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CE-11001-03-15-000-2017-03269-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03269-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso e igualdad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura por inaplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado dada la condición de docente y no la SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional / FACTORES PARA ESTABLECER EL IBL PENSIONAL A DOCENTES - Se debe acoger el precedente de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, que precisamente interpreta las normas contenidas en la Ley 33 de 1985 y concordantes [L]a interpretación que hace la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, en relación con el ingreso base de liquidación (IBL) de las personas beneficiarias del régimen de transición previsto en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es aplicable en casos como el presente, toda vez que, como queda dicho, los docentes no están regidos por el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, al tener como norma aplicable la Ley 33 de 1985, para efectos de establecer el IBL para la liquidación de la pensión de la actora, quien fue docente afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, debe acogerse el precedente de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, que precisamente interpreta las normas contenidas en la Ley 33 de 1985 y concordantes. (…). [S]e puede concluir que el Tribunal accionado sí incurrió en desconocimiento de la sentencia del

Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, pues al serle aplicable la Ley 33 de 1985, no por ser beneficiaria del régimen de transición de que trata Ley 100 de 1993, como ya se anotó, le resulta aplicable la regla dispuesta en la referida sentencia. Motivo por la cual no era viable aplicarle la regla de la sentencia SU230 de 2015 de la Corte.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - PARÁGRAFO PRIMERO TRANSITORIO / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 62 DE 1985ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la sentencia de unificación citada como precedente que fue desconocido, relacionada con la reliquidación de la pensión de jubilación de docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, exp. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sobre procesos similares al estudiado en el presente caso en los que se dio aplicación a la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, consultar: Consejo de

Estado, Sección Segunda, sentencia de 17 de febrero de 2011, exp. 54001233100020030063001, C.P. Gerardo Arenas Monsalve y sentencia de 6 de abril de 2017, exp. 66001233300020140047601 (0674-2016), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03269-01(AC)

Actor: ANA CRISTINA ARMERO TORRES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Ana Cristina Armero Torres contra la sentencia del 22 de febrero de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió: “Denegar el amparo de tutela que solicita la señora Ana Cristina Armero Torres, conforme a la parte considerativa que antecede”.

ANTECEDENTES El 1º de diciembre de 20171, por intermedio de apoderada, la señora ANA CRISTINA ARMERO TORRES instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“PRIMERA.- DECLARAR que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO –

SALA DE DECISIÓN ORAL al proferir la sentencia de segunda instancia, vulneró a la señora ANA CRISTINA ARMERO TORRES los derechos fundamentales a: la igualdad frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionado con la inclusión de todos los factores salariales en el IBL de la pensión de jubilación, el debido proceso judicial, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, el derecho a la seguridad social y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción. SEGUNDO.- En consecuencia, DECLARAR que la sentencia de segundo grado proferida por el Honorable Tribunal Administrativo – Sala de Decisión del Sistema Oral, carece de efectos legales. TERCERO.- En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial demandada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de segundo grado fundamentada en la línea jurisprudencial referida en la ratio decidendi de la demanda constitucional que sostiene que las liquidaciones y reliquidación de las pensiones de los regímenes excepcionales que trata el artículo 279 de la misma ley deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Ver fl.1. 2.1. La accionante se desempeña como docente en el Departamento de Nariño desde el 1º de septiembre de 1990. Mediante la Resolución No. 343 del 21 de febrero de 2014, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, pero solo le

promediaron el 75% de asignación básica y 1/12 de la prima de vacaciones del año anterior a adquirir su estatus de pensionada, sin incluirle la prima de navidad que también devengó en ese lapso. 2.2. Presentó demanda, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación-Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declarase la nulidad parcial de ese acto administrativo y, con sustento en el fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, se ordenara reliquidar su pensión incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior a adquirir su estatus de pensionada, en particular, incluyendo la prima de navidad. 2.3. Mediante sentencia del 17 de marzo de 2017 el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación. 2.4. Por sentencia del 6 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la decisión del juzgado. En su lugar, negó las súplicas de la demanda, al considerar que en el caso de la demandante era aplicable la regla establecida en la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, reiterada en la SU-395 de 2017, conforme a la cual el IBL no hace parte del régimen de transición y solo deben tenerse en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado. Que al no haberse demostrado cotizaciones sobre la prima de navidad, no era

posible ordenar la reliquidación incluyendo ese factor.

