CE-11001-03-15-000-2017-03276-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03276-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PERJUICIOS MATERIALES A FAMILIARES - Por omisión probatoria / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO - Prueba pertinente para demostrar parentesco La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en sentencia de 23 de marzo de 2017 (…) declaró patrimonialmente responsable al Estado por la privación de la libertad que sufrió el señor [R.A.Z.V], a quien se le reconocieron perjuicios materiales equivalentes a $303.020 y 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño inmaterial (…) se constata que la razón por la cual no se reconoció perjuicios a la señora [R.E.O.Z], obedeció a que no se aportaron los registros civiles de nacimiento de los padres del señor [R.A.Z.V] en los que se podía determinar el parentesco. En efecto, al verificar las actuaciones del expediente ordinario se puede constatar (…) el registro civil de nacimiento del señor [R.A.Z.V], quien fue registrado como “hijo de [M.C.V.G] y de [J.R.Z.O]”, sin que de dicha información se pueda deducir que la señora [R.E.O.Z] tenga algún parentesco con el señor [R.A.Z.V], conclusión que para la Sala es razonable. De hecho, en los registros civiles de nacimiento de los padres se podría cotejar la
existencia o no del vínculo entre los accionantes, prueba pertinente para demostrar el estado civil y parentesco de una persona, de conformidad con lo dispuesto en la Decreto 1260 de 1970, pero estos no fueron aportados al proceso, omisión que los demandantes no pueden pretender subsanar mediante la acción de tutela (…) Al respecto, se evidencia que la autoridad judicial no reconoció el daño emergente por las omisiones en el ejercicio probatorio de la parte demandante, toda vez que no aportaron elementos de convicción que demostraran los supuestos gastos en los que incurrieron. Asimismo, en cuanto al lucro cesante solo fue reconocida la bonificación a que tenía derecho el señor [R.A.Z.V] por desempeñarse como auxiliar de bachiller de la Policía Nacional, pues no se aportó prueba que demostrara un ingreso adicional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03276-00(AC)
Actor: RIGO ANDRÉS ZULUAGA VINASCO Y ROSA ESTHER OQUENDO DE
ZULUAGA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por los accionantes, mediante apoderada judicial, contra la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de
Antioquia, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado con la sentencia de 23 de marzo de 2017, que revocó la decisión del a quo y accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa, sin incluir los perjuicios morales a los que afirman tener derecho.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se tiene como relevante la siguiente información: El 19 de abril de 2003, mediante informe suscrito por el subintendente del nivel ejecutivo del grupo militar auxiliares bachilleres de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá se puso a disposición del Juez Penal Militar (reparto), al señor Rigo Andrés Zuluaga Vinasco por la comisión del delito de abandono del cargo. En consecuencia, el Juzgado Ciento Ochenta y Siete de Instrucción Penal Militar dictó medida de aseguramiento, decisión que fue apelada y posteriormente revocada
por el Tribunal Superior Militar. El 11 de septiembre de 2003, el Fiscal Ciento Cuarenta y Tres Penal Militar ante la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, declaró el cese del procedimiento a favor del señor Rigo Andrés Zuluaga Vinasco, en razón a que el hecho endilgado nunca existió, es decir fue atípica la conducta. Por lo anterior, los señores Rigo Andrés Zuluaga Vinasco, Martha Cecilia Vinasco, José Rigoberto Zuluaga Oquendo, Richard Zuluaga Vinasco, Rosa Esther Oquendo de Zuluaga, Luz Mabel Zuluaga Oquendo, Ana Edilma Zuluaga
Oquendo, María Yolanda Zuluaga Oquendo, Henry de Jesús Zuluaga Oquendo, Myriam Olivia Gaviria y Edwin Alexander Zuluaga Hincapié presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, en la que solicitó que se declarara la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del señor Zuluaga Vinasco y, en consecuencia, el pago de los perjuicios causados. El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 8 de mayo de 2012, negó las pretensiones bajo el argumento de que no se demostró que hubiera sido injusta la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Zuluaga Vinasco. Finalmente, contra la anterior decisión los demandantes interpusieron recurso de apelación, toda vez que no se tuvieron en cuenta las copias simples del proceso penal, las cuales se habían aportado en un cuaderno anexo. La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en sentencia de 23 de marzo de 2017, la revocó y declaró patrimonialmente responsable al Estado por la privación de la libertad que sufrió el señor Rigo Andrés Zuluaga Vinasco, a quien se le reconocieron perjuicios materiales equivalentes a $303.020 y 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño inmaterial. Sin embargo, afirman que no se le reconoció perjuicio material e inmaterial a favor de los señores Rosa Esther Oquendo de Zuluaga, Luz Mabel Zuluaga Oquendo, Ana Edilma Zuluaga Oquendo, María Yolanda Zuluaga Oquendo, Henry de Jesús
Zuluaga Oquendo, Myriam Oliva Gaviria y Edwin Alexander Zuluaga Hincapié, toda vez que no demostró el parentesco frente al señor Zuluaga Vinasco y tampoco se probó la condición de terceros damnificados.
