CE-11001-03-15-000-2017-03272-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03272-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, y a la tutela judicial efectiva / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - No hay lugar a su aplicación ya que para las anualidades referidas no se presentaba una diferencia entre la pensión y el aumento de los salarios [P]ara la Sala, las diferencias alegadas en relación con lo percibido para los años 1982, 1983, 1984, 1986 y 1987 no tiene incidencia en la decisión demandada, puesto que la actora no logró acreditar probatoriamente que la mesada realmente pagada fuera menor a la pretendida con el incremento del Decreto 2108 de 1992 para los años 1993 a 1995, máxime cuando en el mismo certificado no se señaló alguna diferencia pensional a su favor para el periodo frente al cual se encuentra inconforme la demandante ni ello se puede advertir del cuadro comparativo contenido en dicho documento. En consecuencia, tal como lo advirtió el Tribunal demandado, no podía accederse a la solicitud de que la controversia se definiera con el criterio o la postura más favorable a la demandante, pues dicho principio no es absoluto y menos cuando, luego de un análisis minucioso de las normas invocadas y del material probatorio allegado, se pudo concluir que no se presentaba una diferencia entre la pensión y los aumentos de los salarios para dichas anualidades. Ello es así, en tanto que de acceder a un incremento adicional al que se le aplicó, se incurriría en un reajuste de lo ya incrementado, es decir, un doble pago por un mismo concepto. Por lo anterior, la Sala no encuentra
vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues el Tribunal demandado analizó de fondo la controversia suscitada entre las partes, para concluir que no había lugar a acceder al reajuste pensional deprecado, por no haber acreditado los requisitos legales para ello. En consecuencia, se negará el amparo solicitado, puesto que se desvirtúa la existencia de los defectos invocados con la solicitud de amparo, en tanto que la autoridad judicial demandada de forma razonada y congruente con lo pedido concluyó que no había lugar a la aplicación de la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario, puesto que la parte demandante no logró acreditar que su pensión presentara un déficit o desajuste en los montos percibidos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / LEY 6
DE 1992 - ARTÍCULO 116 / DECRETO 2108 DE 1992 / DECRETO 2108 DE 1992 - ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-0315-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Acerca de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia del 16 de octubre de 2003, exp. T-949, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, sentencia del 13 de agosto de 2004, exp. 774, M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa y sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En relación al defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 9 de junio de 2011, exp. T - 464, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Respecto al defecto fáctico, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-01471-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y sentencia 2 de junio de 2016, exp. 11001-03-15-000-201600076-01, C.P. Rocío Araújo Oñate.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03272-00(AC)
Actor: BERNARDA LIGIA CARMONA DE GIRALDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora Bernarda Ligia Carmona de Giraldo, a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional
Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 29 de noviembre de 2017, la señora Bernarda Ligia Carmona de Giraldo, a través de apoderada judicial, presentó solicitud de amparo en contra de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, así como «favorabilidad y tutela judicial efectiva», los cuales consideró vulnerados con la providencia del 5 de junio de 2017, proferida por la mencionada autoridad judicial, con la cual se puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el municipio de Medellín, a través de la cual se confirmó la sentencia del 15 de septiembre de 2015, que negó las súplicas de la demanda, con la finalidad de que se liquidaran, reconocieran y pagaran los reajustes de la sustitución de la pensión de jubilación que percibe con ocasión del fallecimiento de su esposo, el señor Antonio José Giraldo Olaya, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 2108 de 1992, reglamentario de la Ley 6ª de 1992. En concreto, pidió lo siguiente: «Se disponga dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Tercera de Oralidad, del Tribunal Administrativo de Antioquia el día 05 de junio de 2017 y se profiera una nueva decisión en la que se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN al reconocimiento, liquidación y pago de los reajustes pensionales que se le deben pagar a la
pensión de jubilación... es decir, REVOQUE la sentencia proferida por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN el 15 de septiembre de 2015.» La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes
2. Hechos Sostuvo que mediante Resolución 100 del 6 de julio de 1979, el municipio de Medellín concedió la pensión de jubilación a su cónyuge, el señor Antonio José
Giraldo Olaya. Indicó que con ocasión del fallecimiento de su esposo, dicha entidad territorial a través de la Resolución 0235 del 20 de mayo de 2010, le sustituyó la referida prestación. Agregó que solicitó el reajuste pensional ante dicha administración municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y del artículo 1° del decreto 2108 de 1992. Adujo que dicha petición fue negada a través de las Resoluciones 00935 del 31 de enero, 1569 del 26 de julio y 2663 del 11 de septiembre de 2013. Manifestó que el 16 de mayo de 2014 presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Medellín, con la finalidad de desvirtuar la presunción de legalidad de los precitados actos administrativos y, en consecuencia, se le reconocieran y pagaran los reajustes pensionales deprecados. En concreto pretendía con dicha demanda lo siguiente: «…le correspondía percibir en suma igual al 28% del valor de la pensión, con efectos a partir del 1° de enero de 1993, distribuido así: el 12% para el
año 1993 teniendo en cuenta el valor de la prestación a 31 de diciembre de 1992, el 12% para el año 1994, teniendo en cuenta el valor de la pensión a 31 de diciembre de 1993 y el 4% para el año 1995, teniendo en cuenta el valor de la pensión a 31 de diciembre de 1994. Consecuencialmente solicitaba el reajuste de la mesadas pensionales causadas a partir del año 1996 en adelante hasta la fecha, pretendiendo, además que las sumas debidas se cancelaran en forma indexada.» Añadió que dicho proceso le correspondió decidir en primera instancia al Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que mediante sentencia del 15 de septiembre de 2015 negó las pretensiones de la demanda. Afirmó que inconforme con la decisión anterior, interpuso un recurso de apelación en su contra, el cual resolvió la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, con sentencia del 5 de junio de 2017, al confirmar la providencia apelada. Aseveró que de los argumentos expuestos por la mencionada autoridad judicial se extraen los siguientes: «Así las cosas, la Sala encuentra que la pensión de jubilación del señor ANTONIO JOSÉ GIRALDO OLAYA, le fue reconocida a través de la Resolución No. 100 de 1979…es decir, antes del 1° de enero de 1989, encontrándose acreditado el primero de los requisitos necesarios para obtener el reajuste pensional, tal y como lo indicó el Juez de Primera Instancia, no importando el nivel en el que haya laborado el pensionado (nacional o territorial), así como lo manifestó el H. Consejo de [E]stado …sin
embargo, en cuanto al tercer de los requisitos, esto es, que la prestación presente una diferencia entre el monto de la misma y los aumentos salariales realizados cada año, debe precisar la Sala que se encuentra de acuerdo con la postura asumida por el Juez de Primera Instancia y en ese orden de ideas con lo manifestado por la entidad demandada, cuando aduce que la el período durante el cual se compensó el supuesto desajuste, la pensión fue incrementada de conformidad con el Acuerdo No. 034 de 1970, a través del cual se modificó el régimen de los pensionados por el Municipio de Medellín, con unos porcentajes superiores a los incrementos fijados por la Ley y por el Decreto. Por tanto, en este caso los ajustes pensionales se reconocieron, por lo que no habría lugar a un doble pago por unos mismos emolumentos, como acertadamente lo aduce el Juzgado de Instancia. Lo anterior, se logra dilucidar con el cuadro allegado por el Municipio de Medellín, obrante en los folios 95 vto a 96 del expediente, donde se detalla (sic) los comportamientos que tenido la mesada pensional devengada por la señora BERNARDA LIGIA CARMONA DE GIRALDO, desde el año de su constitución, los incrementos que por Ley debiera aplicársele, los montos realmente pagados y los incrementos por concepto del Acuerdo 034 de 1970, así como el comparativo que tendría la pensión si fuese ajustada de conformidad con el Decreto 2108 de 1992. … De lo anterior se desprende que el incremento realizado a la mesada pensional de la demandante a través del Acuerdo No. 034 de 1970, es
notablemente más beneficioso que el dispuesto en el Decreto 2108 de 1996, por lo que mal haría la Sala en ordenar el reajuste conforme a esta última norma, ya que ello conllevaría a una desmejora en el valor de la mesada cancelada a la señora BERNARDA LIGIA CARMONA DE GIRALDO, lo cual iría en contravía de los preceptos constitucionales y legales; además, es claro para la Sala que en este tipo de asuntos, la carga probatoria recae sobre la Administración, quien de conformidad con la postura asumida por el
H. Consejo de Estado, debe probar que en realidad no existió desajuste alguno, lo cual sin lugar a dudas hizo la parte demandada, tal y como se mostró con antelación, y no logrando demostrar así la parte demandante que la pensión por ella recibida presenta un déficit.» (negrilla fuera de texto) Manifestó que dicha decisión se notificó mediante correo electrónico el 6 de junio de 2017.
3. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales, por cuanto el Tribunal demandado con la decisión el 5 de junio de 2017 incurrió en un defecto sustantivo por el «…grave error en la interpretación de la norma aplicada
[Acuerdo 034 de 1970]», en desmedro del derecho que le asiste de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 de 1992, el cual, a su juicio, es más favorable. Precisó que los porcentajes de aumento reconocidos con fundamento en el
Acuerdo 034 de 1970 deben coincidir con el del aumento de salarios, porque así lo establece el citado acto cuando señala «… [c]ada vez que las asignaciones sean aumentadas, la respectiva pensión de jubilación e invalidez, serán automáticamente reajustadas». Indicó que la demandante sí cumple con los supuestos fácticos establecidos en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, toda vez que i) la pensión se hizo efectiva a partir del 7 de mayo de 1979, es decir, antes del 1° de enero de 1989, ii) entre el 7 de mayo de 1979 y el 31 de diciembre de 1988, se presentaron diferencias en lo percibido para los años 1982, 1983, 1984, 1986 y 1987. Agregó que con la providencia cuestionada también se configuró un defecto fáctico, pues con la sentencia demandada se incurrió en una indebida valoración probatoria de los aumentos aplicados a la pensión de la actora, pues según se constata e identifica en la certificación del 26 de junio de 2015, visible a folios 94 a 97 del expediente ordinario, el reajuste aplicado a la citada prestación fue inferior para las precitadas anualidades. Al respecto, señaló: «En el año 1982, el porcentaje de aumento de los salarios fue del 30%, mientras que el aplicado a la pensión de jubilación fue del 28%. En el año 1983, el porcentaje de aumento de los salarios fue del 26,5%, mientras que el aplicado a la pensión de jubilación fue del 24,57%.
En el año 1984, el porcentaje de aumento de los salarios fue del 32,84%, mientras que el aplicado a la pensión de jubilación fue del 20,86%. …» Sostuvo que si bien es cierto el municipio de Medellín en algunos años ajustó la pensión de jubilación, con base en el aludido acuerdo, también lo es que dichos reajustes no siempre fueron superiores. Alegó que de conformidad con las certificaciones laborales allegadas al proceso ordinario pudo advertir que la diferencia que se registra entre el porcentaje de aumento de la pensión y el de los salarios de los empleados de la administración municipal. Arguyó que del cuadro comparativo que efectuó el Tribunal demandado pareciera que los aumentos realizados a la pensión fueron superiores, cuando en realidad ello no es así, máxime si se tiene en cuenta que el periodo que debe confrontarse no puede ir más allá del 31 de diciembre de 1988.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 7 de diciembre de 2017 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, como demandados.
Asimismo, se vinculó como terceros interesados al alcalde de Medellín, o al funcionario en el que éste haya delegado la facultad de recibir notificaciones y, al Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín. Finalmente, entre otros asuntos, se solicitó en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso ordinario en cita y se reconoció personería para actuar a la apoderada de la accionante.
5. Argumentos de defensa 5.1 Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia Esta autoridad judicial, a pesar de su notificación1, guardó silencio. 5.2 Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín Esta autoridad judicial, tampoco contestó, a pesar de su notificación2 5.3 Municipio de Medellín A través de escrito recibido electrónicamente el 15 de diciembre de 2017, el representante de la aludida entidad, contestó la solicitud de amparo, bajo los siguientes argumentos: Sostuvo que con la decisión judicial acusada no se vulneran los derechos fundamentales de la parte actora, puesto que con la aplicación del reajuste pensional consagrado en el Acuerdo 034 de 1970, el municipio ha subsanado la compensación que buscaba sanear el Decreto 2108 de 1992, a tal punto que ha incrementado el poder adquisitivo de la demandante y ha modificado sustancialmente su monto pensional. En concreto, precisó lo siguiente: 1 Folio 112 y anverso. 2 Folios 115 y anverso. «Si hiciéramos el ejercicio de revisar los incrementos legales que debió haber tenido la pensión y además de ello le aplicáramos el Decreto 2108 de 1992, que ordena que a esta pensión se le aplique el 12% para el año 1993, el 12% para el año 1994 y el 4% para el año 1995, para el año 2014, la mesada pensional estaría en OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($839.531), valor por debajo en un
49% del que actualmente se está cancelando por mesada pensional.» Reiteró que de conformidad con la aplicación del citado acuerdo no solo ha respetado la garantía de la pensión mínima de la actora sino que ha mejorado su monto pensional con respecto al salario mínimo, con la aplicación de los incrementos pensionales por encima de los establecidos en las normas legales e incluso de los ordenados en el Decreto 2108 de 1992. Concluyó que, por lo anterior, no se cumple con el tercer requisito que contempla dicho decreto, como lo es que la pensión tenga diferencias con los aumentos salariales, es decir, que presente cierto déficit.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en el presente evento, si la autoridad judicial demandada vulneró con su providencia las garantías constitucionales de la parte accionante, por incurrir en los defectos sustantivo y fáctico, al confirmar la decisión que negó el reajuste pensional deprecado con fundamento en la Ley 6ª de 1992 y el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992.
Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos adjetivos de procedencia, se estudiará, iii)
el fondo del reclamo.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, mediante el cual 3 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»5.
