dicho órgano de control carece de personería jurídica. Consecuentemente, señaló que el Tribunal incurrió en error al dirigir la condena contra la entidad territorial, “(…) ya que de insistirse en la prosperidad de lo pretendido, tanto el reintegro como el pago de lo dejado de percibir, debió endilgarse exclusivamente a la Contraloría Municipal de Soledad (…)”. Luego advirtió que si bien en el Acuerdo 012 de 29 de abril de 2001 se indicó que la Tesorería de la Alcaldía de Soledad asumiría la cancelación de todas las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás obligaciones laborales de los funcionarios retirados con ocasión de la reestructuración de la planta de personal del referido ente de control, argumento que llevó al Tribunal a condenar al municipio, dicha normatividad en ningún momento señaló que esa entidad territorial debía asumir las condenas originadas en sentencias judiciales por causa del mencionado proceso de reestructuración. Defecto fáctico respecto a la valoración realizada por el Tribunal sobre la ausencia de los estudios técnicos: Recordó que entre los años 2000 y 2012 no existía normativa alguna que estableciera un término a partir del cual las entidades estatales debían mantener o archivar documentos, por lo que no era exigible que luego de haber transcurrido más de una década desde la expedición de los actos acusados, se hubiera exigido al municipio de Soledad aportar los estudios técnicos que justificaron la reestructuración de la planta de
personal de la Contraloría Municipal de dicho ente territorial. Luego, alegó que no existe una tarifa legal en lo que concierne al proceso de destrucción de los documentos. Por lo tanto, el Tribunal no podía concluir que al no haberse demostrado la realización de dicho procedimiento, estaba probado que no se realizaron los estudios técnicos para soportar la reestructuración del referido ente de control. Por último, precisó que “(…) se indica erróneamente en la sentencia del Tribunal que las entidades demandas (sic) afirmaron haber destruido tales archivos, no obstante, tal afirmación jamás fue efectuada por mi representada, en la medida en que tales documentos no debían ser custodiados por el Municipio de Soledad ya que los actos administrativos acusados no fueron expedidos por dicho ente territorial, sino por la entidad empleadora de la demandante. Así las cosas mi representada terminada condenada por la imposibilidad material de defenderse y respondiendo por asuntos que no le competen (…)”. Defecto fáctico por omisión en la valoración de pruebas que demostraban la inexistencia de cargos iguales o superiores al suprimido: Alegó que el reintegro ordenado en la sentencia es improcedente, toda vez que la parte actora no demostró en el proceso la existencia de un cargo igual o equivalente al que ocupaba, a pesar de que “(…) en el expediente se evidenciaba claramente que en la planta de personal de la Contraloría Municipal de Soledad no quedó un solo cargo que fuera igual o equivalente al ocupado por la demandante (…)”. 1.4. Pretensiones En la tutela se solicitó el siguiente amparo:
“(…) 3. Declarar nulas las sentencias proferidas por las entidades accionadas dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada (sic) por la señora Diana Martínez Angulo, Expediente 08001-3331-704-2015-00009-00 (2015-00009) y, en consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Escritural de Decisión, Magistrados Javier Eduardo Bornacelly Campbell, Jorge Fandiño Gallo, Cesar Augusto Torres Ormaza expedir sentencia inhibitoria o denegatoria de las súplicas de la demanda de marras.
4. Ordenar al Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla, una vez surtido el trámite anterior, obedecer y cumplir la orden impartida tanto por el juez de tutela como por el Tribunal Administrativo del Atlántico. (…)” 1.5. Trámite en primera instancia El Despacho admitió la demanda a través de auto de 6 de diciembre de 2017,3 en el cual se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas; y vincular como terceros a la señora Diana Martínez Angulo y a la Contraloría Municipal de 3 Ver folios 26 y 27.
Soledad, en su calidad de partes en el proceso ordinario. En esa providencia se negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante. 1.6. Contestaciones En el término otorgado por el Despacho, sólo rindió informe el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante correo electrónico remitido el 18 de diciembre de 2017,4 en el cual solicitó negar las pretensiones de la demanda. Luego de transcribir las principales consideraciones de la providencia atacada,
advirtió que en este caso la demanda fue presentada con el fin de convertir la acción de tutela en una nueva instancia, lo que resulta improcedente.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. El asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si las providencias atacadas incurrieron en los defectos alegados por la parte actora.
