🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-03278-00(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-03278-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN La Sala encuentra que han transcurrido más de 7 años desde que se inició el trámite de sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el actor, sin que a la fecha se haya proferido decisión. Sin embargo, durante este tiempo, en consideración a la naturaleza del asunto que se discute, ha sido necesario dar trámite en tres ocasiones a impedimentos declarados por parte de los Consejeros de la Sección Segunda, y por los Conjueces [I.N.A.] y [G.A.B.] pues manifestaron tener un interés directo en la actuación procesal. Al respecto, no puede perderse de vista que lo que se discute en el proceso en mención es el pago del salario del actor conforme a lo establecido en el Decreto 610 de 1998, el cual beneficia a Magistrados de Tribunales y a los Magistrados Auxiliares que están bajo la dependencia de cada Consejero, por lo que tanto los consejeros como los conjueces que tuvieran interés directo en el asunto, debían declararse impedidos (…) en el asunto bajo estudio es claro que la situación presentada no se ha generado como consecuencia del incumplimiento de los deberes de los funcionarios que han estado a cargo del proceso; la tardanza en emitir la decisión respectiva, se explica en las diferentes actuaciones que se han adelantado (…) Por lo demás, se observa que el proyecto de sentencia se registró dentro de un término razonable desde que asumió el nuevo conjuez ponente, teniendo en cuenta que transcurrieron un poco más de dos (2) meses desde que el proceso ingresó al despacho (15 de agosto de 2017) hasta el registro (18 de octubre de

2017), quedando a disposición de la Sala de Conjueces para emitir la decisión respectiva.

FUENTE FORMAL: DECRETO 610 DE 1998

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia insta al despacho del Conjuez Henry Joya Pineda de la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación, fin de que se emita fallo de segunda instancia con prontitud, teniendo en cuenta que lo discutido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es el reconocimiento de acreencias laborales a favor del demandante, quien actualmente es un adulto mayor con 70 años de edad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03278-00(AC)

Actor: EDUARDO JOSÉ PINEDA PINEDA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE CONJUECES La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Eduardo José Pineda Pineda, contra la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social, así como a la garantía de especial protección constitucional que se le brinda a las personas de la tercera edad, vulnerados, supuestamente, por la mora judicial injustificada de

más de 7 años en emitir sentencia de segunda instancia dentro del trámite judicial de nulidad y restablecimiento radicado bajo el número 230012331000200800241021.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Del expediente, se tienen como hechos relevantes los siguientes: El actor inició el trámite judicial de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación (PGN), con la finalidad de obtener el pago de una bonificación por compensación que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales recibidos, igualara desde el año 2001 hasta el 30 de septiembre de 2004, el 80% de lo percibido por los magistrados de las altas cortes, de conformidad con lo establecido en el Decreto 610 de 1998.

Dicho proceso fue resuelto en primera instancia mediante sentencia de 19 de agosto de 2010, proferida por la Sala de Decisión de Conjueces del Tribunal Administrativo de Córdoba, en la que declaró la nulidad del acto ficto presunto configurado por el silencio administrativo por parte de la PGN, frente a la petición interpuesta el 26 de marzo de 2008 por el demandante y accedió a las pretensiones. El 9 de septiembre de 2010, la PGN interpuso recurso de apelación que fue remitido a la Sección Segunda del Consejo de Estado el 22 de febrero de 2011, correspondiendo por reparto al Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 1 Conjuez Ponente: Henry Joya Pineda. quien manifestó su impedimento el 4 de abril de 2011, por lo que le correspondió

al despacho del Consejero Alfonso Vargas Rincón resolver dicho impedimento. El 18 de mayo de 2011, la Sala se declaró impedida para conocer del asunto al encontrar que la causal de impedimento contenida en el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por remisión expresa del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo (CCA), no sólo cobijaba al Consejero Gustavo Eduardo Gómez, sino a los magistrados de la Sala, pues les asistía un interés directo en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que las pretensiones del actor se dirigen a obtener el reconocimiento del salario, conforme a lo establecido en el Decreto 610 de 1998, el cual beneficia a Magistrados del Tribunal y a los Magistrados Auxiliares que están bajo la dependencia de cada Consejero. El impedimento manifestado por los consejeros de la Sección Segunda, fue aceptado mediante auto de 5 de septiembre de 2011, emanado de la Sección Tercera de esta Corporación (C.P. Ruth Stella Correa Palacio), que además de aceptarlo, ordenó remitir el expediente a la Sección Segunda para que se procediera al sorteo de los conjueces que remplazarían a los Consejeros en el conocimiento del asunto. El 30 de enero de 2012, se sortearon como conjueces a los doctores Hermann Salas Quinn, Pedro Simón Vargas Sáenz, Ernesto Forero Vargas, Gabriel de Vega Pinzón, José Fernando Torres Fernández de Castro y Eurípides de Jesús Cuevas Cuevas, siendo designado este último como ponente. El 8 de marzo de 2012, fue admitido el recurso de apelación y el 9 de abril de la