3. Fundamentos de la acción Expone la actora que al aplicar la regla de la sentencia SU-230 de 2015 para negar sus pretensiones, el Tribunal incurre en defecto por desconocimiento del precedente que fijó la Sala Plena de la Sección Segunda el Consejo de Estado en el fallo del 4 de agosto de 2010, según el cual, a quienes se les deba reconocer pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, debe establecerse el IBL teniendo en cuenta todas las sumas percibidas de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé.

Además, agrega que en su caso no era viable aplicar la regla de la sentencia SU230 de 2015, toda vez el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 no le es aplicable a los docentes en virtud de las excepciones consagradas en su artículo 279, sumado a que, como lo ha dicho el Consejo de Estado en fallos de tutela2 al resolver situaciones iguales, el régimen de la pensión de jubilación de los docentes vinculados antes de entrar en vigencia Ley 812 de 2003, como es su caso, es el previsto en la Ley 33 de 1985.

4. Trámite impartido e intervenciones 2 Citó fallo de tutela la Sección Quinta del 6 de septiembre de 2017. Exp. 2017-01898-00, CP.

Alberto Yepes Barreiro. Accionante: Elia Oliva Cifuentes Narváez. Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño.

4.1. Mediante auto del 17 de enero de 2018, el ponente de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado admitió la presente acción y dispuso vincular, como terceros con interés, a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Municipio de PastoSecretaría de Educación (fl.50). 4.2. El Tribunal Administrativo de Nariño (fls.70-71), rindió informe a través de la Magistrada ponente de la providencia cuestionada. Solicitó declarar improcedente la tutela, o en su defecto, denegarla. Indicó que la decisión de revocar lo resuelto en primera instancia y negar las pretensiones de la demanda ordinaria, fue resultado del estudio de los hechos, las pruebas que se aportaron al proceso, las alegaciones de las partes, el precedente jurisprudencial constitucional y la normatividad constitucional y legal. Que el fallo emitido por el Tribunal en el caso de la actora, refleja las sentencias de unificación de la Corte en cuanto a la conformación del ingreso base de liquidación para las pensiones. 4.3. El Ministerio de Educación Nacional (fls.75-76), se manifestó a través de apoderada. Afirmó que ese Ministerio no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela. Solicitó se le desvincule del presente trámite, porque ese despacho no ha desconocido ni vulnerado derechos fundamentales de la accionante. 4.4. Fiduprevisora-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

(fls.80-82) se pronunció por medio de su Vicepresidente. Solicitó negar la tutela, por cuanto no aparece demostrado que el Tribunal accionado hubiera incurrido en una vía de hecho y por el contrario la decisión que se cuestiona se halla ajustada a derecho.

5. Providencia impugnada Mediante fallo del 22 de febrero de 2018, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado negó la tutela al considerar que en virtud del principio de independencia y autonomía judicial, y existir dos criterios sobre el tema -el del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 y el de la Corte en la sentencia SU-230 de 2015-, el Tribunal podía, como lo hizo, acoger uno de los dos. Por eso, consideró que el hecho que hubiera aplicado el de la Corte, no comporta desconocimiento del precedente del Consejo de Estado (fls.92-101).

6. Impugnación La parte accionante, impugnó la anterior decisión. Enfatizó que en su caso no aplica la regla de la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte, toda vez que la misma es para situaciones en las que a un empleado deba reconocérsele pensión de jubilación bajo normas anteriores a la Ley 100 de 1993, por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en esa Ley. Que para el reconocimiento de su pensión de jubilación a ella le aplica la Ley 33 de 1985 no por ser beneficiaria del régimen de transición, sino en virtud de la Ley 91 de 1989 y por estar vinculada a

la docencia antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como lo ha determinado el Consejo de Estado3 (fls.113-115). 3 Mencionó, además del fallo de tutela que citó en su escrito inicial, los siguientes de la Sección Quinta: Fallos de tutela del 23 de noviembre y 14 de diciembre de 2017, radicados respectivamente con los Nos. 2017-02760-00 y 2017-02968-00, CP. Rocío Araújo Oñate. En

