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CE-11001-03-15-000-2017-03286-01(AC)-2018

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-03286-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica y jurídica / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL SALVAMENTO DE VOTO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir del conocimiento del daño / ENTREGA DE

BIEN INMUEBLE SECUESTRADO

[E]sta Sección advierte que la providencia de segunda instancia que se controvierte (…) concluyó que la actora conoció del daño alegado el día que recibió el bien secuestrado, en consecuencia, es partir de ese momento que comenzó a correr el término de caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa. Si bien el accionante en su escrito de impugnación sustenta su inconformidad en los argumentos expuestos por parte de la Magistrada [S.C.D.C.] en su salvamento de voto, lo cierto es que el mismo si bien hace parte de la providencia controvertida, éste simplemente contiene el criterio y fundamento por el cual dicha Magistrada se apartó de la posición mayoritaria de la Sala. No obstante, tal argumento no es óbice para considerar que la conclusión a la que arribaron los demás Magistrados sea arbitraria. En cuanto al desconocimiento de precedente, indica la parte actora que las providencias cuestionadas se apartaron del precedente contenido en la sentencia de 9 de septiembre de 2015, de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado (…) la Sala

considera que no tiene similitud fáctica ni jurídica con la situación particular de la actora en atención a que si bien se hace referencia a la flexibilización en el conteo de la caducidad, lo cierto es que se hace respecto a los casos de secuestro y desaparición forzada, en donde se comprueba la participación de un agente del Estado, mientras que el caso de la actora hace referencia a los eventuales perjuicios que se le causaron por parte de auxiliares de administración de justicia. En consecuencia, no es un precedente aplicable. Así las cosas (…) se hace imperioso concluir que de las razones aludidas por la actora en su escrito de tutela e impugnación, no se advierte vulneración alguna a sus derechos fundamentales, sino que las mismas, aunque carentes de sustento, pretenderían abrir un debate jurídico surtido en las instancias respectivas, circunstancia que escapa al conocimiento del juez constitucional, pues debe respetar la autonomía del natural al resolver los asuntos que se someten a su conocimiento, razón por la que el cargo resulta impróspero.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03286-01(AC)

Actor: NUBIA ADRIANA MURIEL RESTREPO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B y OTRO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 12 de abril de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Nubia Adriana Muriel Restrepo, actuando por medio de apoderado judicial y con escrito presentado el 14 de noviembre de 2017, promovió acción de tutela en contra el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Primera Sistema Oral y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, autoridades judiciales que conocieron del proceso de reparación directa radicado con el número 50001-2333-000-2014-00158-01 por ella iniciado en contra de la Nación - Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el municipio de Villavicencio.

Lo anterior, con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, garantía que consideró vulnerada con ocasión de la expedición de los autos del 21 de octubre de 2014 y 17 de octubre de 2017 mediante los cuales las mentadas autoridades judiciales rechazaron de plano la demanda de reparación directa por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. 1.2. Hechos La actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 2.1. En el año de 1990, la señora Nubia Adriana Muriel Restrepo adquirió el

establecimiento de comercio denominado Carrocerías El Triángulo - hoy Industria de Carrocerías El Triángulo-, el cual funcionaba en el inmueble ubicado en la calle 25 N.º 35-22 del barrio San Benito de la ciudad de Villavicencio. 2.2 Posteriormente, la señora Nubia Adriana Muriel Restrepo vendió el establecimiento de comercio y el inmueble donde este se ubicaba, al señor Emigdio Cárdenas Rojas, pero el pago se pactó a plazos. 2.3 El señor Emigdio Cárdenas Rojas adquirió obligaciones hipotecarias sobre el inmueble en favor de Fiducrédito S.A. –hoy Helm Trust S.A.- y como consecuencia de su incumplimiento, se inició en su contra el proceso ejecutivo Nº 50001-31-03003-2002-00405-00 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio. 2.4 En el trámite del proceso ejecutivo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio mediante auto del 4 de septiembre de 2002 ordenó el embargo y secuestro del mencionado establecimiento de comercio, designando como secuestre a la señora Luz Stella Hernández Beltrán. Sin embargo, el registro del embargo en el certificado de existencia y representación legal se surtió hasta el 20 de septiembre de 2002 y el secuestro se materializó el 23 de septiembre de 2002, cuando la inspección de policía entregó el establecimiento de comercio al secuestre José Adonicedec Beltrán Cubillos. 2.5 El 1º de octubre de 2002, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio

decretó el embargo del inmueble, pero previo a su registro, el 9 de junio de 2003, según el certificado de libertad y tradición, la señora Nubia Adriana Muriel Restrepo adquirió, nuevamente, la propiedad del inmueble. 2.6 El 4 de septiembre de 2003, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Villavicencio registró el embargo ordenado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio. 2.7 Con el propósito de no perder los bienes, la señora Nubia Adriana Muriel Restrepo subrogó en el proceso ejecutivo al señor Emigdio Cárdenas Rojas, por lo cual pagó la deuda y asumió la defensa judicial tanto del inmueble como del establecimiento de comercio. 2.8 En consecuencia, por tener la condición de propietaria del inmueble embargado dentro del proceso ejecutivo llevado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, en auto del 21 de noviembre de 2003 se reconoció a Nubia Adriana Muriel Restrepo como sustituta del demandando; por tanto, la citada autoridad judicial ordenó que se le notificara el mandamiento de pago. Además, dispuso el secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria N.º 23066340 inmueble ubicado en la calle 25 Nº 35-22 del barrio San Benito de la ciudad de Villavicencio, para lo cual se designó como secuestre al señor Pablo Walter Hoyos Noreña. 2.9 El 9 de diciembre de 2003, la inspección de policía materializó el secuestro, sin

embargo, no tuvo en cuenta la orden del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio relativa al nuevo secuestre y designó para tales efectos al señor Luis Almario Loaiza para el inmueble. 2.10 El 13 de junio de 2005, el apoderado de la parte accionante solicitó requerir a los secuestres José Adonicedec Beltrán Cubillos y Luis Almario Loaiza para que rindieran cuentas comprobadas de su gestión, esto por cuanto no se habían efectuado las consignaciones de los arrendamientos recaudados, ni se habían cancelado los impuestos, ni los servicios públicos, situación que derivó en el embargo de los bienes por cobro coactivo. 2.11 En auto de 28 de noviembre de 2006, el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Villavicencio decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación. De igual forma, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, sin embargo, las dejó “(…) vigentes para el proceso Ejecutivo de Jurisdicción Coactiva adelantado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado en contra de la aquí demandada. Comuníquese lo decidido al Juzgado Tercero Civil Municipal de esta ciudad a fin de que obre dentro del proceso 500014003003-2003-00572-00 que adelanta EMIGDIO CÁRDENAS ROJAS (folio 149)”. 2.12 A través de Oficio N.º 2438 del 19 de diciembre de 2006, la Secretaría del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio informó al auxiliar de la justicia

Luis Almario Loaiza que en auto del 28 de noviembre de 2006 se ordenó la terminación de su función de secuestre del inmueble. Sin embargo, le indicó que “como aparece solicitud de embargo de remantes respecto del citado inmueble por parte del Juzgado de Jurisdicción Coactiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, según comunicación 1.1 C7146-05 de Mayo 13 de 2005, librado dentro de la Radicación 1310-03, el mismo queda por cuenta de ese juzgado ante quien debe rendir cuentas.”. 2.13 Mediante Oficio Nº 0036 del 16 de enero de 2007, la Secretaría del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio informó al secuestre José Adonicedec Beltrán Cubillos que en auto del 28 de noviembre de 2006 se ordenó la terminación de su función. Asimismo, le indicó que conforme se dispuso en el proceso, este solo tenía a cargo la administración del establecimiento de comercio Industria de Carrocerías El Triángulo y no la de secuestre del bien inmueble en el que este operaba, por lo que le ordenó entregar de manera inmediata el inmueble a Luis Almario Loaiza, el cual de forma errada había arrendado a Oliverio Rojas Mesa. 2.14 El 12 de marzo de 2007, el secuestre José Adonicedec Beltrán Cubillos allegó al juzgado la copia del acta de entrega de los bienes que integran el establecimiento de comercio al secuestre Luis Almario Loaiza. 2.15 En razón a que los bienes sometidos a medida cautelar en el proceso