misma anualidad el conjuez ponente dio traslado a las partes y al Ministerio Público por 10 días para alegar de conclusión. El 25 de mayo de 2012, el proceso pasó al despacho para la elaboración del proyecto de fallo, posteriormente el 4 de julio de 2014, entró al despacho del Conjuez Ilvar Nelson Arévalo Perico, quien reemplazo al Conjuez Eurípides de Jesús Cuevas Cuevas. El 19 de agosto de 2014, el doctor Ilvar Nelson Arévalo Perico manifestó su impedimento que fue aceptado mediante auto de 15 de diciembre de 2014. El 10 de marzo de 2015, el proceso entró al despacho del Conjuez Gabriel de Vega Pinzón para la elaboración del proyecto de fallo, quien fue remplazado posteriormente por el conjuez German Antonio Buitrago, que se declaró impedido el 1 de marzo de 2016, cuya aceptación tuvo lugar el 27 de abril del mismo año. Por esta razón, el proceso se le asignó al Conjuez Ernesto Forero Vargas y pasa a su despacho para fallo el 12 de mayo de 2016. Por último, el 15 de agosto de 2017, el proceso pasó al despacho del Conjuez Henry Joya Pineda para ser decidido, toda vez que fue nombrado en reemplazo del Conjuez Ernesto Forero Vargas, a quien se le aceptó la renuncia.

2. Fundamentos de la acción El demandante estimó que la autoridad judicial demandada ha incurrido en mora judicial en la resolución del recurso de apelación dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 230012331000200800241022, lo que considera una transgresión injustificada de

sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social, así como de la garantía de especial protección constitucional que se le brinda a las personas de la tercera edad.

3. Pretensiones El accionante formuló en el escrito de tutela las siguientes pretensiones: “1. Solicito al despacho que se me AMPAREN los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO en condiciones de agilidad y sin dilaciones injustificadas, A LA IGUALDAD, A LA VIDA DIGNA, A LA SALUD, A LA SERGURIDAD (sic) SOCIAL, los cuales están siendo vulnerados flagrantemente por la SALA DE CONJUECESSECCION SEGUNDA -CONSEJO DE ESTADO, al tutelante EDUARDO JOSE PINEDA PINEDA, por estar retardados en el pronunciamiento que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, de 19 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, al causar dilaciones injustificadas en el trámite del recurso; y donde es demandante el tutelante, y se trata de asunto sobre el que existe reiterada jurisprudencia de la misma Corporación.

2 Conjuez Ponente: Henry Joya Pineda

2. En consecuencia se ORDENE al CONSEJO DE ESTADOSECCION SEGUNDA, SALA DE CONJUECES correspondiente, EN EL RADICADO No. 23001233100020080024102; que de forma inmediata, en el menor tiempo proceda a fallar en concreto el recurso de apelación, que cursa en su despacho, interpuesto contra la

sentencia de primera instancia, del 19 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, demandante el tutelante

Dr. EDUARDO JOSE PINEDA.

3. Que se exhorte y prevenga, a través del Señor Presidente del CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, CONJUECES de la Corporación, sobre su obligatoriedad del cumplimiento de los términos procesales en garantía del Debido Proceso en condiciones de agilidad y sin dilaciones injustificadas.

4. Solicito en forma respetuosa me sean tutelados los derechos fundamentales que se acreditan como violados en el presente escrito”3.

4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela, el actor aportó las siguientes pruebas:  Copia del registro de las actuaciones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en segunda instancia (rad. Nº 23001233100020080024102), generado por el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI4.  Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el la Sala de Decisión de Conjueces del Tribunal Administrativo de Córdoba, el 19 de agosto de 20105.

5. Trámite procesal Mediante auto de 11 de diciembre de 2017, se ordenó notificar a las partes, así como al Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala de Decisión de Conjueces y a la PGN, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo6.

En escrito de 3 de abril de 2018, la Consejera Ponente y el Consejero Milton Chaves García manifestaron impedimento para conocer del asunto, con

3 Folios 12 y 13 del cuaderno de tutela. 4 Folios 49 y ss ibíd. 5 Folios15 y ss ibíd. 6 Folio 18 ibíd. fundamento en la causal primera del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues en el proceso ordinario por el que se cuestiona a la autoridad judicial demandada por presunta mora judicial, se discute si el señor Eduardo José Pineda Pineda tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación judicial prevista en el Decreto 610 de 1998, bonificación que también devengaron los consejeros y que fue objeto de demandas con pretensiones similares a las del demandante. Dicho impedimento fue declarado infundado mediante providencia de 2 de mayo de 2018, emitida por el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, al encontrar que en el asunto bajo examen la Sala únicamente tendrá que decidir si se configuró o no la mora judicial alegada por la parte actor, por lo que no vislumbró ningún interés (directo o indirecto) que viciara la imparcialidad de los magistrados para participar en la discusión y aprobación de la sentencia de tutela de primera instancia.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces En escrito presentado el 19 de enero de 2018, el Conjuez Henry Joya Pineda manifestó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el actor, radicado bajo el número 23001233100020080024102 (rad. interno Nº 03692011), le fue entregado el 15 de septiembre de 2017 y que el 18 de octubre de la

misma anualidad registró el proyecto de fallo, con la entrega del proceso ante la Secretaría de la Sección Segunda. Agregó que el proyecto de fallo fue objeto de discusión por parte de los conjueces, pero que aún no se adoptado la respectiva decisión, debido a que la Sala no ha llegado a un consenso en lo que hace relación a la prescripción que se observa en el caso bajo estudio. 6.2. Respuesta de la PGN En escrito allegado el 19 de enero de 2018, la apoderada de la entidad solicitó que se desvincule de la presente solicitud de amparo, al considerar que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que lo que se alega está relacionado con las actuaciones de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 6.3. El Tribunal Administrativo de Córdoba, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso la autoridad judicial demandada incurrió en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social, así como a la garantía de especial protección constitucional que se le brinda a las personas de la tercera edad, con ocasión de la presunta mora judicial en la resolución del recurso de apelación presentado por la parte

demandada dentro del trámite judicial del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. Nº 23001233100020080024102).

3. De la mora judicial La mora judicial fue definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial. Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría un obstáculo para el acceso a la administración de justicia7.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-1154 de 20018, indicó que “a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada 7 Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Exp. 2012-00052-01(AC). 8 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tales como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley”. Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, además de estar probada la negligencia de la autoridad

judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable. Si, por el contrario, la actuación de los falladores de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles, no es posible dar cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial. No obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso analizar la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. Por otra parte, la Corte Constitucional ha puntualizado que, no obstante, los análisis que se hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo9. Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201610, indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables11. La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un

9 Sentencia T-030 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. 11 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial12. La Corte Constitucional se apoyó en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) 13, en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas. En efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), consagra en su artículo 8.1 (garantías judiciales) el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente dentro de un plazo razonable y con las garantías debidas, lo que se complementa con el artículo 25.1 en el que se reconoce el derecho al recurso judicial efectivo. La Corte IDH interpretó en conjunto dichas normas, particularmente en el Caso Genie Lacayo contra Nicaragua14, donde retomó la postura de la Corte Europea de Derechos Humanos (Corte EDH), que afirma que la razonabilidad del plazo debía valorarse atendiendo los siguientes criterios: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”15

Estos tres requisitos fueron complementados posteriormente en el Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia16, en el cual se agregó un último criterio para determinar la razonabilidad del plazo, al considerar que se debe “tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia”. 12 En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la Sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Caso Genie Lacayo vs Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Kawas Fernández vs Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Mémoli vs Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2013, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). 14 Corte IDH, sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 77. 15 Cfr. Ibídem, Corte EDH; Caso Motta VS Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991, Series A Nº 195-A, párrafo 30; Caso Ruiz Mateos vs España, sentencia de 23 de junio de 1993, Series A Nº 262, párrafo 30. 16 Corte IDH, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas),

párrafo 155. En conclusión, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial, se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como, la existencia de motivos razonables que justifiquen la dilación, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso. De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares.

4. Estudio y solución del caso concreto El señor Eduardo José Pineda Espinosa indica que la autoridad judicial demandada ha incurrido en mora judicial, para dictar sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramita en segunda instancia en la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación (rad. Nº 23001233100020080024102).

El actor interpuso acción de tutela en la que solicita que se ordene a la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación, que profiera la decisión respectiva, teniendo en cuenta que, según afirma, es una persona de la tercera edad con 70 años, por lo que la mora en la resolución del caso afecta sus derechos fundamentales. El Conjuez Ponente del referido proceso judicial, en el escrito de contestación al trámite constitucional manifestó que el 18 de octubre de 2017, realizó el registro del proyecto de fallo correspondiente. Lo anterior, se constata en el informe que obra en el folio 76 del expediente

presentado por el secretario de la Sección Segunda de esta Corporación, en el que indicó que el Conjuez Henry Hoya Pineda registró proyecto de fallo los días 18 y 25 de octubre y 15 y 29 de noviembre de 2017. Así mismo, aseguró, al igual que el conjuez en mención, que ese proyecto y otros más, “no han sido aprobados ya que la Sala de Conjueces en pleno, está pendiente de unificar jurisprudencia en relación con el tema de prescripción”17. La Sala encuentra que han transcurrido más de 7 años desde que se inició el trámite de sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el actor, sin que a la fecha se haya 17 Folio 76 del expediente. proferido decisión. Sin embargo, durante este tiempo, en consideración a la naturaleza del asunto que se discute, ha sido necesario dar trámite en tres ocasiones a impedimentos declarados por parte de los Consejeros de la Sección Segunda, y por los Conjueces Ilvar Nelson Arévalo y German Antonio Buitrago, pues manifestaron tener un interés directo en la actuación procesal. Al respecto, no puede perderse de vista que lo que se discute en el proceso en mención es el pago del salario del actor conforme a lo establecido en el Decreto 610 de 1998, el cual beneficia a Magistrados de Tribunales y a los Magistrados Auxiliares que están bajo la dependencia de cada Consejero, por lo que tanto los consejeros como los conjueces que tuvieran interés directo en el asunto, debían declararse impedidos conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 56 del

Código de Procedimiento Penal18, so pena de incurrir en sanciones penales y disciplinarias. Frente al mecanismo de los impedimentos, como garantía del debido proceso en la administración de justicia, la Corte Constitucional en sentencia T-176 de 200819, indicó lo siguiente: “[los] impedimentos constituyen un mecanismo procedimental dirigido a la protección de los principios esenciales de la administración de justicia: la independencia e imparcialidad del juez, que se traducen así mismo en un derecho subjetivo de los ciudadanos, pues una de las esferas esenciales del debido proceso, es la posibilidad del ciudadano de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias. (artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con diversas disposiciones contenidas en instrumentos de derechos humanos, tales como los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos)”. Sobre el particular, la Corte IDH, al interpretar el artículo 8.1 del Pacto de San José20, ha sido enfática al señalar que el derecho a ser oído por un juez o tribunal independiente e imparcial “implica que sus integrantes no tengan un interés 18 “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. 19 M.P. Mauricio González Cuervo.

20 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículo 8.1: Garantías Judiciales “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia”21 (Subrayado y negrillas de la Sala). De lo anterior, se puede concluir que uno de los elementos que componen el núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, se garantiza a través de la existencia del régimen de impedimentos, pues este instrumento jurídico asegura que los ciudadanos sean oídos por un juez o tribunal imparcial. Así las cosas, en el asunto bajo estudio es claro que la situación presentada no se ha generado como consecuencia del incumplimiento de los deberes de los funcionarios que han estado a cargo del proceso; la tardanza en emitir la decisión respectiva, se explica en las diferentes actuaciones que se han adelantado, tales como impedimentos y sorteo de conjueces (quienes pueden cambiar cada año, así como la designación del conjuez ponente, lo que también ha ocurrido), que han debido surtirse en el proceso ordinario y que son necesarias para garantizar el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia del demandante. Por lo demás, se observa que el proyecto de sentencia se registró dentro de un

término razonable desde que asumió el nuevo conjuez ponente, teniendo en cuenta que transcurrieron un poco más de dos (2) meses desde que el proceso ingresó al despacho (15 de agosto de 2017) hasta el registro (18 de octubre de 2017), quedando a disposición de la Sala de Conjueces para emitir la decisión respectiva. Sin embargo, teniendo en cuenta que (i) han transcurrido más de 9 años desde que interpuso la demanda y más de 7 años en el trámite de la segunda instancia, sin que a la fecha se haya proferido sentencia que ponga fin al trámite de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el actor y (ii) que lo que allí se discute es el reconocimiento de acreencias laborales a favor del demandante, quien actualmente es un adulto mayor con 70 años de edad, se instará al despacho del conjuez ponente a fin de que se dicte sentencia con prontitud. 21 Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, sentencia de 22 de noviembre de 2005, (Fondo, Reparaciones y Costas), Párrafo 416. Por las razones expuestas, la Sala denegará el amparo constitucional solicitado por el señor Eduardo José Pineda Pineda e instará al despacho del conjuez ponente a fin de que priorice el trámite judicial.

5. Razón de la decisión La Sala considera que la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, en tanto la tardanza se justifica en las distintas actuaciones que se debieron surtir en el curso de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

radicado bajo el Nº 23001233100020080024102. En cualquier caso, se instará a fin de que se emita el fallo de segunda instancia con prontitud.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el

señor Eduardo José Pineda Pineda. Segundo.- ÍNSTASE al despacho del Conjuez Henry Joya Pineda de la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación, a fin de que se dicte sentencia de segunda instancia dentro del proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 23001233100020080024102. Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL

Presidente de la Sección BASTO Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

Consejero RAMÍREZ Consejero

Consultar sobre este documento ...