CE-11001-03-15-000-2017-03287-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03287-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia / SOLICITUD DE
RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA
[O]bserva la Sala que la actora manifestó su desacuerdo con la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, a partir del hecho que se esté aplicando lo establecido en la Ley 432 de 1998, que se refiere a los afiliados del Fondo Nacional del Ahorro, cuando la norma aplicable en su caso era la Ley 50 de 1990, pues ella se afilió al citado Fondo el 12 de junio de 2014. Sin embargo, encuentra la Sala que en el escrito de tutela, el apoderado de la actora no desarrolló su acusación a partir de la caracterización de una causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial, pues se limitó a transcribir la definición de cada uno de los defectos, sin expresar de qué manera la actuación judicial objeto de reproche se constituye en causa de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora (…) En este orden de ideas, la acción de tutela presentada por la señora [E.M.M.N] resulta improcedente, porque en el escrito de tutela no se expresaron los defectos en los que, a su juicio, incurrió la autoridad judicial accionada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03287-00(AC)
Actor: ENORIS MARÍA MACHACÓN NIÑO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, a través de apoderado, por Enoris María Machacón Niño contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2017, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que confirmó el fallo dictado el 26 de junio de 2017, por el Tribunal Administrativo de Atlántico que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el municipio de Soledad Atlántico y el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte, a fin de obtener la nulidad del acto administrativo que negó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la actora pidió que se declarara la nulidad del oficio STH/0131 de 2 de agosto de 2013, proferido por el municipio de Soledad, Atlántico y del acto ficto producto del silencio de administrativo del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad, a través de los cuales se negó el pago de la sanción moratoria por el
pago tardío de las cesantías correspondientes a los años 2011 y 2012. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Atlántico mediante sentencia del 26 de junio de 2015, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la actora se encontraba afiliada al Fondo Nacional del Ahorro y, en razón a ello, el régimen aplicable para tal efecto es el establecido en la Ley 432 de 1998 que no establece sanción moratoria para afiliados a dicho fondo. Agregó, que en virtud de la Ley 50 de 1990 prevé un pago por ese concepto, pero para funcionarios que están afiliados en fondos privados. Inconforme con esa decisión, la actora la apeló. Manifestó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1252 de 20001, le asiste el derecho a acceder al pago de las cesantías conforme a lo establecido en la Ley 50 de 1990. En segunda instancia, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmó la decisión inicial. Señaló que los empleados del nivel territorial con régimen anualizado de cesantías afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, no son beneficiarios de la sanción moratoria regulada en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues de acuerdo con el texto de esa disposición, esto solo aplica para el caso en que el funcionario esté afiliado a fondos privados. Adicionalmente, resaltó que la actora en el recurso de apelación no hizo referencia al argumento expresado en los alegatos de conclusión, relativo a que la sanción
moratoria que reclama corresponde a las cesantías de los años 2011 y 2012, 1 “Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías. Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo”. época en la que no se encontraba afiliada al Fondo Nacional del Ahorro. De acuerdo con ello, consideró que no procede un análisis sobre el mismo, en tanto se desconocería el debido proceso de la entidad accionada que no pudo pronunciarse sobre ese aspecto y la finalidad que persiguió el legislador al crear la etapa procesal para sustentar el recurso de apelación.
