CE-11001-03-15-000-2017-03265-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03265-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una instancia adicional de los procesos judiciales / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala advierte que en el presente caso de la simple comparación entre los argumentos expuestos en el recurso de apelación del proceso de reparación directa y los de la solicitud de amparo, se evidencia, sin mayor esfuerzo, que se trata de una reiteración, con la que se pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela. (…) De conformidad con lo anterior la Sala concluye que la entidad demandada analizó integralmente las pruebas allegadas al proceso de conformidad a su autonomía y en razón de esto concluyó que no existió un error jurisdiccional. A juicio de la Sala, el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con los anteriores argumentos, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, más no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03265-01(AC)
Actor: ROSA ENIDA MONROY DE NIETO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 12 de febrero de 2018, dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Rosa Enida Monroy de Nieto, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia formuló las siguientes pretensiones: “Primero. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, por la VIA DE HECHO, en que incurrieron por Juzgado Sesenta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en la sentencia del 17 de enero de 2017 y por la Subsección B de Sección de 2017, proferidas dentro del medio de control de reparación directa No.
11001334306320160012101 Demandante: ROSA ENIDA MONROY
DE NIETO Demandado: LA NACIÓN, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Segundo. Que se declare que el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en la sentencia del 17 de
enero de 2017, proferida dentro del medio de control de reparación directa No. 11001334306320160012101 Demandante: ROSA ENIDA
MONROY DE NIETO Demandado: LA NACIÓN, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, incurrió en protuberantes errores inducidos, por defecto procedimental y defecto fáctico de orden de interpretación legal y valoración errónea del acervo probatorio, recaudados en esta instancia procesal.
Tercero: Que se declare que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia del 31 de mayo de 2017, proferida dentro del medio de control de reparación
directa No. 11001334306320160012101 Demandante: ROSA ENIDA
MONROY DE NIETO Demandado: LA NACIÓN, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, incurrió en protuberantes errores inducidos, por defecto procedimental y defecto fáctico de orden de interpretación legal y valoración errónea del acervo probatorio, recaudados en esta instancia procesal.
Cuarto. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin valor y efecto las sentencias del 17 de enero de 2017 proferida por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá de primera instancia y, la del 31 de mayo de 2017 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de reparación directa No. 11001334306320160012101
Demandante: ROSA ENIDA MONROY DE NIETO Demandado: LA
NACIÓN, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL,
incurrió en protuberantes errores inducidos, por defecto procedimental y fáctico de orden de interpretación legal y valoración errónea del acervo probatorio recaudados que es el objeto de cuestionamiento por vía de esta acción.
Quinto: que se sirva ordenar a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferir sentencia en justicia y derecho que corresponde dentro del medio de control de reparación directa No. 11001334306320160012101 Demandante: ROSA ENIDA MONROY DE NIETO Demandado: LA NACIÓN, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que se indicaran en la sentencia que resuelva esta acción.”1
2. Hechos De la lectura del escrito de tutela se extraen como hechos relevantes, los siguientes: 1 Folios 2 y 3 del expediente principal.
El señor Gregorio Cocinero compró un predio denominado “el secreto” ubicado en la vereda Iguamena del municipio de Aguazul (Casanare), el 24 de febrero de 1977 luego de su fallecimiento sus herederos vendieron los derechos sobre el predio a los señores Pedro Miguel Nieto Joya y Ana Elvira Roas de Nieto. En abril de 1983 la señora Rosa Enida Monroy de Nieto y el señor José Pedro Nieto Rojas recibieron el inmueble con la condición de asumir el pago del crédito el cual tenía un valor aproximado de $500.000 mensuales. La demandante aduce que los señores Dora Eunice, Ana Matilde, Irma, Luis Alfredo y José Pedro Nieto Rojas iniciaron un proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio.
Del proceso conoció el Juzgado Civil del Circuito de Yopal que en sentencia de 14 de octubre de 2010 declaró la pertenencia del inmueble. Sin embargo la demandante aduce que tal determinación se fundó en pruebas falsas razón por la que formuló denuncia y recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Superior del Distrito que en decisión del 21 de noviembre de 2013, denegó el recurso. Como consecuencia de lo anterior la demandante interpuso demanda de reparación directa con la finalidad de obtener el pago de los perjuicios materiales y morales causados por el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El proceso por competencia correspondió al Juzgado 63 Administrativo de Bogotá que en sentencia del 17 de enero de 2017, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la parte actora no acreditó la existencia de un error jurisdiccional. Dicha providencia fue apelada por la demandante y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección B mediante sentencia del 31 de mayo de 2017, confirmó la providencia al considerar que en las providencias demandadas no se evidencia un error jurisdiccional pues por el contrario se encontró que fueron proferidas de conformidad al material probatorio aportado al proceso.
