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CE-11001-03-15-000-2017-03261-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03261-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho a la igualdad, vigencia del orden justo, debido proceso y buena fe / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura dado que la norma alegada no es aplicable al procedimiento contencioso administrativo / DEFECTO FÁCTICO - No se configura ya que las pruebas allegadas al proceso se valoraron bajo los parámetros de la sana crítica y la autonomía judicial / DEFECTO PROCEDIMENTAL - A partir de las irregularidades alegadas no es factible configurar el defecto señalado [R]esulta inocua la contabilización del tiempo que trascurrió entre la notificación por estado del auto admisorio de la demanda y su notificación a la demandada, toda vez que, como lo ha definido el Consejo de Estado, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil no resulta aplicable al procedimiento contencioso administrativo. (…). [A]l no ser aplicable al artículo 90 del CPC en el caso que nos ocupa, no existe fundamento para soportar el defecto sustancial alegado por el municipio de Soledad en cuanto a la contabilización de los términos de caducidad de la acción. (…). [E]sta Sala encuentra que la valoración que hizo el Juez de instancia, fue hecha dentro de los parámetros de la sana crítica y de autonomía judicial, con los que cuenta la autoridad judicial al momento de entrar a decidir un caso. (…). [L]os argumentos de sustentación expuestos por el accionante, al considerar que el Tribunal de instancia pasó por alto el cumplimiento previo del requisito de procedibilidad de la conciliación, y al ordenar la reubicación de la

señora [D.M.A.] a un cargo que no existe en la planta de personal de la Contraloría municipal de Soledad, no pueden ser considerados como irregularidades procesales que permitan afirmar un defecto en la providencia que haga procedente el amparo por vía de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 1 / DECRETO 1382 DE 2000ARTÍCULO 4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 90 INCISO 1 / LEY 443 DE 1998 - ARTÍCULO 39 / LEY 443 DE 1998 - ARTÍCULO 41

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.

María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Con respecto a los requisitos especiales, considerados causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3

de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el mismo tema y en el sentido de que la configuración de alguno de los requisitos especiales permiten dejar sin efecto o modular la decisión que se cuestiona, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T225, M.P. Mauricio González Cuervo. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto a la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 17 de febrero de 1999, exp. T-088, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y sentencia de 21 de noviembre de 2001, exp. SU-1219, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre la norma aplicable para la contabilización de la caducidad en los procesos que es competente el Juez de lo Contencioso Administrativo, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de noviembre de 2017, exp. 2500023-26-000-2011-00120-01(49937), C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. Sobre la

consideración que años atrás tenía el Consejo de Estado en el sentido de que las contralorías tenían personalidad jurídica, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 11 de septiembre de 1995, exp. 3405, C.P. Nubia González Cerón y auto de 28 de noviembre de 1996, exp. 4115, C.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz. Relacionado con el mismo tema, pero indicando que las contralorías pese a que gozan de autonomía pero ello no les confiere personalidad jurídica, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 22 de septiembre de 2005, exp. 2001-09397-01 (0843-05), C.P. Ana Margarita Olaya Forero y sentencia de 19 de enero de 2006, exp. 2002-00548-01 [5464-03], C.P. Tarsicio Cáceres Toro. Con respecto al hecho de que las contralorías territoriales son dependencias administrativas del departamento, municipio o del distrito, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 7 de julio de 2017, exp. 05001-23-31-000-2002-03685-01(20301), C.P. Milton Chaves García. Acerca del defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de mayo de 1994, exp. T-231, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia del 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre la dimensión negativa del defecto fáctico, ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia de 11 de octubre

de 1994, exp. T-442, M.P. Antonio Barrera Carbonell y sentencia de 30 de abril de 2008, exp. T-417, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En cuanto a la dimensión positiva del defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 17 de abril de 2013, exp. SU-226, M.P. Alexei Julio Estrada. Con respecto al defecto procedimental absoluto, ver: Corte Constitucional, sentencia de 9 de septiembre de 2013, exp. T-620, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03261-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLÁNTICO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA La Sala decide la impugnación oportunamente instaurada por el municipio de Soledad - Atlántico, en contra de la providencia de 8 de febrero de 2018, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo deprecado por la accionante.

