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CE-11001-03-15-000-2017-03275-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03275-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN

DEL DERECHO A LA IGUALDAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SUPRESIÓN DE CARGO POR REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA A fin de determinar si el tribunal desconoció su propio precedente, la Sala se referirá, en lo pertinente, a los argumentos de las sentencias proferidas por esa autoridad frente al proceso de reestructuración del municipio de Imues. En este punto, conviene precisar que la sentencia a la que se referirá la Sala, que resolvió la demanda de la señora MM, se dictó en cumplimiento de una orden de tutela proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 4 de febrero de 2016, por encontrar vulnerado el derecho al debido proceso en su momento invocado porque el tribunal, en anterior decisión, se declaró inhibido para resolver de fondo la controversia. (…) De lo anterior, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en desconocimiento del precedente judicial. (…) [E]n la sentencia atacada, el tribunal no se refirió a los precedentes existentes ni explicó porqué modificaba su posición frente al estudio técnico. Por el contrario, consideró que el estudio técnico “(…) sí se efectuó de manera adecuada, cumpliendo con las condiciones de que trata el Decreto 2504 de 1998 (…)”, sin precisar, se repite, porqué modificó su criterio, a pesar de que, como se vio, al analizar otras controversias suscitadas de manera previa, sostuvo lo contrario.”. (…) Por lo anterior, se impone amparar el derecho fundamental a la igualdad invocado por el

actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03275-00(AC)

Actor: JAIME OMERO BASTIDAS MORA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Omero Bastidas Mora contra el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El actor solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) b) DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño – Sala del Sistema Escritural de Descongestión de fecha , (sic) proferida dentro del proceso No. 2010-00056 (6441). c) ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño para que en un término prudencial profieran (sic) sentencia de remplazo dentro de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el suscrito en contra del Municipio de Imues Nariño, de acuerdo a la Constitución y a la ley.”

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: El señor Jaime Omero Bastidas Mora interpuso demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho contra el municipio de Imues (Nariño), con el fin de que declarara la ilegalidad de los actos administrativos de reestructuración que lo retiraron del servicio. El Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, en descongestión, mediante sentencia del 27 de abril de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del 8 de septiembre de 2017, revocó el fallo del juzgado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la supresión del cargo que ejerció el actor obedeció a necesidades del servicio, que estuvo soportada en un estudio técnico y procuró la estabilidad financiera y administrativa del municipio. Fundamentos de la acción de tutela Según el actor, la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial horizontal porque en otros asuntos similares accedió a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, citó como desconocidas las sentencias proferidas en los procesos con radicado 2010-00036 y 2010-00058, en los que el tribunal demandado confirmó la sentencia que accedió a las pretensiones de otros funcionarios del municipio de Imues.

3. Trámite previo Mediante auto del 11 de diciembre de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y a los terceros interesados, a quienes se les remitió copia de la demanda.1

4. Oposiciones Tribunal Administrativo de Nariño La autoridad judicial solicitó que se negara la protección de los derechos invocados y manifestó que la sentencia que resolvió la demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho ejercida por el actor no desconoció el precedente horizontal. 1 Folio 178 del expediente de tutela. Para el efecto, relacionó algunos procesos que conoció ese tribunal sobre el proceso de reestructuración del municipio de Imues y precisó que: En el proceso de Ana Luisa Mora Mora se dictó, inicialmente, sentencia lo que condujo a que el Consejo de Estado ordenara, en sentencia de tutela, que se fallara de fondo el asunto. En la nueva decisión judicial, el tribunal consideró que, para el cargo ejercido por la señora Mora Mora, el estudio técnico adelantado por el municipio no justificó la supresión. El caso del señor José Javier Chamorro, al que se refiere el actor, era distinto al del señor Bastidas Mora, si se tiene en cuenta que el cargo ejercido por el señor Chamorro era el de Técnico Agropecuario de la Umata y el actor se desempeñó como Ayudante de Mantenimiento de Bienes de Uso Público.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor Jaime Omero Bastidas Mora solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño porque, en su criterio, incurrió en desconocimiento del precedente judicial horizontal. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demanda con su actuación vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su 2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias

judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional3. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 4 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Problema jurídico ¿Incurrió el Tribunal Administrativo de Nariño en desconocimiento de su propio precedente, respecto del proceso de reestructuración administrativa del municipio de Imues? El asunto será estudiado en el siguiente orden: i) desconocimiento del precedente, como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y ii) la solución del caso concreto. i) Del desconocimiento del precedente Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica

que5: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la 5 Sentencia T-158 de 2006. regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.

Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con

la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o

del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: “(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’6; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo”7. 6 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora

sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen”. 7 Ver, entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas8:

1. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció9.

2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido.

3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.

4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.

5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión

surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto10.

6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad.

Caso concreto En el presente asunto, el señor Jaime Omero Bastidas Mora estima que el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia del 8 de septiembre de 2017 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció en contra del municipio de Imues, no tuvo en cuenta las decisiones judiciales dictadas en las demandas interpuestas los señores Ana Luisa Mora Mora y José Javier Chamorro Viveros, que, en su criterio, se ocuparon del análisis de asuntos similares. A fin de determinar si el tribunal desconoció su propio precedente, la Sala se referirá, en lo pertinente, a los argumentos de las sentencias proferidas por esa autoridad frente al proceso de reestructuración del municipio de Imues que se citan. En este punto, conviene precisar que la sentencia a la que se referirá la Sala, que resolvió la demanda de la señora Mora Mora, se dictó en cumplimiento de una orden de tutela proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 4 de febrero de 2016, por encontrar vulnerado el derecho al debido proceso en su momento invocado porque el tribunal, en anterior decisión, se declaró inhibido 8 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 9 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del

hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 10 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. para resolver de fondo la controversia. Proceso 10000036, actor: Ana Luisa Mora Mora: “Atendiendo el precedente de esta Corporación11, el estudio técnico carece de las exigencias hechas en el artículo 154 del Decreto 2504 de 1998, es decir, en su contenido no se observa un análisis serio de los procesos técnico-misionales y de apoyo, o una evaluación de los servicios prestados y las funciones asignadas, al igual que de los perfiles y de las cargas de trabajo de los empleados. Por el contrario, en forma general se identificaron los diferentes problemas relacionados con la estructura orgánica, la ausencia de manuales de funciones y competencias o al menos, el desconocimiento del mismo por

parte de los empleados y la falta de coordinación entre dependencias; pero no se determinaron las razones por las cuales se hacía necesario suprimir el cargo de la demandante y si se realizó un análisis concreto de las funciones que estaban atribuidas al mismo, para analizar su gestión, los resultados y la necesidad de su permanencia o de su supresión. Del contenido del citado documento se resalta: (…) Se concluye que, si bien formalmente la Administración contó con un estudio técnico para soportar la decisión de reestructuración, el mismo, materialmente, no satisface las exigencias legales, en tanto de su revisión, no se aprecia que se haya analizado los procesos técnicomisionales y de apoyo, ni la evaluación en la prestación de los servicios, ni las funciones asignadas, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleados, en los términos del Decreto 2504 de 1998. En el informe se sostiene que la demandante no contaba con la capacitación necesaria para el desarrollo de la funciones, pero no se indica qué preparación y/o capacitación debe tener la persona encargada del archivo o cuál era el perfil necesario para el desarrollo de esa función y, pese a ello, se recomienda que la función sea reasignada a una Secretaría sin indicar las calidades que debía cumplir la persona a su cargo. (…) Lo anterior pone en evidencia que no existió un estudio serio y responsable, al menos, en lo que al cargo como jefe de archivo que ocupaba la demandante se refiere, sobre la necesidad de suprimir el cargo, y no se atendieron ni las disposiciones legales sobre la obligación de contar con un

archivo y personal a su cargo, así como tampoco la recomendación de asignar dicha función a la Secretaría de Gobierno. Sobre la necesidad de que en el contenido del estudio técnico tendiente a la modificación de las plantas de personal se reseñen las funciones asignadas a los empleados y la redistribución de cargas laborales que hacen necesario el cambio de la estructura de la entidad, el H. Consejo de Estado ha sostenido: 11 Proceso 2005-00973 (3696) y 2005-00966 (3642). ‘Como se observa, la administración departamental omitió explicar cuáles eran esas funciones asignadas a los empleados y cuáles esas cargas laborales dentro de cada dependencia, que hacían necesaria su redistribución frente a la planta actual en consideración y sin que se especificaran además, los perfiles de los empleados, que viabilizaran la revisión de la estructura de la entidad y la propuesta de una nueva planta de personal, además con total ausencia de la sugerencia o recomendación de supresión debidamente fundamentada en razones de suficiente envergadura que permitieran determinar la supresión. Siendo así las cosas, y tal como en precedencia se advirtió sobre la necesidad de que conforme lo exige la ley que regula la materia, los estudios deben ser soportados en análisis y evaluaciones en el marco de las metodologías de diseño organizacional y ocupacional’”12 Proceso 2010-0058, actor: José Javier Chamorro Viveros: “De regreso al caso, se observa que como fundamento del decreto 038 del 31 de agosto de 2009, se invoca el cumplimiento a la ley 617 de 2000, disposición que regula lo referente a la racionalización del gasto público y

