CE-11001-03-15-000-2017-03288-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03288-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por debida valoración de los medios probatorios recaudados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALESPara contabilizarlo se tuvo en cuenta la petición formulada por el actor / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Por adecuada aplicación de la interrupción del término de prescripción de los derechos laborales, pago de trabajo suplementario, horas extra, dominicales y festivos al personal de bomberos [N]o advierte la Sala un defecto fáctico ni sustantivo, en relación con la forma de contabilizar la prescripción, pues, como se advierte en la providencia cuestionada, sí fue tenida en cuenta la petición hecha por el actor a la administración, como punto de partida para contabilizar el término de prescripción respectivo. Ahora, en relación con la indebida aplicación de la norma que establece la prescripción en el Código Sustantivo del Trabajo (artículo 151), basta indicar que la providencia del Tribunal señaló de manera clara las razones por las que debía contabilizarse la prescripción en casos como el del actor y que, en síntesis, tenía que ver con el régimen aplicable al tiempo suplementario y horas extras de los bomberos, el cual varió y en consecuencia, hizo que el análisis se efectuara, tomando como punto de partida, la fecha de presentación de la respectiva solicitud. Por las razones expuestas, la Sala encuentra que el juez de primera instancia no se configuran los
defectos propuestos por el actor, y por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 151
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03288-01(AC)
Actor: IVÁN DE JESÚS MAYA BEDOYA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Iván de Jesús Maya Bedoya, contra la sentencia del 1º de febrero de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió1: “PRIMERO: Negar el amparo solicitado por el señor Iván de Jesús Maya Bedoya dentro de la acción instaurada contra el Tribunal
Administrativo de Antioquia”. ANTECEDENTES El 1º de diciembre de 2017, el señor IVÁN DE JESÚS MAYA BEDOYA, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes2: “PRIMERA: TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. “SEGUNDA: DECLARAR que la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia por defecto fáctico. “TERCERO: ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE
ORALIDAD, el día 19 de octubre de 2017, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia. “CUARTA: en subsidio de la pretensión tercera, solicito se sustituya la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD, el día 19 de octubre de 2017, en el sentido de declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y en consecuencia reconocer el pago del trabajo suplementario, dominicales, recargos nocturnos y festivos y demás prestaciones a que tenga derecho, sobre la base de una jornada de 44 horas semanales. 1 Folio 60. 2 Folio 6. “QUINTA: DECRETAR, AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD que nos reconozca el derecho que nos asiste” (fl. 3).
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El actor se desempeñó como bombero en el Municipio de Medellín desde el 30 de mayo de 1983 hasta el 30 de agosto de 2012, con una jornada laboral diaria incluidos los domingos y festivos de 24 horas continuas, con el disfrute de un días de descanso compensatorio. 2.2. Dijo que no le fue aplicada la curva salarial que correspondía, por lo que su salario no se pagaba de manera correcta y que esto incidía en la liquidación de sus prestaciones sociales y los derechos extralegales reconocidos por el
municipio. 2.3. Radicó petición ante el Municipio de Medellín, con el fin de reclamar los anteriores derechos, pero su solicitud fue negada mediante las Resoluciones Nos. 1657 del 21 de mayo de 2002, 256 del 27 de junio de 2002 y 778 del 17 de julio de 2002. 2.4. Con base en nuevos hechos y por los mismos derechos que consideró desconocidos, nuevamente presentó escrito el 24 de abril de 2012, a lo cual se dio respuesta el 14 de mayo de 2012 en la que se le indicó que su reclamación ya había sido resuelta en los actos administrativos citados. 2.5. El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Medellín, pretendiendo la nulidad del Oficio del 12 de mayo de 2012 y, como consecuencia de lo anterior, se condenara al reajuste en el pago de los dominicales y festivos teniendo en cuenta la jornada laboral y el salario hora de acuerdo a la categoría del cargo que ocupaba, así como el reajuste de los salarios y demás prestaciones legales y extralegales reconocidas de manera incompleta. 2.6. El Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín, en sentencia del 18 de marzo de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.6.1. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que el actor desarrolló jornadas mixtas de trabajo, pero que la mayoría de las veces superó la jornada ordinaria de 44 horas establecidas para empleados públicos,