ILA SOLICITUD DE TUTELA El municipio de Soledad – Atlántico, a través de su apoderada judicial, presentó solicitud de amparo1 en contra del Tribunal administrativo del Atlántico, Sala

Escritural de Decisión y del Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Barranquilla, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales «[…] a la igualdad, vigencia del orden justo, debido proceso y buena fe […]»2, los cuales consideró vulnerados con las providencias del 19 de mayo de 2017 y de 13 de abril de 2016, proferidas por las mencionadas autoridades judiciales, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado 08-001-33-31704-2015-00009-01, instaurado por la señora Diana Martínez Angulo en contra de la Contraloría Municipal de Soledad y del municipio de Soledad - Atlántico. Así mismo, como medida cautelar, solicitó la suspensión de los efectos de la sentencia atacada. I.1 Las violaciones antes enunciadas las infiere la accionante, en síntesis, de los siguientes hechos:

1. Manifestó que la señora Diana Martínez Angulo, el día 24 de agosto de 2001, interpuso demanda laboral ordinaria, dentro de una acción conjunta presentada por un grupo de afectados con la reestructuración de la Contraloría Municipal de Atlántico, ante los juzgados Civiles del Circuito del Municipio de Soledad, en contra de la Contraloría Municipal de Soledad – municipio de Soledad, para solicitar su reintegro a la entidad demanda y el pago de los salarios, primas y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro de la entidad. 1 Folios 1 a 23 del expediente. 2 Folio 1 del expediente.

2. Censuró que el Juzgado Primero Civil de Circuito de Soledad admitió la demanda cerca de 7 años después de su presentación, esto es el 25 de marzo de 2008, por lo que se evidencia “[…] el primer signo de negligencia por parte del apoderado de la demandante, quien no realizó la gestión de impulso necesaria para la admisión pronta de su demanda […]3”.

3. Refirió que, no obstante lo anterior, el Juez Primero Civil de Circuito de Soledad declaró la nulidad de todo lo actuado, al encontrar configurada la excepción de falta de jurisdicción y competencia a la que el mismo estaba incurso; en consecuencia, remitió el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siendo el mismo repartido al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Barranquilla, despacho que, mediante auto del 3 de febrero de 2015, inadmitió la demanda por no encontrarse ajustada a los presupuesto de ley.

3 Ibídem

4. Mencionó que una vez subsanada la demanda, el Juez advirtió una indebida acumulación de pretensiones, por lo que los demandantes tuvieron que demandar por separado.

5. Declaró que de manera individual la señora Diana Martínez Angulo, interpuso demanda contenciosa administrativa, en la cual se pidió la nulidad de los Acuerdos N.º 002 de 31 de enero de 2001, Acuerdo No. 012 del 29 de abril de 2001 emitidos por el Concejo Municipal de Soledad y Oficio No.112 del 24 de mayo de 2001 de la Contraloría Municipal de

Soledad. Del mismo modo se solicitó, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro y pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir por la demandante.

6. Señaló que el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Barranquilla admitió la demanda el 9 de septiembre de 2015, es decir, después de 14 años contados a partir de su presentación inicial con cual, estima la accionante, se sorprendió al municipio “[…] impidiéndole una defensa efectiva al haber transcurrido tanto tiempo desde el momento en el que se llevó a cabo el suceso originario de la inconformidad de la actora […]”4. 4 Folio 2 del expediente.

7. Informó que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla, avocó el conocimiento del proceso el 11 de diciembre de 2015 y profirió sentencia de 13 de abril de 2016, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demandante, toda vez que no se logró demostrar la ilegalidad de los actos administrativos acusados, pero ordenó la liquidación y cancelación de la indemnización a la demandante, en razón de la supresión del cargo.

