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CE-11001-03-15-000-2017-03275-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03275-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE - Inexistencia / DESVINCULACIÓN POR SUPRESIÓN DE CARGO En el caso del [actor] el tribunal consideró que la parte actora no logró demostrar dentro del proceso los hechos aludidos en la demanda, encaminados a demostrar la ilegalidad de los actos de los cuales pretendía su inaplicación, mientras que en los otros dos casos, la autoridad judicial encontró que la supresión no se encontraba ajustada a derecho debido a la obligatoriedad de la prestación del servicio en las dependencias de archivo y de la UMATA, por expresa disposición legal, situación diferente respecto del cargo del demandante. En consecuencia, las conclusiones a las que arribó el Tribunal frente a las pretensiones del [actor] no resultan irracionales o arbitrarias, toda vez que la autoridad judicial sustentó la decisión con base en el análisis del material probatorio y la normativa aplicable de cara al caso concreto, así las cosas, no se advierte la vulneración del derecho a la igualdad del demandante, en ese orden, mal haría el juez de tutela en inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Alberto Yepes Barreiro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03275-01(AC)

Actor: JAIME OMERO BASTIDAS MORA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Decide la Sala la impugnación presentada por el señor JAIME OMERO BASTIDAS NARIÑO contra la sentencia del 14 de junio de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual, negó las pretensiones del accionante.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela El señor JAIME OMERO BASTIDAS MORA, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela, el 29 de noviembre de 20171, por medio de la cual, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia y, al principio de la prevalencia de las normas sustanciales, que consideró vulnerados con la providencia del 8 de septiembre del 2017, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado 52001 33 31 007 2010 00057 012, promovido por el tutelante contra el Municipio de Imués, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. 1.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: I.1.1. El señor JAIME OMERO BASTIDAS MORA, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Imues, Nariño, con ocasión de la supresión del cargo de “Ayudante

Mantenimiento Bienes de Uso Público Código 610 - Grado 16”, el cual ocupaba el actor, en razón de la restructuración de la planta de personal que hizo la alcaldía de Imués, a través de los Decretos 373 y 384, ambos del 31 de agosto del 2009. I.1.2. El trámite en primera instancia le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto, que mediante sentencia del 27 de abril del 20155, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que, dentro del aludido proceso, los actos administrativos demandados se expidieron con falta de motivación, por cuanto se suprimieron algunos cargos de carrera sin manifestar los motivos que llevaron a la Administración a la restructuración de la planta de personal, toda vez que los estudios para tal efecto, carecían de razonamiento objetivo. I.1.3. La entidad demandada inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación6, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión del Sistema Escrito, mediante providencia del 8 de septiembre del 20177, a través de la cual se revocó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto, al considerar que los actos se encontraban motivados, fundados en las necesidades del servicio, se basaron en estudios técnicos que así lo demostraban y, en el ajuste fiscal implementado para tal efecto. 1.2. Fundamentos de la tutela 1 Folio 12 del expediente. 2 Folios 46 a 77. 3 “Por el cual se establece la estructura de la Alcaldía de Imués y se señalan las funciones de sus

dependencias”. 4 “Por el cual se establece la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Imués”. 5 Folios 31 a 45 del cuaderno 1. 6 Formulado el 27 de abril del 2015. 7 Folios 46 a 77 del cuaderno 1. El tutelante interpuso la solicitud de amparo, al considerar que el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir el fallo de segunda instancia incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales por cuanto en la providencia judicial cuestionada se incurrió en desconocimiento del “precedente horizontal”. Lo anterior, toda vez que, al resolver el asunto, no tuvo en cuenta las sentencias proferidas por el mismo Tribunal con radicados 52001 33 31 007 2010 000368 y 52001 33 31 007 2010 00589, por medio de las cuales accedió a las pretensiones de la demandas de otros funcionarios de Imués, mediante las cuales se demandó al mencionado municipio, con ocasión de la restructuración de la planta de personal de la Administración Municipal, situación similar a la planteada por el actor en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho10. Adicionalmente, adujo que en la presente acción se cumplía con los requisitos generales para su procedencia11. 1.3. Pretensión constitucional Para lograr la reparación de los derechos vulnerados, el señor JAIME OMERO

BASTIDAS MORA solicitó: “a) SE TUTELEN [los] DERECHOS FUNDAMENTALES… desconocidos por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala (sic) de Decisión Escritural. b) DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño… proferida dentro del proceso No. 2010-00057 (6441).

c) ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño para que en un término prudencial profiera sentencia de reemplazo dentro de la demanda… de nulidad y restablecimiento del derecho presentada… en contra del municipio de Imués Nariño, de acuerdo a la Constitución y la ley”12.