Para resolver la cuestión planteada la Sala analizará los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el estudio de los presupuestos adjetivos de procedencia de la solicitud de amparo; y, (iii) en caso de superarse tales requisitos, se realizará el análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sección Quinta del Consejo de Estado, mayoritariamente,5 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. 4 Ver folios 35 a 41. 5 Sobre el particular, el C.P. mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra
providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia C.P.: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero
Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro.
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.7 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.8 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe
acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,10 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”.
9 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Por tanto, la Sala verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. El estudio de los presupuestos adjetivos de procedencia de la solicitud de amparo A continuación, la Sala verificará que la solicitud de tutela cumpla los presupuestos generales de procedibilidad. Estos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) la subsidiariedad; y, iii) la inmediatez, es decir, que se hayan
agotado los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. En relación con el primer requisito, no existe reparo alguno toda vez que la solicitud de amparo no se dirige contra providencia alguna adoptada en ejercicio de la acción de tutela. Respecto al segundo requisito, la Sala concluye que éste se encuentra parcialmente superado toda vez que la parte actora agotó los recursos ordinarios y la mayoría de los defectos propuestos no podrían alegarse mediante la interposición de los recursos extraordinarios. En especial, se destaca que en el presente caso no se invoca el desconocimiento de una sentencia de unificación, lo que hace improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, ni los defectos alegados pueden enmarcarse en las causales previstas para el ejercicio del recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, se advierte que el presupuesto de la subsidiariedad no se supera respecto al defecto procedimental propuesto en el libelo introductorio, según el cual la demanda debía ser rechazada por no haberse agotado la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para interponer la acción, según lo dispuesto en la Ley 1285 de 2009. En efecto, de la revisión del expediente del proceso ordinario se observa que
dicha censura no fue propuesta por el municipio de Soledad en el trámite del proceso ordinario al contestar la demanda, ni al apelar el fallo de primera instancia. Por tal razón, al no haberse agotado los medios ordinarios para proponer este yerro, en la parte resolutiva de esta providencia se declarará la improcedencia de la demanda, únicamente en lo relativo al defecto procedimental formulado por la parte actora. Finalmente, frente al tercer requisito, correspondiente a la inmediatez, la Sala concluye que éste también se encuentra satisfecho, por las siguientes razones. En el presente caso, la parte actora atacó la sentencia dictada el 19 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la cual se notificó mediante edicto fijado los días 25, 26 y 30 de mayo de 2017. Dado que la solicitud de amparo fue presentada el 30 de noviembre de 2017, la Sala considera que ésta se interpuso en un plazo razonable. Consecuentemente, al estar superados los presupuestos adjetivos de procedencia de la acción, la Sala abordará los defectos propuestos por la parte actora en el escrito de tutela. 2.5. Defecto sustantivo En relación con el defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha analizado su alcance y configuración, bajo los siguientes términos:12 “(…) Esta Corporación ha reconocido que se configura un defecto sustantivo cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que claramente son inaplicables al caso concreto. Cabe recordar que la autonomía e independencia de las autoridades judiciales no es absoluta, puesto que la tarea de interpretar y aplicar las normas
jurídicas, se encuentra limitada por el respeto a los derechos fundamentales de las partes en el proceso y por lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones de la Constitución o de la ley” [18]. 6.1.2. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto sustantivo se estructura cuando “una decisión judicial desborda el ámbito de actuación que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, por lo siguiente: (i) derogación o declaración de inexequibilidad; (ii) inconstitucionalidad manifiesta y omisión de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, (iii) inconstitucionalidad de su aplicación al caso concreto, (iv) inadecuación de la norma a la circunstancia fáctica a la cual se aplica; (v) reconocimiento de efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. (…).”. Conforme a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, debe tenerse en cuenta que para analizar si se configura el defecto sustantivo, debe evaluarse en cada caso si la norma aplicada por el fallador: (i) es inexistente por haber sido derogada; (ii) es manifiestamente inconstitucional, o hay lugar a aplicar la
excepción de inconstitucionalidad en el caso concreto; (iii) no se adecúa al caso; o, (iv) se le están reconociendo efectos distintos a la voluntad del Legislador. En el present
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