CE-11001-03-15-000-2017-03270-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03270-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADIndebida escogencia del medio de control no fue alegado en el proceso
ordinario / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / SOLICITUD DE
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR RECAUDO DE ESTAMPILLA PRO
DESARROLLO DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
[N]o se supera el presupuesto de la subsidiariedad, en lo concerniente a los defectos dirigidos a controvertir el medio de control que debió haberse impetrado en el presente caso, ya que este reproche no fue propuesto por el departamento de Boyacá en el trámite del proceso ordinario. En efecto, el departamento de Boyacá, tanto en la contestación de la demanda, como en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio de primera instancia, se limitó a alegar que el recaudo de la estampilla no podía considerarse como un daño antijurídico, debido a que la nulidad del acuerdo que creó dicha contribución no tuvo efectos retroactivos y, por lo tanto, los cobros realizados antes de dicha decisión judicial no podían verse afectados por la decisión anulatoria, por tratarse de situaciones jurídicas consolidadas. Sin embargo, dicha entidad territorial nunca alegó en el trámite del proceso ordinario una indebida escogencia del medio de control de reparación directa, por considerar que la sociedad COOTRANSNOBSA debió haber solicitado la devolución de lo no pagado y, de esa manera, provocar un acto administrativo susceptible de ser demandado en nulidad y restablecimiento del derecho. (...) [E]l defecto sustantivo alegado por la parte actora en el escrito de
tutela debe ser negado, pues se trata de un reproche genérico que no ataca los fundamentos del fallo objeto de censura. En efecto, el tutelante se limitó a señalar que el cobro de la estampilla se realizó durante el tiempo que los actos administrativos que la crearon gozaban de presunción de legalidad, sin controvertir: (i) que el fallo que declaró la nulidad de los actos administrativos que crearon la estampilla, según la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, tuvo efectos ex tunc, pero que no podía afectar situaciones jurídicas consolidadas; y, (ii) que la situación de COOTRANSNOBSA correspondió a una situación jurídica no consolidada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 /
ORDENANZA 031 DE 2005 DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE
BOYACÁ / DECRETO REGLAMENTARIO 276 DE 2016 DE LA ASAMBLEA
DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03270-01(AC)
Actor: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la
sentencia dictada el 26 de julio de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 1º de diciembre de 20171 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, el departamento de Boyacá, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.
Tales derechos los considera vulnerados con ocasión de la sentencia dictada el 14 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Boyacá, que confirmó la providencia de 13 de octubre de 2015 del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por la Cooperativa de Transportes de Nobsa (en adelante COOTRANSNOBSA) contra el departamento de Boyacá, dentro del proceso tramitado bajo el radicado No. 150013333007201300140, así como la providencia de 26 de julio de 2017 que adicionó el fallo de segunda instancia. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: El 25 de octubre de 2005 la Asamblea Departamental de Boyacá expidió la Ordenanza 031, por medio de la cual adoptó la contribución estampilla pro desarrollo del departamento de Boyacá. Respecto de esta estampilla se destaca que: (i) los sujetos pasivos eran las personas naturales o jurídicas que transportaran por vía terrestre o férrea recursos naturales no renovables y
derivados; (ii) el hecho generador era el transporte de dichos recursos; (iii) el valor se causaba en el momento de la expedición de la guía de transporte respectiva o de la constancia de ingresos de los materiales. A través del Decreto 0276 de 2006 se adoptó el formulario de auto declaración para el recaudo de la estampilla. Entre los años 2006 y 2011, HOLCIM COLOMBIA S.A. descontó a COOTRANSNOBSA las sumas de dinero correspondientes al recaudo de la estampilla, dado que la segunda transportaba las cargas de cemento desde la planta de la primera. En sentencia de 18 de noviembre de 2012 el Consejo de Estado confirmó la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá de anular la referida ordenanza, así como su decreto reglamentario. El 28 de agosto de 2013 COOTRANSNOBSA presentó una demanda de reparación directa contra el departamento de Boyacá, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por el cobro de la estampilla originado 1 Ver folios 8 a 32. en la expedición de la ordenanza y del derecho reglamentario que fueron anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es decir por el recaudo de una contribución fiscal consagrada en un acto administrativo que fue declarado nulo por una decisión judicial. El conocimiento del proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja que en sentencia de 13 de octubre de 2015 declaró no probadas las excepciones propuestas y accedió a las pretensiones de la demanda.
