CE-11001-03-15-000-2017-03263-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03263-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistencia / AUTO QUE RECHAZA DEMANDA EN EJERCICIO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO EL DERECHO Dentro del expediente está plenamente acreditado que i) la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander es del 17 de abril de 2017, y fue notificada el 18 de abril de 2017 y ii) que la actora interpuso la acción de tutela el 1 de diciembre de 2017. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis meses, término que (…) ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado (…) En el análisis del caso concreto i) no se evidencia dentro del expediente que sea evidente la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la accionante permanezca en el tiempo; y ii) la accionante no se encuentra en una situación de debilidad manifiesta que merezca un trato y protección especial por parte del Estado, por lo que en el presente caso se tiene que la [actora] no acreditó el requisito de inmediatez.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNÁNDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03263-00(AC)
Actor: GUSTAVO HERNANDEZ MORENO
Demandado: JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Gustavo Hernández Moreno, actuando a través de apoderada especial, contra el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar que las providencias proferidas, mediante autos de 24 de febrero de 2016, 1 de abril de 2016 y 17 de abril de 2017 vulneraron los derechos fundamentales del actor al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
La presente providencia tiene las siguientes partes i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Gustavo Hernández Moreno, actuando a través de apoderada especial, según poder que adjunta conferido por el Representante Legal de la ORGANIZACIÓN ROA SARMIENTO ABOGADOS S.A.S, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en que, a su juicio, incurrió el Juzgado y el Tribunal al proferir las providencias de 24
de febrero de 2016, 1 de abril de 2016 y 17 de abril de 2017, dentro del proceso ejecutivo con radicado nro. 680013333011-2016-00007-01, mediante las cuales resolvieron: i) inadmitir la demanda1, ii) rechazar la demanda2 y iii) confirmar lo decidido en el auto de 1 de abril de 20173. 1.2. Hechos 1.2.1 El señor Gustavo Hernández Moreno narró que se desempeñó como docente al servicio del Departamento de Santander Secretaría de Educación, desde el 12 de agosto de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2002, mediante órdenes de prestación de servicios, en diferentes instituciones educativas, cumpliendo sus funciones bajo órdenes y direcciones de la Administración Departamental. 1.2.2 Manifestó que durante el tiempo de servicio, lo que hubo realmente fue una relación laboral con el Departamento, teniendo en cuenta que se cumplieron con los requisitos de la subordinación, la prestación personal del servicio y el salario, sin que haya existido solución de continuidad. 1 Auto del 24 de febrero de 2016 proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga. 2 Auto de 1 de abril de 2016 proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga. 3 Auto de 17 de abril de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. 1.2.3 Indicó que no obstante no se le cancelaron el mínimo de derechos salariales, prestaciones e indemnizaciones establecidas en las normas legales vigentes para cada época, elevó petición ante el Departamento de Santander, solicitando el
respectivo reconocimiento y pago, el cual le fue respondido de manera negativa. 1.2.4 El señor Gustavo Hernández Moreno suscribió contrato de mandato con la Organización Roa Sarmiento Abogados Asociados S.A.S., representada legalmente por quien aparece en el certificado de existencia y representación legal o quien haga sus veces, entre otras cosas, para adelantar todas las actuaciones jurídicas necesarias para el reconocimiento y pago de OPS-PRESTACIONES SOCIALES. 1.2.5 Expresó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Santander, en donde solicitó: i) que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio nro. 2613 de fecha 12 de septiembre de 2006, proferido por la Secretaría de Educación de Santander, mediante el cual se niega la vinculación provisional del actor y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y ii) declarar que ha venido prestando sus servicios personales como docente del Departamento de Santander en forma continua e ininterrumpida desde el 12 de agosto de 1998. 1.2.6 El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia en primera instancia de 14 de mayo de 2010, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio nro. 2613 de fecha 12 de septiembre de 2006, proferido por la Secretaría de Educación Departamental, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en igualdad de condiciones a los demás docentes oficiales. 1.2.7 El Departamento de Santander interpuso recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, argumentando que en el proceso no se logró acreditar por parte del actor la supuesta subordinación que permitiera establecer la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. En ese orden de ideas, adujo que frente al actor lo que si realmente existió fue un contrato de prestación de servicios con fundamento en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 28 de octubre de 19934. 1.2.8 El Tribunal Administrativo de Santander al resolver el recurso de apelación contra la sentencia del ad quo, decidió confirmar parcialmente la providencia, modificando el numeral segundo, aduciendo que el restablecimiento del derecho ordenado procede a título de reparación del daño y que el periodo por el cual se condena a la entidad demandada comprende entre el 1º de marzo de 2000 al 30 de noviembre de 2000 y del 30 de abril de 2002 al 30 de noviembre de 2002, tiempo que debe computarse para efectos pensionales. 1.2.9 El accionante adujo que, a pesar de que se profirieron las respectivas sentencias, el Departamento de Santander no cumplió con lo ordenado, por lo que el día 19 de enero de 2016, presentó demanda ejecutiva administrativa con el fin de que se cumplieran con las órdenes decretadas en dichas decisiones judiciales. 1.2.10 La demanda ejecutiva fue presentada por la doctora, Ángela Patricia Rodríguez Villareal, en su calidad de representante legal de la Organización Roa Sarmiento Abogados Asociados S.A.S, en virtud de la facultad de apoderamiento
que se estableció en la cláusula cuarta del contrato de mandato suscrito por el señor Gustavo Hernández Moreno, le confirió poder para adelantar el respectivo “trámite ejecutivo Administrativo”. 1.2.11 El Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga, por competencia le correspondió el proceso, en donde mediante providencia de 24 de febrero de 2016, resolvió inadmitir la respectiva demanda.
