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CE-11001-03-15-000-2017-03268-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03268-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho al debido proceso por configuración del defecto sustantivo / DEFECTO SUSTANTIVO - Se configura por indebida interpretación de la norma respecto a la aceptación de la candidatura y por falta de valoración de lo relativo a inscripción de candidatos / SUBSIDIARIEDAD - Incumplimiento del presupuesto en cuanto a la incongruencia interna ya que lo procedente era interponer el recurso de extraordinario de revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo para controvertir la falta de congruencia alegada [L]a Sala advierte que con la sentencia cuestionada se incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 89 del Código Nacional Electoral, y por falta de valoración de los artículos 92 y 93 ibídem, por las razones que pasan a exponerse. De la lectura del artículo 89 en mención, se extrae que para que la persona inscrita forme parte de la lista de candidatos a cargos de elección popular, debe mediar aceptación escrita ante el funcionario electoral, la cual debe ser presentada dentro del término previsto por el artículo 88, esto es, hasta las seis (6) de la tarde del primer lunes del correspondiente mes de abril. Lo anterior implica que, contrario a lo afirmado por el juez natural, la discusión en el proceso de reparación directa sí debía centrarse en la falta de firma o aceptación escrita del señor [B.H.] a su postulación como candidato a elecciones populares, pues la norma establece esa exigencia de forma expresa (…). En efecto, no se puede inferir, del texto normativo citado en precedencia, que ante la falta de firma

o manifestación escrita de un candidato sobre la aceptación a su candidatura, basta con la voluntad de los inscriptores para que la Registraduría Nacional del Estado Civil proceda a elaborar la lista definitiva de candidatos, pues ese elemento volitivo no fue incluido por el Legislador como supletorio de la exigencia formal de aceptación expresa que debe presentar el candidato, ya que la potestad que tienen los inscriptores es para reemplazar al candidato, no para llenar el vacío que deja la falta del requisito de que se trata, se reitera, el de aceptación escrita de la candidatura. Ahora bien, en la providencia judicial cuestionada, la Sección Tercera de esta Corporación omitió el análisis y aplicación de los artículos 92 y 93 del Código Nacional Electoral, (…). En ese orden de ideas, se observa que el juez natural dio un alcance irracional a las normas que regulan la materia, pues dedujo que bastaba con la voluntad de los inscriptores para entender que la candidatura del señor [B.H.] debía ser aceptada por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuando los artículos en mención exigen que medie aceptación escrita del candidato, requisito que el Legislador no suplió con otro elemento. Sobre ese mismo aspecto, se advierte que si bien en la demanda de reparación directa se encontró probado que el señor [H.] estuvo secuestrado al momento en que se inscribió su candidatura, lo que le impidió aceptarla mediante escrito, la Colegiatura accionada omitió analizar dicha circunstancia desde la óptica de la causal eximente de responsabilidad estatal por culpa de un tercero, como lo fue

alegado en la presente acción de tutela, pues nada se dijo en el fallo cuestionado respecto de si la Registraduría demandada conocía o no del secuestro del posible candidato al momento de inscribirlo como tal. Bajo tales parámetros, se hace imperioso recordarle al juez colegiado demandado, que en el nuevo fallo que emita, en reemplazo del que se va a dejar sin efecto, debe hacer un análisis de la normativa antes señalada conforme a los parámetros esbozados en precedencia, en armonía con las pruebas y las circunstancias expuestas a lo largo del análisis del presente defecto sustantivo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 2241 DE 1986 / CÓDIGO NACIONAL ELECTORAL - ARTÍCULO 89 / CÓDIGO NACIONAL ELECTORAL - ARTÍCULO 92 / CÓDIGO NACIONAL ELECTORAL - ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / DECRETO 2241 DE 1981 - ARTÍCULO 88 / DECRETO 2241 DE 1981 - ARTÍCULO 89 / DECRETO 2241 DE 1981 - ARTÍCULO 92 / DECRETO 2241 DE 1981ARTÍCULO 93

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 2 de febrero de 2016, exp. 1100103-15-000-2015-02342-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03268-01(AC)