8. Sostuvo que, aunque se encuentra de acuerdo con parte del fallo de primera instancia, existe un error por parte del fallador al no haber declarado la caducidad sobre dicha acción, debido a que la misma no se notificó dentro de los términos señalados en la ley. Indicó que tampoco comparte el reconocimiento la indemnización por la supresión del cargo ya que tal aspecto se encuentra fuera de lo pretendido por la señora Diana Martínez Angulo, en su escrito de demanda.

9. Indicó que interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, autoridad judicial que, mediante fallo de 19 de mayo de 2017, notificado mediante edicto el 25 de mayo de 2017, desestimó la excepción de caducidad, invalidó los actos de supresión al encontrar configuradas las causales de expedición irregular y falsa motivación y condenó al municipio de Soledad a reintegrar a la demandante al mismo cargo que ocupaba, como al reconocimiento y pago de los sueldos y demás prestaciones dejadas de pagar desde el momento en que se le retiró hasta cuando se produzca su reintegro. 10.Reclamó el accionante que ni el Tribunal ni el Juzgado accionando, tuvieron en cuenta que la demandante no agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial; lo anterior teniendo en cuenta que la demanda se admitió en lo contencioso administrativo el 7 de septiembre de 2015, fecha en la cual ya estaba vigente la ley 1285 de 2009 y, por tanto, existe una violación debido proceso. 11.Fundamentó la acción de tutela en contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, bajo el argumento de que dicha providencia judicial incurrió en los siguientes defectos: a. “[…] d. (sic) Defecto procedimental: Los conocedores de este asunto debieron exigir el requisito de conciliación extrajudicial […]”5

b. Defecto material o sustantivo, relacionado por el tutelante en el siguiente orden: (i) “[…] a. Defecto sustancial por indebida aplicación y error grave de interpretación de las normas aplicables. El fallador debió dar

aplicación al artículo 90 del C.P.C. que dispone la ineficacia de la interrupción de la caducidad cuando se supera un año para la notificación de la demanda después de la admisión de la misma […]” 6 (ii) “[…] e. Defecto sustancial por inaplicación de disposiciones constitucionales y 5 Folios 12 y 13 del expediente 6 Folio 9 a 12 del expediente legales. Las Contralorías territoriales están dotadas de autonomía presupuestal y capacidad para asumir directamente cualquier eventual condena judicial que se profiera en su contra, la entidad que represento no era la responsable de lo deprecado en el caso que nos ocupa […]”7 c. Defecto fáctico asociado a dos situaciones: (i) “[…] j. (sic) Defecto Fáctico. El fallador realiza una incorrecta valoración probatoria al afirmar que al no aportar el estudio técnico, este no se realizó, toda vez que después de tanto tiempo, resulta materialmente imposible obtener muestra del mismo. Afirmar que existió o que no existió el estudio técnico aludido, resulta sin soporte alguno […]”8 (ii) “[…] k. Defecto Fáctico. De las pruebas que obran en el expediente se evidencia claramente que en la planta de personal de la Contraloría Municipal de Soledad no quedó un solo cargo que fuera igual o equivalente al que era ocupado por el demandante, en este sentido el reintegro ordenado por el Tribunal era improcedente […]”9 d. “[…] l. Defecto procedimental. Violación directa de la constituciónnormas y principios constitucionales […]”10 En consecuencia, solicitó: “[…]

7 Folios 13 a 15 del expediente 8 Folios 16 y 17 del expediente 9 Folios 17 y 18 del expediente 10 Folios 18 y 19 del expediente a) Declarar nulas las sentencias proferidas por las entidades accionadas dentro del trámite del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho iniciada por la señora Diana Martínez Angulo, Expediente 08-001-3331-704-2015-00009-00 y, en consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Escritural de Decisión… expedir sentencia inhibitoria o denegatoria de las súplicas de la demanda de marras. b) Ordenar al Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla, una vez surtido el trámite anterior, obedecer y cumplir la orden impartida tanto por el juez de tutela, como por el Tribunal Administrativo del Atlántico […]”11

