CE-11001-03-15-000-2017-03262-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03262-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
[L]a solicitud de amparo (…) no cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión acusada se notificó por edicto el 6 de abril de 2010 y la tutela solo fue radicada hasta el 4 de diciembre de 2017 ante el Consejo de Estado. Es decir, que transcurrieron siete años, siete meses y veintiocho días, desde la fecha de notificación de la providencia objeto de controversia. (…) [E]n el caso en concreto, el término de inmediatez comenzó a correr desde la fecha en que se tuvo conocimiento de la providencia que puso fin al proceso de reparación directa, lo que hace que la tutela se haya interpuesto con el desconocimiento del requisito de inmediatez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03262-01(AC)
Actor: ISAURO LINEROS ALDANA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación interpuesta por los señores Isauro Lineros Aldana, Leydy Juliana Lineros Zorro y Anlly Yulieth Lineros Zorro, contra la sentencia del 5 de febrero de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección B, que rechazó por improcedente la tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela1, los señores Isauro Lineros Aldana, Leydy Juliana Lineros Zorro y Anlly Yulieth Lineros Zorro solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: PRIMERO. – De la manera más comedida y respetuosa, solicitamos a los Honorables Magistrados del Honorable Consejo de Estado, se tutele nuestros derechos fundamentales, como son: Al DEBIDO PROCESO contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, ll. A la DIGNIDAD HUMANA, contemplado en el artículo 1 de la Constitución Política de Colombia lll. Al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, contemplado en el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia lV. A la SEGURIDAD JURÍDICA NORMATIVA, contemplado en el artículo 29 de la Constitución
V. Los demás derechos que su Despacho considere que me han sido vulnerados.
SEGUNDO: En consecuencia, se dejen sin valor ni efecto las providencias
proferidas por:
1. Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sentencia 16 de junio de 2009
2. Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”. Sentencia del 25 de marzo de 2010, confirmó la sentencia
de primera instancia. Por medio de las cuales me denegaron las pretensiones de la demanda de Reparación Directa y confirmaron el fallo de fecha 16 de junio de 2009, bajo el radicado número 25000232600020060189501, POR INCURRIR EN UNA
VIA DE HECHO.
TERCERO. En consecuencia, que se retrotraiga toda la actuación judicial, al momento en que se incurrió en la vía de hecho, por no haberse considerado al fallar con las pruebas obrantes dentro del proceso que corroboraron los hechos, aunque se habían solicitado y decretado de oficio las pruebas faltantes por aportar por parte del demandado (COPIA DE LA DENUNCIA DE FECHA DE 12 AGOSTO DE 2004 Y EL RESULTADO DE LA INVESTIGACIÓN REALIZADA POR ELLOS) radicado con el número 25000232600020060189501. CUARTO. Por consiguiente, ordenar al ente accionado, se proceda a fallar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la 1 Folio 1 al 36 del expediente. presente decisión judicial, considerando que se debió valorar en sentido amplio del material probatorio. QUINTO. En su defecto y para no hacer más gravosa nuestra situación personal, se ordene restablecernos en nuestros derechos, el daño antijurídico causado a razón de la muerte violenta ocasionada a nuestra señora y madre por el aberrante hecho cometido por estos dos individuos, a sabiendas que la POLICIA NACIONAL, tenía pleno conocimiento de la situación que padecía (q.e.p.d.) SANDRA PATRICIA ZORRO.
2. Hechos 2.1 La señora Sandra Patricia Zorro interpuso denuncia ante el Gaula de la Policía Nacional, porque venía siendo extorsionada por parte de dos sujetos. 2.2 El 25 de agosto de 2004, la señora Sandra Patricia Zorro sufrió un atentado con gasolina y fuego, que le ocasionó la muerte cinco días después. 2.3 Como consecuencia de estos hechos, los señores Isauro Lineros Aldana, Leydy Juliana Lineros Zorro y Anlly Yulieth Lineros Zorro interpusieron el medio de control de reparación directa contra la Policía Nacional, a través del cual solicitaron: (i) que se declarara responsable a la Policía Nacional por la muerte de la señora Sandra Patricia Zorro y (ii) que la Policía Nacional indemnizara a los demandantes por los perjuicios materiales y morales que se les causó por su muerte. 2.4 El conocimiento de dicha acción le correspondió al Juzgado 32 Administrativo de Bogotá que, mediante sentencia del 16 de junio de 2009, negó las pretensiones de la demanda. 2.5 Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.6 Mediante providencia del 25 de marzo de 2010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó el fallo de primera instancia. 2.7 La sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, fue notificada2 a las partes por edicto el 6 de abril de 2010.
3. Fundamentos de la acción 3.1 La parte demandante adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección A, le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia, al confirmar la sentencia del Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, que denegó sus 2 Consulta procesos 25000232600020060189502: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=doRTtqDcX5gJryoAtXxoS67UY6Q%3d pretensiones. 3.2 Los demandantes alegaron la configuración de un defecto fáctico en la sentencia de reparación directa del proceso No. 2006-01895, porque la primera y segunda instancia desconocieron el material probatorio del proceso y no fallaron conforme a este.