Adujo que: “[…] De conformidad con el artículo 75 y ss del CGP, sírvase allegar el poder especial o general otorgado a favor de la persona jurídica ROA SARMIENTO ABOGADOS ASOCIADOS S.A., por parte del señor GUSTAVO HERNANDEZ
MORENO.
En el evento de tratarse de un poder general, este solo puede ser otorgado a través de escritura pública al tenor de lo dispuesto en el artículo 74 del CGP […]”. 4 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. 1.2.12 La doctora Olga Lucía Parra Navas, actuando en calidad de apoderada de Gustavo Hernández Moreno, solicitó que se repusiera el auto de 24 de febrero de 2016, y, en su lugar, se procediera a admitir la demanda. 1.2.13 El Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante providencia de 11 de marzo de 2016, resolvió no reponer la providencia de 24 de febrero de 2016.
Expresó que: “[…] Así las cosas, considera el despacho que en virtud del contrato de mandato arrimado al proceso, no es posible aceptar la representación judicial conferida por
el mandatario ROA SARMIENTO ABOGADOS ASOCIADOS SAS a la abogada Olga Lucía Parra Navas, en representación del señor Gustavo Hernández Moreno, pues dicho documento contiene obligaciones generales para adelantar toda clase de actuaciones tendientes a obtener reconocimiento y pago de OPS-Prestaciones Sociales. Encuentra el despacho que el contenido del referido mandato lleva implícita la naturaleza de un poder general, razón por la cual debieron otorgarlo mediante escritura pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del CGP, las cuales son normas procesales de obligatorio cumplimiento. Por otra parte, al revisar cuidadosamente la norma procesal contenida en el artículo 75 del CGP, invocada por la parte accionante, si bien permite otorgar poderes a una persona jurídica, observa el despacho que el documento aducido como soporte para otorgar la representación judicial de mandante a la luz de lo preceptuado en la disposición adjetiva evocada, contiene un mandato para adelantar toda clase de procesos y actuaciones, sin reunir los requisitos contemplados en el artículo 74 del CGP, es decir, el asunto debe estar plenamente determinado y claramente identificado. Constituyéndose los anteriores en requisitos sustanciales y formales del poder especial presentado con sometimiento a los requisitos de presentación personal ante el Juez, oficina judicial de apoyo o notario […]”. 1.2.14 La doctora Olga Lucía Parra Navas presentó un memorial ante el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga con el fin de subsanar la demanda. En su escrito hizo referencia al contenido y alcance del contrato de mandato,
adujo que con base en la cláusula cuarta del contrato firmado entre el señor Gustavo Hernández Moreno y Roa Sarmiento Abogados Asociados S.A.S, la Representante Legal de Roa Sarmiento Abogados Asociados S.A.S, se le otorgaron plenos poderes para actuar dentro del presente trámite. 1.2.15 El Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante providencia de 1 de abril de 2016, resolvió rechazar la presente demanda. El Juzgado con fundamento en las normas jurídicas pertinentes, hizo las distinciones entre el mandato y el poder.
