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CE-11001-03-15-000-2017-03273-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03273-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / FALLA EN EL SERVICIO Advierte la Sala que los argumentos de inconformidad relacionados con la valoración probatoria llevada a cabo por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C tratan de diferencias en relación con la apreciación de las pruebas, aspecto que, como se dijo, no constituye ningún defecto fáctico, dado que, para el caso, se trata de interpretaciones razonables que son de competencia del juez natural del proceso, por lo que el juez de tutela no puede entrar a determinar cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. A lo anterior se suma que por medio del amparo constitucional, la actora pretenden reabrir el debate probatorio, con el fin de que se realice una nueva valoración los medios de convicción aportados y que, como ya se explicó, fueron debidamente analizados por la autoridad judicial demandada, que se insiste, es el juez natural del proceso. (…) A juicio de la Sala, el hecho de que la parte actora no comparta la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial demandada, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que fue decidido de manera adecuada. (…) [L]a Sala encuentra que no se configuró defecto fáctico, dado que la autoridad judicial demandada examinó y valoró diferentes pruebas testimoniales y con base en estas fundamentó su decisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03273-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Decide la Sala la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La parte actora ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Por lo anteriormente expuesto solicito a su despacho comedidamente, se revoque el fallo proferido por el Consejo de Estado Sección Tercera Magistrado Ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, por no tener en cuenta en su análisis las pruebas (documentales y testimoniales) que evidencian y explican legalmente (RAC o Reglamentos Aeronáuticos de Colombia) que mi representada no fue el nexo causal o la causa eficiente

(…)

2. Solicito respetuosamente se confirme el fallo proferido por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima en Diciembre 16 de 2008 donde se exonera de responsabilidad a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (…)”

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El 11 de junio de 2001, varias personas interpusieron demanda de reparación directa contra la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y el

Departamento del Tolima. Solicitaron que se declarara responsables a las entidades demandadas por los perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente del vuelo HK-1603-P, ocurrido el 20 de marzo de 1999, que partió del aeropuerto de Perales de Ibagué hacía Planadas. El 16 de diciembre de 2008, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió fallo de primera instancia, que declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la sociedad Comercializadora Aerosur, por los perjuicios causados a los demandantes. Respecto a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, encontró que no existía nexo causal de esa entidad con los hechos. Contra esa decisión la parte demandante presentó recurso de apelación. El 31 de julio de 2017, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C modificó la sentencia de primera instancia. En lo concerniente al presente asunto, declaró solidariamente responsables a la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil y al Departamento del Tolima por los perjuicios causados a los demandantes. Concluyó, de las pruebas aportadas en el expediente, que la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil incurrió en falla en el servicio. Adujo que era posible atribuir el daño antijurídico causado a las víctimas a esa entidad, toda vez que omitió los deberes, mandatos y obligaciones relacionadas con la seguridad y eficiencia del vuelo HK-1603-P, que del aeropuerto de Perales de Ibagué se dirigía al municipio de Planadas. La entidad actora manifestó que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de

Estado incurrió en defecto fáctico, pues, a su juicio, no se valoraron pruebas aportadas al proceso que demostraban que el daño no le era imputable. Los argumentos en que se funda su inconformidad son los siguientes: - Del testimonio rendido por el piloto Eduardo Restrepo Bardón, quien para la fecha del accidente comandó una aeronave que compartía el mismo plan de vuelo que la aeronave siniestrada, se colegía que el accidente se ocasionó por las decisiones tomadas por el capitán Marcelino Moreno, porque: i) no acató las recomendaciones realizadas por el capitán Restrepo, quien le informó del mal tiempo y, en su lugar, siguió la ruta más y arriesgada; ii) voló a la altura de 4000 pies, esto es, una altura no permitida para vuelo visual. - La Aeronáutica Civil operó conforme a los procedimientos establecidos en el Manual de Reglamentos Aeronáuticos al autorizar el despegue de la aeronave HK1603-P, por encontrarse abierto el aeropuerto por buen tiempo. Además, suministró al capitán toda la información pertinente antes de despegar. - El aeropuerto del municipio de Planadas pertenece a esa entidad territorial y no es controlado por la Aeronáutica Civil, por lo cual no existe torre de control ni funcionario del IDEAM. - De conformidad con los Reglamentos Aeronáuticos Colombianos (RAC), el propietario de la aeronave es el encargado de determinar si está en condiciones para un vuelo seguro. - El artículo 4.2.4.10 del RAC establece que a quien le corresponde conservar y archivar los registros de mantenimiento e inspecciones técnicas

es el propietario u operador registrado de la aeronave. - El vuelo realizado era visual (VFR), por lo que no podía realizarse por instrumentos de aeronavegación. Además, debía tenerse en cuenta la categoría del aeropuerto de destino. - De conformidad con el certificado de aeronavegabilidad No. 001483, la aeronave no llevaba sobrecupo, por lo cual se encontraba aeronavegable.