ejecutivo mixto Nº 50001-31-03-003-2002-00405-00, se habían dejado a disposición del Juzgado de Jurisdicción Coactiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio cuando este había terminado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio en auto del 22 de mayo de 2007 ordenó “la cancelación del embargo que pesaba por el inmueble con matrícula inmobiliaria n.º 230-66340, oficiando a los secuestres Luis Almario Loaiza y José Adonecidec Beltrán Cubillos para que hagan entrega tanto del inmueble ubicado en la Calle 25 Nº. 35-20-22 del Barrio San Benito como el establecimiento de comercio denominado Industrias de carrocerías El Triángulo que funciona en dicho bien, a la señora Nubia Andrea Muriel Restrepo”. 2.16 Toda vez que el auxiliar de la justicia Luis Almario Loaiza no entregó los bienes desembargados, el 20 de junio de 2007, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio comisionó al inspector de policía de la zona respectiva para la entrega a la señora Nubia Muriel Restrepo. 2.17 Debido a la negativa1 del auxiliar de la justicia Luis Almario Loaiza de efectuar la entregar del establecimiento de comercio Carrocería El Triángulo, el 3 de agosto de 2007 se le requirió nuevamente para que lo hiciera so pena de iniciar el incidente de exclusión e imposición de multa. 2.18 El 27 de julio de 2007, la Inspección de Policía de San Benito – Alcaldía de

Villavicencio llevó acabo la diligencia de entrega del inmueble y el establecimiento de comercio a la señora Nubia Adriana Muriel Restrepo, en la cual participaron como secuestres Luis Almario Loaiza y José Adonicedec Beltrán Cubillos. 2.19 Comoquiera que el señor Luis Almario Loaiza no rindió cuentas sobre la administración que realizó como secuestre, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio mediante decisión del 25 de junio de 20092 lo excluyó de la lista de auxiliares de la justicia y, paralelamente, la señora Nubia Adriana Muriel Restrepo inició el proceso de rendición de cuentas Nº 500013103003-201000064-00. 2.20 En el marco del proceso de rendición de cuentas N.º 500013103003201000064-00 adelantado en contra del auxiliar de la justicia Luis Alberto Almario Loaiza, la parte demandante fue requerida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio para que indicara lo que se aduce o considera que se debe por parte del demandado. La señora Nubia Adriana Muriel Restrepo subsanó la demanda mediante memorial del 12 de abril de 2010, en el que indicó los valores de la renta, del pago por servicio de acueducto y del servicio de aseo, con los respectivos intereses. 2.21 Inconforme con lo anterior, la actora acudió al medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al municipio de Villavicencio para que se declararan administrativamente responsables por el actuar negligente de

los auxiliares de la justicia y del depositario asignado en el proceso ejecutivo adelantado en su contra y del señor Emigdio Cárdenas Rojas, pues, tuvo que asumir todas las obligaciones legales que se dejaron de cancelar durante el tiempo que los bienes estuvieron bajo la medida cautelar, por lo cual, fue necesario que vendiera la empresa industria de carrocerías El Triángulo y el inmueble donde funcionaba. 2.22 El Tribunal Administrativo del Meta, en auto del 21 de octubre de 2014, rechazó la demanda por caducidad del medio de control, precisó que el conteo del término de la caducidad no se afectó porque el trámite del proceso de rendición de cuentas no había terminado, pues, la parte actora cuando subsanó la demandada de rendición de cuentas estableció expresamente cuáles fueron las sumas dinero que presuntamente el secuestre no le entregó. 2.23 La parte demandante interpuso recurso de apelación por considerar que el 1 De los memoriales presentados al juzgado se extrae que el auxiliar de la justicia insistió en su imposibilidad de entregar el establecimiento de comercio por no haber sido designado como secuestre del mismo, por lo tanto, consideró que este solo respondería por el inmueble entregado bajo su custodia. 2 Mediante auto del 11 de marzo de 2010, se informó que se declaraba desierto el recurso de apelación concedido, por lo tanto, quedó en firme la decisión. daño alegado y que se causó en el proceso ejecutivo sólo se estableció como cierto e irremediable al superar el proceso de rendición de cuentas adelantando.