Adujo que: “[…] El primero de acuerdo con el citado Artículo 2142 del CC, es el contrato por medio del cual se pactan las obligaciones que deben conducir a los actos de representación; a su turno el segundo es el acto por el que se confiere formalmente la representación y puede revestir las características de un acto unilateral […]”.
En ese orden de ideas, indicó que en el presente caso no es viable reconocer la representación judicial conferida por el mandatario ROA SARMIENTO ABOGADOS ASOCIADOS SAS a la abogada Olga Lucía Parra Navas, en representación del señor Gustavo Hernández Moreno, teniendo en cuenta que con base en el respectivo contrato de mandato, se establecieron obligaciones generales para adelantar todo tipo de gestiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de OPS-Prestaciones Sociales. Por lo tanto, para el Juzgado el contenido del referido mandato lleva implícita la naturaleza de un poder general, por lo que debieron otorgarlo mediante escritura pública. 1.2.16 La doctora Olga Lucía Parra Navas interpuso recurso de apelación contra la
providencia de 1º de abril de 2016 proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga, en donde el Tribunal Administrativo de Santander a través de la providencia de 17 de abril de 2017, resolvió confirmar en su integridad dicha providencia. 1.3. La solicitud de tutela 1.3.1. Pretensiones En el escrito de tutela se solicitó lo siguiente: “[...] Tutelar a mi favor y el de mi poderdante GUSTAVO HERNANDEZ MORENO, los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1., fines sociales del Estado; 13, principio de igualdad; artículo 86, artículo 29, protección de los derechos constitucionales; 228, prevalencia del derecho sustancial y 230 de amparar el sometimiento a la ley contenidos en la Carta Política, vulnerados por el JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO ORAL DE
BUCARAMANGA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, M.P.
DR. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, al proferir el auto de sustanciación de fecha 24 de febrero de 2016, el auto de sustanciación de fecha 01 de abril de 2016 y el auto de sustanciación de fecha 17 de abril de 2017, al interior del proceso Ejecutivo Administrativo nro. 68001333300120160000700. Como consecuencia de los derechos tutelados, se ordene el levantamiento de la ejecutoria de las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, pues se deben tener en cuenta los principios constitucionales y legales del derechpo sustancial, acceso a la administración de justicia y debido proceso,
consagrados en la Constitución Política Nacional, que han sido vulnerados por el JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER M.P. DR. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, al no tomar en cuenta los argumentos esgrimidos, y la aplicación conforme a las diferentes jurisprudencias emitidas por las Altas Cortes, dejando de lado la correcta aplicación de la ley, conforme a los hechos plenamente demostrados en el proceso que cursará en los despachos judiciales hoy accionados. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS Y/O REVOCAR el el auto de sustanciación de fecha 24 de febrero de 2016, el auto de sustanciación de fecha 01 de abril de 2016 y el auto de sustanciación de fecha 17 de abril de 2017 al interior del proceso Ejecutivo Administrativo nro. 68001333300120160000700., en razón a que debe darse pleno cumplimiento a los principios constitucionales y legales del debido proceso y la protección constitucional de garantía a la aplicación de la ley, la igualdad ante la ley, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial, consagrados en la Constitución Política Nacional, que han sido vulnerados por la entidad accionada [...]“. 1.3.2. Actuación El Despacho admitió la acción de tutela, mediante auto de 7 de diciembre de 2017 y dispuso notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y al Juez once Administrativo Oral de Bucaramanga, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. De igual manera, dispuso vincular al Departamento de Santander, en calidad de
tercero con interés legítimo, concediéndole el mismo término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular. 1.3.3. Intervenciones de la parte accionada y las partes vinculadas 1.3.3.1. El apoderado especial del Departamento de Santander, mediante escrito aportado el 21 de diciembre de 2017, solicitó declarar improcedente el amparo.