3. Trámite previo El 11 de diciembre de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, al Tribunal Administrativo del Tolima y a los señores Víctor Manuel y Ángela María Tafur Domínguez, Solita Domínguez de Tafur, Soledad Aragón de Domínguez y Álvaro Enrique Cárdenas Manco, a la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al departamento del Tolima y a la Comercializadora Aerosur, como terceros interesados en el resultado del proceso1.

4. Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C respondió la tutela y solicitó que se niegue el amparo requerido por la parte actora.

En síntesis, adujo que el actor se limitó a cuestionar la valoración probatoria realizada en la sentencia controvertida. Señaló que las pruebas fueron apreciadas en conjunto y con fundamento en el principio de autonomía judicial. Por ende, afirmó que el actor, con la presente acción de tutela, pretende reabrir el debate judicial del proceso. Finalmente, reiteró los argumentos esbozados en la decisión cuestionada, atinentes a la responsabilidad solidaria por el daño ocasionado a las víctimas y la

condena de la unidad actora a pagar los perjuicios ocasionado a raíz del daño antijurídico.

5. Intervención de los terceros interesados El Tribunal Administrativo del Tolima informó que la providencia de primera instancia, dictada en el proceso con radicado número 73001-23-00-000-200101985-00, fue proferida de buena fe y dentro de los parámetros legales y jurisprudenciales.

La apoderada de Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) solicitó que se desvincule a la entidad del presente trámite, porque la acción de tutela está dirigida contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 1 Folio 109. El apoderado de los señores Víctor, Ángela María Tafur Domínguez, Solita Domínguez de Tafur y Soledad Aragón de Domínguez respondió la acción de tutela y solicitó que se declare improcedente el amparo invocado por la parte actora por temerario. Explicó que, contrario a lo afirmado por el actor, la autoridad judicial demandada valoró la totalidad del material probatorio obrante en el expediente. Señaló que los argumentos expuestos en el escrito de tutela son idénticos a los esbozados por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en el proceso ordinario. De modo que la actora pretende desnaturalizar la tutela y usarla como una tercera instancia judicial, para controvertir una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,

reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con la sentencia del 31 de julio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada con su actuación vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora.

1. Acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para

proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-,

conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han

venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

2. Problema jurídico ¿Incurrió la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado en defecto fáctico por declarar solidariamente responsable a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil por indebida valoración de las pruebas y condenarla al pago de los perjuicios reconocidos a los demandantes? - Defecto fáctico Respecto de la vía de hecho por defecto fáctico, la Corte Constitucional ha señalado que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez4.

En esta situación se incurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite,

o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente5. Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que para que se constituya una vía de hecho por defecto fáctico es necesario que “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.” Lo que se plantea en esta oportunidad es la configuración de un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Tal situación se presenta en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto. Se configura, entre otros, en los siguientes supuestos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo

resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas 4 Sentencia T-015 de 2012, de 20 de enero de 2012, Corte Constitucional. 5 Ibídem. viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso6. A su turno, debe afirmarse que la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial es quizá de aquellos de más difícil configuración en sede de tutela, en la medida en que el juez constitucional se está enfrentando de manera directa con aquella actividad valorativa del juez natural tendiente a la fijación de los supuestos de hecho en que funda su decisión, proceso intelectivo que está reservado al proceso de crítica con el que debe analizar el funcionario el material probatorio allegado al expediente; por lo que, en consecuencia, una mera divergencia interpretativa o el planteamiento de una mejor visión de los hechos por parte del peticionario en este mecanismo de defensa, no constituye argumento válido para intervenir en dicha esfera que garantiza en el juez natural su independencia y autonomía7. Por su parte, la competencia del juez constitucional para valorar este tipo de situaciones es restringida, debido a la autonomía del funcionario judicial que, como