2. Trámite de instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 11 de diciembre de 201713, admitió la tutela y ordenó notificar como demandado al Tribunal 8 El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de providencia del 22 de abril de 2016 confirmó la decisión del 4 de julio del 2013 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto. 9 El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de providencia del 22 de febrero del 2017 confirmó la decisión del 20 de agosto del 2014 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto. 10 Citó las Sentencias T-066 de 1992, T-422 de 1992, T-457 de 1992, T-576 de 1992, T-098 del 1994, T-123 de 1995, C-836 del 2001, T-1222 del 2005, de la Corte Constitucional. Del Consejo de Estado: sentencia del 5 de agosto del 2014, dentro del proceso 2012-02201-01 M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Los artículos 11, 29, 88 y 229 de la Constitución Política. 11 Citó la Sentencia C-590 del 2005 y C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. 12 Folio 12 del cuaderno 1.

13 Folio 178 del cuaderno 1. Administrativo de Nariño. De igual manera, ordenó comunicar en calidad de tercero con interés al Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión del Circuito de Pasto y al Municipio de Imués Nariño.

3. Intervenciones Remitidas las comunicaciones del caso, únicamente se pronunció el Tribunal Administrativo de Nariño a través de la Magistrada Ponente de la decisión acusada14. 3.1. Tribunal Administrativo de Nariño A través del escrito presentado el 19 de enero del 201815, solicitó que se negaran las pretensiones de la presente acción al considerar que en la sentencia objeto de censura no se incurrió en desconocimiento del precedente horizontal16.

Como sustento de lo anterior, enlistó algunos procesos17 adelantados en el mismo Tribunal a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Imués en los cuales se controvirtió el Acuerdo 12 del 3 de junio de 2009, expedido por el Concejo Municipal y los Decretos 36, 37 y 38 del 31 de agosto del 2009, proferidos por el alcalde del mismo municipio. Destacó el proceso con Radicado 52001 33 31 007 2010 00036, del 16 de enero del 2015 (citado por el demandante), mediante el cual, el Tribunal se inhibió en conocer el asunto de primera instancia, en tal sentido, señaló que, no obstante, en cumplimiento del fallo de tutela del 4 de febrero del 2016, proferido por el Consejo de Estado18, procedió a lo ordenado, en ese orden, hizo un estudio de fondo sobre

el asunto y confirmó la decisión de primera instancia al considerar que en el estudio técnico no se justificó la supresión del cargo como jefe de archivo que ocupaba la señora Ana Luisa Mora Mora quien fungía como demandante. Asimismo, citó el proceso con Radicado 52001 33 31 007 2010 00058, del 22 de febrero del 2017, mediante el cual, la autoridad judicial demandada revocó la sentencia de primera instancia, al considerar que en el estudio técnico no se hizo un análisis serio y responsable en relación con el cargo de Técnico Agropecuario de la Umata, el cual ocupaba el señor José Javier Chamorro Viveros, demandante dentro del referido proceso. 14 Folios 190 a194 del cuaderno 1. 15 Folio 190 del cuaderno 1. 16 Citó la Sentencia T-443 de 2013 de la Corte Constitucional. 17 2010-00036-01 del 16 de enero del 2015, 2010-00036 del 22 de abril del 2016, 2010-00058 del 22 de febrero del 2017, 2010-00049 del 10 de octubre del 2014, 2010-00056 del 31 de octubre del 2016 y 2010-00057 del 17 de octubre del 2014. 18 No precisó el radicado. Casos en los cuales, señaló el Tribunal que se tomó una decisión de manera concreta y puntual, pues decidió lo pertinente frente a cada caso particular, lo que conllevó a resoluciones diferentes a la del sub judice.