Expresó que: “[…] De tal forma, se puede concluir, que ellos han contado con unos recursos procesales idóneos y adecuados para interponer en su oportunidad; y ahora no pueden pretender resolver una situación con un mecanismo subsidiario, como es la Acción de Tutela, que precisamente se utiliza para cuando no existen mecanismos adecuados, idóneos y eficaces establecidos en el marco de una competencia y una jurisdicción dispuesta legalmente para tales fines; como es el caso de la presente situación fáctica, que ahora se pretende revisar y modificar, desconociendo los principios que sostienen la seguridad jurídica, la autonomía y las decisiones de los jueces […]”. 1.3.3.2 El Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga rindió el presente informe: “[…] El 24 de febrero de 2016, se INADMITIO la demanda. 3-El 26 de febrero del 2016, la apoderada de la parte demandante interpone recurso de reposición contra la providencia que inadmitió la demanda. 4-El 11 de marzo de 2016 se resolvió el recurso de reposición y se ordenó no reponer la providencia, la apoderada de la parte demandante presento entonces
subsanación de la demanda en fecha 17 de marzo de 2016 5-El 1 de abril de 2016, al no encontrar que la subsanación reúne los requisitos de ley, se profirió auto que ordenó rechazar la demanda. 6-El 5 de abril de 2016 la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazo la demanda 7-El Tribunal Administrativo de Santander, resolvió el recurso de apelación mediante providencia del 17 de abril de 2017, confirmando el auto de fecha 1 de abril de 2016 y fue remitido a este despacho el día 25 de abril de 2017. 8-Con providencia del 9 de mayo de 2017 se ordenó obedecer y cumplir la orden del superior […]”. 1.3.3.3 En el presente trámite el Tribunal Administrativo de Santander, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto nro. 1983 de 30 de noviembre de 20175, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 5 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la
acción de tutela”. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problemas Jurídicos En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, se cumplen o no los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial si la señora Olga Lucía Parra Navas está legitimada para interponer la presente acción, invocando la protección de los derechos del señor Gustavo Hernández Moreno y ii) una vez se determine si existe o no la falta de legitimación por activa, determinar si en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir las providencias de 24 de febrero de 2016, 1 de abril de 2016 y 17 de abril de 2017, incurrieron en defecto procedimental al darle prelación al derecho procesal sobre el sustancial inadmitiendo y rechazando la demanda y en defecto sustantivo al haber interpretado irrazonablemente las normas jurídicas sobre el derecho a la
postulación y la facultad de apoderamiento dentro del marco del proceso ejecutivo con radicado nro. 680013333011-2016-00007-01. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en los eventos en que se obra a través de apoderado; ii) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, iii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. 2.4. La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela Al respecto el inciso primero artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La norma establece textualmente lo siguiente: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Frente a la legitimación por activa, el artículo 10 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19916 establece que la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por i) el titular de los derechos fundamentales, ii) a través de
apoderado donde se acredite el respectivo poder y iii) por medio de la figura de la agencia oficiosa. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “[…] 3.2.3. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA.
Tal como se encuentra estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas. Desde sus inicios esta Corte ha sido enfática en señalar que, la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales la del ejercicio informal, “es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano.”7 Sin embargo, las normas reglamentarias de la tutela exigen como requisito la legitimidad e interés del accionante, conforme se advierte en lo estipulado en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, admitiéndose también la agencia de 6 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 7 Sentencia T-459 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, y la intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales. Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa8 […]”. (Destaca la Sala). La regla contenida en los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto nro. 2591 de 1991 impone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida que solamente podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos. Frente a la posibilidad de presentar acción de tutela por medio de apoderado, la Corte Constitucional ha dicho: “ “[…] Respecto a las calidades del tercero fijadas en la última regla, en esa misma providencia de unificación, esta Corporación especificó: a) representante puede ser, por una parte, el representante legal (cuando el titular de los derechos sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jurídica), y por otra, el apoderado judicial (en los demás casos). Para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; b) como agente oficioso puede obrar un tercero “cuando
el titular de los mismos [es decir, de los derechos] no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud” (Art. 10 del Decreto 2591 de 1991); y c) el Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden instaurar la tutela conforme a la ley y la jurisprudencia a nombre de quien se los solicite o esté indefenso […]”9. La Sala considera que si bien es cierto la acción de tutela tiene como característica principal ser informal, no significa que el accionante no cumpla con unos requisitos mínimos para su interposición en los términos del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199110. 2.5 Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 8 Sentencia T-417 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-083 de 2016. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos 10 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro
determine la Ley y la propia doctrina judicial. 2.6. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales Esta Sección11 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”12. 11 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 31 de julio de 2012. Actor: Nery Germania
Álvarez Bello. Exp. nro. 11001-03-15-000-2009-01328-02. M.P. María Elizabeth García González. 12Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”13 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101 (M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 2.7. Análisis del caso concreto 2.7.1 Análisis de la legitimación por activa Al revisar el escrito de tutela se evidencia que lo pretendido entre otras cosas, es garantizar la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Gustavo Hernández Moreno. 13 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. En ese
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