2. Fundamentos de la acción Los accionantes consideran que la decisión de segunda instancia vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues, en su sentir, del registro civil de nacimiento aportado al proceso se demostraba el parentesco entre los accionantes. Además, frente a los perjuicios materiales, afirmó que se desconoció un avalúo que practicó un perito y en el que se estableció un valor mayor frente a la tasación del daño emergente y lucro cesante.
Por otra parte, manifestó que la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta las copias simples del proceso penal, las cuales no fueron estudiadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia a pesar de que no fueron tachadas por la parte demandada.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “PRIMERO: Tutelar los Derechos Fundamentales del DEBIDO PROCESO, el cual está siendo vulnerado a causa de la decisión que por vía de hecho adoptó primeramente el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en Primera Instancia y posteriormente EL CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A. POR LA DECISIÓN ILEGÍTIMA, en contra de mis Representados: señor RIGO ANDRÉS ZULUAGA VINASCO y señora ROSA ESTHER OQUENDO, (Abuelita madre de su señor Padre) derechos consagrados en nuestra Constitución Política (preámbulo, artículos 1, 2, 28 y 229) derechos que están siendo vulnerados.
SEGUNDO: Como consecuencia del reconocimiento de los PERJUICIOS MORALES a que tiene derecho la señora ROSA ESTHER OQUENDO; y se reconozcan los PERJUICIOS MATERIALES en su manifestación de DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE, que tasara el señor Perito Avaluador (sic) y cuyo avaluó quedo en firme en el dossier administrativo”1.
4. Pruebas relevantes Los demandantes allegaron los siguientes documentos: Copia de la sentencia de 8 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de reparación directa que presentaron los señores José Rigoberto Zuluaga Oquendo, Richard
Zuluaga Vinasco, Rosa Esther Oquendo de Zuluaga, Luz Mabel Zuluaga Oquendo, Ana Edilma Zuluaga Oquendo, María Yolanda Zuluaga Oquendo, Henry de Jesús Zuluaga Oquendo, Myriam Olivia Gaviria y Edwin Alexander Zuluaga Hincapié contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar. 1 Folios 6 a 7 del cuaderno de tutela. Copia del fallo de 23 de marzo de 2017, de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que revocó la decisión dictada en primera instancia y concedió las pretensiones de la parte actora.
5. Trámite procesal En auto de 11 de diciembre de 20172, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a los demandantes y a las autoridades judiciales demandadas.
Igualmente, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional, a la Dirección
Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, a los señores Martha Cecilia Vinasco Gaviria, José Rigoberto Zuluaga Oquendo, Luz Mabel Zuluaga Oquendo, Ana Edilma Zuluaga Oquendo, María Yolanda Zuluaga Oquendo, Henry de Jesús Zuluaga Oquendo, Myriam Oliva Gaviria, Edwin Alexander Zuluaga Hincapié Nacional de Estupefacientes y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3. Posteriormente, en proveído de 3 de mayo de 20184, se ofició a la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que en calidad de préstamo remitiera el expediente del proceso Nº 05001-23-31-000-2008-00376-01.
6. Oposición Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” En escrito de 18 de enero de 2018, la magistrada titular del despacho ponente pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, pues la decisión censurada se profirió con apego a la normatividad sustancial y procedimental, además de las pautas jurisprudenciales sobre la materia.