2. Fundamentos de la acción A través de apoderado, la actora promovió acción de tutela con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, seguridad social, los cuales consideró vulnerados con la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que confirmó el fallo emanado del Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho promovido contra los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías correspondientes a los años 2011 y 2012. En el escrito de tutela, el apoderado de la actora acusó a la autoridad judicial accionada de incurrir en una vía de hecho y señaló de manera general todas las causales específicas de procedencia de acción de tutela, sin expresar concretamente el defecto que a su juicio, presenta la sentencia acusada.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se expresó la siguiente: “Teniendo en cuenta los argumentos y las consideraciones anteriormente expuestas, que dieron lugar a impetrar la presente acción de tutela, solicito muy respetuosamente a su Honorable despacho la protección inmediata de los derechos vulnerados y que en defensa de la Justicia y la Seguridad Jurídica se tutelen los derechos Constitucionales de mi poderdante la señora Enoris María Machacón Niño, en sentido de: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda-Subsección B del Consejo de Estado del 27 de julio de 2017 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho iniciado por la señora Enoris María Machacón Niño contra el Municipio de Soledad-Atlántico e Instituto Municipal de Tránsito y Transporte, radicado: 08001-23-33-000-2014-00071-01 (4530-2015), que confirmó la decisión emitida en sentencia el día 26 de junio de 2015 del Tribunal Administrativo del Atlántico en fallo de primera instancia, mediante
la cual se le negó el amparo a la accionante. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos constitucionales a la igualdad en las decisiones judiciales, al principio de favorabilidad laboral, debido proceso y por violación directa de la Constitución”.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho, en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico el día 26 de junio de 2015 y en segunda instancia por la Sección Segunda-Subsección B del Consejo de Estado del 27 de julio de 2017. En su lugar, ORDENAR a la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo del Atlántico que profiera una nueva decisión mediante la cual acceda a las pretensiones de la demanda y ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la omisión en el pago de las cesantías correspondientes a las anualidades 2011 y 2012.
TERCERO: En tal sentido CONDENAR a los demandados Municipio de Soledad y el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad a pagar a la servidora pública ENORIS MARÍA MACHACÓN NIÑO la sanción moratoria contemplada en la ley 344 de 1996 derivada de la mora y retardo en la consignación del auxilio de cesantías en forma anualizada en el fondo administrador de cesantías respectivo por la omisión del pago de las cesantías correspondientes a las anualidades 2011 y 2012, cesantías que a la fecha de la presente tutela no le han sido canceladas a la señora Enoris
María Machacón Niño.
CUARTO: Por lo tanto ORDENAR el pago efectivo y material a mi
representada dado que tal condena debe darse como restablecimiento del Derecho, Sanción que deberá liquidarse desde el 14 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio de cesantías respectivo, hasta la fecha en que se produzca la consignación de cada uno de los auxilios de cesantías pertinentes a las anualidades 2011 y 2012 y que como se ha podido verificar aún no han sido canceladas a la señora Enoris María Machacón. De igual forma SE ORDENE que la suma que resulte como condena sea ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 187 inciso 4º C.P.A.C.A. además que SE ORDENE el pago a la parte demandante de las costas del proceso incluyendo las agencias en derecho, según lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. También solicitamos SE CONDENE al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la modificación de la sentencia según lo previsto en el artículo 192 y 195 inciso 4º del C.P.A.C.A”.
4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: Copia de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 26 de junio de 2015. Copia de la sentencia proferida el 27 de julio de 2017, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. Certificación laboral expedida por la jefe de Talento Humano del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad.
5. Trámite procesal Mediante auto del 11 de diciembre de 2017, la Consejera Sustanciadora dispuso
la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada, al municipio de Soledad y al Tribunal Administrativo del Atlántico y al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte como terceros interesados en el resultado del proceso. Así mismo, dispuso que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso Nº 08001233300020140007101.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Atlántico La magistrada ponente de la sentencia de primera instancia del proceso ordinario solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumple con los presupuestos generales de procedencia. Esto porque (i) carece de relevancia constitucional pues no vulneró algún derecho fundamental, (ii) no se evidencia alguna irregularidad procesal, (iii) la actora no alegó la vulneración de su derecho en el trámite ordinario, en tanto el argumento que emplea en la solicitud de tutela no fue expuesto en la etapa procesal correspondiente.