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a

los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Análisis y decisión del caso concreto 3.1. Corresponde a la Sala determinar si en la sentencia del 6 de octubre de 20176, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 2016-00107-01, se incurrió en desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al aplicar la sentencia SU-230 de 2015 para negar la reliquidación de la pensión de jubilación de un docente. 3.2. Como en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidos por la jurisprudencia constitucional, corresponde analizar el defecto alegado por la parte actora. ambas aparece como demando el Tribunal Administrativo de Nariño, y los accionantes son docentes oficiales vinculados antes de la entrar en vigencia de la Ley 812 de 2003. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se

haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 El original de esta providencia obra a fls.149-156 del expediente del proceso ordinario. Notificada por correo el 25 de octubre de 2017 (fl.157 ídem). 3.3 De la información que reposa en el expediente7, se extrae lo siguiente: 3.3.1. La actora nació el 1º de abril de 1958; está vinculada al servicio público educativo oficial desde el 1º de septiembre de 1990; y adquirió el estatus pensional el 1º de abril de 2013, cuando arribó a los 55 años de edad. 3.3.2. Por Resolución No. 343 del 21 de febrero de 2014, le fue reconocida pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, pero no le tuvieron en cuenta la totalidad de factores devengados en el año anterior a adquirir el estatus de pensionada. 3.3.3. La actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del

derecho. El Juzgado Sétimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto accedió a sus pretensiones y ordenó reliquidar su pensión teniendo en cuenta todos los factores devengados en el año anterior a adquirir el estatus de pensionada. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la decisión del Juzgado y negó las pretensiones, al estimar que solo era factible tener en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado en los términos dispuestos en la sentencia SU-230 de 2015, reiterada en la SU-395 de 2017. 3.4. Defecto por desconocimiento del precedente y su configuración en el caso concreto 3.4.1. Es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante ); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 3.4.2. En el presente caso, es importante advertir que quien pide la reliquidación de su pensión es una docente, razón por la cual, resulta relevante

mencionar que el régimen aplicable en materia pensional es el contenido en la Ley 33 de 1985, y no el régimen de transición previsto en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Pues, la misma Ley 100 de 1993 en su artículo 279, excluyó de manera expresa a algunas personas de la aplicación de dicha norma, entre ellos “los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989”8. Asimismo, el parágrafo primero transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el 7 El original del expediente del proceso ordinario fue recibido en préstamo. 8 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (…)

Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones". (Resaltado ajeno al texto). 3.4.3. En tal medida y frente al punto objeto de debate, advierte la Sala que la interpretación que hace la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015, en relación con el ingreso base de liquidación (IBL) de las personas beneficiarias del régimen de transición previsto en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es aplicable en casos como el presente, toda vez que, como queda dicho, los docentes no están regidos por el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, al tener como norma aplicable la Ley 33 de 1985, para efectos de establecer el IBL para la liquidación de la pensión de la actora, quien fue docente afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, debe acogerse el precedente de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, que precisamente interpreta las normas contenidas en la Ley 33 de 1985 y concordantes. Esta jurisprudencia –que tiene plena vigencia y ha sido reiterada por la Sección Segunda de esta Corporación–, ha dejado establecida la interpretación que debe darse al artículo 3º de la Ley 33 de 1985 modificada por el artículo 1º de la Ley 62

de 1985, en relación con los factores salariales que comportan la base de liquidación pensional, en el sentido de indicar que aquellos que se encuentran allí enlistados no son taxativos sino enunciativos, y donde se indica en forma clara la posibilidad de incluir “todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse”. En sentencia del 17 de febrero de 2011 la Sección Segunda9, al estudiar un caso de la pensión de jubilación de un docente, no solo señaló que esa prestación pensional debía reconocerse en los términos de la Ley 33 de 1985, sino que procedía aplicar el criterio establecido en el fallo de unificación del 4 de agosto del mismo año. En similar sentido, en reciente jurisprudencia la Sección Segunda del Consejo de Estado10 al estudiar la reliquidación de pensión de un docente, sostuvo: “Las disposiciones analizadas, prevén que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio 9 Subsección B, radicación 54001233100020030063001, CP. Gerardo Arenas Monsalve.

Demandante: Pastor Santiago Duarte. Demandado: Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 10 Sentencia de 6 de abril de 2017, radicado No. 66001233300020140047601 (0674-2016), CP.