que según se vio está concebida como unas de las causales que viabiliza la modificación de la estructura de la planta de personal de los entes territoriales o nacionales (decreto 1227 de 2005 art. 96). Ahora bien, como se dijo las razones que conlleven a adoptar una medida de esa magnitud debe estar precedida de un estudio técnico, en este caso el documento reposa en el anexo sin número y comprende los folios 29 a 198, en el que si bien se anuncia en la introducción, que la reestructuración de la Administración Municipal de Imués, obedece a las necesidades del servicio público y con ello se pretende un mejoramiento continuo de la organización y la gestión administrativa con una alcaldía ágil, eficiente y transparente, lo cierto es que en él no se avizora un análisis serio de los procesos técnico-misionales y de apoyo, o una evaluación de los servicios prestados y las funciones asignadas, al igual que de los perfiles y de las cargas de trabajo de los empleados. Por el contrario, en forma general se identificaron los diferentes problemas relacionados con la estructura orgánica, la ausencia de manuales de funciones y competencias o al menos, el desconocimiento del mismo por parte de los empleados y la falta de coordinación entre dependencias; pero no se determinaron las razones por las cuales se hacía necesario suprimir el cargo del demandante, ni se realizó un análisis concreto de las funciones que estaban atribuidas al mismo, para analizar su gestión, los resultados y la necesidad de su permanencia o de su supresión. (…) En cuanto al análisis financiero, pese a que en los considerandos del decreto 038 se hace referencia a “que en virtud del ajuste fiscal que el

Municipio ha implementado dando cumplimiento a la ley 617 de 2000 se hace necesario hacer los ajustes correspondientes a la planta de personal del Municipio” (fl 55), en el folio 91 del estudio técnico al referirse a este 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de marzo 7 de 2013, Radicación número: 0500123-31-000-2002-00079-01(1454-11), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. componente se pone de presente que la información financiera disponible no es la suficiente para efectos del diagnóstico, es decir el análisis hecho en este aspecto no contó con los datos precisos que permitan evidenciar la necesidad de un ajuste económico del presupuesto del Municipio y que dé lugar a recomendar la supresión de dependencias y de empleos. De todo lo expuesto, resulta forzoso concluir que el estudio técnico no cumplió con los requisitos establecidos en las reglas arriba vistas, en tanto no existió un análisis serio y responsable al menos para el cargo que ocupaba el demandante, sobre la necesidad de suprimirlo y tampoco atendió las disposiciones legales que atañen con la optimización del servicio público de asistencia técnica que se cumplía a través de la UMATA. Las consideraciones precedentes permiten a la Sala concluir que el cargo de falsa motivación aducido por el actor se encuentra fundado dado el que estudio técnico que avaló y recomendó el proceso de reestructuración de la alcaldía Municipal Imues y por el cual se estableció la planta de personal y se suprimieron varios cargos de carrera administrativa entre los cuales se encontraba el del actor, no cumplió con los requisitos establecidos en la ley 909 de 2004, ni en su

reglamentario el decreto 1227 de 2005, significando por ello que no es por inexistencia del estudio técnico que se configura la expedición irregular de los actos como lo afirma el a quo, pues en este trámite no se discutió este aspecto, sino los errores de los que adolecía.” Ahora, en la demanda interpuesta por el actor, el tribunal afirmó:

1. Análisis financiero: - Al realizar el estudio de los gastos de funcionamiento de la administración municipal, se concluyó lo siguiente: “La Secretaría General y de Gobierno solo tiene gastos de servicios de personal y representan el 3.73%, al igual que la Jefatura de obras Coordinación de Deportes, Coordinación de Cultura, Comisaría de Familia, Jefatura de Desarrollo, Jefatura de Control y Dirección Local de Salud cuyos porcentajes corresponden únicamente a Gastos de Personal y que respectivamente son 3.18%; 1.75%; 1.32%; 1.33%; 0.84%; 1.37% y 1.94%. Con todos ellos se conforma el 100% de los Gastos de Funcionamiento con los cuales el municipio de Imués deberá funcionar el año 2009.

Teniendo en cuenta Ley 715 de 2001 que reglamenta el Sistema General de Participación prevé o exige a los municipios hacer un ajuste en los gastos de funcionamiento en un porcentaje no superior al 10%, es decir que los municipios deberán tomar medidas conducentes a evitar la burocratización de los mismos. Dicho en otras palabras

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