juez natural del asunto, tuvo la oportunidad de apreciar las pruebas que fueron allegadas dentro de un proceso dotado de todas las etapas procesales y garantías para las partes. Esta última situación, el respeto por la apreciación del juez natural, debe resaltarse, es también una garantía del debido proceso, al tenor del artículo 29 de la Constitución Política, pues, se constituye en la herramienta efectiva en virtud de la cual cada conflicto es definido por el funcionario especializado en el mismo tipo de situaciones, lo que garantiza en mayor medida la corrección del pronunciamiento. Si dentro de los restringidos límites del defecto fáctico el juez de tutela encuentra que la determinación de los hechos efectuada por el juez natural parte de criterios irrazonables o se configura sobre la omisión en la valoración de pruebas necesarias, o bien, se construye omitiendo el decreto de pruebas imprescindibles para acercar la verdad procesal a la verdad real, y si ello tiene una evidente incidencia en el sentido de la decisión, es posible efectuar una revisión constitucional de la providencia, pues el principio constitucional impide dar un valor 6 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 7 Corte Constitucional SU-424 de 2012 absoluto a la cosa juzgada de decisiones que escapan al principio de razonabilidad, consustancial al concepto de debido proceso, y que en materia probatoria incluye la motivación de la valoración de la prueba y el respeto por los principios de la sana crítica8. En similar sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos, pues,

frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe9. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural. Del defecto fáctico en el caso concreto La parte actora afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque no se valoraron pruebas aportadas al proceso que demostraban que el daño no le era imputable y que, por el contrario, el hecho dañoso se ocasionó por la actividad de un tercero. Al respecto, resaltó lo expuesto por el testimonio rendido por el piloto Eduardo Restrepo Bardón, lo consignado en el certificado de aeronavegabilidad, al igual que los hechos relacionados con el tipo de vuelo, el aeropuerto de destino y en el plan de vuelo. Al respecto, se observa que las consideraciones expuestas en el fallo objeto de tutela explicaron, de manera detallada, las razones que llevaron a revocar la sentencia de primera instancia y declarar la responsabilidad de la demandada. En cuanto a las pruebas que el actor adujo que fueron desconocidas, se encuentra que la autoridad judicial demandada se pronunció frente a cada una de ellas, así: “(i) En los hechos ocurridos el 20 de marzo de 1999 a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL le eran [le

son actualmente] exigibles una serie de deberes, mandatos y obligaciones convencionales, legales y reglamentarias previas al inicio del vuelo u 8 En este sentido se pronunció esta Sala en sentencia de 21 de marzo de 2013; M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00735-01; Demandante: Manuel de Jesús Caicedo Caicedo; Demandado: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 9 Corte Constitucional, sentencia T-008 de 1998 operación aérea de la aeronave HK-1603-P, todo dentro de sus funciones de control y vigilancia sobre los sujetos [personas naturales y jurídicas] operadoras de la actividad aérea. (…) (…) para el caso concreto, la Sala reprocha a la entidad demandada el incumplimiento o la omisión de los mandatos convencionales y legales respecto a las reglas del vuelo autorizadas, visuales según el plan de vuelo, pese a que en el certificado de aeronavegabilidad se autorizaba que la aeronave siniestrada pudiese realizar operaciones IFR, o por instrumentos, reglas que según el Convenio Internacional de Aviación y el Reglamento Aeronáutico Colombiano son esenciales para el desarrollo de la operación aérea que vaya a realizarse con adecuadamente y conseguridad. (…) De las pruebas se encuentra que el servicio de transporte aéreo fue contratado por el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA con la COMERCIALIZADORA AEROSUR de propiedad de ÁLVARO ENRIQUE CÁRDENAS MENCO, pero dicho establecimiento de comercio por su naturaleza jurídica no podía reconocerse como explotador aéreo, y en

cualquier caso no estaba tampoco su propietario inscrito, o con solicitud o procedimiento administrativo encaminado a reconocerlo como prestador de servicios de transporte aéreo comercial [como se constata en el oficio de 8 de septiembre de 1999 del Jefe de la Oficina de Transporte Aéreo de la demandada]. (v) Lo anterior se agrava con dos hechos más sobre los que hubo inactividad por parte de la entidad pública demanda: el primero relacionado con la constatación hecha por el Jefe de la Oficina de Transporte Aéreo según el cual el propietario de la aeronave ÁLVARO ENRIQUE CÁRDENAS MENCO no solicitó en ningún momento antes del 20 de marzo de 1999 constituirse en empresa de transporte aéreo comercial. (vi) Además, se omitió, o fue inactividad la entidad pública demandada al contentarse con una mera verificación revisión documental, sin haber advertido al presentarse el certificado de aeronavegabilidad que la aeronave identificada como HK-1603-P [constatado por el propio Jefe de la Oficina de Transporte Aéreo] sólo podía utilizarse para servicios de turismo (…) (vii) Se trata de una serie de irregularidades que debieron contar con una respuesta oportuna de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL, porque al no haberse dado incumplió el mandato del artículo 12242 de la Ley 12 de 1947 (…) (viii) La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL incumplió, omitió y fue inactiva también respecto de los deberes, mandatos y obligaciones legales como las consagradas en el Código de

