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CE-11001-03-15-000-2017-03270-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-03270-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia /

CONTROVERSIA POR PAGO DEL TRIBUTO ESTAMPILLA PRO

DESARROLLO

[P]ese a que el departamento de Boyacá guardó silencio dentro del trámite del proceso ordinario respecto a su desacuerdo con la escogencia de la acción, las autoridades judiciales accionadas sí abordaron el estudio de esa problemática con fundamento en distintos pronunciamientos proferidos por las Secciones Tercera y Cuarta proferidos por esta Corporación, sin que del mismo se avizore la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del ente territorial accionante. Por lo tanto, para la Sala los reproches efectuados frente a este cargo se fundamentan en un desacuerdo con la decisión, para lo cual la acción de tutela resulta improcedente, en la medida que efectuar un análisis sobre ese punto implicaría por parte del juez constitucional reabrir el debate que ya se superó en el trámite ordinario. (...) al efectuar un análisis comparativo de las distintas intervenciones del ente territorial accionado en el trámite del medio de control de reparación directa y los fundamentos fácticos y jurídicos expresados en el escrito de tutela, la Sala evidencia que son los mismos. Es decir que para abordar de fondo el cargo de tutela sobre esa materia, la Sala tendría que entrar a determinar si le asistió razón a las autoridades judiciales accionadas al declarar patrimonialmente responsable al departamento de Boyacá del daño antijurídico derivado del pago que efectuó Cootransnobsa por concepto del citado tributo creado a través de la

Ordenanza Nro. 031 de 2005, para lo cual no está previsto este mecanismo constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03270-00(AC)

Actor: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y JUZGADO

SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE TUNJA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida a través de apoderada, por el departamento de Boyacá contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia con las sentencias proferidas dentro del trámite del medio de control de reparación directa que contra esa entidad territorial promovió la cooperativa de transportes COOTRANSNOBSA, con

el objeto de que se reparara el daño derivado del pago del tributo “estampilla pro desarrollo”, creado a través de la Ordenanza Nº 031 de 2005 que fue declarada nula judicialmente.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos A través de las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja y por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 13 de octubre de 2015 y 15 de junio de 2017, en su orden, se declaró patrimonialmente responsable al departamento de Boyacá de los perjuicios derivados del pago del tributo “estampilla pro desarrollo” que efectuó la cooperativa de transporte

COOTRANSNOBSA.

Para efectos de fundamentar esa decisión, las autoridades accionadas coincidieron en señalar que se había acreditado la existencia de los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado por falla en el servicio. Esto, en consideración a que Cootransnobsa sufrió un detrimento patrimonial con el pago efectuado por concepto del tributo “estampilla pro desarrollo” con fundamento en la ordenanza Nº 031 de 25 de octubre de 2005 y en el Decreto 276 de 10 de febrero de 2006, los cuales fueron “declarados contrarios a la Constitución y la Ley por falta de competencia para su expedición” por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 28 de enero de 2009, confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 16 de septiembre de 2011.

2. Fundamentos de la acción El departamento de Boyacá promovió acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, al considerar que

la decisión adoptada en las sentencias proferidas el 13 de octubre de 2015 y el 15 de junio de 2017, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso. Concretamente, consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos:  Procedimental: el cual se habría configurado porque las autoridades judiciales accionadas dieron trámite al medio de control de reparación directa para resolver pretensiones relativas a la devolución de lo pagado por un tributo siendo el mecanismo procedente para tal efecto el de nulidad y restablecimiento del derecho. Explicó que al contribuyente le correspondía solicitar a la Administración la devolución de lo pagado y en caso de obtener una respuesta negativa, demandar el respectivo acto.  Sustantivo: para desarrollar este cargo, el ente territorial reprochó que se hubiese establecido la imputabilidad del daño a partir de la declaración de nulidad de la Ordenanza Nº 031 de 2005, así como de su Decreto Reglamentario 276 de 2016 y determinar el nexo causal a partir de la acreditación de los pagos de los impuestos por parte de la empresa, pues estos se efectuaron cuando el tributo era legal. Manifestó que el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante providencia del 25 de agosto de 20161, confirmó el fallo proferido por la Sección Cuarta en fallo del 7 de abril de 20162, a partir de lo establecido en el artículo 850 del Estatuto Tributario sostuvo que ante el retiro de un tributo el contribuyente debería solicitar