Actor: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la entidad demandante, en contra del fallo del 12 de abril de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que denegó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. La petición Mediante escrito radicado el 1° de diciembre de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, la parte accionante ejerció acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Consideró vulnerados los referidos derechos con la sentencia del 18 de mayo de 2017, emitida por la autoridad judicial demandada, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por el señor Benjamín Herrera Agudelo en contra de la Nación, Ministerio del Interior, Registraduría Nacional del

Estado Civil y el Congreso de la República, con la finalidad de que se le indemnizara por los perjuicios causados por la falla en el servicio al no incluirlo en el segundo renglón del formulario E-8 del partido Liberal Colombiano para las elecciones del 8 de marzo de 1998 a la Cámara de Representantes por el departamento de Risaralda. En consecuencia, la parte actora pretende: «… se ruega dejar sin efectos jurídicos el pronunciamiento calendado dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) emitida por la Sección tercera del H. Consejo de Estado…dentro del proceso con radicado 66001233100020020075202 (32.736)…» La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos Sostuvo que el señor Benjamín Herrera Agudelo estuvo secuestrado por el frente 47 de las FARC en el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1997 hasta el 25 de junio de 1999.

Señaló que el 2 de febrero de 1998 se elaboró el formulario E-6 de inscripción y constancia de aceptación de la lista de candidatos a la Cámara de Representantes por el periodo 1998-2002, dentro del cual en el primer renglón se inscribió al señor Octavio Carmona Salazar y, en segundo, al señor Herrera Agudelo, quien no firmó su postulación, pues para la fecha se encontraba secuestrado. Añadió que el 21 de febrero de 1998 se presentó el formulario E-7 «Acta de modificación e inscripción de lista de candidatos a corporaciones públicas», con el que modificaron el E-6 en el quinto renglón para remplazar a quien estaba por la

señora Luz Amparo Ramírez de Garcés. Refirió que en la misma fecha precitada se elaboró por parte de los delegados de la Registraduría en el municipio de Pereira la lista definitiva de candidatos para la Cámara de Representantes, en el formulario E-8, cuyo primer lugar correspondía al señor Octavio Carmona Salazar, mientras que el segundo renglón se dejó en blanco. Manifestó que a pesar de que el señor Carmona Salazar resultó electo, mediante sentencia del 28 de junio de 2000 del Consejo de Estado, perdió su investidura, por lo que el Congreso de la República llamó a sucederle por 3 meses a la señora Luz Amparo Ramírez Garcés, que se encontraba en el quinto renglón de la aludida lista, y luego a la señora Leonor Mary Marmolejo de Rojas, que ocupaba el tercer renglón. Resaltó que el señor Herrera Agudelo resultó electo como concejal del municipio de La Virginia (Risaralda) para el periodo 1998-2000, el cual nunca ejerció, pues nunca se posesionó en el mismo, cargo al que presentó renuncia luego de que recobrara su libertad. Precisó que según concepto del Consejo de Estado del 2 de noviembre de 2000 no generaba la inhabilidad por la prohibición contemplada en el numeral 8° del artículo 179 superior. Aseguró que el señor Benjamín Herrera Agudelo presentó una demanda de reparación directa en contra de la entidad accionante, entre otros; para que se le reconociera la indemnización por los perjuicios causados por no haber sido incluido en el segundo renglón del formulario E-8 del partido Liberal Colombiano

para las elecciones del 8 de marzo de 1998 a la Cámara de Representantes por el departamento de Risaralda. Indicó que el conocimiento de dichas diligencias le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Risaralda, que mediante sentencia del 30 de noviembre de 2005, denegó las súplicas de la demanda, al declarar probada la excepción de «inepta demanda» por la indebida escogencia de la acción, puesto que la vía procesal era la acción electoral, mas no a la indemnizatoria, en tanto que se discutía el mejor derecho a ocupar el cargo, antes mencionado. Del contenido de dicha providencia se extrae lo siguiente: «En conclusión, se ha escogido una acción judicial que no es procedente para resolver el asunto jurídico planteado en la demanda, sin que le sea dado a las personas escoger a su arbitrio la acción, sino que ésta debe adecuarse a las circunstancias fácticas y jurídicas que la informan, de acuerdo con los supuestos consagrados por la ley para cada una de ellas.» Agregó que con ocasión del recurso de apelación interpuesto en contra del precitado fallo, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado a través de providencia del 18 de mayo de 2017, revocó la decisión anterior, para en su lugar, acceder a lo pretendido, por las siguientes razones: «De lo anterior [artículos 88 y 89 del Decreto 2241 de 1986, Código Electoral vigente para la época de los hechos]1, se deduce que cuando falta la aceptación de la candidatura (firma) se entenderá que el candidato no la acepta y por lo tanto podrá…ser reemplazado por los inscriptores, lo