La anterior decisión fue apelada por el departamento de Boyacá, por los siguientes argumentos: (i) no se acreditó el daño antijurídico debido a que la declaratoria de nulidad de la ordenanza no genera de manera automática la obligación de reparación a cargo de dicha entidad territorial, puesto que la sentencia debió establecer expresamente los efectos retroactivos de la decisión anulatoria; (ii) los hechos acaecidos en vigencia de la ordenanza se encontraban amparados por la presunción de legalidad, por lo que los pagos realizados por COOTRANSNOBSA no son antijurídicos; (iii) la entidad territorial no tenía la posibilidad de oponerse al cumplimiento de la ordenanza y a realizar los cobros, ya que dicho acto estaba cobijado por una presunción de legalidad; (iv) en materia tributaria no se habla de derechos adquiridos sino de situaciones jurídicas consolidadas, las cuales no podían verse afectadas con ocasión de la declaratoria de nulidad de la ordenanza. En sentencia de 14 de junio de 2017 el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó el fallo de primera instancia, dado que según la jurisprudencia reciente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, los efectos de los fallos que ordenan la anulación de actos administrativos de contenido general en materia fiscal son ex tunc, esto es retroactivos. Al respecto, advirtió que dichos efectos sólo pueden incidir en las situaciones jurídicas que se encuentren en curso y no aquéllas consolidadas antes de que se profiriera el fallo. Sin embargo, explicó que solo puede predicarse la existencia de una situación
jurídica consolidada cuando al existir un plazo legal para controvertir el acto o para solicitar la devolución del pago de lo no debido, el contribuyente no lo realiza oportunamente. Consecuentemente, concluyó que COOTRANSNOBSA no había tenido la oportunidad de controvertir el pago del impuesto, pues fue solamente hasta que se declaró la nulidad del acto impositivo cuando pudo establecerse que pagó un impuesto ilegítimo y decidió confirmar la sentencia condenatoria dictada por el a quo. La parte actora en el proceso ordinario solicitó adicionar el fallo de segunda instancia, debido a que no se realizó la actualización de la condena impuesta por el a quo. En providencia de 26 de julio de 2017 el Tribunal adicionó el fallo de segunda instancia, en lo concerniente a la actualización de la condena. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, las providencias atacadas incurrieron en los siguientes defectos: Procedimental: debido a que las autoridades judiciales accionadas dieron trámite al medio de control de reparación directa para resolver pretensiones relativas a la devolución de lo pagado por un tributo, a pesar de que el mecanismo procedente para tal efecto es el de nulidad y restablecimiento del derecho. Explicó que al contribuyente le correspondía solicitar a la Administración la devolución de lo pagado y en caso de obtener una respuesta negativa, demandar el respectivo acto. Sustantivo: el ente territorial reprochó que se hubiese establecido la imputabilidad del daño a partir de la declaración de nulidad de la Ordenanza No.
031 de 2005, así como de su Decreto Reglamentario 276 de 2016 y determinar el nexo causal a partir de la acreditación de los pagos de los impuestos por parte de la empresa, pues estos se efectuaron cuando el tributo era legal. Manifestó que el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante providencia del 25 de agosto de 20162, confirmó el fallo proferido por la Sección Cuarta en fallo del 7 de abril de 2016,3 en el cual, a partir de lo establecido en el artículo 850 del Estatuto Tributario, sostuvo que ante el retiro de un tributo el contribuyente debería solicitar la devolución de lo pagado y en caso de obtener una decisión desfavorable, acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Desconocimiento del precedente judicial: se refirió al desconocimiento de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016 que confirmó el fallo proferido por la Sección Cuarta el 7 de abril de 2016, en la cual, supuestamente, se estableció el procedimiento que debe seguir el contribuyente para reclamar la devolución de un tributo, cuando el mismo ha sido expulsado del ordenamiento jurídico. 1.4. Pretensiones En la tutela se solicitó el siguiente amparo: “(…) Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la justicia del Departamento de Boyacá y en consecuencia, ordenar se revoque y deje sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja y por el Tribunal Administrativo de Boyacá en
su sala de decisión Nº 2 de fechas 13 de octubre de 2015 y 15 de junio de 2017 adicionada en 26 de julio de 2017 respectivamente, y mediante las cuales se declaró al Departamento de Boyacá, administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a la COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE NOBSA COOTRANSNOBSA y condenó a pagar a la misma los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente, lucro cesante y en costas y agencias en derecho. (…)” 1.5. Trámite en primera instancia El Despacho admitió la demanda a través de auto de 6 de diciembre de 2017,4 en el cual se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y a la Agencia 2 M.P. Rocío Araujo Oñate, expediente 2014-02171-01. 3 M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 4 Ver folio 35. Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y vincular como tercero a COOTRANSNOBSA, en su calidad de parte en el proceso ordinario. Posteriormente, en auto de 3 de mayo de 2018,5 se ordenó la vinculación de la Asamblea Departamental de Boyacá. 1.6. Informes 1.6.1. Juez Séptimo Administrativa del Circuito de Tunja En memorial recibido el 16 de enero de 2018,6 la Juez solicitó negar el amparo por no haberse demostrado la vulneración de derecho fundamental alguno, dado que las providencias atacadas fueron proferidas con base en una interpretación razonable de las normas jurídicas aplicables.