2.24 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en auto del 12 de octubre de 20173, confirmó la providencia apelada, para lo cual hizo referencia a los dos daños que se predicaban en la demanda ordinaria, por un lado, la afectación patrimonial del establecimiento de comercio Industria de Carrocerías El Triángulo y, por el otro, la afectación patrimonial del inmueble con matrcula inmobiliaria No. 66340. En el primer evento, concluyó que el daño relacionado con el establecimiento de comercio Industria de Carrocerías El Triángulo se consolidó cuando los secuestres dejaron la administración del bien, por lo que, la señora Nubia Adriana Muriel Restrepo conoció del daño alegado el día que recibió el bien secuestrado, en consecuencia, a partir de ese momento comenzó a correr el término de caducidad y, respecto del segundo daño, dado que el hecho dañoso alegado por la demandante comporta la errada administración del inmueble y la consecuente omisión por parte del juzgado para ejercer acciones correctivas mientras el bien estuvo cobijado por la medida cautelar de embargo y secuestro decretada, era posible concluir que al igual como sucedió en el caso del establecimiento de comercio, el daño fue conocido cuando el bien se entregó a la señora Nubia Adriana Muriel Restrepo, el día 27 de julio de 2007. En cuanto, a la virtualidad del proceso de rendición de cuentas para modificar el inicio del término de la caducidad, concluyó que la señora Nubia Adriana Muriel Restrepo ya tenía conocimiento de la afectación y no puede pretender que el

asunto objeto de estudio se enmarque en un daño continuado, hasta la culminación de dicho proceso, pues la parte demandante circunscribió su afectación al tiempo en el que el inmueble de su propiedad estuvo secuestrado, situación que hace imposible que después de que el bien fue recibido pueda extenderse en el tiempo la configuración del daño.

3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora las autoridades judiciales demandadas incurrieron en: i) defecto sustantivo. Al respecto, manifestó que la conclusión, según la cual, la accionante tuvo conocimiento del daño por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia a partir de la entrega de los bienes secuestrados

[27 de julio de 2007] y, después del que se debía contabilizar el término de la caducidad, es una conclusión desafortunada porque las normas sobre caducidad establecen como requisito el conocimiento o certeza del daño y no la suposición del mismo. Aludió que la interpretación que se adoptó en el caso objeto de estudio fue exegética y dejó de aplicar una interpretación más favorable, omitió valorar el daño continuado que ha padecido por cuenta de la deficiente administración de justicia. 3 La Magistrada Stella Conto del Castillo salvó su voto. Reiteró que el término de caducidad en el presente caso no podía ser contabilizado desde la entrega material de los bienes secuestrados y embargados, en la medida en que la certeza del daño la obtuvo con la decisión que resolvió el proceso de rendición de cuentas. Asimismo, indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en ii)

desconocimiento del precedente "constitucional y convencional". Al respecto se limitó a indicar que se desconoció la sentencia de 9 de septiembre de 2015, de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicado 20001233100020040151201, referente a la flexibilización en el conteo del término de caducidad en materia de acciones de reparación directa. 1.4. Pretensiones

Presentó las siguientes: “ 8.1. Se declare que la parte accionada vulneró los derechos fundamentales de la ciudadana Nubia Adriana Muriel Restrepo, con ocasión del rechazo del medio de reparación directa contra la Nación

(Rama Judicial - Dirección Ejecutiva y el municipio de Villavicencio), y confirmación del rechazo de la demanda, dentro del expediente con radicación No 50001-23-33-000-2014-00158-00 de origen y el radicado de segunda instancia No 50001-23-33-000-2014-00158-01. 8.2. Como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocar el proveído de fecha 12 de octubre de 2.017, con ponencia del honorable magistrado Ramiro Pazos Guerrero, que confirmó la decisión del a-quo, que rechazó la demanda de reparación directa mencionada. 8.3. Que consecuencialmente se ordene dictar nueva providencia, de segunda instancia, de manera diferente, atendiendo a los lineamientos del fallo de tutela que se redama.