4. Intervenciones 4.1. Juzgado 32 Administrativo de Bogotá El secretario del Juzgado 32 Administrativo de Bogotá se pronunció3 frente al desarchivo del proceso, pero no frente a los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo.
4.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección Tercera, Subsección A El magistrado ponente de la providencia cuestionada solicitó4 que se rechazara la acción de amparo por improcedente al no satisfacer el requisito de inmediatez. 3 Folio 108 del expediente. 4 Folios 126 al 134 del expediente. 4.3. Policía Nacional El secretario general de la Policía Nacional solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela, porque no se vulneraron los derechos fundamentales de los demandantes. También adujo que la tutela no cumplía con el requisito de
inmediatez, porque transcurrió un amplio lapso desde que quedó en firme la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa, hasta la interposición de la acción de amparo.
5. Sentencia impugnada La Sección Segunda de esta Corporación, en providencia del 5 de febrero del 20185 rechazó por improcedente la acción de tutela, porque no cumplió el requisito de inmediatez de la tutela contra providencia judicial, ni se justificó la demora de los demandantes en la interposición de la solicitud de amparo.
6. Impugnación 6.1 Los demandantes solicitaron6 que se revocara la sentencia del 5 de febrero del 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y, que en remplazo se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia. 6.2 La parte actora adujo que la inmediatez de la acción de amparo debe estudiarse según las particularidades de cada caso y que, de esta manera, la Sección Segunda del Consejo de Estado debió haber estudiado la situación en concreto y no aplicar la regla general de inmediatez en el fallo de tutela. 6.3 Los demandantes citaron la Sentencia T-246 del 20157, en la que se analizó la procedencia de la solicitud de amparo, cuando fuera promovida después de 5 Folios 114 al 121 del expediente. 6 Folios 99 y 100 del expediente. 7 Sentencia T-246 de 2015, M.P María Victoria Sáchica Méndez. transcurrido un extenso espacio de tiempo, desde el hecho que generó la
vulneración de los derechos fundamentales. Decidió que esto es posible cuando: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Que, según la sentencia de la Corte Constitucional, su situación particular se ajustaba al numeral cuarto, por cuanto la vulneración de los derechos fundamentales ha perdurado en el tiempo. Los demandantes argumentaron que la temporalidad de la tutela debe sujetarse a los daños ocasionados con la muerte de la señora Sandra Patricia Zorro, que a la fecha persisten.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales.
En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si la sentencia del 25 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en el
defecto fáctico endilgado por los demandantes y si, con ello, se vulneraron sus derechos fundamentales.
2. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional8 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se
tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 9 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar10, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 201611, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos 8 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 9 Ibídem. 10 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa. 11 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”12 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413
estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional14.
3. Caso concreto 3.1 De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de la referencia. 3.2 En el sub lite, la parte actora manifestó que la providencia cuestionada es la 12 Ibídem. 13 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C.
P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. sentencia del 25 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó el fallo de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda. 3.3 Sin embargo, la solicitud de amparo formulada por los señores Isauro Lineros Aldana, Leydy Juliana Lineros Zorro y Anlly Yulieth Lineros Zorro no cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión acusada se notificó por edicto el 6 de abril de 2010 y la tutela solo fue radicada hasta el 4 de diciembre de 201715 ante el Consejo de Estado. Es decir, que transcurrieron siete años, siete meses y
veintiocho días, desde la fecha de notificación de la providencia objeto de controversia. 3.4 Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. 3.5 Sin embargo, contrario a lo que argumenta la parte actora, no se puede concluir que la vulneración de los derechos que se buscan amparar se haya prolongado en el tiempo, puesto que una posible transgresion a este tipo de derechos solo podría configurarse en el momento en que se tiene conocimiento de la providencia objeto de la controversia, y no mantenerse a lo largo del tiempo, como lo quieren hacer ver los demandantes. De esta manera, en el caso en concreto, el término de inmediatez comenzó a correr desde la fecha en que se tuvo conocimiento de la providencia que puso fin al proceso de reparación directa, lo que hace que la tutela se haya interpuesto con el desconocimiento del requisito de inmediatez. En efecto, afirmar que la vulneración de los derechos de los demandantes se perpetró en el tiempo, significaría que toda sentencia contraria a las pretensiones de los demandantes comporta una vulneración de derechos prolongada en el tiempo, para lo que no tendría si quiera cabida la existencia del requisito de inmediatez en las tutelas contra providencia judicial. 3.6 Se insiste: cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la
solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 3.7 En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y en esa medida, es improcedente. Queda resuelto el problema jurídico. 3.8 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 15 Folio 90 del expediente. FALLA
1. Confirmar el fallo impugnado, que denegó las pretensiones de la tutela, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección