CE-11001-03-15-000-2017-03269-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03269-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / RELIQUIDACIÓN DE MESADA PENSIONAL DE DOCENTE /
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / PRINCIPIO
DE AUTONOMÍA JUDICIAL / JUEZ NATURAL
[S]e presenta en el sub examine una situación donde se ciernen dos campos interpretativos de aplicación de la norma jurídica, de un lado, por el Consejo de Estado, en su facultad de interpretación como tribunal de cierre de lo Contencioso Administrativo, en términos del numeral 1o del artículo 237 de la Carta Política y, de otro, por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela; ambas situaciones que, pueden ser objeto de aplicación por el operador jurídico. Según se observa, el criterio aplicable en sede de lo contencioso administrativo, se fundamenta en el artículo 53 constitucional respecto del principio de favorabilidad laboral, distinto en esencia del referido por la Corte Constitucional en sentencia de unificación jurisprudencial de tutela, donde en procura de la protección al principio de sostenibilidad fiscal hizo extensiva la regla prevista en la sentencia C-253 de 2013; de manera que, al operador jurídico le corresponde asumir dentro del marco de su autonomía, la línea de interpretación que considere adecuada para la protección del derecho a la igualdad y, su incidencia, en la protección de los derechos laborales de aquellos servidores beneficiados con el régimen de
transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) no es dable sostener que el tribunal incurrió en vulneración de derechos fundamentales al acoger el criterio de interpretación sostenido por la Corte Constitucional, pues ante uno y otro escenario el operador jurídico puede hacer válido su criterio, hasta tanto la Corte, dentro del control constitucional de la norma en comento, estudie la tensión existente entre los derechos constitucionales que se ciernen en el caso. (…) Si bien es cierto, esta subsección en casos de tutela anteriores al presente consideró que «al ser el Consejo de Estado máximo órgano y tribunal de cierre de lo Contencioso Administrativo, el criterio adoptado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, se constituye en un referente obligatorio para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a efecto de determinar el IBL sobre el cual se debe efectuar la reliquidación de las mesadas pensionales», en esta oportunidad y en adelante, la Sala se aparta de tal conclusión, para en casos como el presente, dar paso a la autonomía e independencia del juez natural en la adopción de sus decisiones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03269-00(AC)
Actor: ANA CRISTINA ARMERO TORRES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La señora Ana Cristina Armero Torres, por intermedio de apoderada, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, porque considera vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas y justas, los derechos adquiridos con justo título y a la seguridad social integral en conexión con el régimen especial del magisterio, incurriendo en una vía de hecho, al proferir la sentencia de 6 de octubre de 2017, que revocó la de 17 de marzo de 2017, que dictó el Juzgado Séptimo del Circuito Judicial de Pasto.
1.2. Pretensiones PRIMERA.- DECLARAR que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA DE DECISIÓN ORAL al proferir la sentencia de segunda instancia, vulneró a la señora ANA CRISTINA ARMERO TORRES los derechos fundamentales a: la igualdad frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionado con la inclusión de todos los factores salariales en el IBL de la pensión de jubilación, el debido proceso judicial, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, el derecho a la seguridad social y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción. SEGUNDO.- En consecuencia, DECLARAR que la sentencia de segundo grado proferida por el Honorable Tribunal Administrativo – Sala de Decisión del Sistema Oral, carece de efectos legales. TERCERO.- En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial demandada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a
dictar sentencia de segundo grado fundamentada en la línea jurisprudencial referida en la ratio decidendi de la demanda constitucional que sostiene que las liquidaciones y reliquidación de las pensiones de los regímenes excepcionales que trata el artículo 279 de la misma ley deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados. 1.3. Hechos de la solicitud Precisa la accionante que se desempeña como docente al servicio del departamento de Nariño, y se le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución 343 de 21 de febrero de 2014, bajo el marco de la Ley 33 de 1985, amparado con el régimen excepcional de que gozan los docentes, en virtud de la Ley 91 de 1989. Afirma que en el monto de la prestación otorgada no se incluyeron la totalidad de los factores salariales que efectivamente devengaba al momento de obtener el estatus pensional. Por lo anterior, acudió ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se condenara a la entidad responsable a la reliquidación de su pensión, proceso que le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, radicación 52001-33-33-007-2016-00107-00, que en providencia de 17 de marzo de 2017, accedió a sus pretensiones y ordenó la inclusión de todos los factores salariales que devengó, acogiendo en su integridad el criterio jurisprudencial fijado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, expediente 2006-07509-01
(0112-09). Contra esa decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la sentencia de 6 de octubre de 2017, en la que revoca el fallo de primera instancia, con fundamento en los criterios expuestos en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU427 de 2016, SU-395 de 2017 y C-078 de 2017, por la Corte Constitucional. El Tribunal en la referida providencia señala que tanto la Ley 33 de 1985 como la Ley 91 de 1989 y el Acto Legislativo 1 de 2005, indican que solo es procedente incluir dentro del cálculo del Ingreso Base de Liquidación (IBL) aquellos factores sobre los cuales de manera efectiva se hayan realizado aportes. Así mismo, afirma y acepta que conforme al pronunciamiento de la Corte Constitucional, los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad del sistema de seguridad social integral que establece la Ley 100 de 1993, deben hacerse extensivos a pensiones de régimen especial. Finaliza su argumentación manifestando que según lo dispuesto en la sentencia C-816 de 2011, que hizo control de constitucionalidad al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), debe aplicar de forma preferente las sentencias de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional, apartándose completamente del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, desconociendo el régimen excepcional del que gozan los maestros. 1.4. Fundamentos jurídicos del accionante
Alega la vulneración de sus derechos a la igualdad frente a la ley y a la jurisprudencia, al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas y justas, los derechos adquiridos con justo título y a la seguridad social integral en conexión con el régimen especial del magisterio, incurriendo en una notoria vía de hecho. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 17 de enero de 2018, que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño como demandados y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al municipio de Pasto, Secretaría de Educación de Pasto, parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 52001-33-33-007-201600107-00 como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Nariño. La magistrada ponente de la providencia, doctora Beatriz Isabel Melodelgado Pabón mediante escrito de 24 de enero de 2018, solicita se niegue la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Cristina Armero Torres. Señala que la providencia de 6 de octubre de 2017, a través de la cual se revoca el fallo de primera instancia, se emitió de conformidad con el estudio de la demanda, las pruebas que se aportaron al proceso, las alegaciones de las partes, el precedente jurisprudencial constitucional y la normativa constitucional y legal.
Manifiesta que se ha inclinado, hasta hace poco, por seguir en un todo los lineamientos del Consejo de Estado sobre la materia; sin embargo, en razón del contenido de las sentencias de la Corte Constitucional y por la oposición absoluta de sus compañeros magistrados, optó por cambiar su posición en relación con el precedente vertical en cuanto tiene que ver con el tema pensional, para acatar la posición de la Corte. Alega que el fallo que se emitió en el presente caso, refleja las sentencias de unificación de la Corte en cuanto a la conformación del ingreso base de liquidación para las pensiones. Adicionalmente, aun cuando quien demanda alega que los docentes poseen régimen especial en materia pensional, está claro que el enunciado régimen especial, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado no se extiende a las pensiones de los docentes, salvo en casos puntuales, entre los cuales no se encuentra el que es objeto de la acción de tutela. 1.6.2. De la Nación, Ministerio de Educación Nacional solicita su desvinculación de la presente acción de tutela, por cuanto no está desconociendo ni vulnerando derecho fundamental alguno a la accionante. Alega que en el presente caso no se configuran plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción y, por tanto, debe denegarse.
1.6.3. De la FIDUPREVISORA, S. A.
El vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, manifiesta que esa entidad da contestación a la acción interpuesta por la señora Ana Cristina Armero Torres en su calidad de vocera y administradora de los recursos públicos que conforman el patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Alega que la jurisprudencia de la Corte Constitucional establece unos requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho contra sentencias o decisiones judiciales, así mismo exige que esos presupuestos se encuentren plenamente identificados, situación que en el presente caso no se cumple. No se presenta un defecto orgánico porque el Tribunal es competente para emitir la providencia objeto de censura. No se vislumbra un defecto procedimental absoluto, toda vez que a la accionante no se le ha impedido por ese despacho judicial el acceso a la administración de justicia, aunado a que hizo uso de los recursos que tenía a su alcance. Tampoco se incurre en defecto fáctico o en falta de valoración de las pruebas que obran dentro del proceso. No existe un error inducido, ya que la determinación desarrollada en la providencia demandada resulta del análisis de las normas jurídicas aplicables y se evidencia que el juez realizó el análisis probatorio a que hubo lugar sin intermediación engañosa de algún tercero. No se trata de una decisión sin motivación porque en esta se señalan los fundamentos fácticos y jurídicos del caso en concreto, sustentando y motivando la decisión, garantizando que se ajusta a derecho y no a su propia voluntad, respetando con ello el debido proceso de las partes involucradas. Finalmente, no se advierte que haya incurrido en una grave falencia de relevancia constitucional, toda vez que ella se ajusta a derecho y no contradice lo establecido en la Constitución Política ni vulnera los derechos fundamentales alegados por la accionante. En virtud de las consideraciones expuestas, solicita se niegue la acción de tutela,
toda vez que la accionante no demostró una vía de hecho por parte del Tribunal Administrativo de Nariño en la providencia objeto de la presente acción de tutela y abstenerse de emitir fallo en contra de esa autoridad.