4. Fallo de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado con sentencia del 14 de junio de 201819

negó las pretensiones de la solicitud de tutela interpuesta por el señor Jaime Omero Bastidas Mora contra el Tribunal Administrativo de Nariño, al considerar que la citada autoridad no incurrió en desconocimiento del precedente judicial por las siguientes razones: “- En todos los asuntos, el Tribunal sustentó la decisión en el análisis del estudio técnico que precedió el proceso de restructuración del municipio de Imués. En todos, el estudio técnico fue el practicado por Montufar Consultores y Servicios Integrales Ltda. - En los procesos de los señores Ana Luisa Mora Mora y José Javier Chamorro Viveros consideró que el estudio técnico, al menos para el cargo que ocupaban esas dos personas, no cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto 2504 de 1998, porque no hizo un análisis serio y responsable sobre la necesidad de suprimir el empleo de los funcionarios. - Con base en el análisis del estudio técnico, como ocurrió en los otros dos asuntos, consideró que el estudio técnico “(…) sí se efectuó de manera adecuada, cumpliendo con las condiciones de que trata el Decreto 2504 de 1998 (…)”, análisis que le permitió evidenciar que sí se obtuvo información sobre el costo de la planta de personal o que resultaba conveniente modificar el número de cargos con el fin de optimizar el servicio”.

5. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante, a través de apoderado judicial, presentó la impugnación en término20, contra la sentencia del 14 de junio de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al considerar: Que contrario a lo manifestado por la Sección Cuarta, en la sentencia proferida por

el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en comento21, sí se incurrió en el desconocimiento del precedente horizontal, en consecuencia, se deben inaplicar los actos de restructuración administrativa del municipio de Imués, por haberse expedido con falsa motivación, expedición irregular y desviación de poder. 19 Folios 143 a 152 del cuaderno 1. 20 El fallo se notificó por correo electrónico el 20 de junio de 2018 (folio 205 y anverso) y la impugnación se radicó el día 25 de junio de 2018 (folio 213), es decir, dentro del término fijado por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991. La impugnación fue concedida mediante auto del 16 de julio del 2018 (folio 229). Folios 210 a 215 del cuaderno 1. 21 Radicado 52001 33 31 007 2010 00057 01. Lo anterior, en razón a que, se demostró que el estudio técnico que soportó la supresión de cargos, carecía de coherencia y veracidad, además de no atender al interés general, asimismo, por la conducta irregular desplegada por el alcalde de Imués en el proceso administrativo, correspondiente a la restructuración de la planta de personal de la alcaldía del referido municipio. En ese orden, concluyó que el Tribunal Administrativo de Nariño no hizo una correcta interpretación del caso objeto bajo análisis, como en otros casos, en los cuales consideró que el estudio técnico no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 909 de 200422 ni el Decreto 1227 del 200523.

Finalmente, citó la Sentencia T-1222 del 2005 de la Corte Constitucional, respecto de “la correcta interpretación del derecho legislado” e indicó que los jueces no se deben apartar de las disposiciones consagradas en la Constitución y la ley, de lo contrario, se incurre “en una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, así como el Acuerdo No. 55 de 2003 de la Sala Plena de la

Corporación.

2. Cuestiones Previas 2.1 El 9 de julio de 201824, el abogado Armando Benavides Cárdenas, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 12.982.402 de Pasto, Nariño y portador de la tarjeta profesional No. 55.421 del Consejo Superior de la Judicatura, presentó escrito mediante el cual anexó el poder conferido por el actor, para que lo represente dentro de la acción te tutela incoada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por lo que la Sala reconocerá personería para actuar dentro de la presente acción constitucional, en representación del señor Jaime Omero Bastidas Mora. 2.2 Frente al argumento referente a que los jueces no se deben apartar de las disposiciones consagradas en la Constitución y la ley, de lo contrario, se incurre

“en una causal de procedencia de la acción de tutela contra la decisión adoptada”, esto, con fundamento en la Sentencia T-1222 del 2005 de la Corte Constitucional, respecto de “la correcta interpretación del derecho legislado”, considera la Sala, que se trata de una argumento nuevo, el cual solo alegado a instancia de la 22 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”. 23 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998”. 24 Folios 226 a 228 del expediente. impugnación, por lo cual, no será tenido en cuenta, en el estudio correspondiente en esta instancia.