que quiere decir, que estos últimos son quienes tienen la potestad de cambiar su voluntad de poner o quitar a una persona de la lista de candidatos; se reitera y es importante tener en cuenta, que lo anterior constituye una facultad de decisión mas no una obligación. Entonces, si los inscriptores al modificar la lista de candidatos en el formulario E-7 sólo lo hicieron respecto del quinto renglón, era porque su voluntad consistía en dejar incólume la decisión de tener en segundo renglón al señor Benjamín Herrera Agudelo, quien adicionalmente, se recuerda, que estaba secuestrado para el momento en que se elaboraron los formularios. En consecuencia, la omisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil consistente en dejar en blanco el segundo renglón del formulario E-8, y la operación de la Cámara de no llamar al señor Herrera Agudelo a ocupar 1 La parte entre corchetes fuera del párrafo en cita. la curul vacante del señor Octavio Carmona con el fundamento de que el primero no figuraba en el formulario E-8, confluyeron en la causación del daño irrogado al demandante, toda vez que le cercenaron un derecho constitucionalmente amparado puesto que el Artículo 40 de la Constitución Política consagra, entre otras cosas, que ‘Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político’ y que ‘Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido.’ (…) De paso con lo anterior, queda inmersa la responsabilidad de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual para reafirmar lo dicho en líneas anteriores, también tuvo injerencia en el daño que aquí se reclama,

puesto que al elaborar la lista E-8 varió la voluntad de los inscriptores de la lista de candidatos, comoquiera que estos nunca modificaron el segundo renglón que ocupaba el señor Benjamín Herrera Agudelo, pues en el formulario E-7 solo modificaron el quinto renglón y nada más (…)”.

3. Fundamento de la petición Para el actor sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso se vulneraron con la providencia demandada, al considerar que con ella se incurrió en un defecto sustantivo, por el desconocimiento de los artículos 89, 92 y 93 del Decreto 2241 de 1981, Código Electoral, puesto que para concederle validez a la inscripción de un candidato, debía allegarse la constancia escrita de aceptación de la candidatura antes del vencimiento del plazo dispuesto para ello, ya que de lo contrario se debe entender que no se aceptó tal candidatura.

Precisó que existió incongruencia en el fallo, dado que se habló del cumplimiento de un deber legal como brasero para decretar o no la responsabilidad del Estado, pero se condenó a la entidad demandada. Sostuvo que la inscripción no puede asimilarse a la aceptación, toda vez que esta última solo la puede realizar el candidato. De manera que, sin fundamento legal en la providencia acusada se le confirió tal facultad a los inscriptores, en ausencia del candidato. Alegó que el señor Benjamín Herrera Agudelo no fue inscrito ni llamado a ocupar la curul vacante, en tanto que no aceptó su postulación, por lo que a su juicio, tanto sus actuaciones como las de la Cámara de Representantes estuvieron ajustadas a derecho.

Mencionó que la autoridad judicial demandada no explicó las razones por las cuales se apartó de la norma, esto es, no citó jurisprudencia, ni interpretó de forma sistemática otras normas, ni acudió al espíritu del Legislador; por el contrario, le atribuyó a la Registraduría Nacional del Estado Civil funciones de órgano de control, cuando de conformidad con su naturaleza jurídica no lo es. Precisó que se desconoció la causal eximente de responsabilidad por culpa de un tercero, comoquiera que la imposibilidad de la aceptación del inscrito se originó por su secuestro por cuenta de un grupo armado al margen de la Ley. Resaltó que en la sentencia cuestionada se indicó que debía atenderse a la voluntad de los inscriptores, lo cual es contrario al sentido literal de la norma, según la cual, no podía tenerse por inscrita la candidatura ante la ausencia de aceptación del candidato. Arguyó que la autoridad judicial demandada también violó los preceptos constitucionales (artículos 1°, 4°, 13, 29 y 90), ya que le atribuyó una función a las entidades demandadas de confrontar los formularios, así como las firmas de los mismos e indicó erróneamente que la Registraduría era un órgano de control. Hizo referencia a la configuración de un defecto fáctico de la siguiente manera: «Que tiene lugar cuando la sentencia materia de objeción carece de apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión, es decir, el precepto empleado no es el aplicable a la situación de hecho probada.» Añadió que también se configuró tal vicio por cuanto el término que se tuvo como