1.6.2. COOTRANSNOBSA
A través de escrito recibido el 9 de febrero de 2018,7 el apoderado de esta empresa solicitó “rechazar por improcedente” la solicitud de amparo, debido a que el departamento de Boyacá cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo, tal como lo es el recurso extraordinario de revisión. Agregó que los argumentos expuestos en la tutela corresponden a aquéllos esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto por dicha entidad territorial contra el fallo de primera instancia en el proceso ordinario. Así mismo, señaló que existen diversas tesis jurisprudenciales en torno al medio de control que corresponde tramitar para reclamar la devolución de lo pagado por concepto de un tributo. De acuerdo con ello, las autoridades judiciales accionadas se apoyaron en la que habilita el de reparación directa, lo cual a su juicio no desconoce el ordenamiento jurídico. 1.6.3. Asamblea Departamental de Boyacá En memorial radicado el 15 de mayo de 2018,8 el apoderado de la Asamblea coadyuvó la solicitud de amparo, por similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela. 1.7. Sentencia impugnada En sentencia de 26 de julio de 2018,9 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, por no superarse el presupuesto de la relevancia constitucional. No obstante, luego de transcribir apartes de la providencia atacada, advirtió que pese a que el departamento de Boyacá guardó silencio dentro del trámite del proceso ordinario respecto a su desacuerdo con la escogencia de la acción, las
autoridades judiciales accionadas sí abordaron el estudio de esa problemática con fundamento en distintos pronunciamientos proferidos por las Secciones Tercera y Cuarta proferidos por esta Corporación, sin que del mismo se avizorara la 5 Ver folio 71. 6 Ver folios 41 a 45. 7 Ver folios 50 a 70. 8 Ver folios 86 a 114. 9 Ver folios 115 a 125. amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del ente territorial accionante. Por último, indicó que al efectuarse un análisis comparativo de las distintas intervenciones del ente territorial accionado en el trámite del medio de control de reparación directa y los fundamentos fácticos y jurídicos expresados en el escrito de tutela, se evidencia que son los mismos. Esta providencia fue notificada a las partes a través de correos electrónicos remitidos el 31 de julio de 2018.10 1.8. Impugnación En memorial enviado por correo electrónico el 3 de agosto de 2018,11 el apoderado de departamento de Boyacá solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Explicó que las providencias proferidas en el proceso ordinario vulneraron su derecho fundamental al debido proceso porque: (i) éstas fueron dictadas dentro de un trámite judicial que no corresponde, puesto que COONTRANSNOBSA debió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) se pretermitió el procedimiento administrativo que debe aplicar a este tipo de reclamaciones, el cual está regulado en el artículo 850 del Estatuto Tributario. Para sustentar la tesis según la cual la sociedad demandante en el proceso ordinario debió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho, citó el auto de 16 de diciembre de 2015, expediente 2013-00773-01, y la sentencia de tutela de 7 de abril de 2016, expediente 2014-02171-00, ambas de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. El asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar el fallo de 26 de julio de 2018, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo.
Para resolver la cuestión planteada la Sala analizará los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, (ii) el estudio del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sección Quinta del Consejo de Estado, mayoritariamente,12 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse 10 Ver folios 126 a 132. 11 Ver folios 133 a 137. contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la
administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.14 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.15 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”16 (Negrilla
fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,17 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por 12 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 13 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.