Sandra Lisset Ibarra Vélez. Demandante: Jaime de Jesús Pulido Vargas. Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las normas

vigentes con anterioridad al 27 de junio del 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003. En este orden, la Ley 33 de enero 29 de 1985, “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales para el sector público”… […] En lo que corresponde a los factores que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, la Sala considera que son todos los que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé y que difieran de los enunciados en la norma que solo se señalaron a titulo ilustrativo. […] A partir del análisis de las pruebas referidas, la Sala concluye que… en la resolución de reconocimiento para la liquidación, sólo se tuvo en cuenta la asignación básica y la prima de alimentación y se aplicó el 75%, lo cual no resultaba acertado, pues conforme al referido formato, el demandante durante el último año de servicios también devengó las primas de navidad y de vacaciones, por lo que resulta propicio reliquidar la prestación como lo concluyó el a quo. Lo anterior, obedeciendo la pauta jurisprudencial sentada por esta Corporación de atar la pensión al salario, pues es válido tener en cuenta todos los factores que lo constituyen, es decir aquellas sumas que percibe el empleado de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios independientemente de la denominación que se les dé y si no han sido objeto de descuento por aportes pensionales, ello no da lugar a su exclusión, sino a que al momento del reconocimiento, la entidad de previsión

social deberá realizar las deducciones pertinentes.” 3.4.4. El régimen exceptuado comprende a aquellos servidores públicos que por expresa disposición legal no les aplica el régimen general pensional; en cambio los de régimen especial, obedece a que las condiciones para gozar de pensión de jubilación son distintas del resto de servidores públicos. En el caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 se hallan exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, pero como su régimen salarial y prestacional no regula la manera de reconocerles la pensión ordinaria de jubilación, el Consejo de Estado ha determinado de tiempo atrás que para ese efecto les aplica el régimen pensional de los servidores públicos del orden nacional, que no era otro que el contenido en la Ley 33 de 1985. 3.4.5. Es más, en sede de tutela, como lo advirtió la accionante, la Sección Quinta y la Cuarta de esta Corporación, han determinado lo mismo que ha establecido la Sección Segunda en decisiones de procesos ordinarios, que docentes como la actora, vinculados al servicio público educativo oficial con antelación al 27 de junio de 2003, fecha en que entró en vigencia la Ley 812 de 200311, se les reconoce su pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 y para establecer su ingreso base de liquidación procede aplicar en el fallo de unificación del Consejo de Estado. 3.4.6. Como la discusión planteada en el caso que se analiza, consiste en

determinar si le asistía derecho a la actora a que se le reliquide su pensión con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del status pensional, se puede concluir que el Tribunal accionado sí incurrió en desconocimiento de la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, pues al serle aplicable la Ley 33 de 1985, no por ser beneficiaria del régimen de transición de que trata Ley 100 de 1993, como ya se anotó, le resulta aplicable la regla dispuesta en la referida sentencia. Motivo por la cual no era viable aplicarle la regla de la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte. Por tanto, no le asistió razón al Tribunal accionado cuando en su decisión aseguró que resultaba aplicable la sentencia SU-230 de 2015, conforme a la cual para establecer el ingreso base para liquidar la pensión de jubilación únicamente deben tenerse en cuenta los factores sobre los que hubiera cotizado la actora, y que al no existir prueba de que se hubiera cotizado sobre los factores salariales cuya reliquidación pretendía la señora Armero Torres, no era factible concederle lo que pretendía. En ese aspecto, en sentir de la sala, la correcta intelección del precedente de la Corte imponía concluir que no existe contradicción entre la decisión del Consejo de Estado y la de la Corte Constitucional en lo que se refiere a los factores que deben ser tenidos en cuenta para establecer el IBL pensional, pues, en caso de no haberse cotizado sobre factores que deban ser tenido en cuenta, la sentencia

del 4 de agosto de 2010 autoriza a deducir los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse sobre los mismos. 3.5. Dicho todo lo anterior, la Sala revocará el fallo impugnado que negó las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Ana Cristina Armero Torres, y en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 6 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, y se ordenará a dicha autoridad judicial, que en un término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 11 Publicada en el Diario Oficial No. 45.231 del 27 de junio de 2003.

1. Revocar la decisión impugnada, proferida el 22 de febrero de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, y en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por la señora Ana Cristina Armero Torres, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

2. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia proferida el 6 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 201600107-01, y ordenar a dicha autoridad judicial, que en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia de tutela, profiera una nueva sentencia en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en la presente decisión.

3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

4. Enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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