🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-03285-00(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-03285-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN PROFERIDA EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVAAusencia de amenaza o vulneración directa del derecho fundamental de la tutelante Se evidencia que la señora CORINE DUFFIS STEEL, no posee legitimación en la causa por activa para promover la presente tutela, por lo siguiente: i) La tutelante no fue parte en la acción de cumplimiento que promovió el señor José Fernando Osorio Cifuentes contra la Procuraduría General de la Nación. ii) Ella no demuestra que tuviese un interés en las resultas del anterior medio de control para que hubiese sido vinculada al proceso ordinario. iii) Tampoco hay evidencia de que actualmente esté ocupando el cargo en el que fue posesionado el señor Osorio Cifuentes, en periodo de prueba, para derivar una afectación directa o vínculo con el fallo cuestionado. Así pues, para este juez constitucional no hay una evidencia originada en la providencia judicial que se ataca en el presente trámite, que genere una amenaza o vulneración directa a los derechos fundamentales de la tutelante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03285-00(AC)

Actor: CORINE DUFFIS STEEL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

PRIMERA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a resolver la petición de amparo instaurada el 15 de noviembre de 2017,1 por la señora CORINE DUFFIS STEEL contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A; de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela La señora DUFFIS STEEL solicitó la intervención del juez constitucional al considerar que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el 30 de mayo de 2017, por medio de la cual, accedió a las pretensiones, dentro de la acción de cumplimiento No. 25000-23-41-000-2017-00580-00, adolece de «vías de hecho». 1 Fls. 1 – 8. 1.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la acción, de la siguiente manera: 1.1.1. El señor José Fernando Osorio Cifuentes promovió acción de cumplimiento contra la Procuraduría General de la Nación (PGN), para lograr la observancia de los siguientes actos: i) Resolución No. 357 del 11 de julio de 2016, por medio de la cual, la mencionada entidad fijó la lista de elegibles del concurso de procuradores judiciales I y II, en la cual el accionante ocupó el puesto 215. ii) Decreto No. 6136 del 23 de diciembre de 2016, a través del cual, la PGN nombró en periodo de prueba al señor Osorio Cifuentes, en el cargo de Procurador Judicial II, en la Procuraduría 85 Judicial II Penal,

con sede en la ciudad de San Andrés. 1.1.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A con sentencia del 30 de mayo de 2017, quien después de los trámites de ley, resolvió:2 «PRIMERO.- ORDÉNASE al Jefe de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación que dentro del término de diez (10) días proceda a dar posesión al señor José Fernando Osorio Cifuentes identificado con la cédula de ciudadanía número (…) en el cargo de Procurador Judicial II Código 3PJ, Grado EC, en la Procuraduría 85 Judicial II Penal, con sede en la ciudad de San Andrés, conforme a las razones expuestas en esta providencia». El mencionado Tribunal analizó las intervenciones de las partes y de las pruebas allegadas, concluyó que los mencionados actos administrativos contienen un mandato inobjetable que se debe cumplir, pues se demostró que el accionante se encuentra en la lista de elegibles y, además, ya fue nombrado, lo que motivó la prosperidad de las pretensiones. También puso de presente que si bien el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, en providencia del 15 de marzo de 2017, decretó una medida cautelar de urgencia, en la que se ordenó a la PGN se abstenga de realizar la evaluación de desempeño laboral de quienes se encuentren en periodo prueba, la autoridad judicial, manifestó que esta «…no suspende otras etapas o fases del procedimiento de selección».3 1.2. Fundamentos de la acción Para la señora DUFFIS STEEL la providencia judicial cuestionada incurrió en

«vías de hecho» al desconocer las normas constitucionales, legales y 2 Fls. 9 – 32. 3 Énfasis del original. reglamentarias que rigen al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, entre ellas citó el artículo 310 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 47 de 1993 4 y el Decreto No. 2762 de 1991.5