15 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 16 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. la Corte Constitucional en la providencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia18 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Por tanto, la Sala verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Caso concreto Como se explicó en los antecedentes, el departamento de Boyacá cuestiona la providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá que confirmó la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpuso la sociedad COOTRANSNOBSA contra dicha entidad territorial, por los perjuicios causados con ocasión del recaudo de la contribución estampilla pro desarrollo, la
cual fue creada mediante un acuerdo de la asamblea departamental y un decreto reglamentario que fueron anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 17 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. En la tutela se alega que dicha providencia incurrió en los defectos procedimental, sustantivo y desconocimiento del precedente, dado que a juicio de la entidad actora, con fundamento en la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016 que confirmó el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta el 7 de abril de 2016, hubo una indebida escogencia de la acción, ya que la sociedad demandante en el proceso ordinario debió solicitar la devolución de lo pagado y, en caso de negarse dicha petición, demandar en nulidad y restablecimiento del derecho la decisión de la Administración. Así mismo, alegó la existencia de un defecto sustantivo debido a que se estableció la imputabilidad del daño a partir de la declaración de nulidad de la Ordenanza No. 031 de 2005, así como de su Decreto Reglamentario 276 de 2016 y se determinó el nexo causal a partir de la acreditación de los pagos de los impuestos por parte
de la empresa, pues estos se efectuaron cuando el tributo era legal. En el fallo de primera instancia la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción, por no superar el presupuesto de la relevancia constitucional. En la impugnación el departamento de Boyacá insistió en que la providencia atacada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial. Así mismo, agregó que la tesis según la cual la sociedad COOTRANSNOBSA debió provocar una decisión por parte de la Administración, susceptible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho corresponde a aquélla de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo cual citó el auto de 16 de diciembre de 2015, expediente 2013-00773-01. A continuación la Sala estudiará los presupuestos adjetivos de la acción, de conformidad con los argumentos de la impugnación; y, en caso de superarse, realizará el estudio de fondo de los defectos propuestos en el escrito de tutela. 2.4.1. Estudio de los presupuestos adjetivos de la acción La Sala anticipa que confirmará parcialmente la decisión de declarar la improcedencia de la acción, pero por razones distintas a las expuestas por el a quo. Es necesario precisar que pese a que el a quo declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la parte actora, en tanto consideró que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, en criterio de esta Sección toda tutela contra providencia judicial lleva implícito la eventual vulneración de un derecho fundamental y por tanto el estudio de dicha figura resulta innecesario. En ese
orden, la Sala analizará si la presente acción cumple los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados. Por lo anterior, se verificarán en esta instancia los elementos en mención. En lo que atañe al primer presupuesto no existe reparo alguno, ya que la presente solicitud de amparo se interpuso contra una providencia dictada en el trámite de un proceso de reparación directa. De igual manera, se encuentra superado aquél relativo a la inmediatez, puesto que la sentencia objeto de censura fue adicionada mediante providencia de 26 de julio de 2017 y el escrito de tutela fue presentado el 1º de diciembre de 2017. Por lo tanto, sin necesidad de determinar en qué fecha quedó ejecutoriada esta última decisión, la Sala considera que la solicitud de amparo fue interpuesta en un plazo razonable. Sin embargo, en el sub judice no se supera el presupuesto de la subsidiariedad, en lo concerniente a los defectos dirigidos a controvertir el medio de control que debió haberse impetrado en el presente caso, ya que este reproche no fue propuesto por el departamento de Boyacá en el trámite del proceso ordinario. En efecto, el departamento de Boyacá, tanto en la contestación de la demanda, como en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio de primera instancia, se limitó a alegar que el recaudo de la estampilla no podía
considerarse como un daño antijurídico, debido a que la nulidad del acuerdo que creó dicha contribución no tuvo efectos retroactivos y, por lo tanto, los cobros realizados antes de dicha decisión judicial no podían verse afectados por la decisión anulatoria, por tratarse de situaciones jurídicas consolidadas. Sin embargo, dicha entidad territorial nunca alegó en el trámite del proceso ordinario una indebida escogencia del medio de control de reparación directa, por considerar que la sociedad COONTRANSNOBSA debió haber solicitado la devolución de lo no pagado y, de esa manera, provocar un acto administrativo susceptible de ser demandado en nulidad y restablecimiento del derecho. Consecuentemente, debido a que los defectos dirigidos a controvertir el medio de control empleado por COOTRANSNOBSA no fueron puestos en conocimiento del juez natural en el trámite del proceso ordinario, la Sala confirmará en este aspecto el fallo impugnado, pero por considerar que en el presente caso no se supera el presupuesto de la subsidiariedad, y estudiará de fondo solamente lo concerniente al defecto sustantivo. 2.4.2. Estudio del defecto sustantivo La Sala analizará si en el presente caso el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en un defecto sustantivo al haber imputado al departamento de Boyacá la responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados a COOTRANSNOBSA, a pesar de que el recaudo y cobro de la estampilla se realizó mientras los actos administrativos que la crearon gozaban de presunción de legalidad. En la providencia atacada el Tribunal confirmó la decisión de declarar la
responsabilidad del departamento de Boyacá por los perjuicios causados a COOTRASNOBSA por el recaudo y cobro de la estampilla, debido a que los actos que la crearon fueron anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto la autoridad judicial demandada indicó que la sentencia anulatoria tuvo efectos ex tunc, razón por la cual dicha decisión no podía afectar las situaciones jurídicas consolidadas. Sin embargo, concluyó que en el caso de la sociedad demandante no se configuró una situación jurídica consolidada
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