8.4. Se ordene que la providencia de reemplazo sea en términos de 15 días, contados a partir de la notificación del fallo”4. 1.5. Trámite Con auto de 11 de diciembre de 20175 se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a la parte actora y a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, Sala primera Sistema Oral y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en su condición de autoridades judiciales demandadas, para que rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo. 4 Folio 3 del expediente. 5 Folio 18 del expediente. Asimismo ordenó vincular a la Alcaldía de Villavicencio y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como terceros interesados en el resultado del proceso. 1.6. Contestaciones 1.6.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B solicitó negar el amparo por improcedente, en la medida que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual encaminado a la defensa de derechos de carácter fundamental, por tanto, su procedibilidad está condicionada como medio de defensa transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, en esa medida, la acción de amparo no faculta a los jueces de tutela a adoptar toda clase de decisiones confiadas por la Constitución y las leyes a las ramas y órganos del poder público, ni los habilita para resolver por vía general todos los conflictos o problemas de distinta índole que afectan a la comunidad. Aludió que, en el presente caso, los argumentos del escrito de tutela se orientan a

exponer una inconformidad frente a la decisión del juez de conocimiento, mas no plantea los elementos particulares o normas que se inobservaron para configurar el presunto quebrantamiento del ordenamiento constitucional o convencional, luego, se deduce que el único propósito de la accionante es que el juez constitucional surta una tercera instancia. Respecto de los argumentos de fondo planteados en el escrito inicial, dijo que en aquellos casos en los que se pretenda la reparación de daños derivados de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el medio de control adecuado es el de reparación directa, cuya caducidad es de 2 años contados a partir de la ocurrencia del hecho dañoso o de su conocimiento, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984. Esgrimió que, contrario a lo que manifestó la actora, no resulta razonable el argumento de que no tuvo conocimiento del daño invocado por sus condiciones personales, pues es incoherente con los elementos probatorios obrantes, los cuales fueron tenidos en cuenta por la Subsección para tomar la decisión, lo anterior debido a que obra en el expediente acta de restitución de inmueble del 27 de julio de 2007, en la que consta que recibió de los auxiliares de justicia tanto el inmueble como el establecimiento de comercio. Insistió en el hecho de que en la subsanación del proceso de rendición de cuentas la demandante indicó de forma expresa en las pretensiones los valores que consideró adeudados por el auxiliar de la justicia como consecuencia de la errada administración de los bienes entre el 9 de diciembre de 2003 hasta el 27 de julio

de 2007, lo cual permite inferir que, en efecto, la señora Nubia Adriana Muriel Restrepo conocía de la ocurrencia del daño desde la suscripción del acta de entrega de los bienes embargados y secuestrados. Por lo anterior, indicó que es claro que el momento en que se conoció el daño fue con la entrega de los bienes, pues los aceptó en el escrito de subsanación de la demanda en el proceso de rendición de cuentas. Dijo que es improcedente hacer una interpretación flexible de la caducidad en el presente caso, con fundamento en un presunto daño continuado, si se tiene en cuenta que la administración de los bienes por parte de los auxiliares de la justicia tuvo fecha de terminación del 27 de julio de 2007, distinto es que exista una proyección a futuro de los perjuicios generados y no del daño, pues este se consumó con la entrega material de los bienes. Señaló que la contabilización de los términos de caducidad adoptada en la decisión objeto de tutela, aunque difiere de aquella que aduce la actora, no es caprichosa ni carente de motivación y, por demás, se encuentra fundada en el acervo allegado y en la situación fáctica que se advierte en el proceso. Sumado a lo anterior, la demanda de reparación directa estuvo orientada a obtener la reparación del daño causado por los auxiliares de la justicia, que tuvieron a su cargo la administración del inmueble y el establecimiento de comercio, daño que dejó de producirse cuando los bienes salieron de la custodia de los secuestres. 1.6.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a la