3. Argumentos de la tutela La demandante manifestó que las providencias atacadas incurrieron en defecto fáctico toda vez que a su juicio se omitió la valoración de la inspección judicial practicada al predio dentro del proceso de pertenencia además a su juicio los testimonios valorados dentro de este proceso adolecen de falsedad razón por la que había lugar a reconocer los perjuicios ocasionados como consecuencia de un
error jurisdiccional.
4. Oposiciones La abogada de la División Procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial afirmó que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedencia contra providencia judicial toda vez que lo que se pretende es convertir la acción de tutela en una instancia adicional del proceso ordinario.
De igual forma indicó que del escrito de tutela lo que se evidencia es la inconformidad de la demandante ante la decisión tomada en el proceso de reparación directa razón por la que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales alegados ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio. Finalmente solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que por parte de esa dependencia no existe vulneración alguna a los derechos invocados por la demandante. La Juez 63 Administrativa de Bogotá solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela toda vez que las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa se realizaron conforme al trámite procesal pertinente y de acuerdo al material probatorio que obraba dentro del expediente. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio.
5. Sentencia impugnada La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en sentencia del 12 de febrero 2018, negó la acción de tutela de la referencia al considerar que la providencia endilgada no incurrió en el defecto alegado por la actora, consideró que el análisis probatorio hecho por el juez natural fue de conformidad a los principios de autonomía judicial y de sana crítica.
6. Impugnación La demandante impugnó la anterior decisión, reiteró los argumentos del escrito inicial y manifestó que la sentencia impugnada no estudió los derechos conculcados además fue proferida fuera de término toda vez que fue interpuesta el 4 de diciembre de 2017 y fallada hasta el 12 de febrero de 2018 quebrantando el artículo 86 de la constitución.
Afirmó que si hubo un error jurisdiccional puesto que las personas que demandaron la pertenencia ni siquiera habían residido en el predio y eso no se tuvo en cuenta al definir la pertenencia razón por la que insistió que al negar las pretensiones de la reparación directa no se valoraron las pruebas. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso los señores Alirio Alexis Marín Rendón, Nora Elsy Marín Rendón, María Alejandra Marín González y Ledy Rosa Rendón de Marín
solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada con sus actuaciones vulneró los derechos fundamentales invocados por los actores. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional3. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio
de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. 2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de
2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 4 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS
ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.
Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela.
Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Problema jurídico La Sala deberá determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico en la providencia que resolvió en segunda instancia la demanda de reparación directa que los demandantes interpusieron contra la Nación – Rama Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por presunto error jurisdiccional. Caso concreto La demandante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por incurrir en defecto fáctico en la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017. Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la demandante contra la sentencia del 12 de febrero de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Del estudio del expediente, se observa: La señora Rosa Enida Monroy Miento, ejerció acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, con el fin
de que se reconocieran los perjuicios ocasionados por que la decisión adoptada dentro un proceso de pertenencia constituyó un error jurisdiccional. El Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 17 de enero de 2017, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no fue acreditado el error judicial ni el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Esta decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 31 de mayo de 2017, confirmó la decisión. La demandante aseguró que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico toda vez que dentro del expediente de reparación directa estuvo demostrado el error judicial pues en el proceso de pertenencia no se tuvo en cuenta aspectos como que los demandantes nunca habían ocupado el inmueble del que reclamaron la pertenencia. Previo a cualquier consideración, la Sala advierte que en el presente caso de la simple comparación entre los argumentos expuestos en el recurso de apelación del proceso de reparación directa y los de la solicitud de amparo, se evidencia, sin mayor esfuerzo, que se trata de una reiteración, con la que se pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela. Veamos: Argumentos del recurso de Argumentos expuestos en el escrito de apelación en proceso de tutela reparación directa De lo anterior es evidente que el El mayor desacierto al que incurre el aquo incurre al indicar que la Juzgado Administrativo es, concluir , que actuación de la Juez Segundo Civil la actuación de la Juez Segundo Civil del del Circuito de Yopal, es legal el Circuito de Yopal, es legal el hecho de no