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se
presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia6 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Ibidem. 6 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte
Constitucional. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Examen de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Procedencia adjetiva Para comenzar el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que la sentencia cuestionada se profirió dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Asimismo, se advierte que no existe otro mecanismo de defensa judicial ordinario para controvertirla, ya que se demanda la sentencia de segunda instancia emitida dentro del referido medio de control. Tampoco se observa que los reproches formulados por la tutelante tengan
identidad con las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión o el de unificación de jurisprudencia. Además, se cumple el requisito de que no se trate de tutela contra tutela, lo anterior porque a través de esta acción constitucional se cuestiona una decisión judicial dictada dentro de un proceso ordinario. En lo que respecta al parámetro de la inmediatez, la Sala advierte que se cumple porque la providencia de segunda instancia cuestionada fue proferida el 5 de junio de 2017, se notificó electrónicamente el 6 de junio de la misma anualidad, por lo que cobró ejecutoria 3 días después de notificadas7, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 29 de noviembre de 2017, es decir, un poco más de 5 meses después de que dicha decisión cobrara ejecutoria, lo que implica un pronto ejercicio de la tutela. 7 Conforme lo establece el artículo 302 del Código General del Proceso. Así las cosas, como la presente solicitud de amparo superó los requisitos generales de procedibilidad de la tutela, la Sala resolverá si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados.
5. Estudio de fondo del caso La parte demandante sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales, pues, a su juicio, con la decisión del 5 de junio de 2017 se incurrió en un defecto sustantivo por el «…grave error en la interpretación de la norma aplicada [Acuerdo 034 de 1970]», en desmedro del derecho que le asiste de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 de 1992, por cuanto cumple con los presupuestos exigidos para ello y
adicionalmente le resulta más favorable. Asimismo, consideró la parte accionante que el Tribunal demandado incurrió en un defecto fáctico, por la indebida valoración probatoria de los aumentos aplicados a la pensión de la actora, pues según se constata e identifica en la certificación del 26 de junio de 2015, el reajuste aplicado a la citada prestación fue inferior para dichas anualidades. En primer lugar, debe indicarse que en relación con el defecto sustantivo, se ha considerado que este se configura cuando8: «… la actuación controvertida desconoce una ley adaptable al caso o se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable, ya sea porque (i) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, (ii) es inconstitucional, (iii) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso. También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le (sic) reconoce a las autoridades judiciales, se produce (iv) un grave error en la interpretación de la norma, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución»9. Asimismo, resulta pertinente reseñar que en relación con el defecto fáctico esta Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades, para precisar que éste se configura 8 Corte Constitucional, en la sentencia T-523 de 2013, se señaló que «Pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma
de aplicación, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones consagradas en la Constitución o la ley, pues de hacerlo, se constituye en una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada. Por lo anterior, cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente irrazonable o se deja de aplicar una norma aplicable, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial, ésta deja de ser una vía de derecho para convertirse en una vía de hecho, razón por la cual la misma deberá dejarse sin efectos jurídicos, para lo cual la acción de tutela el mecanismo apropiado. En esta hipótesis no se está ante un problema de interpretación normativa, sino ante una decisión carente de fundamento jurídico, dictada según el capricho del operador jurídico, desconociendo la ley, y trascendiendo al nivel constitucional en tanto compromete los derechos fundamentales de la parte afectada con tal decisión.» 9 Corte Constitucional, sentencia T - 464 de 2011, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. siempre que se advierta cualquiera de los siguientes supuestos: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso10.
Sobre el particular, la Sección ha considerado que dicho defecto procede en ese sentido cuando «…a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado»11. Para el efecto se requiere que12: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado. Por lo expuesto, encuentra la Sala que el Tribunal demandado luego de analizar el comportamiento de la mesada pensional que percibe la demandante desde el año de su constitución, los incrementos legales y los montos pagados, así como los incrementos por concepto del Acuerdo 034 de 1970, pudo concluir que los reajustes a la mesada pensional con esta última normativa eran más beneficiosos que los pretendidos con el Decreto 2108 de 1992. , se observa que con la sentencia demandada se indicó que si bien la accionante cumplía con el primero de los requisitos contemplado en el mencionado decreto para que procediera el
reajuste por este contemplado, esto es, que la pensión fuera reconocida antes del 1° de enero de 1989, sin importar el nivel en el que haya laborado el pensionado, no encontró cumplido el tercero de los presupuestos, a saber, que la prestación presentara una diferencia entre el monto de la misma y los aumentos salariales realizados cada año. 10 Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 11 Radicación No. 11001-03-15-000-2016-00076-01, Accionante: Luz Amanda Moreno Barrera; Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 10 de Descongestión. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate. 12 Ibidem. De manera que, lo que se encuentra es que el Tribunal demandado no incurrió en los defectos invocados, puesto que de forma expresa y c
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