prosperidad de la acción de tutela y se pronunció respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y señaló que la solicitud de amparo de la referencia no cumplió con los requisitos generales y específicos para ese efecto. Indicó que la acción de tutela no puede ser convertida en una tercera instancia de los procesos judiciales, porque los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y perpetuidad de las decisiones de los jueces naturales de conocimiento. Alegó que en el presente caso no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo solicitado, sino que se evidencia la inconformidad de la actora con la decisión. 1.6.3. La Alcaldía de Villavicencio se opuso a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia y manifestó que la providencia atacada se encuentra debidamente motivada, sin que se advierta la existencia de algún defecto que vulnere los derechos fundamentales invocados. Aludió que la accionante no probó los yerros en que habrían incurrido las autoridades judiciales demandadas, la vulneración de sus garantías o la extralimitación de funciones de los jueces de instancia, por lo tanto, no procede la acción de tutela. Finalmente, señaló que el municipio de Villavicencio es independiente de las decisiones que adopten las autoridades judiciales en el marco de la autonomía judicial. 1.7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta con sentencia de 12 de abril de 2018 negó la solicitud de amparo constitucional. Al respecto, consideró lo siguiente:

“(…) los argumentos en los que la parte actora sustentó la presente solicitud de amparo fueron exactamente los mismos que se debatieron y descartaron en el trámite de reparación directa que se cuestiona por esta vía, sin que formulara reparos concretos por defectos en que incurriría la autoridad judicial demandada, más allá de la simple apreciación subjetiva que le merece la decisión negativa de no acceder a lo pretendido en el medio de control. (…) La parte demandante pretendió utilizar la acción de tutela de la referencia como una tercera instancia del proceso ordinario para reiterar argumentos que se analizaron y debatieron dentro de la oportunidad procesal que correspondía, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo de la referencia.” 1.9. Impugnación Con escrito presentado el 23 de abril de 2018 la parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia, reiteró los defectos expuestos en el libelo inicial de tutela, esto es, la incursión en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente y aludió lo siguiente: “Ha sido la Honorable Magistrada Dra. STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO, quien en SALVAMENTO DE VOTO, dentro de la Apelación contra el Auto del Tribunal Administrativo del Meta, que dispuso RECHAZAR la demanda por caducidad de la Acción, quién ilumina la conciencia jurídica , al expresar, con soportes jurisprudenciales atendibles, que la demanda de Reparación Directa no había caducado ni caduca todavía , puesto que el conocimiento real del daño patrimonial se evidenciaría más allá de la noción,

suposición, presunción, con la sentencia en firme que se produzca dentro del proceso Abreviado de Rendición provocada de cuentas, que NUBIA ADRIANA MURIEL RESTREPO instauro contra el auxiliar de la justicia LUÍS ALMARIO LOAIZA, que con RADICACIÓN No 50001-31-03-00064-00 del proceso de Rendición de Cuentas y que hoy se encuentra en Apelación en la Sala Civil, Laboral, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio con el RADICADO DE SEGUNDA INSTANCIA 5000131-03-003000-00064-01, en turno para decidir de fondo; es cuando se tiene el conocimiento del daño patrimonial integral . 1. 5.- La Honorable Magistrada Dra. STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO, EN SU SALVAMENTO DE VOTO, que anexe con otros documentos, dentro de la presente tutela, señaló que la Acción de Reparación Directa debía ser admitida , para que adelantado el proceso contencioso administrativo y, antes de fallar se decretara la “prejudicialidad”, a efecto de que la sentencia proferida dentro de la Rendición Provocada de Cuentas se allegue, por su incidencia, obvia, para el fallo contencioso administrativo. Tan progresistas y garantistas posturas de la Honorable Magistrada STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO, convoca a sus colegas del Consejo de Estado a reflexionar sobre el aspecto del conocimiento del daño por la víctima, para que el derecho fundamental de Acceso a la Justicia no se enerve por posturas exegéticas, de normas subalternas, en circunstancias ponderadas.”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra de la sentencia de 12 de abril de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, si se procede a confirmar, modificar o revocar la providencia de 12 de abril de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la acción de tutela.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y; ii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente6, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

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