Afirmó que en el proceso ordinario se aportó el registro civil de nacimiento del señor Rigo Andrés Zuluaga Vinasco, en el que se evidencia que sus padres son los señores Martha Cecilia Vinasco Gaviria y José Rigoberto Zuluaga Oquendo, pero de estos últimos no se aportaron los respectivos registro civiles de nacimiento, de los que se hubiese podido determinar si en verdad la señor Rosa
Esther Oquendo de Zuluaga tenía algún parentesco. Agregó que no es suficiente la coincidencia en uno de los apellidos del padre del señor Zuluaga Vinasco con el de la señora Oquendo, para tener por acreditada la existencia del vínculo de consanguinidad, pues esto es común entre muchas personas. Indicó que como auxiliar bachiller de la Policía Nacional el señor Zuluaga Vinasco recibía una bonificación, sin que se demostrara algún ingreso adicional, por lo que no se podía reconocer un valor mayor por perjuicios materiales. Además, manifestó que como juez natural del asunto no está obligado a reiterar sin análisis alguno las conclusiones de los peritos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia 2 El expediente ingresó al despacho el 12 de febrero de 2018. 3 Folio 72 del cuaderno de tutela. 4 El expediente ingreso al despacho el 5 de junio de 2018.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la providencia 23 de marzo de 2017, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en tanto, supuestamente, no se valoró en debida forma el registro civil de nacimiento que demostraba el parentesco entre el señor Rigo Andrés Zuluaga Vinasco y la señora Rosa Esther Oquendo de Zuluaga
y que, además, se debe analizar si el avalúo aportado al proceso ordinario era determinante para cuantificar los perjuicios materiales solicitados en la demanda de reparación directa.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos5 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos6, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20127, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de
manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias 5 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 6 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 7 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 8 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se
presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del 9 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo10 y de la Corte Constitucional11. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez
constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si con la sentencia de 23 de marzo de 2017, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, dictada en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa (rad. Nº 05001-23-31-000-200800376), se vulneró a los demandantes el derecho fundamental al debido proceso;
(ii) se agotaron los medios de defensa judicial que tenía los accionantes para controvertir la providencia objeto de tutela, en tanto la decisión motivo de censura constitucional se profirió en el marco del recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que el proveído de segunda instancia se dictó el 23 de marzo de 2017, notificado por edicto desfijado el 12 de junio del mismo año. Como la acción de tutela se presentó el 5 de diciembre de 2017, transcurrieron cinco (5) meses y veintidós (22) días después de la notificación de la providencia reprochada, dentro del término de los seis (6) meses que ha precisado esta Corporación12, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional13; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la providencia que se ataca se profirió dentro de un proceso ordinario, es decir, no se
trata de tutela contra tutela. Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en el defecto fáctico alegado Los accionantes consideraron que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, pues, en su sentir, del registro civil de nacimiento aportado al proceso se demostraba el parentesco entre el señor Rigo Andrés Zuluaga Vinasco y la señora Rosa Esther Oquendo de Zuluaga. Además, frente a los perjuicios materiales, afirmaron que se desconoció un avalúo que practicó un perito y en el 10 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 11 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha
Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos
Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge
Octavio Ramírez Ramírez. 13 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. que se estableció un valor mayor frente a la tasación del daño emergente y lucro cesante. La Corte Constitucional ha concluido que se configura un defecto fáctico cuando el juez ha “dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.”14 Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la
valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución15. Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala observa que en el asunto bajo estudio los señores Rigo Andrés Zuluaga Vinasco, Martha Cecilia Vinasco, José Rigoberto Zuluaga Oquendo, Richard Zuluaga Vinasco, Rosa Esther Oquendo de Zuluaga, Luz Mabel Zuluaga Oquendo, Ana Edilma Zuluaga Oquendo, María Yolanda Zuluaga Oquendo, Henry de Jesús Zuluaga Oquendo, Myriam Olivia Gaviria y Edwin Alexander Zuluaga Hincapié presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, en la que solicitaron que se declarara la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del señor Zuluaga Vinasco cuando prestó el servicio militar obligatorio y, en consecuencia, el pago de los perjuicios causados. En el primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 8 de mayo de 2012, negó las pretensiones, bajo el argumento de que no se demostró que la privación de la libertad de lo que fue objeto el señor Zuluaga Vinasco hubiera sido injusta. Los demandantes interpusieron recurso de apelación, puesto que, en su sentir, el