3. Problema Jurídico De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y las intervenciones durante el trámite de esta instancia, corresponde a la Sala determinar: Si el fallo de tutela objeto de censura se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos esbozados en la impugnación, y se analizará si el Tribunal Administrativo de Nariño, con la providencia cuestionada, vulneró alguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

4. Análisis del caso concreto En síntesis, la censura del actor radica en que contrario a lo manifestado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Nariño sí incurrió en desconocimiento del precedente horizontal, habida cuenta que el estudio técnico que soportó la supresión de cargos, carecía de coherencia y veracidad, además de no atender al interés general, lo cual, quedó demostrado en

el proceso de reparación directa, asimismo, la conducta irregular desplegada por el Alcalde de Imués en el proceso administrativo, correspondiente a la restructuración de la planta de personal de la alcaldía del referido municipio. Insistió en que el Tribunal Administrativo de Nariño no hizo una correcta interpretación del objeto bajo análisis, como sí lo hizo en otros casos, en los cuales consideró que el estudio técnico no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 909 de 2004 ni el Decreto 1227 del 2005 4.1. Desconocimiento del precedente judicial El impugnante, adujo que el Tribunal Administrativo de Nariño, desconoció el precedente judicial horizontal, puntualmente, de las dos providencias en las cuales sí accedió a las suplicas de la demanda dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho enmarcados dentro de los mismos supuestos fácticos y jurídicos del caso objeto de estudio. Considera la Sala, que es oportuno señalar el criterio zanjado por esta Sala, en reiterada jurisprudencia25, en orden al desconocimiento del precedente horizontal, en el sentido de que no puede predicarse como tal, las decisiones proferidas por los Tribunales, teniendo en cuenta el orden jerárquico establecido en la Rama Judicial, pues únicamente tienen este carácter las sentencias proferidas por los órganos de cierre de cada una de las jurisdicciones que la ley y la Constitución Política han establecido26. 25 Ver Sentencias del 9 de agosto del 2018 con radicado 11001-03-15-000-2017-02888-01; M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Actor: Carlos Alfonso Rodríguez Y Otros; del 23 de agosto

de 2017 con radicado 11001-03-15-000-2017-00861-01, M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Actor: Olivia Silva. 4.2. Derecho de igualdad en decisiones judiciales Como se indicó, el impugnante considera que se le dio un trato desigual al no aplicársele la misma decisión adoptada, en casos similares, por el Tribunal Administrativo de Nariño, como en el caso de Ana Luisa Mora y José Javier Chamorro Viveros. Encuentra la Sala que en los tres procesos, el tema principal giró en torno a establecer si procedía la inaplicabilidad de los Decretos 37 y 38 del 31 de agosto del 2009, por medio de los cuales “se establece la estructura de la Alcaldía de Imués y se señalan las funciones de sus dependencias” y “se establece la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Imués”, respectivamente, en tanto, en éste último se suprimieron cada uno de los cargos que ocupaban los actores en la alcaldía de dicho municipio al no ser incluidos en la nueva estructura. Ahora bien, los que ocupaban cada uno de los actores obedecen a los siguientes:  Ana Luisa Mora: “Jefe de Archivo del Municipio de Imues”.  José Javier Chamorro Viveros: “Técnico Agropecuario de la unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria UMATA – Código 402 – Grado 2.”  Jaime Omero Bastidas Mora: “Ayudante Mantenimiento de Bienes de Uso Público”. Ante lo cual, cada una de las Salas de Decisión del Tribunal hicieron un análisis de