Comercio (…) (ix) Adicionalmente, la entidad demandada incumplió con su deber de ejercer vigilancia sobre el cumplimiento de las normas sobre transporte aéreo, consagrado en el artículo 70 numeral 3 del Decreto 2171 de 1992, pues al expedir un certificado de aeronavegabilidad y aprobar un plan de vuelo a una empresa que no contaba con autorización para prestar el servicio de transporte comercial, desconoció los deberes a su cargo y en consecuencia, incurrió en una falla del servicio, pues si hubiese cumplido a cabalidad con todas sus funciones, no se habría realizado el vuelo del 20 de marzo de 1999 en la aeronave HK-1603-P. (xiii) La Sala de la Sub-sección C concluye que la UNIDAD ADMINSTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL en el presente caso incurrió en una falla en el servicio que permite atribuirle fáctica y jurídicamente el daño antijurídico producido a VÍCTOR MANUEL TAFUR DOMINGUEZ, al incumplirse, omitirse y ser inactivo con los deberes, mandatos y obligaciones aeroportuarias previas al inicio del vuelo u operación aérea de la aeronave HK-1603-P de propiedad de ÁLVARO ENRIQUE CÁRDENAS MENCO y al servicio del establecimiento de comercio COMERCIALIZADORA AEROSUR. 101.- Atribución fáctica y jurídica de la demandada respecto al incumplimiento, omisión e inactividad con relación a los deberes, mandatos y obligaciones relacionados con la seguridad aérea. (…) (iv) La aeronave HK-1603-P el 20 de marzo de 1999 contaba con su

certificado de aeronavegabilidad vigente, había realizado su peso y balance más reciente el 7 de octubre de 1998 por la empresa Helicentro, declarándose mediante el oficio 101-GMAT105 de 3 de marzo de 2000, del Jefe del Grupo Técnico de la entidad pública demandada, que se encontraba aeronavegable para la fecha de los hechos, pese a que su última inspección se realizó el 8 de octubre de 1997, la realizada en 1999 se hizo con piloto sin la licencia respectiva, y sólo hasta el 2 de marzo de 1999 se completó la documentación requerida, por lo que no se tenía por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL actualizada la información técnica de la aeronave. (v) El aeropuerto de origen del vuelo realizado por la aeronave HK-1603-P el 20 de marzo de 1999 era el de la ciudad de Ibagué, Perales, que (…) permite a la Sala establecer que la operación aérea fue autorizada bajo reglas de vuelo visual, teniendo como punto de transferencia en el manejo de las condiciones de seguridad aérea (…) para luego transferir el control del vuelo a la torre de control de Santiago Vila en Planadas. (vi) El aeropuerto de Perales en Ibagué y los dos controladores que estaban en la torre de control prestaron el servicio de información de vuelo y alerta después que la aeronave abandonó la zona de tránsito del aeródromo. Se trataba de un vuelo que según los informes de la entidad pública demandada se realizaba dentro de un espacio aéreo no controlado, y se dirigía hacia un aeropuerto no controlado.

(vii) Las reglas de vuelo visual [VFR] contenidas en el plan de vuelo y autorizadas por el control aéreo del aeropuerto Perales de Ibagué implicaba que debía reunirse las siguientes condiciones: (a) mantenimiento de condiciones de visibilidad horizontal, (b) distancia de nubes mínima, (c) en caso de deteriorarse es obligación del piloto buscar alternativas que evitan que se reduzcan las anteriores por debajo del mínimo. (viii) Según el informe del accidente, el oficio del jefe de la Torre de Control del aeropuerto Perales en Ibagué y el testimonio rendido por el piloto Eduardo Restrepo quien hizo el mismo recorrido el 20 de marzo de 1999, las condiciones meteorológicas del área de Chaparral y Ataco por donde debía transitar la aeronave HK-1603-P eran desfavorables por la presencia de lluvias y nubes bajas, lo que impedía continuar en un vuelo bajo reglas de vuelo visual, pese a lo cual se desprende de lo investigado que el piloto intentó regresar o cambiar de rumbo, pero al no tener los equipos para verificar si mantuvo las reglas de vuelo visual, o por instrumentos, no es posible para la Sala concluir si las maniobras del piloto de la aeronave Marcelino Lizardo Moreno Rojas fueron determinantes y excluyentes para la producción del accidente, y por tanto para la consumación del daño antijurídico en cabeza del demandante. (ix) De acuerdo con el numeral 5.2.1 del RAC la entidad pública demandada como autoridad aeronáutica, y en ejercicio de sus funciones de control de la seguridad aérea puede exigirle a un piloto que ajuste las

reglas de vuelo de visual a por instrumentos por razones de tráfico, como puede hacerlo el piloto cuando lo desea. Para el caso concreto el informe elaborado con posterioridad al accidente por la Oficina de Control y Seg

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