CE-11001-03-15-000-2017-03264-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03264-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - El escrito de tutela adolece de la argumentación necesaria para evidenciar la afectación de derechos fundamentales De la lectura del escrito de tutela concluye la Sala que el presente caso no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que pasan a exponerse: Se echa de menos en la acción de tutela argumentación tendiente a evidenciar la afectación a los derechos fundamentales invocados por los accionantes más allá de la simple enunciación de que las sentencias acusadas, al despachar desfavorablemente las pretensiones de la parte actora, incurrieron en desconocimiento de los mismos. Al respecto se recuerda, que la jurisprudencia Constitucional ha sido enfática al indicar que la tutela interpuesta contra providencias judiciales de Altas Cortes exige una carga argumentativa contundente por parte del accionante, quien debe demostrar que el asunto es de relevancia constitucional. (…). [E]l apoderado de los accionantes se restringe a enunciar una lista de derechos presuntamente vulnerados, a partir de la decisión de los jueces en el procedimiento ordinario de negar las pretensiones de la demanda, sin exponer de manera específica cómo se concreta la vulneración de los derechos a la dignidad humana, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes. Adicional a lo anterior, tampoco se evidencia cumplido el segundo elemento para acreditar la relevancia constitucional, pues de los argumentos expuestos en el escrito de tutela resulta
claro que lo que se pretende es exponer las inconformidades de los accionantes con la apreciación probatoria realizada por el juez natural en lo contencioso administrativo, no la acreditación de afectación de los derechos fundamentales de los accionantes. Una de las pretensiones expuestas por los accionantes es que esta Sala proceda a emitir una sentencia que acceda a las pretensiones expuestas en la acción de reparación directa, lo cual implica un desconocimiento flagrante de los principio de autonomía e independencia judicial, que precisamente representa el fundamento del requisito de procedencia de relevancia constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al requisito de relevancia constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre el mismo tema y la necesidad de que se argumente en la tutela sobre la relevancia constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de febrero de 2007, exp.
T-061, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03264-00(AC)
Actor: MARÍA SOCORRO ARDILA CAMACHO Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Decide la Sala la acción de tutela instaurada por María Socorro Ardila Camacho, Celia Hernández Moreno, Ramón Hernández Moreno, Jeini Hernández Estupiñan, Richard Hernández Ariza, Beicy María Ardila y Enrique Hernández Ardila, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES El 01 de diciembre de 2017 los señores MARÍA SOCORRO ARDILA CAMACHO, CELIA HERNÁNDEZ MORENO, RAMÓN HERNÁNDEZ MORENO, JEINI HERNÁNDEZ ESTUPIÑAN, RICHARD HERNÁNDEZ ARIZA, BEICY MARÍA ARDILA y ENRIQUE HERNÁNDEZ ARDILA, actuando a través de apoderado1, instauraron acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia y principio de seguridad jurídica.
1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “ PRIMERO.- De la manera más comedida y respetuosa, solicito a los Honorables Magistrados del Honorable Consejo de Estado, se tutele mis derechos fundamentales, trasgredidos a mis Mandantes (sic), como son: I.AL DEBIDO PROCESO contemplado en el Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
II. A la DIGNIDAD HUMANA, Contemplado en el Artículo 1 de la
Constitución Política de Colombia
III. Al ACCESO A LA ADMISTRACIÓN DE JUSTICIA, Contemplado en el Artículo 229 de la Constitución Política de Colombia
IV. A la SEGURIDAD JURÍDICA NORMATIVA, contemplado en el Artículo 29 de la Constitución
V. Los demás derechos que su despacho considere que me han sido vulnerados SEGUNDO.- En consecuencia, se dejen sin valor ni efecto las providencias proferidas por: 1.- Honorable Tribunal Administrativo de Santander providencia del 26 de marzo de 2004 1 Folios 38-43 del expediente de tutela. 2.-Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección ‘c’, que, mediante sentencia del 15 de mayo de 2015, confirmó la sentencia de primera instancia.