contrariando de esta manera lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, al ser impuestos horarios superiores a la jornada laboral desarrollada por el Cuerpo de Bomberos. 2.6.2. Dijo que no le fueron reconocidos el trabajo suplementario realizado los días domingos y festivos, ni el pago de horas extras que solo empezó a reconocerse a partir del mes de octubre de 2011. 2.7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 19 de octubre de 2017 revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar declaró la prescripción de las sumas adeudadas por concepto de horas extras trabajadas y demás emolumentos derivados del trabajo suplementario, en vigencia de la jornada de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, por haberse causado con anterioridad al 24 de abril de 2009. 2.7.1. Sostuvo que durante la vigencia de la jornada de 24 x 24 consagrada en el Decreto 100 de 1965, los bomberos del Municipio de Medellín tenían semanalmente un número de horas trabajadas superior a las 48 horas alegadas por la parte actora, aun descontando los días de descanso y el día civil que les era concedido y, que para esa época no se pagaban horas extras. 2.7.2. Que no obstante, frente al tiempo de trabajo suplementario estaba configurado el fenómeno de la prescripción trienal, toda vez que al momento de presentarse la demanda, esto es, el 14 de noviembre de 2012, se encontraban prescritas las horas extras y demás emolumentos laborales derivados de las
mismas, anteriores al 24 de abril de 2009, dado que la última petición elevada por el accionante a la entidad territorial había sido el 24 de abril de 2012. 2.7.3. Sostuvo que ya en vigencia del Decreto 1140 de 2007 que rigió hasta el año 2011, el personal bomberil del Municipio de Medellín tenía una jornada de 12 horas de trabajo por 24 horas de descanso, lo que permitía inferir que no existían jornadas semanales que excedieran las 48 horas, en tanto, trabajaban 4 días a la semana en una jornada de 12 horas para un total de 48 horas a la semana, por lo que no había lugar a reconocimiento alguno.
3. Fundamentos de la acción 3.1. Propuso la existencia de un defecto fáctico, sustentado en que el tribunal no tuvo en cuenta el escrito del 24 de abril de 2012, el cual interrumpía el término de prescripción de los derechos laborales, de tal manera que, si hubiese tenido en cuenta este documento, la prescripción solamente operaba en relación con los derechos reclamados con anterioridad al 24 de abril de 2009.
Dijo que debía tenerse en cuenta que la relación laboral estuvo vigente hasta el 30 de agosto de 2012, aunado a que mediante escrito radicado el 24 de abril de 2012, solicitó el reconocimiento de sus derechos laborales, lo que interrumpió el término de prescripción. 3.2. También indicó que se configuraba un defecto sustantivo, porque el Tribunal interpretó la aplicación de la prescripción de igual manera a los casos en que la relación laboral se encuentra vigente y en los casos en que esta ha
terminado. Explicó que mientras la relación laboral se mantiene vigente, los derechos laborales se siguen causando en el tiempo, sumado a que la demanda fue presentada en el año 2012, razón por la que no había lugar a la declaración total de la prescripción, con lo que se interpretaba de manera errónea el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 6 de diciembre de 2017, se negó la medida cautelar solicitada, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, y se dispuso vincular como tercero con interés al Municipio de Medellín (fl. 39). 4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, por conducto del ponente de la decisión, se refirió a los dos defectos propuestos. Frente al defecto fáctico, dijo que este no se configuraba porque fue precisamente la valoración del medio de convicción aludido –esto es, la petición del 24 de abril de 2012–, el que sirvió de base para que se analizara el fenómeno prescriptivo frente al derecho reclamado.
En relación con el defecto sustantivo, sostuvo que el argumento se alejaba de valoración del caso concreto, ya que allí se había indicado que los pagos de la jornada laboral a los que dice tener derecho el actor en su condición de bombero activo, correspondieron a los generados en su actividad en vigencia del Decreto 100 de 1965, ya que al entrar a regir el Decreto 1140 de 2007 –y hasta el año 2011–, el personal bomberil del ente territorial tenía una jornada de 12 horas de
trabajo por 24 horas de descanso, de tal manera que no existían jornadas semanales que excedieran las 48 horas, pues trabajaban 4 días a la semana en jornada de 12 horas, para un total de 48 horas a la semana, por lo que no habían emolumentos a reconocer. Consideró entonces, que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional en la que los sujetos procesales intervinientes pretendan remover el valor de cosa juzgada de las providencias proferidas por la judicatura. 4.3. El Municipio de Medellín, allegó poder otorgado por la Secretaría General a un profesional del derecho, sin informe alguno.
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 1º de febrero de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, negó la solicitud de tutela. 5.1. En relación con el defecto fáctico, consideró que este no se configuraba porque de acuerdo con los argumentos de la sentencia del Tribunal, allí sí se había tenido en cuenta la petición presentada el 24 de abril de 2012 para efectos de interrumpir la prescripción. 5.2. En lo que tiene que ver con el defecto sustantivo, consideró que no le asistía razón al accionante, por cuanto se habían adoptado distintas decisiones, a saber: 5.2.1. En relación con las horas extras de los bomberos del Municipio de Medellín, explicó que de 1965 a 2007, durante la vigencia del Decreto 100 de 1965, se declaraba la prescripción del derecho en la medida que si bien se demostró que laboró horas extras en los turnos 24 x 24, dicho sistema de turnos
estuvo vigente hasta el año 2007, cuando entró a regir el Decreto 1140 y que, por ello, como el demandante presentó la solicitud ante la administración el 24 de abril de 2012, este derecho le había prescrito. 5.2.2. Luego, que frente a un segundo momento de 2007 a 2011, debían negarse las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que laboró más de 48 horas semanales, y que de acuerdo con el principio de justicia rogada, dichas horas fueron las que pretendió el demandante. 5.2.3. Y frente a un último momento, 2011 y 2012, negó las pretensiones por cuanto se demostró que todos los emolumentos requeridos habían sido debidamente cancelados al tutelante. En ese orden de ideas, consideró que no estaba demostrado que la decisión hubiera desatendido el alcance del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que regula la prescripción del derecho, ya que el Tribunal no había negado todas las pretensiones de la demanda por prescripción, sino que la había declarado frente a unas de ellas (1965-2007) y, en cuanto a las demás, negó las pretensiones por considerar que no tenía derecho a estas.
6. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión.
En relación con el defecto fáctico, indicó que “frente al periodo comprendido entre los años 2007 a 2001 (sic), la providencia impugnada omitió realizar una valoración de la prueba testimonial recaudada en el proceso ordinario, en donde contrario a lo manifestado por el A quo, se demostró plenamente que el
accionante laboró más de 48 horas semanales, argumento que no fue objeto de estudio por la segunda instancia del proceso ordinario, ni por el juez de tutela” (fl. 70 vuelto) En cuanto al defecto sustantivo, sostuvo que para el periodo comprendido entre 1965 a 2007, no podía hablarse de prescripción, en la medida que la relación laboral se encontraba vigente y que se trata de sumas que se perciben de manera periódica, razón por la que no son susceptibles de prescripción. Frente al periodo comprendido entre 2007 y 2011, insistió en el argumento presentado en el defecto fáctico y, respecto al período 2011 y 2012, dijo que no había prueba que demostrara que los emolumentos solicitados hubieran sido efectivamente pagados, por lo que la vulneración se mantiene en el tiempo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto
de la acción.