II. TRÁMITE DE LA TUTELA Con auto de 6 de diciembre de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, resolvió negar la medida de suspensión provisional y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, al Juez Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla, en condición de accionados, y vincular a la señora Diana Martínez Angulo y a la Contraloría Municipal de Soledad en su condición de terceros interesado en las resultas del proceso.12

Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, intervinieron en los siguientes términos: II.1 Intervención del Tribunal Administrativo del Atlántico:

El magistrado titular del Despacho 008 del Tribunal Administrativo del Atlántico, doctor Jorge Eliécer Fandiño Gallo, mediante escrito de 18 de diciembre de 2017, transcribió las principales consideraciones de la providencia atacada, solicitó negar las pretensiones de la demanda y advirtió, que, en este caso, la demanda fue presentada con el fin de convertir la acción de tutela en una nueva instancia, lo que considera improcedente. 11 Folio 6 del expediente 12 Folios 26 a 27 del expediente Los demás intervinientes guardaron silencio.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de febrero de 201813, (i) declaró la improcedencia de la solicitud de amparo únicamente en lo relacionado con el defecto procedimental, (ii) y encontró no probado el defecto sustantivo ni el defecto fáctico en ninguna de las causales alegadas por el tutelante, por lo cual dispuso negar la solicitud de amparo en las demás pretensiones.

Sobre los posibles defectos alegados por el demandante como causales de procedencia de la acción de tutela, la Sala consideró lo siguiente: III.1. Frente a los presupuestos adjetivos advierte que: “[…] el presupuesto de la subsidiariedad no se supera respecto al defecto procedimental propuesto en el libelo introductorio, según el cual la demanda debía ser rechazada por no haberse agotado la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para interponer la acción, según lo dispuesto en la Ley 1285 de 2009. En efecto, de la revisión del expediente del proceso

ordinario se observa que dicha censura no fue propuesta por el municipio de Soledad en el trámite del proceso ordinario al contestar la demanda, ni al apelar el fallo de primera instancia. Por tal razón, al no haberse agotado los medios ordinarios para proponer este yerro, en la parte resolutiva de esta providencia se declarará la improcedencia de la demanda, únicamente en lo relativo al defecto procedimental formulado por la parte actora […]”14 13 Folios 46 a 61 del expediente. 14 Folio 51 del expediente. III.2. En relación con el defecto sustantivo, sostiene la Sala que la censura por indebida aplicación e interpretación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no está llamada a prosperar, toda vez que, como lo ha explicado la jurisprudencia del Consejo de Estado, el término de caducidad en los procesos contencioso administrativos, está regulado íntegramente por el Código Contencioso Administrativo15. A su turno, en relación con el desconocimiento de las normas constitucionales y legales relativas a la autonomía presupuestal y capacidad de las contralorías territoriales, dicha Sala encuentra que este defecto carece de fundamento toda vez que por medio del Acuerdo 012 de 2001, el Concejo Municipal asignó al municipio la carga de asumir las obligaciones emanadas del proceso de reestructuración de la Contraloría Distrital, y al respecto señaló: “[…] el artículo sexto de tal acto administrativo ordenó a la Tesorería del municipio de Soledad, asumir no solo las obligaciones laborales derivadas del proceso de reestructuración del ente de control, sino también las indemnizaciones originadas por la misma causa, lo que

comprende aquellas de carácter judicial […]”16 III.3. En cuanto a los defectos facticos alegados17, concluye dicho Despacho que la parte demandante no cumplió con la carga mínima para proponer esta clase de defecto, toda vez que no precisó cuáles fueron las pruebas indebidamente valoradas o que fueron dejadas de valorar en el proceso ordinario. Finalmente, en lo que concierne al defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas respecto a la inexistencia de los estudios técnicos que justificaran la reestructuración de la planta de personal de la Contraloría Municipal de Soledad, la Sala advierte que la decisión del Tribunal se fundamentó en una negación indefinida (no existen los estudios técnicos de reestructuración), y al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C., las “negaciones indefinidas no requieren 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 23 de noviembre de 2005. Expediente 20001-23-31-000-1997-03311-01(15745). C.P.: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 16 Folio 54 del expediente. 17 (i) la indebida valoración de las pruebas respecto a la inexistencia de los estudios técnicos que justificaron la reestructuración de la planta de personal de la Contraloría Municipal de Soledad, debido a que: a) entre los años 2000 y 2012 no existía normativa alguna que obligara a conservar dichos documentos; b) el Tribunal no podía concluir que al no haberse demostrado la realización de un procedimiento de destrucción de tales documentos, estaba probado que no se realizaron los estudios técnicos para soportar la