Por medio de las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda de Reparación Directa con la sentencia del 26 de marzo de 2004, así como con la decisión de fecha 15 de mayo de 2017, que confirmo el fallo de primera instancia; todo ello, al INCURRIR EN UNA VÍA DE HECHO. TERCERO.- En consecuencia, que se retrotraiga toda la actuación judicial, al momento en que se incurrió en la vía de hecho, por no haberse considerado al fallar, que él (sic) no existió Falla en el Servicio cuando claramente son soldados activos del Ejército Nacional de Colombia. CUARTO.- Por consiguiente, ordenar al ente accionado, se proceda a fallar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la presente decisión judicial, considerando que son integrantes del Ejército Nacional de Colombia los que cometieron el homicidio del señor (q.e.p.d.)
RAMON HERNANDEZ ARDILA.
QUINTO.- En su defecto y para no hacer más gravosa la situación personal de la parte demandante, se accedan a las pretensiones de la demanda de reparación directa, dado que fueron soldados activos los que incurrieron en el homicidio del señor (q.e.p.d.) RAMON HERNANDEZ ARDILA.”
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora María Socorro Ardila Camacho y otros miembros de su grupo familiar, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Santander, con el propósito que se declarara la responsabilidad extracontractual de la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjecito Nacional, con ocasión a la muerte violenta del señor Ramón Hernández Ardila a manos de dos militares, que además le hurtaron su billetera. 2.2. El Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia del 23 de marzo de 2004, declaró probada la excepción denominada culpa personal del agente y en consecuencia negó las súplicas de la demanda. 2.3. Contra la anterior providencia la parte actora interpuso recurso de apelación. 2.4. Mediante providencia del 15 de mayo de 2017 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, confirmó en integridad la sentencia de primera instancia.
3. Fundamentos de la acción Los accionantes alegan que en las providencias acusadas se configura vía de hecho consistente defecto factico en su dimensión negativa. Lo anterior debido a que, a su juicio, las autoridades judiciales omitieron valorar el acervo probatorio
que acredita la calidad de soldados activos de los autores del homicidio del señor Ramón Hernández, y que un correcto análisis de las pruebas referidas a la calidad de los homicidas hubiera conllevado una sentencia favorable a las pretensiones de los actores en el proceso ordinario.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 12 de diciembre de 2017 se admitió la presente acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional. Igualmente se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. La Sección Tercera del Consejo de estado, por conducto del ponente, indicó que las consideraciones expuestas en la providencia acusada están en armonía con la jurisprudencia de esta Corporación relacionada con la excepción de culpa personal del agente estatal.
Argumenta que el material probatorio se valoró en integridad, pero que la sola calidad del agente estatal no es suficiente para que se configure la imputación. Finalmente, señaló que la acción de amparo no es el escenario judicial idóneo para controvertir la valoración probatoria surtida en proceso ordinario. 4.3. El Tribunal Administrativo del Santander rindió informe frente a la acción de tutela solicitando que se niegue el amparo requerido debido a que, las autoridades judiciales acusadas no incurrieron en defecto fáctico, toda vez que se valoraron en integridad las pruebas allegadas al proceso las cuales permitieron concluir la ausencia de imputación fáctica y jurídica de la entidad demandada, en tanto, el arma homicida no era de dotación oficial y los soldados no estaban en
ejercicio de sus funciones. 4.4. El Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no presentaron el informe solicitado a pesar de haber sido enteradas de la existencia del proceso de la referencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se
haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala, en primer lugar, establecer si en el caso concreto se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; superado el anterior debate, pasará a analizar si hay lugar a dejar sin efectos las providencias judiciales acusadas por configurar defecto fáctico que redunda en la afectación de los derechos fundamentales a la dignidad humano, debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes.
4. Análisis del caso concretoRelevancia constitucional.
4.1. El requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De esta forma, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos4: i) El primero consistente en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2. De la lectura del escrito de tutela concluye la Sala que el presente caso no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que pasan a exponerse: 4.2.1. Se echa de menos en la acción de tutela argumentación tendiente a evidenciar la afectación a los derechos fundamentales invocados por los accionantes más allá de la simple enunciación de que las sentencias acusadas, al despachar desfavorablemente las pretensiones de la parte actora, incurrieron en desconocimiento de los mismos. Al respecto se recuerda, que la jurisprudencia
Constitucional ha sido enfática al indicar que la tutela interpuesta contra providencias judiciales de Altas Cortes exige una carga argumentativa 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. contundente por parte del accionante, quien debe demostrar que el asunto es de relevancia constitucional5.