la situación fáctica, las pruebas y la normativa aplicable de cara a cada cargo, por lo que no puede predicarse entonces que la decisión se tenía que proferir en igual sentido para todos los demandantes de los decretos en mención, luego entonces, se advierte que no se desconoció el derecho de igualdad del actor porque los casos de Ana Luisa Mora y José Javier Chamorro Viveros, no presentan similar situación fáctica y jurídica como se explica a continuación. De las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño en cada uno de los casos referidos Mediante la sentencia del 22 de abril del 2016, en el caso de la señora Ana Luisa Mora Mora, el tribunal concluyó: “… De conformidad con el Acuerdo 07 de 1994, “por el cual se adopta y se expide el reglamento general de archivo” y la Ley 594 de 2000, “por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivo y se dictan otras disposiciones”, los archivos del orden municipal, están integrados por fondos documéntale producidos por los organismos del orden municipal y aquellos que reciban en custodia, son de importancia de las entidades 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-15000-2013-02690-01. C.P. Alberto Yepes Barreiro (E). Sentencia de 19 de febrero de 2015. porque son imprescindibles para la toma de decisiones basadas en antecedentes y pasada su vigencia, estos documentos son potencialmente, parte del patrimonio cultural y de la identidad nacional. Además, en artículo 10 de la ley en cita, prevé la obligatoriedad de

crear archivos entre otras, en las entidades territoriales, en los siguientes términos: “Artículo 8º. Archivos territoriales. Los archivos, desde el punto de vista territorial, se clasifican en: (…) e) Archivos de entidades del orden municipal; Artículo 10: Obligatoriedad de la creación de archivos. La creación de los archivos contemplados en los artículos 8º y 9º de la presente ley, así como los archivos de los organismos de control y de los organismos autónomos será de carácter obligatorio”. De conformidad con lo anterior, es claro que dentro de las entidades territoriales, como es el caso de los municipios, existe la obligación por disposición de la ley, de crear archivos en donde reposarán los diferentes documentos de la entidad. Por ende, las Sala infiere que es una dependencia necesaria en el desarrollo de las actividades del municipio y, a su vez, deberá existir el personal necesario para su adecuado manejo. Si bien, en el estudio técnico se indica que esa función sería asumida por la secretaría general, de gobierno, de desarrollo comunitario y de cultura, recreación y deporte, llama la atención que al referirse a la planta global y manual de funciones y competencias laborales, en lo correspondiente a esa secretaría (folios 362 C. principal), no se le asigna la función de archivo al mes siguiente de haberse suprimido el cargo de Jefe de Archivo, se suscribió con el municipio, contrato de prestación de servicios, con el objeto de llevar a cabo el diligenciamiento de tablas de retención demostrativa del municipio Imués, que es una de las funciones primordiales y obligatorias en los archivos (folios 13 C.5). Lo anterior, pone en evidencia que no existió un estudio serio y

responsable, al menos, en lo que al cargo como jefe de archivo que ocupa la demandante se refiere, sobre la necesidad de suprimir el cargo, y no se atendieron ni las disposiciones legales sobre la obligación de contar con un archivo y personal a su cargo, así como tampoco la recomendación de asignar dicha función a la Secretaría de Gobierno”. Mediante la sentencia del 22 de febrero del 2017, en el caso del señor José Javier Chamorro Viveros, el tribunal concluyó: “…Resulta forzoso concluir que el estudio técnico no cumplió con los requisitos establecidos en las reglas arriba vistas, en tanto no existió un análisis serio y responsable, al menos, para el cargo que ocupaba el demandante, sobre la necesidad de suprimirlo y tampoco atendió las disposiciones legales que atañen con la optimización del servicio público de asistencia técnica que se cumplía a través de la UMATA. Las consideraciones precedentes permiten a la Sala concluir que el cargo de falsa motivación aducido por el actor se encuentra fundado dado que el estudio técnico que avaló y recomendó el proceso de restructuración de la alcaldía municipal de Imués y por el cual se estableció la planta de personal y se suprimieron varios cargos de carrera administrativa entre los cuales se encontraba el del actor, no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 909 de 2004, ni en su reglamentario Decreto 1227 de 2005, significando por ello que no es por inexistencia de estudio técnico que se configura la expedición irregular de los actos como lo afirma el a quo, pues en este trámite no se discutió este aspecto, sino los errores de los que adolecía.

