CE-11001-03-15-000-2017-03284-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03284-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRÁMITE DE PETICIÓN JUDICIAL - Se rige por las reglas del proceso judicial / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado La Sala anticipa que la solicitud presentada por el demandante debe entenderse como petición judicial, por lo que está sujeta a las reglas del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) [A] la Sala le corresponde determinar si en el caso concreto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que la autoridad judicial demandada profirió la orden necesaria para la expedición de las copias auténticas y el desglose del poder requeridos por el actor. (…) [L]a Sala encuentra que la situación que dio origen a la acción de tutela de la referencia se encuentra superada y, en ese sentido, es pertinente declarar la carencia de objeto por hecho superado, porque, en la actualidad, el derecho fundamental de petición del actor ha sido garantizado por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03284-00(AC)
Actor: URIEL RENÉ GUEVARA REVELO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Uriel René Guevara
Revelo con el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia1.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Uriel René Guevara Revelo planteó las siguientes pretensiones: PRIMERO: Entregue a la persona debida y anticipadamente autorizada para el efecto, copia auténtica de las sentencias de primera y de segunda instancia emitidas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 2014-00257, con su correspondiente constancia de ejecutoria.
SEGUNDO: Efectúe el desglose del poder y emita la constancia de vigencia del mismo, según solicitud efectuada en su oportunidad por mi apoderada, y los entregue a la persona debida y anticipadamente autorizada para el efecto2. 1 Folio 70.
2. Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El señor Uriel René Guevara Revelo promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones N° RDP 022390 del 2013, N° RDP 028712 del 2013 y N° RDP 034667 de 2013, proferidas por la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), por medio de las que se negó el reconocimiento de una pensión gracia. 2.2. El conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño que, por sentencia del 19 agosto de 2016, acogió las pretensiones del actor.
2.3. Inconforme con la decisión anterior, la UGPP interpuso recurso de apelación y, mediante providencia del 6 de julio de 2017, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia. 2.4. Posteriormente, por medio de escrito del 8 de agosto de 2017, la apoderada judicial del señor Guevara Revelo solicitó a la autoridad judicial demandada: (i) la expedición de copia auténtica de los fallos de primera y segunda instancia, (ii) con las respectivas constancias de ejecutoria, (iii) el desglose del poder otorgado y (iv) acompañado de la constancia de vigencia del mismo. 2 Folio 4. 2.5. Por correo electrónico del 12 de octubre de 2017, la UGPP informó al demandante que para obtener el cumplimiento de las providencias que ordenaban el reconocimiento y pago de la pensión gracia, era necesario que allegara, entre otros documentos, las copias auténticas de ambas decisiones judiciales. 2.6. En consecuencia, por medio de correos electrónicos enviados el 12 y el 31 de octubre de 2017, la apoderada judicial del actor reiteró la petición del 8 de agosto de 2017. 2.7. No obstante, a la fecha de la radicación de la acción de tutela, esto es, el 5 de diciembre de 2017, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado no había contestado la petición del actor.
3. Argumentos de la tutela En concreto, el señor Uriel René Guevara Revelo estimó que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al
debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues, la autoridad demandada omitió responder la solicitud del 8 de agosto de 2017 —reiterada de forma electrónica, el 12 y el 31 de octubre del mismo año—. Adicionalmente, el actor consideró que la falta de expedición de las copias auténticas requeridas hacía nugatorios los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, porque sin ellas no es posible reclamar a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia discutida en el proceso ordinario.
4. Intervenciones 4.1. El secretario de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado adujo que, por auto de del 2 de febrero de 2018, el magistrado ponente de la sentencia del 6 de julio de 2017, ordenó a la secretaría de la sección librar las copias, el desglose del poder y las certificaciones requeridas por escrito del 8 de agosto del 2017.