fundamento para calcular los perjuicios no corresponde a lo que habría devengado el señor Herrera Agudelo como congresista, ya que la resolución con la que se acató el fallo de pérdida de investidura del señor Octavio Carmona se emitió a finales de julio de 2000 y su notificación se efectuó en agosto de la misma anualidad, mientras que la sentencia demandada ordenó que el periodo a indemnizar fuera desde el 28 de junio de 2000. Concluyó que la solicitud de amparo resultaba procedente puesto que con la sentencia acusada se ignoró y omitió tener en cuenta el hecho de que el Legislador exigió la aceptación y la certificación expresa mediante firma del candidato para que su inscripción fuera válida y produjera efectos, por lo que, a su juicio, se infringió el principio de legalidad y, con ello, el derecho a la igualdad y la aplicación uniforme de la Ley.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 7 de diciembre de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo, por lo que ordenó la notificación de los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y

del Tribunal Administrativo de Risaralda. A su vez, se dispuso la vinculación, en calidad de terceros, al ministro del Interior y al presidente del Senado – en calidad de representante judicial del Congreso-, pues actuaron como demandados en el proceso de reparación directa que dio lugar a la providencia objeto de tutela. Adicionalmente, se vinculó al señor Benjamín Herrera Agudelo, que intervino en calidad de demandante en el proceso ordinario, se ordenó la notificación del

director de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se requirió en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario antes citado.

5. Argumentos de defensa 5.1 Magistrados que integran la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado La autoridad judicial demandada se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, por los siguientes motivos: Sostuvo que la sentencia cuestionada se emitió conforme a las normas que regulan la materia, así como en el material probatorio allegado al proceso ordinario.

Indicó que no vulneró el derecho a la igualdad por la interpretación de la ley, pues por el contrario dio aplicación al Código Electoral, ya que según el artículo 89 ibidem, también es válido acudir a la voluntad de los inscriptores, pues estos se encuentran facultados por el partido político. Añadió que de lo probado en el plenario se concluyó que dicha voluntad había sido variada por la Registraduría accionante sin que mediara ningún acto motivado, ya que su delegado elaboró el formulario E-8, con el cual se eliminó el nombre del señor Benjamín Herrera Agudelo. Resaltó que con la decisión demandada se protegieron los derechos políticos de dicho candidato, puesto que con el actuar de la Registraduría y el Congreso se le cercenó injustificadamente el derecho político de ser elegido, siendo que para dicho momento se encontraba secuestrado. Hizo referencia a la Convención Americana de Derechos Humanos, para resaltar la interpretación pro homine que debe imperar respecto de los derechos civiles y políticos, según la cual, debe propenderse por la máxima realización, goce y

ejercicio de tales garantías2. Manifestó que las autoridades electorales debieron atender a la circunstancia que imposibilitó al señor Herrera Agudelo para suscribir los formularios E-6 y E-7 y elaborar el memorial con el que aceptaba su postulación, toda vez que era inequívoca su intención para ello. Precisó que tal voluntad quedó demostrada puesto que cuando aquel recobró su 2 Asimismo se refirió a las sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado de fechas 13 de octubre de 2005, emitida dentro del expediente 52001-23-31-000-2003-01743-02 (3686) y a la del 1° de julio de 2017, proferida dentro del proceso 70001-23-33-000-2015-00516-01. libertad, no desistió de su postulación, ya que al conocer de la pérdida de investidura del señor Octavio Carmona Salazar, pidió al Congreso que se refrendara su situación política. 5.2 Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Risaralda Pese a su notificación, guardaron silencio. 5.3 Ministerio de Interior Esta cartera indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene ninguna injerencia en la controversia que se suscita con esta acción de tutela. Señaló que conforme lo establece el artículo 2° de la Ley 2893 de 2011, dentro de las funciones que tiene el ministerio no le corresponde asumir la responsabilidad por la condena impuesta. 5.4 Presidente del Senado, en calidad de representante judicial del Congreso A pesar de su notificación, no contestó.