También se halla probado el cargo de desviación del poder, en tanto para el caso preciso de la UMATA, no tuvo en cuenta que el servicio de asistencia técnica rural prestado a través de estas dependencias, es un servicio público obligatorio a cargo de los municipios por expresa disposición legal, de tal suerte que su prestación no puede ser interrumpida so pretexto del “ajuste fiscal” que alega la administración, menos eliminando, o argumentar lo relativo a la falta de capacitación que como se vio no se podía pregonar en este caso dada las calidades académicas de su coordinador y del actor, en esa medida lo que se debió hacer era adoptar los correctivos para la funcionalidad de dicha dependencia y de los servidores adscritos a ella y no la supresión y con ella la de los empleados como en efecto ocurrió”. Mediante la sentencia del 8 de septiembre del 2017, en el caso del señor Jaime Omero Bastidas Mora, el tribunal concluyó: “El libelista alegó que debió ser reincorporado a la nueva planta, en un cargo equivalnte o superior, sin embargo no aportó la prueba de que hubiese elevado una solicitud a la Administración Municipal en tal sentido, así como tampoco la respuesta que hubiere recibido sobre el particular. El efecto de la omisión en que incurrió el demandante en cuanto a solicitar la reincorporación a un empleo de carrera administrativa igual o equivalnte al suprimido, materializó el efecto contemplado en el Parágrafo 2º del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, reglamentado en los artículos 90 y siguientes del Decreto 1227 de 2005, esto es, a que se haga efectivo el retiro del servicio

con indemnización, situación que fue advertida en el oficio de fecha 31 de agosto de 2009, mediante el cual se comunicó al señor Jaime Omero Bastidas la supresión del cargo. Adicionalmente, el demandante no enunció ni demostró a cuál de los cargos que conformaron la nueva estructura de la Administración habría podido acceder el señor Bastidas Mora en razón a su perfil. Al expediente no se allegaron los requisitos previstos para cada uno de los cargos que conformaron la nueva planta de personal, no obstante, los mismos son de niveles directivo, profesional y técnico, a los cuales no podría haberse incorporado el demandante, teniendo en cuenta la hoja de vida aportada a folios 3-5 del cuaderno anexo 2, según la cual, el mismo contaba con estudios primarios y de bachillerato completo, mas no de educación superior, se clara, hasta la fecha de presentación de tal documento; 8 de febrero de 2001. En términos generales, la Sala enfatiza que, en aplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, de suerte que a la parte demandante correspondía acreditar de manera plena y completa todos y cada uno de los soportes fácticos que llevarían a la prosperidad de sus pretensiones, lo cual no hizo en el caso concreto. Bajo tal óptica, la Sala concluye que la supresión del cargo de Ayudante de Mantenimiento de Bienes de Uso Público, efectuada por la alcaldía municipal de Imués correspondió a las necesidades del servicio, estuvo soportada en

un estudio técnico que cumple con las exigencias legales, y obedeció a la finalidad de lograr la eficiencia de administrativa y financiera, conclusiones que la parte demandante no logró desacreditar, en razón de lo cual se revocará la sentencia materia de apelación…” De lo transcrito, resulta evidente que las decisiones citadas por el actor son diferentes, en tanto los supuestos fácticos y jurídicos también lo son, pues en el caso del señor Jaime Omero Bastidas Mora el tribunal consideró que la parte actora no logró demostrar dentro del proceso los hechos aludidos en la demanda, encaminados a demostrar la ilegalidad de los actos de los cuales pretendía su inaplicación, mientras que en los otros dos casos, la autoridad judicial encontró que la supresión no se encontraba ajustada a derecho debido a la obligatoriedad de la prestación del servicio en las dependencias de archivo y de la UMATA, por expresa disposición legal, situación diferente respecto del cargo del demandante. En consecuencia, las conclusiones a las que arribó el Tribunal frente a las pretensiones del señor Bastidas Mora no resultan irracionales o arbitrarias, toda vez que la autoridad judicial sustentó la decisión con base en el análisis del material probatorio y la normativa aplicable de cara al caso concreto, así las cosas, no se advierte la vulneración del derecho a la igualdad del demandante, en ese orden, mal haría el juez de tutela en inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial27. 27 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de marzo del 2018, M.P.: Lucy Jeannette

Bermúdez Bermúdez, radicado 11001-03-15-000-2017-02475-01. Ver sentencia de tutela del 30 de junio de 2016. Radicado No. 11001-03-15-000-2015-003527-01, demandante la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y Magistrado ponente Carlos Enrique Moreno Rubio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 14 de junio de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo del Estado, por medio de la cual negó las pretensiones de la tutela promovida por el señor Jaime Omero Batidas M

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