hecho de no concurrir a ña finca el concurrir a la finca el secreto, que es el secreto, que es el predio a usucapir, predio a usucapir, porque el artículo 244 porque el artículo 244 del CPC, le del CPC, le permite apoyarse en los permite apoyarse en los auxiliares de auxiliares de la justicia, esto raya con el la justicia. En los procesos de desconocimiento e inaplicación de la ley, pertenencia, el artículo 244 del CPC, cuando existe norma especial, porque en no es de recibo su aplicación debido los procesos de pertenencia, el artículo a que hay norma especial, que le 244 del CPC, no es de recibo su aplicación impone al Juez que debe REALIZAR debido a que hay norma expresa, que le LA INSPECCIÓN JUDICIAL AL impone al Juez que debe REALIZAR LA PREDIO DE MANERA FORZOSA, INSPECCION JUDICIAL AL PREDIO DE conforme lo indica el numeral 10 del MANERA FORZOSA, conforme lo indica el artículo 407 del CPC (…) numeral 10 del artículo 407 del CPC, Del contenido de la norma transcrita precisamente para verificar el predio y los se evidencia de manera clara, que es actos de señor y dueño que ejecuta el un deber y obligación del Juez, en usucapiente y para determinar Argumentos del recurso de Argumentos expuestos en el escrito de apelación en proceso de tutela reparación directa los procesos de pertenencia, realizar palmariamente que la persona que allí de la inspección judicial de manera reside con el ánimo de señor y dueño, si forzosa, que tiene varias finalidades, ejerce tales hechos y, poder interrogar a
verificar los hechos indicados en la los moradores del predio objeto a usucapir demanda y los actos constitutivos de para que ellos hagan uso del derecho de la posesión y verificar que las oposición en caso de ser verdaderos los personas residen en el predio a dueños o tener un mejor derecho que el usucapir, con el propósito que en demandante. esta audiencia ejerzan su derecho de defensa, lo ejerzan, estos, bien sea para corroborar lo aducido en los hechos de la demanda o para ejercer oposición alegando un mejor derecho. El despacho incurre en error, por el hecho Además las otras argumentaciones de suponer que el hecho que el señor José que aduce el aquo, que la Pedro miguel Nieto Rojas, esposo de la demandante tenía conocimiento del demandante según los hechos de la proceso porque su esposo el señor demanda, se hizo presente a tal diligencia, José Pedro miguel Nieto Rojas era que si escucho las declaraciones y pudo demandante en ese proceso, es una desmentir al testigo o tacharlo a través de apreciación subjetiva, vaga e apoderado, quien también estaba injuridica (sic), porque como se probó presente; precisamente el abogado del en el proceso que tan pronto la señor José Pedro miguel Nieto Rojas, y de demandante tuvo conocimiento de los otros señores DORA EUNICE NIETO esos hecho formuló denuncia penal y ROJAS, ANA MATILDE NIETO ROJAS, promovió el recurso extraordinario de IRMA NIETO ROJAS, LUIS ALFREDO revisión, no conforme con las NIETO ROJAS, es el mismo, quien estaba desacertadas decisiones promovió de acuerdo que la señora Rosa Enida
tutela, eso demuestra que no tenía Monroy de Nieto no se enterara del ningún conocimiento de lo que los proceso de pertenencia, para evitar que demandantes es ese proceso de ejerciera sus derechos. pertenencia estaban orquestando (…) en el proceso está demostrado que en con el firme propósito e intención de el proceso de pertenencia la señora Rosa arrebatar el derecho que la Enida Monroy nunca tuvo conocimiento de demandante tiene sobre el predio; la existencia de ese proceso, que tan que es de sentido común el pronto lo tuvo, concurrió con os recursos despliegue de esas actuaciones en de ley en ese momento podía ejercer defensa de sus derechos que ha /recurso extraordinario de revisión) y las hecho la demandante que esas denuncias penales, pero que en el proceso actuaciones por si solas desmiente la administrativo el juzgado se rehusó frágil consideración del aquo. analizar configurándose vías de hecho. El juzgado administrativo incurre en error Pues es apenas lógico que en la protuberante al indicar que la demandante, sentencia objeto de alzada, es promovió la demanda fue por la evidente la parcialidad en que el inconformidad de la decisión que se tomó Argumentos del recurso de Argumentos expuestos en el escrito de apelación en proceso de tutela reparación directa aquo incurrió en la sentencia objeto las sentencias, la de primera instancia al de censura al tratar a toda costa de no ser tenida en cuenta en la adjudicación hacer ver que el proceso de del inmueble y en la segunda no hubo pertenencia, objeto de los yerros que lugar a la revisión por no configurarse dieron origen al proceso, no hubo ninguna causal de su procedencia, esta es