Finalmente afirmó: «Que si bien es cierto que el fallo en mención se ajusta a la ley y las pretensiones del actor estaban llamada {sic} a prosperar, pues al señor José Fernando Osorio al haber ganado el concurso y quedar dentro de la lista de elegibles tiene todo el derecho que se le posesione en un cargo de procurador penal II, el mismo NO puede ser en la isla de San Andrés, como el fallo que se demanda por vías de hecho lo estableció, pues desconoce flagrantemente la constitución nacional {sic} y la Ley 47 de 1993 así como el Decreto 2762 de 1991 por medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el cual establece claramente cuáles son los requisitos que debe cumplir la persona para poder residir de manera permanente en las Islas». 1.3. Pretensión constitucional La tutelante, en su escrito, solicitó: «De acuerdo a todo lo anteriormente analizado no queda duda alguna que el Fallo del Tribunal de Cundinamarca dentro del medio de control de cumplimiento, se expide por medio de vías de hecho, al desconocer los magistrados, el ordenamiento legal de la Isla de San Andrés así como los

fallos de las altas cortes, en cuanto a que para ocupar {sic} cargo de Procurador Judicial II, código 3PJgrado EC, en la procuraduría II 85 penal con sede en la ciudad de San Andrés tiene además de cumplir con el concurso de méritos y estar en carrera administrativa, cumplir los requisitos que la Constitución y la Ley tiene establecidos para laborar y residir en las Islas {sic} en la isla de San Andrés, vigentes a la fecha; por lo tanto se ordene revocar dicho fallo en cuanto a la designación del cargo; si bien hacen un análisis profundo del concurso ignoraron por completo analizar las normas que rigen el sitio donde se encuentra el cargo para su ejercicio el cual es el Archipiélago de San Andrés Islas, por lo tanto debe la Procuraduría General posesionar al Dr. José Fernando Osorio Cifuentes en un cargo diferente al cargo Procurador Judicial II, código 3PJgrado EC, en la procuraduría II 85 penal con en la ciudad de San Andrés».6

2. Trámite de instancia La tutela inicialmente fue presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el que con auto del 16 de noviembre de 2017, la rechazó y ordenó remitirla al Consejo de Estado.7 4 «Por la cual se dictan normas especiales para la organización y el funcionamiento del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina». 5 «Por medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el

Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina». 6 Idem. 7 Fls. 110 – 111.

El Despacho conductor del proceso, mediante auto del 6 de diciembre de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.8 De otro lado, ordenó vincular como terceros con interés al señor José Fernando Osorio Cifuentes y a la Procuraduría General de la Nación, por haber sido las partes dentro de la acción de cumplimiento No. 2017-00580-00. Remitidas las misivas del caso,9 se dieron las siguientes intervenciones:

3. La Procuraduría General de la Nación La Oficina Jurídica de la entidad solicitó negar las pretensiones de la presente acción.10

Explicó que la Procuraduría no ha vulnerado ni puesto en riesgo los derechos fundamentales cuya protección invoca la tutelante, pues se reitera que el nombramiento del señor José Fernando Osorio Cifuentes, en el cargo de Procurador 85 Judicial II Penal, con sede en la ciudad de San Andrés se efectuó en estricto cumplimiento de la orden judicial impartida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 3 de mayo de 2017. Finalmente, puso de presente que la Oficina de Control de Circulación y Residencia como órgano de la administración del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, le otorgó el permiso de residencia al doctor Osorio Cifuentes por 4 meses.

4. La Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca La autoridad judicial cuestionada contestó la tutela en los siguientes términos:11

Explicó que si bien la acción de tutela reviste informalidad, para su ejercicio se requiere el cumplimiento de requisitos mínimos de procedibilidad entre ellos, la legitimación en la causa por activa. Esto es, que el actor acredite el interés en obtener la protección de sus derechos fundamentales. Puntualizó que, en el caso de la señora DUFFIS STEEL no se demuestra su interés en el medio de control de cumplimiento, pues no fue parte en el proceso, ya que esa litis se suscitó entre el señor José Fernando Osorio Cifuentes y la Procuraduría General de la Nación. Por lo tanto, al no demostrar aquel en que ese medio de control sea revisado, se advierte que carece de legitimación en la causa por activa. 8 Fls. 116 - 117. 9 Fls. 118 – 123. 10 Fls. 126 - 130. 11 Fls. 136 - 140. Finalmente, puso de presente que la presente acción constitucional es improcedente, pues lo que en últimas se busca controvertir es el nombramiento del señor Osorio Cifuentes como Procurador Judicial, acto que se debe cuestionar a través del medio de control pertinente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora CORINE DUFFIS STEEL, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991.

2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y el proceso ordinario allegado en calidad de préstamo, corresponde a la Sala determinar:

  1. La legitimidad e interés para interponer la presente acción de tutela, establecido

esto; ii. Criterios de procedencia adjetivos del amparo constitucional contra providencias judiciales y en caso de que se supere lo anterior; iii. Si con la providencia judicial cuestionada, proferida dentro de la acción de cumplimiento referida, decidida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, se vulneró algún derecho de la tutelante.

3. Legitimación en la causa por activa en la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela «…para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Por su parte, el Decreto No. 2591 de 1991 que reglamentó el amparo, en los artículos 1º, 10, 46 y 49, precisa que la acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea:12 i) Por sí misma; ii) A través de representante; iii) Por intermedio de apoderado; iv) Por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa: También pueden 12Corte Constitucional. Sentencia T-793 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales. De esa manera el artículo 1º del Decreto No. 2591 de 1991 fija que «Toda persona

tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto».13 El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la “acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 200314, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá reclamar directamente o por quien actúe en su nombre. Por consiguiente, no se “requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o

sea menor de edad”15. Ahora bien, la Corte Constitucional en el Auto No. 096 del 17 de mayo de 2013, sobre la legitimación en la causa por activa, reiteró:16 «14. En esa misma línea, la sentencia T-526 de 1998 consideró que: “nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra, la relación de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia”. De la misma manera, la Sentencia T-899 de 2001 señaló:“ [l]a exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien 13 Énfasis propio. 14 M.P. Jaime Córdoba Triviño 15 «Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991». 16 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.”».17 Teniendo en cuenta las anteriores pautas, que también se han reiterado en varios de los pronunciamientos de esta Sala, y al analizar la tutela, las pruebas y el expediente de la acción de cumplimiento allegado en calidad de préstamo, se

evidencia que la señora CORINE DUFFIS STEEL, no posee legitimación en la causa por activa para promover la presente tutela, por lo siguiente: i) La tutelante no fue parte en la acción de cumplimiento No. 25000-23-41-0002017-00580-00 que promovió el señor José Fernando Osorio Cifuentes contra la Procuraduría General de la Nación. ii) Ella no demuestra que tuviese un interés en las resultas del anterior medio de control para que hubiese sido vinculada al proceso ordinario. iii) Tampoco hay evidencia de que actualmente esté ocupando el cargo en el que fue posesionado el señor Osorio Cifuentes, en periodo de prueba, para derivar una afectación directa o vínculo con el fallo cuestionado. Así pues, para este juez constitucional no hay una evidencia originada en la providencia judicial que se ataca en el presente trámite, que genere una amenaza o vulneración directa a los derechos fundamentales de la tutelante. De los argumentos planteados en la presente acción, se detecta que la señora DUFFIS STEEL busca más un control de legalidad del nombramiento del señor Osorio Cifuentes en la Procuraduría 85 Judicial II Penal, con sede en la ciudad de San Andrés, o del concurso mismo que adelantó la Procuraduría General de la Nación, lo que escapa de la órbita de competencia del juez de tutela. Bajo esas condiciones en conclusión, la Sala la falta de legitimación en la causa por activa de la tutelante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la señora CORINE DUFFIS STEEL, para promover la presente acción constitucional contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el 30 de mayo de 2017, por medio de la cual, accedió a las pretensiones, dentro de la acción de cumplimiento No. 25000-23-41-000-201700580-00, con fundamento en la parte motiva de la presente proveído. 17 Énfasis propio.

SEGUNDO: Si no fuese impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Devolver el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo.

CUARTO: Notificar a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

Y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

Consultar sobre este documento ...