En el mismo sentido, manifestó que, mediante correo electrónico del 2 de febrero de 2018, se comunicó la decisión anterior a la abogada Marcela Catherine Gómez Rosero, apoderada judicial del señor Uriel René Guevara Revelo en el proceso ordinario, para que se acercara a la secretaría a obtener los documentos solicitados. Para sustentar lo dicho, adjuntó copia del auto indicado y del correo electrónico remitido a la abogada Gómez Rosero3. 4.2. El subdirector de defensa jurídica pensional de la UGPP (tercero con interés – entidad demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 52001-23-33-000-2014-00257-01) manifestó que la entidad que
representa no tiene competencia para gestionar la petición de la actora, porque esa función le corresponde al despacho judicial conocedor del proceso contencioso. En virtud de lo anterior, solicitó que se desvincule a la UGPP del presente proceso y, subsidiariamente, que se nieguen las pretensiones de la tutela frente a la entidad que representa4. 4.3. A pesar de que fue notificada del auto admisorio, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio5. 3 Folios 116 a 118. 4 Folios 86 a 87. 5 Folios 80 y siguientes.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico La Sala anticipa que la solicitud presentada por el demandante debe entenderse como petición judicial, por lo que está sujeta a las reglas del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, de conformidad con el expediente de tutela, a la Sala le corresponde determinar si en el caso concreto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que la autoridad judicial demandada profirió la orden necesaria para la expedición de las copias auténticas y el desglose del poder requeridos por el actor.
2. De la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa,
salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela.
3. De la carencia actual de objeto por hecho superado El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado6. No obstante, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto». De acuerdo con la jurisprudencia de dicha Corporación, el hecho superado ocurre cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el
demandante, de tal manera que el fallo en el caso específico, además de inocuo, sería contrario al objetivo de protección previsto par al amparo constitucional7. Desde esta perspectiva, no es necesario que la decisión del juez de tutela incluya un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales incoados, salvo: (…) si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.8 6 Corte Constitucional. Sentencia T-533 de 2009. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-059 de 2016. Así las cosas, mediante el fallo T-045 de 2008, la Corte estableció los siguientes criterios para identificar la ocurrencia de un hecho superado, a saber:
1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa,
2. Que durante el trámite de la acción de tutela al hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado, o
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de
una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. 8 Corte Constitucional. Sentencia T685 de 2010.
4. Del caso concreto En el caso bajo estudio, la Sala observa que, en efecto, el 2 de febrero de 2018, el despacho que conoció en segunda instancia el proceso ordinario N° 52001-2333-000-2014-00257-01, de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, profirió auto que ordenó expedir copias auténticas y desglose, así: Por ser procedente expídanse las copias auténticas con constancia de ejecutoria solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante y el respectivo desglose del poder otorgado a esta, todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 114 y el artículo 116 del Código General del Proceso. (Destaca la Sala)9.
De igual forma, está probado que, la secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado notificó a la abogada Marcela Catherine Gómez Rosero, por correo electrónico del 2 de febrero de 2018 —enviado a la dirección 9 Folio 75. «litis@outlook.com»—, que podía acercarse a las instalaciones del Consejo de Estado a reclamar las copias auténticas de las sentencias del proceso ordinario, las certificaciones correspondientes y el desglose del poder solicitados. Cabe resaltar que la abogada Gómez Rosero es la apoderada judicial del demandante en el proceso contencioso10 y que, en ejercicio del poder
correspondiente, fue quien elevó la petición del 8 de agosto ante la autoridad demandada11. Asimismo, la Sala advierte que el correo electrónico al que se remitió la información referida —«litis@outlook.com»— coincide con la dirección electrónica indicada en el escrito del 8 de agosto de 2017, para efectos de notificaciones12. Así las cosas, es claro que, con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la tutela13, la autoridad judicial demandada adelantó las actuaciones necesarias para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y actualmente los documentos solicitados se encuentran disponibles para que el señor Guevara Revelo o su apoderada los reclamen. 10 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ 11 Folios 76 y 77. 12 Ibídem. 13 Folios 80 a 85. Siendo así, la Sala encuentra que la situación que dio origen a la acción de tutela de la referencia se encuentra superada y, en ese sentido, es pertinente declarar la carencia de objeto por hecho superado, porque, en la actualidad, el derecho fundamental de petición del actor ha sido garantizado por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar la carencia actual de objeto de la acción de tutela interpuesta por el señor Uriel René Guevara Revelo, por las razones expuestas.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Ausente con excusa