la devolución de lo pagado y en caso de obtener una decisión desfavorable, acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.  Desconocimiento del precedente judicial: sobre este defecto, reiteró los argumentos empleados para desarrollar el sustantivo. Es decir, se refirió al desconocimiento de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016 que confirmó el fallo proferido por la Sección Cuarta el 7 de abril de 2016, en la cual, supuestamente, se estableció el procedimiento que corresponde seguir al contribuyente para reclamar la devolución de un tributo, cuando el mismo ha sido expulsado del ordenamiento jurídico.

3. Pretensiones La entidad territorial demandante efectuó las siguientes peticiones: “Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la justicia del Departamento de Boyacá y en consecuencia, ordenar se revoque y deje sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja y por el Tribunal Administrativo de Boyacá en su sala de decisión Nº 2 de fechas 13 de octubre de 2015 y 15 de junio de 2017 adicionada en 26 de julio de 2017 respectivamente, y mediante las cuales se declaró al Departamento de Boyacá, administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a la COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE NOBSA COOTRANSNOBSA y condenó a pagar a la misma los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente, lucro cesante y en costas y agencias en derecho”.

4. Pruebas relevantes Obra el expediente 150013333007201300140-01 correspondiente al proceso de reparación directa promovido por Cootransnobsa contra el departamento de

Boyacá.

5. Trámite procesal 5.1. Mediante auto del 6 de diciembre de 2017, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a las autoridades judiciales accionadas y, como tercera interesada, a la cooperativa de transportes Cootransnobsa. Así mismo, dispuso que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

Estado. De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso Nº 150013333007201300140-01. 1 M.P. Rocío Araujo Oñate, expediente 2014-02171-01. 2 M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 5.2. Posteriormente, a través del auto proferido el 3 de mayo de 2018, se dispuso la vinculación al trámite de tutela, como tercera interesada, de la Asamblea Departamental de Boyacá, autoridad que expidió la Ordenanza Nº 031 de 2005 a través de la cual se creó el tributo “estampilla pro desarrollo”.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja La titular de ese despacho judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutela, en consideración a que las decisiones adoptadas respetaron el ordenamiento jurídico. Particularmente, hizo referencia a distintos pronunciamientos de la Sección Tercera de esta Corporación que establecieron

que el medio de control de reparación directa resulta procedente para perseguir los daños causados por la vigencia de un acto administrativo que fue declarado nulo judicialmente. 6.2. Respuesta de Cootransnobsa (tercero interesado) La representante legal de esa compañía solicitó que se declare improcedente la acción de tutela promovida por el departamento de Boyacá, en consideración a que no se cumplió con el requisito de subsidiaridad, pues a su juicio el actor no ha agotado el recurso extraordinario de revisión. Señaló que existen diversas tesis jurisprudenciales en torno al medio de control que corresponde tramitarse para reclamar la devolución de lo pagado por concepto de un tributo. De acuerdo con ello, las autoridades judiciales accionadas se apoyaron en la que habilita el de reparación directa, lo cual a su juicio no desconoce el ordenamiento jurídico. Por último, sostuvo que el reproche de la acción de tutela es el mismo que expresó la entidad en el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá a través de un análisis juicioso y detallado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el departamento de Boyacá,

al darle trámite al medio de control de reparación directa promovido por Cootransnobsa y, en el mismo, declarar patrimonialmente responsable al ente territorial del daño derivado del pago efectuado por concepto del tributo “estampilla pro desarrollo” creado a través de la Ordenanza N° 031 de 2005 que fue declarada nula en sede judicial.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es

menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto

en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas

inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la Corte Constitucional9. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa

juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto El caso bajo estudio no supera el requisito de relevancia constitucional toda vez que la entidad territorial actora empleó el mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional 8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto

(exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,

M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

La Sala encuentra que el caso bajo estudio no cumple con el requisito de relevancia constitucional de acuerdo con el siguiente análisis: 4.1. El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger

la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones10. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así por ejemplo, en la sentencia T-310 de 200511, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales, se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional12. Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela

conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 4.2. Descendiendo al caso concreto, la Sala considera necesario abordar los reproches constitucionales expuestos en el escrito de tutela en dos grupos: (i) la procedencia del medio de control de reparación directa y (ii) la antijuricidad e imputabilidad del daño derivado del pago del impuesto “estampilla pro desarrollo”. 4.2.1. Procedencia del medio de control de reparación directa En primer lugar, resalta la Sala que ni en la contestación de la demanda13, ni en los alegatos de conclusión14, el accionante se opuso al trámite impartido al medio de control de reparación directa para resolver las pretensiones de la demanda promovida por Cootransnobsa para reclamar la indemnización de los perjuicios de derivados del pago por concepto del tributo “estampilla pro desarrollo”. 10 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 12 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 13 Folios 401 a 407 del cuaderno 1 del trámite ordinario.

14 Folio 850 del cuaderno 2 del trámite ordinario. No obstante, no puede ignorarse que las autoridades judiciales accionadas efectuaron un estudio completo y detallado frente a la procedencia del medio de control de reparación directa para reclamar la indemnización del daño derivado del pago que efectuó Cootransnobsa por concepto del citado tributo. Así, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado concluyeron que ese mecanismo se habilita para reclamar la indemnización de los perjuicios derivados del pago de un tributo en vigencia de un acto administrativo que luego fue declarado nulo judicialmente, siempre que el contribuyente no hubiese solicitado la devolución de la suma pagada por ese concepto y, su petición no esté resuelta a través de los respectivos actos administrativos, pues en ese caso lo que procede es la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Para la Sala resulta necesario referirse a los argumentos expresados por las autoridades accionadas para fundamentar su decisión de declarar procedente el medio de control de reparación directa, con el objeto de evidenciar la forma como el debate sobre este asunto fue superado con suficiencia en el trámite del proceso ordinario. 4.2.1.1. El Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja planteó como un problema jurídico a resolver, la necesidad de determinar si el medio de control de reparación directa era el adecuado para obtener la indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo que fue declarado nulo judicialmente. Al respecto, consideró que la respuesta era afirmativa. Sostuvo que conforme a la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación el mecanismo idóneo

para obtener la reparación de los perjuicios derivados de la falla en la función legislativa, es el medio de control de reparación directa. En ese sentido, se refirió a la sentencia proferida el 23 de febrero de 2012, por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado15, a través de la cual, en grado jurisdiccional de consulta, revisó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del trámite de la acción de reparación directa promovida por Makro Colombia S.A. dirigida a que se declarara a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, responsable de los daños antijurídicos ocasionados a la accionante como consecuencia del irregular ejercicio de la potestad reglamentaria respecto de la Ley 223 de 1995, mediante el artículo 8° letra b) del Decreto 650 de 3 de abril de 1996. En efecto, observa la Sala que en aquella oportunidad, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, se propuso despejar, entre otros, el siguiente problema jurídico: “Establecer si procede, en qué circunstancias y bajo qué título jurídico de imputación, declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por razón de los perjuicios causados a los administrados como consecuencia de los efectos producidos, durante su vigencia, por un acto administrativo de alcance general, creador de una obligación tributaria, el cual posteriormente es anulado por el Juez de lo Contencioso Administrativo” Al respecto, sostuvo que conforme a la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación “resulta procedente reclamar, a través del cauce procesal