2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la señora Ana Cristina Armero Torres contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Nariño el 6 de octubre de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 52001-33-33-007-2016-00107-01.
De encontrarse procedente el escenario anterior, la Sala analizará la procedibilidad del amparo de tutela que se solicita, para establecer si la providencia judicial objeto de censura se encuentra afectada por el defecto sustantivo en el que la accionante considera incurre el demandado al resolver la pretensión de reliquidación de su pensión de jubilación de acuerdo con la línea de interpretación normativa presentada por la Corte Constitucional en las sentencias
C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 y, no la del Consejo de Estado que se fijó en el fallo de 4 de agosto de 2010. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20052, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente
demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía
oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, mediante sentencia de 17 de marzo de 2017, que profirió dentro del proceso que instauró la accionante en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, resolvió lo siguiente: PRIMERO:DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 0343 del 21 de febrero de 2014 proferida por la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se reconoció a la señora ANA CRISTINA ARMERO TORRES, la pensión de jubilación por valor de $1.815.673, a partir del 2 de abril de 2013, sin incluir en el IBL (ingreso base de liquidación) la prima de navidad devengada por la docente en el periodo que comprende desde el 2 de abril de 2012 a 2 de abril de 2013. Por los motivos expuestos en la providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a favor de la señora ANA CRISTINA ARMERO TORRES […], la reliquidación de su pensión de jubilación, considerando para el efecto, el 75% sobre el ingreso base de liquidación; compuesto por todos los factores devengados en el año
inmediatamente anterior a adquirir su estatus pensional, como son: la asignación básica, la prima de vacaciones y la prima de navidad. En los porcentajes que determina la ley, aplicando los reajustes previstos en la ley para los pensionados. 2.4.2. Esa decisión fue apelada por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la FIDUPREVISORA, S. A., recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia de 6 de octubre de 2017, en la que dispone lo siguiente: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida, el 17 de marzo de 2017, 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la señora Ana Cristina Armero Torres contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Condenar en costas, en primera y segunda instancia, a la parte demandante, a favor de la parte demandada. Se liquidarán por la Secretaría del Juzgado de Primera instancia. […]. 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. El caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda
vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia, por desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la interpretación dada para efecto de reliquidar las pensiones de jubilación de quienes son beneficiarios del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, modificada en su artículo 3.º por la Ley 62 de 1985. 2.5.1.2. Se «cumple con el requisito de subsidiaridad» dado que la decisión que se cuestiona hace referencia a la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se planteó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 52001-33-33-003-2013-00207-00. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 6 de octubre de 2017 (folios 32 al 47) y la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 1.º de diciembre de 2017 (folio 1); es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4. En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la solicitud de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración», pues se trajo a
colación el precedente jurisprudencial sobre el tema de reliquidación pensional que se fija en la sentencia de 4 de agosto de 2010 y que se ratifica en el fallo de 24 de febrero de 2016, dictados por la Sección Segunda del Consejo de Estado y, además, se efectuó la argumentación tendiente a demostrar el por qué debe aplicarse en su caso. 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Bajo este contexto, la Sala responde de manera afirmativa al interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se encuentran cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir por defecto material o sustantivo, la providencia de 6 de octubre de 2017, que emitió el Tribunal Administrativo de Nariño. 2.5.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las
razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.5 5 Corte Constitucional. Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 DE 2011, y T-830 de 2013, entre otras. En lo que corresponde con el «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial», la Corte ha sostenido que este se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta
para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.6 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.7 Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción8; y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.9 Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, 6 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006.
7 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 9 Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».10 De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe.11 2.5.2.2. Se cuestiona en la sentencia enjuiciada la existencia de un defecto
sustantivo, al no darse solución a la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Ana Cristina Armero de Torres —beneficiaria del régimen pensional previsto en las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985— con inclusión de todos los factores salariales «devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse» de acuerdo a la línea de interpretación normativa que presenta el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, que se profirió dentro del expediente 25000-23-25-000-200607509-0112. En dicho precedente se fijó la siguiente postura respecto al tema: Del principio de favorabilidad e
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