5.5 Benjamín Agudelo Herrera El referido vinculado manifestó que la sentencia demandada se encuentra conforme a derecho. Para ello hizo referencia a un caso similar en el que el presidente de la Cámara de Representantes sin mediar acto administrativo alguno convocó a quien se encontraba en el segundo renglón del formulario E-6. Sostuvo que la naturaleza de la inscripción es la de un acto complejo, de manera que se integra por los formularios E-6, E-7 y E-8, por lo que ante la falta de firma de las personas que ocupan el segundo lugar puede ser objeto de reclamación; sin embargo, ello no ocurrió, y en tal sentido, no podía desconocerse por las autoridades electorales. Precisó que el daño antijurídico se configuró no por el acto administrativo definitivo sino porque la Cámara de Representantes «saltó olímpicamente al segundo de los inscritos», de manera que no podía concederle la curul a otra persona distinta, máxime que dicha corporación no expidió algún acto definitivo con el cual justificara su exclusión de la lista, es decir, que no agotó el procedimiento legalmente establecido. 5.6 La Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, pese a su notificación, guardó silencio.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante fallo del 12 de abril de 2018, denegó la solicitud de amparo, luego de haber encontrado cumplidos los requisitos generales de procedencia, por los siguientes motivos: Hizo referencia al contenido de la sentencia demandada, para resaltar que la autoridad judicial acusada efectuó una interpretación razonable de las disposiciones pertinentes del Código Electoral.

Sostuvo que en la providencia que se acusa se indicó que si bien la falta de aceptación de la candidatura conllevaba a concluir que el candidato no la aceptó, esta determinación era potestativa de los inscriptores designados por el respectivo partido o movimiento político, mas no de las autoridades electorales. Indicó que ello quería decir que los «…inscriptores son los que tienen la facultad de agregar o eliminar a una persona de la lista de candidatos», por lo que, señaló que la autoridad judicial había decidido de forma razonable que los delegados de la Registraduría del municipio de Pereira al omitir el nombre del señor Herrera Agudelo en el formulario definitivo E-8, y al suponer que la ausencia de firma involucraba la falta de aceptación de la candidatura, desconocieron la voluntad de los inscriptores. Agregó que los argumentos plasmados en la providencia cuestionada son razonables, en la medida de que la condición de secuestro del señor Herrera Agudelo era conocida por las aludidas autoridades, de manera que ello demandaba una actuación más diligente de su parte, la cual omitieron. Al respecto el a quo añadió: «…En efecto, la Sala estima que, al encontrarse en estado de vulnerabilidad los derechos políticos del demandante, que tienen estrecha relación con el principio democrático, era exigible a las autoridades públicas una conducta diligente, que permitiera que las normas pertinentes del Código Electoral, fueran interpretadas de la manera más favorable a los derechos del candidato.» Concluyó que la autoridad judicial demandada había interpretado de manera correcta las disposiciones del Decreto 2241 de 1986, al señalar que la

Registraduría Nacional del Estado Civil y la Cámara de Representantes causaron un daño antijurídico al señor Herrera Agudelo, al excluirlo de la lista del partido Liberal Colombiano y en consecuencia, impedirle ocupar la curul que ocupaba el señor Octavio Carmona Salazar.

7. La impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, mediante escrito recibido el 24 de abril de 20183, la parte demandante, la impugnó por los siguientes motivos: Hizo referencia a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y en la sentencia objeto de demanda, para precisar que con esta última se incurrió en 3 La parte impugnante fue notificada electrónicamente el 19 de abril de 2018. una incongruencia.