a quo no tuvo en cuenta las copias simples del proceso penal que se aportaron en un cuaderno anexo. La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en sentencia de 23 de marzo de 2017, revocó la decisión apelada y declaró patrimonialmente responsable al Estado por la privación de la libertad que sufrió el señor Rigo Andrés Zuluaga Vinasco, a quien se le reconocieron perjuicios materiales equivalentes a $303.020 y 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño inmaterial. 14 Sentencia T-066 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 15 Sentencia T–781 de 2011. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. Pese a lo anterior, no se le reconoció perjuicio material e inmaterial a favor de los señores Rosa Esther Oquendo de Zuluaga, Luz Mabel Zuluaga Oquendo, Ana Edilma Zuluaga Oquendo, María Yolanda Zuluaga Oquendo, Henry de Jesús Zuluaga Oquendo, Myriam Oliva Gaviria y Edwin Alexander Zuluaga Hincapié, toda vez que no demostró el parentesco frente al señor Zuluaga Vinasco y tampoco se probó la condición de terceros damnificados. En efecto, la sentencia motivo de tacha constitucional la autoridad judicial accionada, no concedió los perjuicios reclamados por algunos familiares con sustento en lo siguiente: “De otra parte, en lo que se refiere a los señores Rosa Esther Oquendo, Luz Mabel Zuluaga Oquendo, Ana Edilma Zuluaga Oquendo, María Yolanda Zuluaga Oquendo, Henry de Jesús Zuluaga Oquendo,
Myriam Olivia Gaviria y Edwin Alexánder Zuluaga Hincapié, quienes reclamaron el reconocimiento de indemnización en razón de su parentesco con la víctima directa, debe señalar la Sala que, una vez examinado el expediente en su integridad, no se encontró elemento probatorio alguno que acredite dicha calidad, ni mucho menos aparece demostrada su condición de terceros damnificados. Además, si bien en la demanda se aportaron sus registros civiles de nacimiento de los mencionados, no se deduce ningún parentesco con el demandante afectado”16 De lo anterior, se constata que la razón por la cual no se reconoció perjuicios a la señora Rosa Esther Oquendo de Zuluaga, obedeció a que no se aportaron los registros civiles de nacimiento de los padres del señor Rigo Andrés Zuluaga Vinasco en los que se podía determinar el parentesco. En efecto, al verificar las actuaciones del expediente ordinario se puede constatar en el folio 7 el registro civil de nacimiento del señor Rigo Andrés Zuluaga Vinasco, quien fue registrado como “hijo de MARTA CECILIA VINASCO GAVIRIA y de JOSÉ RIGOBERTO ZULUAGA OQUENDO”, sin que de dicha información se pueda deducir que la señora Rosa Esther Oquendo de Zuluaga tenga algún parentesco con el señor Zuluaga Vinasco, conclusión que para la Sala es razonable. De hecho, en los registros civiles de nacimiento de los padres se podría cotejar la existencia o no del vínculo entre los accionantes, prueba pertinente para demostrar el estado civil y parentesco de una persona, de conformidad con lo
dispuesto en la Decreto 1260 de 197017, pero estos no fueron aportados al proceso, omisión que los demandantes no pueden pretender subsanar mediante la acción de tutela. Por otra parte, frente a los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y el supuesto desconocimiento del avalúo de un perito aportado al proceso, en la sentencia atacada se indicó lo siguiente: “- Daño emergente En cuanto a los perjuicios materiales ocasionados en la modalidad de daño emergente, se solicitó en la demanda que se condenara al pago 16 Folio 315 (reverso) del expediente ordinario. 17 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas.” de dos millones quinientos mil pesos ($2’500.000) por los gastos en que tuvieron que incurrir los demandantes “en pasajes para ir a visitar al hijo, hermano, nieto, sobrino; la dotación de sus elementos de aseo; más los intereses que debió cubrir durante el tiempo que estuvo efectivamente privado de la libertad”18. Precisa la Sala que no obra en el plenario ninguna prueba que acredite los supuestos gastos realizados, por lo que las pretensiones, respecto a la indemnización de perjuicios en la modalidad de daño emergente serán desestimadas. - Lucro cesante La parte demandante solicitó que se reconociera una indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante, en la suma de dieciocho millones doscientos veintinueve mil doscientos cincuenta pesos ($18’229.250), correspondientes a los ingresos que dejó de percibir el señor Zuluaga Vinasco durante el tiempo que duró el proceso penal
en su contra. Precisa la Sala que, si bien en el expediente no se encontró prueba alguna de la bonificación que percibía el señor Zuluaga Vinasco como auxiliar bachiller de la Policía Nacional, lo cierto es que evidentemente se encontraba ejerciendo funciones correspondientes al servicio militar obligatorio, por lo que se presume que percibía la bonificación establecida legalmente para esa época. Teniendo en cuenta que el servicio militar obligatorio como auxiliar de policía bachiller tiene una duración de 12 meses19 y que el señor Zuluaga Vinasco fue incorporado en la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá desde el 27 de julio de 200220, en teoría, el demandante hubiese terminado su servicio militar obligatorio el 27 de julio de 2003. Por otra parte, a pesar de que el señor Zuluaga Vinasco fue capturado el 19 de abril de 2003, la suspensión de sus funciones y de su bonificación, de conformidad con la Resolución N° 1714 del 14 de agosto de 200321, se dio a partir del 30 de abril de 2003. Así las cosas, las bonificaciones que le fueron suspendidas corresponden a los meses de mayo y junio y los 27 días proporcionales de
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