Es así que, en el escenario de la acción de tutela, la discusión jurídica gira entorno a la vulneración de derechos fundamentales que, en determinados escenarios, podría conducir a dejar sin efectos las providencias acusadas por configurarse un vicio o defecto que exige el amparo inmediato de los derechos invocados. Como fundamento de lo anterior, se procede a citar algunos apartes de la acción de tutela: “(…) [Q]ue por que el arma usada en el homicidio del señor (q.e.p.d.) RAMON HERNANDEZ ARDINA (sic) no fue de uso privativo de las fuerzas armadas Nacionales, no se accede a proteger los derechos de la parte afectada. Generando de manera flagrante la violación de mis derechos constitucionales como lo son: i) el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, ii) el ACCESO
A LA ADMNISTRACIÓN DE JUSTICIA iv) la SEGURIDAD JURÍDICA
NORMATIVA, y v) LOS DEMÁS DERECHOS QUE SU DESPACHO
CONSIDERE QUE ME HAN SIDO VULNERADOS
(…) a. El asunto que se discute es de relevancia constitucional. De lo expuesto en los hechos que dieron origen a la violación, se puede colegir que las sentencias proferidas, son decisiones ilegítimas toda vez que han afectado los derechos fundamentales de mi poderdante, al Debido Proceso, Dignidad humana, Acceso a la administración de justicia, y a Seguridad Jurídica Normativa. Toda vez, que la conducta punible fue causada por soldados activos del Ejercito Nacional de Colombia los que causaron el homicidio del señor (q.e.p.d.) RAMON HERNANDEZ ARDINA (sic)”6. Cómo se observa, el apoderado de los accionantes se restringe a enunciar una lista de derechos presuntamente vulnerados, a partir de la decisión de los jueces en el procedimiento ordinario de negar las pretensiones de la demanda, sin exponer de manera específica cómo se concreta la vulneración de los derechos a la dignidad humana, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes. 4.2.2. Adicional a lo anterior, tampoco se evidencia cumplido el segundo elemento para acreditar la relevancia constitucional, pues de los argumentos expuestos en el escrito de tutela resulta claro que lo que se pretende es exponer las inconformidades de los accionantes con la apreciación probatoria realizada por el juez natural en lo contencioso administrativo, no la acreditación de afectación de los derechos fundamentales de los accionantes. Una de las pretensiones expuestas por los accionantes es que esta Sala proceda a emitir una sentencia que acceda a las pretensiones expuestas en la acción de reparación directa, lo cual implica un desconocimiento flagrante de los principio de
autonomía e independencia judicial, que precisamente representa el fundamento del requisito de procedencia de relevancia constitucional. En esta línea, se destaca que más allá de la presunta omisión de valoración de pruebas contundentes en el proceso ordinario, lo que se evidencia es la inconformidad respecto de la ponderación de las mismas y las conclusiones que 5 Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007. M.P. Humberto Sierra Porto. 6 Folios 13 y 27 del expediente de tutela. de ellas derivaron. Así pues, se trae a colación uno de los argumentos expuestos por los accionantes, veamos: “4. Falla probada en el servicio. Los falladores, en mi sentir incurrieron en una vía de hecho plausible a la luz del derecho, teniendo en cuenta que dan por entendido que el arma con la que se cometió el homicidio no era de uso privativo de las fuerzas militares, pero los soldados de ninguna manera estaban fuera de su condición de soldados dado que estaban en permiso, por el contrario, el Batallón de Contraguerrillas No. 45 de Majagual, al emitir ese permiso es responsable del actuar de estas dos personas dado que son integrantes de la fuerza pública. (…)”7 Frente a lo anterior, debe resaltar esta Sala de decisión que la acción de tutela no debe ser entendida como una instancia adicional, en la que se pretenda reactivar el debate jurídico y probatorio ya surtido en el proceso ordinario, pues en armonía con su carácter constitucional, residual y subsidiario, su objeto se restringe a verificar la vulneración de derechos fundamentales y no debatir las divergencias que se tengan frente a una decisión judicial.
5. Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta, por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en este caso, con el de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por María
Socorro Ardila Camacho, Celia Hernández Moreno, Ramón Hernández Moreno, Jeini Hernández Estupiñan, Richard Hernández Ariza, Beicy María Ardila y Enrique Hernández Ardila, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección 7 Folio 12 del expediente.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero