CE-11001-03-15-000-2017-03283-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03283-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / FALTA
DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA
[L]a Sala, al analizar si se cumple con alguna de las hipótesis que permiten obviar el requisito de la inmediatez no encuentra que se configuren, pues no se puso de presente un motivo que justifique la inactividad del actor ni se demostró la existencia de un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y los derechos fundamentales invocados como vulnerados, y en cambio transcurrieron más de cinco años entre la interposición de esta acción de amparo, que fue el 6 de septiembre de 2017, y la acción popular fallada el 11 de mayo de 2012 y notificada el 17 de mayo de 2012. (…) Aunado a lo anterior, la acción de tutela solo puede ser promovida por quienes ostenten la calidad de partes en el proceso ordinario o sus coadyuvantes que hubieren sido debidamente reconocidos en el expediente, situación que no se cumple en el trámite de la referencia, debido a que el actor no hizo parte del proceso de acción popular cuyas sentencias ataca en esta sede. Así las cosas, además de que no se cumple el requisito de la inmediatez, el actor no se encuentra legitimado para promover la presente acción de amparo, por lo que la Sala la declarará improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03283-00(AC)
Actor: YECID ARNOLDO CABALLERO SANTOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Yecid Arnoldo Caballero Santos en contra del Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Gil
(hoy Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil) y el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, al haber proferido, respectivamente, las sentencias del 1º de abril de 2011 y del 11 de mayo de 2012, en el proceso de acción popular con radicación 68679 33 31 000 2008 00466 01, promovido por Rafael Eduardo Mantilla Suárez en contra del Municipio de San Gil. I.- La Solicitud de Tutela El actor instauró acción de tutela en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Gil (hoy Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil), con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados con ocasión de las ordenes proferidas en la sentencia del 1º de abril de 2011, en la cual se ordenó al municipio de San Gil, en cabeza de su alcalde, ampliar los andenes a un mínimo de 1.5 metros de ancho en los sitios donde no tengan esa medida y que estén ubicados en las ocho manzanas adyacentes al parque principal de ese ente territorial1.
Fundamentó su solicitud en que esa decisión se tomó sin tener en cuenta la afectación que genera a los comerciantes que trabajan en la Plaza de Mercado Cubierto de San Gil, entre quienes se encuentra el actor, ubicada en el centro histórico de esa municipalidad, pues al dar la orden de ampliación de los andenes no se realizaron los estudios técnicos necesarios para prever la construcción de las zonas de acceso: carga y parqueaderos, ni del restaurante de ese centro comercial, afectándose así las ventas y el flujo de visitantes del mercado.
II. Trámite de la Tutela La acción de tutela fue admitida mediante auto de 18 de septiembre de 20172, en el que se ordenó notificar al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Gil (hoy Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil), al Alcalde del Municipio de San Gil, al señor Raúl Eduardo Mantilla Suárez, en su calidad de tercero interesado, y al representante legal de la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado. Realizadas las comunicaciones a los vinculados, éstos dieron respuesta a la tutela en los siguientes términos: 1 Folio 218 del expediente. 2 Visible a folios 29 y 30 del expediente. El Tribunal Administrativo de Santander solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo por considerar que la sentencia atacada se profirió en debida forma y ajustada al debido proceso, pues se respetaron todas las etapas procesales en el trámite de la acción popular cuyo fallo se ataca. Asimismo, señaló que la solicitud de amparo carece de explicación clara con
respecto a las razones por las que el actor endilga defectos a las providencias cuestionadas. Finalmente, resaltó que no se cumple con el requisito general de la inmediatez debido a que el actor permitió que transcurrieran más de cinco (5) años para interponer la presente solicitud de amparo3. El Municipio de San Gil, luego de transcribir in extenso varias providencias de la Corte Constitucional, solicitó denegar la presente acción de amparo con fundamento en que no cumple con el requisito de la inmediatez, y en que no se observa vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor debido a que la ampliación de los andenes se realiza en cumplimiento de una orden judicial que no modifica las circunstancias bajo las que desempeña su labor de comerciante4. III.- Consideraciones de la Sala Procedencia de la acción de tutela: El requisito de inmediatez La Sala Plena de la Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicho requisito por regla general se debe tener por cumplido cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir. 3 Folios 227 a 228 del expediente. 4 Folios 230 a 238 del expediente. 5Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de
2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado la necesidad de poner un límite temporal a la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, decisiones amparadas con la fuerza de la cosa juzgada, como es característico de las sentencias judiciales6. Por lo anterior, la Sala ha estimado que el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, puede traducirse en un término razonable de seis (6) meses7. Así, con el fin de impedir que la acción de tutela sea una herramienta para subsanar los yerros, las faltas, la negligencia o la desidia del actor, la Corte Constitucional ha establecido diversos factores que deben ser analizados por el Juez de Tutela para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo de tutela. Estos criterios son: “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;8 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición9.”10 De conformidad con la jurisprudencia transcrita, la Sala, al analizar si se cumple con alguna de las hipótesis que permiten obviar el requisito de la inmediatez no encuentra que se configuren, pues no se puso de presente un motivo que justifique
6 Sobre el particular ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-619 de 2009 y T-246 del 2015. 7 Ver sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera ponente: María Elizabeth García González, sentencia del 31 de julio de 2012, radicado: 200901328, actora: Nery Germania Álvarez Bello y Sentencia del treinta (30) de agosto de 2014, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-0220101, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. Así como Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-619 del 2009 y T-246 del 2015.
8 Sentencia SU-961/99. 9 Sentencia T-814/05. Ver también, Sentencia T-728/02. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009. la inactividad del actor ni se demostró la existencia de un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y los derechos fundamentales invocados como vulnerados, y en cambio transcurrieron más de cinco años entre la interposición de esta acción de amparo, que fue el 6 de septiembre de 2017, y la acción popular fallada el 11 de mayo de 2012 y notificada el 17 de mayo de 2012. Finalmente, observa la Sala que de aceptar la posibilidad de que la tutela contra providencia judicial pueda interponerse en cualquier tiempo daría lugar a desnaturalizar el carácter residual y excepcional de este tipo de acción, así como el desconocimiento de los principios de seguridad jurídica, debido proceso y el escenario propio del debate que debe surtirse ante el juez natural de la causa, debiendo reiterar que, en ningún caso la tutela puede constituirse en una tercera instancia. Aunado a lo anterior, la acción de tutela solo puede ser promovida por quienes ostenten la calidad de partes en el proceso ordinario o sus coadyuvantes que hubieren sido debidamente reconocidos en el expediente, situación que no se cumple en el trámite de la referencia, debido a que el actor no hizo parte del proceso de acción popular cuyas sentencias ataca en esta sede. Así las cosas, además de que no se cumple el requisito de la inmediatez, el actor no se encuentra legitimado para promover la presente acción de amparo, por lo que la Sala la declarará improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo invocado por el señor Yecid Arnoldo Caballero Santos, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
HERNÁNDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado Consejero de Estado