3. Problema jurídico 3.1. Corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 19 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, propuestos en el escrito inicial de tutela. Para ello, deberá la Sala pronunciarse en relación con los argumentos que trae el accionante en el escrito de impugnación y su relación directa con las consideraciones hechas en el fallo de tutela de primera instancia. 3.2. Como en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidos por la jurisprudencia constitucional, corresponde analizar el defecto alegado por la parte actora.
4. Análisis del caso concreto 4.1. En el escrito de tutela, el actor alegó la configuración de un defecto fáctico, porque a su juicio, el Tribunal Administrativo accionado no tuvo en cuenta el escrito del 24 de abril de 2012, el cual interrumpía el término de prescripción de sus derechos laborales.
Igualmente, planteó la existencia de un defecto sustantivo, al considerar que se había dado una lectura equivocada al artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con la forma como debía hacerse el conteo de la prescripción. Sin embargo, en el escrito de impugnación, el actor hizo mención a la existencia de un defecto fáctico, pero porque en su entender, por una parte, se dejó de tener en cuenta la prueba testimonial que indicaba que durante el periodo 2007 a 2011
laboró más de 48 horas semanales, e igualmente, que no había prueba de que los emolumentos solicitados por los años 2011 y 2012 fueron efectivamente cancelados. 4.2. Revisada la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, se advierte que la misma no se limitó a examinar la posible configuración de los defectos alegados por el actor, a partir de los argumentos esbozados en el escrito de tutela, sino que hizo un estudio de fondo del asunto debatido ante el juez natural, para luego concluir si era o no correcto el análisis de los argumentos presentados en la sentencia del Tribunal cuestionada. Y se tiene que ese no era el objeto de pronunciamiento, pues el juez constitucional de primera instancia debió delimitar el problema jurídico y el análisis del caso a los defectos propuestos contra la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en los términos que fueron presentados por el tutelante, sin entrar a hacer el análisis de aspectos que no fueron objeto del escrito de tutela, pues en últimas, lo que se hace precisamente es actuar como juez de instancia, lo cual como reiteradamente se ha dicho en la jurisprudencia constitucional, escapa al objeto principal que tiene este mecanismo preferente y sumario. 4.3. Esto hizo entonces que el actor en el escrito de impugnación hiciera una serie de cuestionamientos de orden probatorio en relación con aspectos que en su momento fueron estudiados y resueltos por el juez natural y que, no pueden entrar a analizarse a través de la presente acción, pues se reitera, como la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, el análisis
sobre el cumplimiento de los requisitos para su prosperidad debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso, de allí, que se exija un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 4.4. Estas son las razones por las que, el análisis debe hacerse en relación con los argumentos que se proponen en la tutela, de tal manera que, revisado el planteamiento presentado por el actor, no advierte la Sala un defecto fáctico ni sustantivo, en relación con la forma de contabilizar la prescripción, pues, como se advierte en la providencia cuestionada, sí fue tenida en cuenta la petición hecha por el actor a la administración, como punto de partida para contabilizar el término de prescripción respectivo. Ahora, en relación con la indebida aplicación de la norma que establece la prescripción en el Código Sustantivo del Trabajo (artículo 151), basta indicar que la providencia del Tribunal señaló de manera clara las razones por las que debía contabilizarse la prescripción en casos como el del actor y que, en síntesis, tenía que ver con el régimen aplicable al tiempo suplementario y horas extras de los bomberos, el cual varió y en consecuencia, hizo que el análisis se efectuara, tomando como punto de partida, la fecha de presentación de la respectiva solicitud. 4.5. Por las razones expuestas, la Sala encuentra que el juez de primera instancia no se configuran los defectos propuestos por el actor, y por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones que quedan expuestas en la presente providencia.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida el 1º de febrero de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, pero por las razones expuestas en la presente providencia.
2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sala
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero