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CE-11001-03-15-000-2017-03286-00(AC)-2018

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-03286-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera

instancia / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA La parte demandante pretendió utilizar la acción de tutela de la referencia como una tercera instancia del proceso ordinario para reiterar argumentos que se analizaron y debatieron dentro de la oportunidad procesal que correspondía, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo de la referencia. (…) [L]os argumentos expuestos en el escrito de tutela ya fueron analizados a instancia del proceso ordinario, oportunidad en la que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente y en atención a las circunstancias específicas del caso objeto de estudio, los jueces de instancia establecieron el momento a partir del cual empezó a contar el término de la caducidad para reclamar los perjuicios causados con el presunto daño originado en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Como se vio, los jueces del proceso de reparación directa hicieron mención específica de las razones por las que el proceso de rendición de cuentas en nada alteraba el término de caducidad del medio de control de reparación directa y por las que tampoco el daño alegado podía enmarcarse en uno de la categoría de “continuado”.(…) Por lo anterior, la Sala negará la solicitud de amparo que ejerció la [actora] contra el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Primera Sistema Oral y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03286-00(AC)

Actor: NUBIA ADRIANA MURIEL RESTREPO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B y OTRO La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por la señora Nubia Adriana Muriel Restrepo contra el Tribunal Administrativo del Meta, Sala primera Sistema Oral y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La demandante ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) 8.1. Se declare que la parte accionada vulneró los derechos fundamentales de la ciudadana Nubia Adriana Muriel Restrepo, con ocasión del rechazo del medio de reparación directa contra la Nación (Rama Judicial – Dirección Ejecutiva y el municipio de Villavicencio), y confirmación del rechazo de la demanda, dentro del expediente con radicación No 5000123-33-000-2014-00158-00 de origen y el radicado de segunda instancia No 50001-23-33-000-2014-00158-01. 8.2. Como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocar el proveido de fecha 12 de octubre de 2.017, con ponencia del honorable magistrado Ramiro Pazos Guerrero, que confirmó la decisión del a-quo,

que rechazó la demanda de reparación directa mencionada. 8.3. Que consecuencialmente se ordene dictar nueva providencia, de segunda instancia, de manera diferente, atendiendo a los lineamientos del fallo de tutela que se reclama. 8.4. Se ordene que la providencia de reemplazo sea en términos de 15 días, contados a partir de la notificación del fallo”1

2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: En el año de 1990 la señora Nubia Adriana Muriel Restrepo adquirió el establecimiento de comercio denominado Carrocerías El Triángulo - hoy Industria

de Carrocerías El Triángulo-, el cual funcionaba en el inmueble ubicado en la calle 25 No. 35-22 del barrio San Benito de la ciudad de Villavicencio. Posteriormente, la señora Nubia Adriana Muriel Restrepo vendió el establecimiento de comercio Carrocerías El Triángulo y el inmueble donde este se ubicaba al señor Emigdio Cárdenas Rojas, quien adquirió obligaciones hipotecarias sobre el inmueble en favor de Fiducrédito S.A. –hoy Helm Trust S.A.- y, como consecuencia del incumplimiento en el pago, la entidad financiera inició en su contra proceso ejecutivo con radicado número 50001-31-03-003-200200405-00. 1 Folio 8 del expediente. En el trámite del proceso ejecutivo el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, mediante auto del 4 de septiembre de 2002, ordenó el embargo y secuestro del establecimiento de comercio denominado Industrias de Carrocerías

El Triángulo. Sin embargo, el registro del embargo en el certificado de existencia y representación legal se surtió el 20 de septiembre de 2002 y el secuestro se materializó el 23 de septiembre de 2002, con la entrega del establecimiento por parte de la inspección de policía al secuestre José Adonicedec Beltrán Cubillos. El 1 de octubre de 2002, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio decretó el embargo del inmueble con matricula inmobiliaria No. 230-66340 ubicado en la calle 25 No. 35-22 del barrio San Benito de la ciudad de Villavicencio. El 9 de junio de 2003, la señora Nubia Adriana Muriel Restrepo adquirió nuevamente la propiedad del inmueble y el 4 de septiembre de 2003, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Villavicencio registró el embargo ordenado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio. Con el propósito de no perder los bienes, la señora Nubia Adriana Muriel Restrepo subrogó en el proceso ejecutivo al señor Emigdio Cárdenas Rojas, por lo cual pagó la deuda y asumió la defensa judicial tanto del inmueble como del establecimiento de comercio, en consecuencia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, en auto del 21 de noviembre de 2003, la reconoció como sustituta del demandando. En el mismo auto dispuso la notificación del mandamiento de pago y el secuestro del inmueble, para lo cual se designó como secuestre al señor Pablo Walter Hoyos Noreña. El 9 de diciembre de 2003, la inspección de policía materializó el secuestró, sin

embargo, no tuvo en cuenta la orden del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio relativa al secuestre y designó para tales efectos al señor Luis Almario Loaiza, para el inmueble. El 13 de junio de 2005, el apoderado de la parte accionante solicitó requerir a los secuestres José Adonicedec Beltrán Cubillos y Luis Almario Loaiza para que rindieran cuentas comprobadas de su gestión, esto por cuanto no se habían efectuado las consignaciones de los arrendamientos recaudados, ni se habían cancelado los impuestos, ni los servicios públicos, situación que derivó en el embargo de los bienes por cobro coactivo En auto del 28 de noviembre de 2006, el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Villavicencio decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. En Oficios 2438 del 19 de diciembre de 2006 y 0036 del 16 de enero de 2007, la Secretaría del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio informó al auxiliar de justicia Luis Almario Loaiza y al secuestre José Adonicedec Beltrán Cubillos que, en auto del 28 de noviembre de 2006, se ordenó la terminación de sus funciones. El 12 de marzo de 2007, el secuestre José Adonicedec Beltrán Cubillos allegó al juzgado la copia del acta de entrega de los bienes que integran el establecimiento de comercio al secuestre Luis Almario Loaiza. Toda vez que el auxiliar de la justicia Luis Almario Loaiza no entregó los bienes

desembargados, el 20 de junio de 2007, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio comisionó al Inspector de la Policía de la zona respectiva para la entrega a la señora Nubia Muriel Restrepo. El 27 de julio de 2007, la Inspección de Policía de San Benito – Alcaldía de Villavicencio llevó acabo la diligencia de entrega del inmueble y el establecimiento de comercio a la señora Nubia Adriana Muriel Restrepo, en la cual participaron como secuestres Luis Almario Loaiza y José Adonicedec Beltrán Cubillos. La señora Nubia Adriana Muriel Restrepo inició el proceso de rendición de cuentas con radicado número 50001-31-03-003-2010-00064-00, contra del auxiliar de la justicia Luis Alberto Almario Loaiza. En ejercicio del medio de control de reparación directa la señora Nubia Adriana Muriel Restrepo demando a la Nación – Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al municipio de Villavicencio para que se declararan administrativamente responsables por el actuar negligente de los auxiliares de la justicia y del depositario asignado en el proceso ejecutivo adelantado en su contra y del señor Emigdio Cárdenas Rojas, pues, tuvo que asumir todas las obligaciones legales que se dejaron de cancelar durante el tiempo que los bienes estuvieron bajo la medida cautelar, por lo cual, fue necesario que vendiera la empresa Industria de carrocerías El Triángulo y el inmueble donde funcionaba.

El Tribunal Administrativo del Meta, en auto del 21 de octubre de 2014, rechazó la demanda por caducidad del medio de control, precisó que el conteo del término de la caducidad no se afectó porque el trámite del proceso de rendición de cuentas no había terminado, pues, la parte actora cuando subsanó la demandada de rendición de cuentas estableció expresamente cuáles fueron las sumas dinero que presuntamente el secuestre no le entregó. La parte demandante interpuso recurso de apelación por considerar que el daño alegado y que se causó en el proceso ejecutivo sólo se estableció como cierto e irremediable al superar el proceso de rendición de cuentas adelantando. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en auto del 12 de octubre de 2017, confirmó la providencia apelada, para lo cual hizo referencia a los dos daños que se predicaban en la demanda ordinaria, por un lado, la afectación patrimonial del establecimiento de comercio Industria de Carrocerías El Triángulo y, por el otro, la afectación patrimonial del inmueble con matricula inmobiliaria No. 66340. En el primer evento, concluyó que el daño relacionado con el establecimiento de comercio Industria de Carrocerías El Triángulo se consolidó cuando los secuestres dejaron la administración del bien, por lo que, la señora Nubia Adriana Muriel Restrepo conoció del daño alegado el día que recibió el bien secuestrado, en consecuencia, a partir de ese momento comenzó a correr el término de caducidad y, respecto del segundo daño, dado que el hecho dañoso alegado por la

demandante comporta la errada administración del inmueble y la consecuente omisión por parte del juzgado para ejercer acciones correctivas mientras el bien estuvo cobijado por la medida cautelar de embargo y secuestro decretada, era posible concluir que al igual como sucedió en el caso del establecimiento de comercio, el daño fue conocido cuando el bien se entregó a la señora Nubia Adriana Muriel Restrepo, el día 27 de julio de 2007. En cuanto, a la virtualidad del proceso de rendición de cuentas para modificar el inicio del término de la caducidad, concluyó que la señora Nubia Adriana Muriel Restrepo ya tenía conocimiento de la afectación y no puede pretender que el asunto objeto de estudio se enmarque en un daño continuado, hasta la culminación de dicho proceso, pues la parte demandante circunscribió su afectación al tiempo en el que el inmueble de su propiedad estuvo secuestrado, situación que hace imposible que después de que el bien fue recibido pueda extenderse en el tiempo la configuración del daño.

3. Fundamentos de la acción de tutela La parte demandante manifestó que la conclusión, según la cual, tuvo conocimiento del daño por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia a partir de la entrega de los bienes secuestrados [27 de julio de 2007] y, que desde entonces, se debía contabilizar el término de la caducidad, es una conclusión desafortunada porque las normas sobre caducidad establecen como requisito el conocimiento o certeza del daño y no la suposición del mismo.

Que la interpretación que se adoptó en el caso objeto de estudio fue exegética y

dejo de aplicar una interpretación más favorable, omitió valorar el daño continuado que ha padecido por cuenta de la deficiente administración de justicia. Así, sostuvo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el defecto sustantivo por la indebida aplicación de las normas que regulan el término de caducidad del medio de control de reparación directa y en el desconocimiento del precedente “constitucional y convencional”.

4. Trámite previo El despacho sustanciador, mediante auto del 11 de diciembre de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al demandante, a las autoridades judiciales demandadas y a la Alcaldía de Villavicencio y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como terceros interesados en el resultado del proceso.

5. Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B se refirió ampliamente a los hechos que dieron origen a la presente acción y a los argumentos expuestos como fundamento de la acción de tutela de la referencia.

Pidió negar el amparo solicitado por improcedente, en la medida que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual encaminado a la defensa de derechos de carácter fundamental, por tanto, su procedibilidad está condicionada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, en esa medida, la acción de amparo no faculta a los jueces de tutela a adoptar toda clase de decisiones confiadas por la Constitución y las leyes a las Ramas y órganos del poder público, ni los habilita para resolver por vía general todos los conflictos o problemas de distinta índole que afectan a la comunidad.

En el presente caso, los argumentos del escrito de tutela se orientan a exponer una inconformidad frente a la decisión del juez de conocimiento, más no plantea los elementos particulares o normas que se inobservaron para configurar el presunto quebrantamiento del ordenamiento constitucional o convencional, luego, se deduce que el único propósito de la accionante es que el juez constitucional surta una tercera instancia. Respecto de los argumentos de fondo planteados en el escrito inicial, dijo que en aquellos casos en los que se pretenda la reparación de daños derivados de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el medio de control adecuado es el de reparación directa, cuya caducidad es de 2 años contados a partir de la ocurrencia del hecho dañoso o de su conocimiento, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984. Contrario a lo que manifestó la actora, no resulta razonable el argumento de que no tuvo conocimiento del daño invocado por sus condiciones personales, pues es incoherente con los elementos probatorios obrantes, los cuales fueron tenidos en cuenta por la subsección para tomar la decisión, lo anterior debido a que obra en el expediente acta de restitución de inmueble del 27 de julio de 2007, en la que consta que recibió de los auxiliares de justicia tanto el inmueble como el establecimiento de comercio. Insistió en el hecho de que en la subsanación del proceso de rendición de cuentas la demandante indicó de forma expresa en las pretensiones los valores que consideró adeudados por el auxiliar de la justicia como consecuencia de la errada administración de los bienes entre el 9 de diciembre de 2003 hasta el 27 de julio

de 2007, lo cual permite inferir que, en efecto, la señora Nubia Adriana Muriel Restrepo conocía de la ocurrencia del daño desde la suscripción del acta de entrega de los bienes embargados y secuestrados. Por lo anterior, es claro que el momento en que se conoció el daño fue con la entrega de los bienes, pues los aceptó en el escrito de subsanación de la demanda en el proceso de rendición de cuentas. Dijo que es improcedente hacer una interpretación flexible de la caducidad en el presente caso, con fundamento en un presunto daño continuado, si se tiene en cuenta que la administración de los bienes por parte de los auxiliares de la justicia tuvo fecha de terminación del 27 de julio de 2017, distinto es que exista una proyección a futuro de los perjuicios generados y no del daño, pues este se consumó con la entrega material de los bienes. De forma que, la contabilización de los términos de caducidad adoptada en la decisión objeto de tutela, aunque difiere de aquella que aduce la actora, no es caprichosa ni carente de motivación y, por demás, se encuentra fundada en el acervo allegado y en la situación fáctica que se advierte en el proceso. Sumado a lo anterior, la demanda de reparación directa estuvo orientada a obtener la reparación del daño causado por los auxiliares de la justicia, que tuvieron a su cargo la administración del inmueble y el establecimiento de comercio, daño que dejó de producirse cuando los bienes salieron de la custodia de los secuestres.

6. Intervención de los terceros interesados La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se pronunció respecto de la

procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y señaló que la solicitud de amparo de la referencia no cumplió con los requisitos generales y específicos para ese efecto. Indicó que la acción de tutela no puede ser convertida en una tercera instancia de los procesos judiciales, porque los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y perpetuidad de las decisiones de los jueces naturales de conocimiento. Que en el presente caso no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo solicitado, sino que se evidencia la inconformidad de la actora con la decisión. Adujo la falta de legitimación en la causa por activa, en la medida en que el Director Ejecutivo de Administración Judicial es el representante de la Rama Judicial pero no interviene en las decisiones y actuaciones de los despachos judiciales. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Villavicencio se opuso a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia y manifestó que la providencia atacada se encuentra debidamente motivada, sin que se advierta la existencia de algún defecto que vulnere los derechos fundamentales invocados. La demandante no probó los defectos en que habrían incurrido las autoridades judiciales demandadas, la vulneración de derechos fundamentales o la extralimitación de funciones de los jueces de instancia, por lo tanto, no procede la acción de tutela. Finalmente, señaló que el municipio de Villavicencio es independiente de las decisiones que adopten las autoridades judiciales en el marco de la autonomía

judicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demanda con sus actuación vulneró los derecho fundamentales invocados por el actor. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias

judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional3. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) 2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009,

Exp. AC 2008-01063-01. 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;

(iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) 4 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA. decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si en el presente caso procede el estudio de fondo de la solicitud de amparo, en caso afirmativo, determinar si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo por la indebida interpretación de las normas que regulan sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, en tratándose de los casos de defectuoso funcionamiento

de la administración de justicia. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la parte demandante pretende que se deje sin efecto las providencias del 21 de octubre de 2014 y del 12 de octubre de 2017, proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Primera Sistema Oral y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, respectivamente, que declararon la caducidad del medio de control de reparación directa. Como fundamento del escrito de tutela la parte demandante manifestó que el término de caducidad en el presente caso no podía ser contabilizado desde la entrega material de los bienes secuestrados y embargados, en la medida en que la certeza del daño la obtuvo con la decisión que resolvió el proceso de rendición de cuentas y, en ese sentido, la interpretación que se adoptó en el caso objeto de estudio fue exegética y dejo de aplicar una interpretación más favorable porque omitió valorar el daño continuado que ha padecido por cuenta de la deficiente administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, los argumentos en los que la parte actora sustentó la presente solicitud de amparo fueron exactamente los mismos que se debatieron y descartaron en el trámite de reparación directa que se cuestiona por esta vía, sin que formulara reparos concretos por defectos en que incurriría la autoridad judicial demandada, más allá de la simple apreciación subjetiva que le merece la decisión negativa de no acceder a lo pretendido en el medio de control. Se reitera, la acción de tutela no es un mecanismo para adicionar argumentos que bien pudieron proponerse en el momento de la interposición de la demanda

ordinaria, como si se tratara de un instrumento para suplir el deber de las partes de sustentar en debida forma los hechos y pretensiones en que basan sus procesos, como tampoco lo es para insistir exactamente en los hechos que se propusieron como objeto de debate en los procesos ordinarios y convertir el mecanismo constitucional de la referencia en una especie de tercera instancia. La acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional, en el que, superados los requisitos generales de procedencia, corresponderá hacer el estudio de fondo del caso sometido a conocimiento en relación con la configuración de alguno de los defectos que la jurisprudencia admite como constitutivo de vulneración de derechos fundamentales en el marco de la actividad judicial, sin que la simple discrepancia con la decisión genere tal desconocimiento. La parte demandante pretendió utilizar la acción de tutela de la referencia como una tercera instancia del proceso ordinario para reiterar argumentos que se analizaron y debatieron dentro de la oportunidad procesal que correspondía, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo de la referencia. Basta leer la providencia del 12 de octubre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, para advertir que tales argumentos fueron analizados y despachados desfavorablemente. Al respecto, la Sala se permite transcribir los apartes pertinentes expuestos en la providencia cuestionada, así: “(…) Lo anterior se justifica en razón a que el 28 de noviembre de 2006, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio decretó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, sin embargo, el

presunto daño solo pudo dejar de configurarse hasta que el establecimiento de comercio fue entregado a la señora Nubia Adriana Muriel, esto es, el 27 de julio de 2007 conforme obra en acta de restitución de inmueble. (…) Adicionalmente, la Sala precisa que no tiene asidero el argumento presentado por el recurrente en relación a que la certeza de este daño estaba atada a las resultas del proceso de rendición de cuentas n.º 5000131-03-003-2010-00064-00, adelantado en contra del secuestre Luis Ángel Almario Loaiza, pues tal como se advirtió, este auxiliar de la justicia no tenía relación con el secuestro del establecimiento de comercio Industrias y Carrocerías El Triángulo, ya que el proceso ejecutivo se tenía como responsabilidad velar por la administración del bien inmueble secuestrado a causa de la orden del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, ubicado en la calle 25 n.º 35-22 del barrio San Benito. Además, de las pretensiones presentadas en el proceso de rendición de cuentas, resulta evidente que su propósito es que el auxiliar de la justicia responda por la gestión realizada frente al inmueble sin hacer referencia alguna al establecimiento de comercio, situación que claramente permite concluir que dicho proceso en nada altera que el conocimiento del daño se dio concomitante con la concreción del hecho dañoso alegado, esto es, cuando la señora Nubia Adriana Muriel Restrepo recibió el bien inmueble. Por lo tanto, para la Sala resulta claro que la señora Nubia Adriana Muriel

Restrepo conoció del daño alegado el día que recibió el bien secuestrado, en consecuencia, es partir de ese momento que comenzó a correr el términ

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