constituido por la acción de reparación directa, la indemnización de los perjuicios respectivos e, incluso, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en 15 Expediente 2000-01907-01 del 23 de febrero de 2012, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. eventos en los cuales esa irregular expedición de normas generales, impersonales y abstractas ocasiona, de forma directa ─vale decir, sin que medie el proferimiento de un acto administrativo de alcance individual, en cuyo caso la reparación del daño pendería de la anulación del correspondiente acto de efectos singulares y concretos─, daños antijurídicos a alguna persona”. Para tal efecto, se refirió a varios pronunciamientos anteriores, en los cuales la Sección Tercera del Consejo de Estado había encontrado fundamento jurídico en la falla en el servicio cuando las autoridades administrativas en ejercicio de su potestad normativa actuaban en contra vía de la Constitución y la Ley. Sobre ese particular, interesa a la Sala destacar los siguientes: (i) Auto proferido el 15 de mayo de 200316, en el cual se precisó: “La responsabilidad extracontractual no sólo puede provenir de hechos, omisiones, operaciones administrativas materiales, ocupación permanente o temporal por trabajos públicos, también puede provenir de la declaración administrativa o judicial de la ilegalidad de los actos, revocatoria o nulidad, respectivamente; pues esas declaratorias reconocen la anomalía administrativa. Inconstitucionalidad de requisitos adicionales para acceder a la justicia. De acuerdo con lo que se dijo en la parte general de estas consideraciones, si una de las finalidades de la jurisdicción contenciosa es servir como vía para discutir la

responsabilidad del Estado y, de ser procedente, declararla permitiendo la reparación de los daños que le hubieren sido imputables, resulta útil tener en cuenta que “cualquier actuación por parte de la Administración que incida en el ámbito vital de un sujeto, que no sea legal, habilita inmediatamente a ese sujeto con una acción... para defender la integridad de su ámbito vital. (…) En conclusión: la acción de reparación directa es procedente para obtener la indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo ilegal cuando tal ilegalidad ha sido declarada judicialmente, pues tal declaración deja a la vista una falla en el ejercicio de la función pública. Por ello, la demanda no podía ser rechazada”. (ii) Auto del 19 de abril de 200117, en el que se adujo: “La responsabilidad extracontractual no sólo puede provenir de hechos, omisiones, operaciones administrativas materiales, ocupación permanente o temporal por trabajos públicos, también puede provenir de la declaración administrativa o judicial de la ilegalidad de los actos, revocatoria o nulidad, respectivamente; pues esas declaratorias reconocen la anomalía administrativa”. (iii) En esa misma línea, la Sección Tercera de esta Corporación mediante sentencia del 5 de julio de 200618, revocó un fallo proferido por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Bogotá, que había declarado patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Minas y 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera;

Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez; Expediente: 23.205.

17 Expediente 19517 del 19 de abril de 2001 M.P. María Elena Giraldo Gómez 18 Expediente 1999-00482-01, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Energía y Fondo Nacional de Regalías, de los perjuicios percibidos por el municipio de Puerto Boyacá derivados de la expedición del Decreto 2319 de 1994, que varió la fórmula y porcentajes establecidos para la liquidación de las regalías previstos en la Ley 141 de 1994, en consideración a que esa norma había sido declarada nula por el Consejo de Estado. En esa oportunidad, aclaró que la procedencia de la acción de reparación directa para reclamar los perjuicios derivados del pago de un tributo, sólo tiene lugar cuando entre el daño antijurídico causado y el acto administrativo general no mediara acto administrativo particular que pudiera ser atacado en sede jurisdiccional a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En este sentido expreso: “La Sala ha precisado que la responsabilidad extracontractual del Estado puede provenir de un acto administrativo que ha sido declarado ilegal, en la medida en que dicha declaratoria reconoce la anomalía administrativa presentada. Procedencia de la acción, que sólo tiene lugar cuando quiera que entre el daño antijurídico causado y el acto administrativo general no media acto administrativo particular que pueda ser atacado en sede jurisdiccional. Es claro que la acción de reparación directa sólo procede si la antijuridicidad del daño deriva directamente de la declaración de nulidad del acto administrativo general por parte del juez del mismo”. 4.2.1.2. Por su parte, el Tribunal Administrati

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