ninguna irregularidad para tratar de una apreciación errónea, que el Juzgado distraer la realidad de la sarta de Administrativo, se rehusó hacer una errores que están demostrados en el valoración al acervo probatorio que impone proceso de manera fehaciente, que el artículo 176 del CGP, cuando en el no necesita hacer esfuerzo mental proceso, está demostrado, que en el alguno, porque son de bulto los proceso de pertenencia la señora Rosa yerros que materializaron el daño Enida Monroy, nunca tuvo conocimiento de causado a la demandante. Que al la existencia de ese proceso, que tan tenor de los artículo 65, 66, 67 y 69 pronto lo tuvo concurrió con los recursos de la Ley 270 de 1996, la de la ley en ese momento podía ejercer demandada esta llamada a (recurso extraordinario de revisión ) y las responder, con la recta denuncias penales, pero que en el proceso administración de justicia que los administrativo el juzgado se rehusó jueces deben impartir. El aquo no analizar configurándose en vías de hecho. hizo un verdadero análisis y estudio al asunto de la referencia. Esos argumentos fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 31 de mayo de 2017, de la siguiente manera: “(…) por lo que encuentra la sala que en este caso existen dos pruebas contradictorias, una la diligencia de inspección judicial suscrita por sus intervinientes, incluida la Juez, junto con la sentencia proferida el 14 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, contentiva del presunto error judicial y defectuoso funcionamiento; y
otra, los testimonios rendidos en el presente proceso, por los señores Fidel Torres y Rosa Delia Parada quienes manifestaron que la inspección se realizó en su predio. En virtud de los principios de la sana critica la sala deberá valorar y ponderar la prueba que ofrezca una mayor probabilidad lógica, respecto de los hechos objeto de discusión, y en este caso la demandante afirma que el error fue al no haberse practicado la inspección como en la sentencia contentiva del error se manifestó que se realizó en el mismo, por lo que en este caso para la sala contiene mayor valor probatorio una decisión judicial, toda vez que si se alega un presunto daño el mismo debe ser cierto, y en este caso se probó que cada una de las notificaciones ordenadas por ley se cumplieron, tales como la fijación del edicto en dos oportunidades en un diario de amplia circulación de la localidad y de difusión a través de una radiodifusora del lugar, por lo que esta es la razón por la cual se fijan los edictos para que los terceros indeterminados conozcan la existencia de los procesos de pertenencia, por lo que la afirmación de la parte demandante al decir que la demandante vivía en el campo y no tenía acceso al periódico había nugatoria las fijaciones de los edictos, pues al contrario la razón de dichas notificaciones es para que terceros indeterminados conozcan la existencia de los procesos de pertenencia, y en la contestación de la demanda del recurso de revisión además se indicó que la señora Rosa Enida Monroy no se encontraba en el predio. (…) Igualmente, en la sentencia que resolvió el recurso de revisión contra la
sentencia de la demanda de pertenencia indicó que: “si bien existían testimonios contradictorios acerca de si su práctica fue desarrollada en el predio objeto del proceso o si la señora juez se abstuvo de dirigirse hasta allí, es asunto que poco importa dentro de este proceso, pues no se demuestra que se haya tratado de “colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia”. En suma, para la sala la prueba del presunto error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento no fue demostrada en este proceso, en virtud de las contradicciones señaladas, y se reitera en la sentencia se indicó haber practicado la diligencia en el lugar del predio objeto del proceso de pertenencia por lo que se confirmará la decisión de la primera instancia, pero por las razones señaladas en esta providencia. (...) Con relación a la decisión tomada en el recurso de revisión respecto de los testimonios y la inspección judicial dicho tribunal consideró que no se demostró la colusión o fraude por parte de la juez, pues citó los testimonios rendidos en el proceso ordinario de pertenencia para concluir que los mismos solamente refirieron que el señor Pedro Miguel Nieto fungía como administrador de la finca y que él y sus hermanos eran los herederos de los señores Pedro Nieto Joya pero por el hecho de no reconocer a la demandante como poseedora no se podía inferir que hubo falsedad en los testimonios, lo cual es cierto. Y con respecto al desarrollo de la inspección al igual que esta sala se encuentra que tal como se indicó en el punto anterior, se afirmó que se asistió a la inspección, sumado a que el Tribunal Superior manifestó que no se
demostró de ninguna manera que la juez hubiere obrado con el ánimo de realizar una conducta de colusión la cual debía ser probada para que prosperara la causal de revisión. (…)”5 De conformidad con lo anterior la Sala concluye que la entidad demandada analizó integralmente las pruebas allegadas al proceso de conformidad a su autonomía y en razón de esto concluyó que no existió un error jurisdiccional. A juicio de la Sala, el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con los anteriores argumentos, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, más no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia 5 Folios 201 a 203 del expediente en calidad de préstamo. adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. En todo caso, la Sala advierte que la providencia no desconoce derechos fundamentales, toda vez que, como se vio el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estudió los cargos señalados en el recurso de apel
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.