Sostuvo que es un deber el decretar las excepciones si avizoran configuradas, así como la verificación de la causa eficiente o causal eximente de responsabilidad conocida como culpa de un tercero. Alegó que con la sentencia demandada se tuvo como fundamento o fuente de derecho un testimonio subjetivo y parcializado, antes que la propia normatividad. Arguyó que la autoridad demandada también erró al referirse a la entidad accionante como un organismo de control, siendo que pertenece a la Organización Electoral. Resaltó que es viable la acción de tutela pues se pretende evitar un perjuicio irremediable como «…sería dejar antecedente que propicie la inscripción de candidatos a cargos de elección popular sin el cumplimiento de requisitos». Reiteró que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo puesto que existe contradicción entre los fundamentos y la decisión, así como por

emitir la sentencia con sustento en una norma inexistente. Esgrimió que el a quo no resolvió aspectos sustanciales expuestos en el escrito inicial de la acción de tutela, pues se omitió decidir lo relacionado con el debido proceso y los defectos materiales y fácticos que se le endilgaron a la sentencia demandada, ni a la importancia constitucional que se invocó. Manifestó que el a quo dictó sentencia sin vincular al «…Legislador que ha debido acudir, no sólo por la condena al Congreso sino por ser el artífice de las normas, pese a la condena e interés en las resultas de la tutela…», lo cual a su juicio genera una nulidad. Refirió que también se dejó por fuera del correspondiente análisis el hecho de que la condena abarcó desde junio, pese a que la notificación por la pérdida de investidura aconteció en agosto, de manera que, a su juicio, con ello se configuró el defecto fáctico.

8. Trámite posterior en primera instancia Mediante auto del 7 de mayo de 2018, el a quo rechazó la nulidad propuesta por la parte actora con su impugnación y, a su vez, concedió dicho recurso. Lo primero, por cuanto advirtió que sí vinculó con el auto admisorio de la acción de tutela al Congreso de la República y su respectiva notificación se surtió a través de la Secretaría General de la Corporación, pese a que dicha entidad guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia que denegó la solicitud de amparo, de conformidad

con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Cuestión previa Observa la Sala que el Ministerio de Interior, solicitó su desvinculación de este trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, se considera que tal petición no resulta procedente, por cuanto, la aludida entidad fue vinculada en calidad de tercero con interés en resultado del mismo, ya que también actuó como demandado dentro del proceso ordinario, objeto de esta acción de tutela. Así las cosas, se negará la mencionada solicitud.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar de conformidad con los cargos expuestos en la impugnación si hay lugar a revocar, confirmar o modificar el fallo proferido el 12 de abril de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que denegó la tutela, al considerar que la autoridad judicial demandada no había incurrido en el defecto sustantivo alegado.

Para el efecto, habrá de estudiarse, si con la decisión demandada se vulneraron los derechos fundamentales invocados, al revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por el señor Benjamín Herrera Agudelo en contra de la Nación, Ministerio del Interior, Registraduría Nacional del Estado Civil y el Congreso de la República, con la finalidad de que se le indemnizara por los perjuicios causados por la falla en el servicio al no incluirlo en el segundo renglón del formulario E-8

del partido Liberal Colombiano para las elecciones del 8 de marzo de 1998 a la Cámara de Representantes por el departamento de Risaralda.

4. Caso concreto De conformidad con los argumentos planteados con la impugnación, la Sala advierte que la parte actora atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales por configuración de los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución, en los que incurrió la autoridad judicial demandada al acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpuso el señor Benjamín Herrera Agudelo en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y otros.

Por su parte, la Subsección acusada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que los argumentos expuestos en la providencia cuestionada se encuentran ajustados a las normas que regulan la materia. El a quo denegó la solicitud de amparo, al considerar que con la decisión judicial demandada no se había incurrido en el defecto sustantivo invocado, puesto que había interpretado de manera correcta las disposiciones del Decreto 2241 de 1986, al señalar que la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Cámara de Representantes habían causado un daño antijurídico al señor Herrera Agudelo, al excluirlo de la lista del partido Liberal Colombiano y en consecuencia, impedirle ocupar la curul del señor Octavio Carmona Salazar. Con su impugnación, la parte actora reiteró sus argumentos respecto del defecto sustantivo, pues, a su juicio existe una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión, así como por emitir la sentencia con fundamento en una norma inexistente.

Agregó que el a quo no resolvió aspectos sustanciales expuestos en el escrito inicial de la acción de tutela, relacionados con el debido proceso y los defectos material y fácticos alegados, ni a la importancia constitucional que se invocó. Invocó como cargo nuevo, la existencia de un defecto fáctico por cuanto con la sentencia deman

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