Del mismo modo, sostuvo que no se configuró alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 6.2. Respuesta del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad, Atlántico El jefe de la oficina jurídica solicitó “el archivo de la presente acción”, bajo el argumento de que la entidad no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante. Afirmó que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto sustantivo por aplicación indebida de las normas jurídicas en el caso
sometido a su estudio pues conforme al artículo 6º de la Ley 432 de 1998 no procede el pago de la sanción moratoria para afiliados al Fondo Nacional del Ahorro. Adicionalmente, se manifestó que en “otros medios de defensa” la entidad ha propuesto como excepción de las pretensiones, la culpa exclusiva de la víctima pues la tardanza en el pago se deriva de la propia negligencia de la actora quien se desempeña como tesorera de la entidad. Finalmente, anunció que no se pronunciaría sobre la posible afectación del derecho a la igualdad pues no fue un cargo desarrollado por la accionante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, con la decisión de confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que desestimó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dirigidas a obtener el reconocimiento del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los
parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar
claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la Corte Constitucional8. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto El caso bajo estudió no supera el examen a los requisitos de relevancia constitucional ni cumplió con la carga mínima de fundamentación La Sala encuentra que el caso bajo estudio no cumple con el requisito de
relevancia constitucional de acuerdo con el siguiente análisis: 4.1. El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones9. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 9 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional10. Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 4.2. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que la actora manifestó su desacuerdo con la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, a partir del hecho que se esté aplicando lo establecido en la Ley 432 de 1998, que se refiere a los afiliados del Fondo Nacional del
Ahorro, cuando la norma aplicable en su caso era la Ley 50 de 1990, pues ella se afilió al citado Fondo el 12 de junio de 2014. Sin embargo, encuentra la Sala que en el escrito de tutela, el apoderado de la actora no desarrolló su acusación a partir de la caracterización de una causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial, pues se limitó a transcribir la definición de cada uno de los defectos, sin expresar de qué manera la actuación judicial objeto de reproche se constituye en causa de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora. Como se anunció en las consideraciones de esta providencia, uno de los presupuestos generales de procedibilidad que habilita la acción de tutela contra providencia judicial consiste en “que el actor identifique de manera razonable los hechos que generan la violación, y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible”. 10 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. Sobre el análisis de los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela, como es el caso del citado en el párrafo precedente, resulta importante señalar que aun cuando del artículo 86 de la Constitución Política se desprende la posibilidad de que cualquier persona pueda acudir a la acción de tutela para reclamar el amparo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, en el evento en que este mecanismo de protección constitucional sea dirigido contra una providencia judicial, el juez de tutela debe privilegiar prima facie otros principios superiores
como son la seguridad jurídica y la autonomía judicial. En razón de lo anterior, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir decisiones judiciales, pues siguiendo la línea de la Corte Constitucional, “los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, cuentan, por lo mismo, con recursos intrínsecos para controvertir las actuaciones de las partes, al igual que de la autoridad judicial. Por ende, en principio, cuando quiera que aquellas observen que sus derechos fundamentales pueden verse conculcados por las actuaciones u omisiones de tales autoridades, deben acudir a los medios de defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso11”. De acuerdo con lo anterior, el citado requisito cobra especial relevancia pues el actor debe cumplir con una carga mínima de la argumentación que permita determinar de una manera razonable, la necesidad de que el juez de tutela intervenga en el trámite de un proceso ordinario. Al respecto, la Corte ha destacado que la omisión de este presupuesto obligaría al juez a revisar todas las actuaciones judiciales adelantadas al interior de un proceso para determinar si existió o no alguna circunstancia constitutiva de vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, lo cual resulta claramente improcedente. En este sentido la Sentencia T-265 de 2014, expresó lo siguiente: “2.3.5.2. La identificación por parte del demandante de los hechos constitutivos de la vulneración, en criterio de la Corte, adquiere una especial relevancia en sede de amparo constitucional. En efecto, como ya se señaló, la acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario
11 Sentencia T-265 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad. En este sentido, si lo que se está cuestionando es que la autoridad judicial cometió un vicio que conlleva la vulneración de derechos fundamentales mediante su providencia, ya sea por una indebida justificación que transgrede el orden constitucional, por la ausencia de motivación o por una deficiente apreciación de los medios probatorios, es menester alegar –precisamente– cómo se materializa tal defecto y en qué incide en la situación que se plantea como vulneradora de los derechos fundamentales”. (Negrilla fuera del texto original) La tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales que no puede ser empleado como una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez natural, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en una tercera instancia de todos los procesos judiciales, no solo le resta vigor a la acción sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural.
En este orden de ideas, la acción de tutela presentada por la señora Enoris María Machacón Niño resulta improcedente, porque en el escrito de tutela no se expresaron los defectos en los que, a su juicio, incurrió la autoridad judicial accionada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Enoris María Machacón Niño, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente de la Sección Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero Consejero