reestructuración del referido ente de control; y, (ii) la omisión en la valoración de pruebas que demostraban la inexistencia de cargos iguales o superiores al suprimido, lo que hacía improcedente la orden de reintegro. prueba”, por lo que era el municipio quien debía acreditar que dichos documentos existieron18.

IV. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado el día 15 de febrero de 2018, el municipio de Soledad

(Atlántico), impugnó el fallo de tutela de primera instancia, sin aducir fundamento alguno como sustento de ello.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el artículo 1º numeral 1 y el artículo 4° del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación promovida contra los fallos de tutela proferidos en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

V.2. Problema jurídico a dilucidar En el asunto bajo revisión se debe determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Una vez realizado el análisis anterior, la Sala procederá a estudiar el caso de fondo; para lo cual deberá determinar si, efectivamente, las entidades accionadas vulneraron los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la vigencia del orden justo, al debido proceso y el principio de la buena fe, los cuales, en criterio de la parte actora, le fueron transgredidos. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera

previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; y, ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra sentencia de tutela; para posteriormente: iii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando 18 Folio 55 y vuelto del expediente. se satisfagan los requisitos generales y adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela. V.3. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. V.4. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”19. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una

providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”20 que se encaje en dichos parámetros. 19 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 20 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.5. El caso concreto En el sub lite pretende la entidad accionante que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 8 de febrero de 2018 por la Sección Quinta del Consejo de Estado y que, como consecuencia de lo anterior se “[…] declare la

nulidad de las sentencias proferidas por las entidades accionadas[…]”21: Tribunal Administrativo de Barranquilla, y por el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 08001333170420150000900; promovido por la señora Diana Martínez Angulo en contra de la Contraloría Municipal de Soledad y el municipio de Soledad (Atlántico), al configurarse en dichos fallos los defectos i) procedimental, ii) sustancial y iii) fáctico. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si las citadas autoridades judiciales, quebrantaron los derechos fundamentales a la igualdad, vigencia del orden justo, debido proceso y buena fe de la accionante, con las providencias cuestionadas. V.5.1 Análisis de los requisitos generales y especiales Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entra a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, según la 21 Folio 6 del expediente jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. En cuanto se refiere al presupuesto de subsidiariedad cabe recordar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela constituye un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede usarse ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable. En el caso en estudio se confirma que, tal y como lo advirtió la Sección Quinta del Consejo de Estado, en lo que respecta al “defecto procedimental”22 relacionado con el agotamiento previo del requisito de procedibilidad por parte del Juez natural del proceso, se tiene que este defecto no fue alegado oportúnamente por el municipio del Soledad en el proceso de nulidad y restablecimiento que cursó en el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Barranquilla23 (luego Juzgado Trece Administrativo), como tampoco en el recurso de alzada incoado ante tal decisión, como se puede confirmar de la lectura de los folios 411 al 419 del cuaderno 1 anexo del expediente. A su turno, en cuanto al requisito de inmediatez, la Sala encuentra que el mismo se cumple, pues de la revisión del expediente se confirma que la providencia apelada data del 19 de mayo de 2017, fue notificada el 30 de mayo de 2017, y la acción de amparo se interpuso el 30 de noviembre de 2017, por lo que se deduce el oportuno ejercicio del amparo aquí debatido. De la misma forma, de las pruebas obrantes en el expediente, se confirma la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso. En cuanto a la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad24, se verifica que en este caso el acci

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