CE-11001-03-15-000-2017-03289-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03289-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA DE
RESOLUCIÓN QUE REVOCA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA En el presente caso, se controvierte la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de 15 de mayo de 2017, que dentro del proceso de reparación directa (…) revocó la del Juzgado 37 Administrativo de Oralidad de Bogotá, de 22 de junio de 2016, a través de la cual se había declarado administrativa y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la indebida privación de la libertad de los señores [J] y [C]. Como fundamentos del amparo, el apoderado de los accionantes alega que el Tribunal incurrió en el defecto fáctico (…) debido a que llevó a cabo un examen «ligero» de la providencia del 13 de mayo de 2010, a través de la cual la Fiscalía 23 Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión revocó la decisión del 12 de abril del mismo año, donde había impuesto la medida de aseguramiento contra los mencionados señores (…) la Sala [encuentra] que, contrario a lo señalado por el apoderado de los accionantes, la referida autoridad judicial sí tuvo en cuenta la totalidad del acervo probatorio obrante dentro del expediente, y, en especial el contenido de la resolución de la Fiscalía 23 Especializada, pues fue gracias a este que confirmó la existencia del
daño antijurídico (privación de la libertad) de los demandantes (…) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lejos de incurrir en una valoración defectuosa de la providencia (…) proferida por la Fiscalía (…) llevó a cabo un examen detallado de su contenido para confirmar la antijuridicidad del daño (…) sin embargo, al examinar las demás pruebas (…) entendió que la actuación de los demandantes configuraba la eximente de responsabilidad para la Administración del «hecho exclusivo de la víctima».
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03289-00(AC)
Actor: JAIME ALEXANDER MEDINA LINARES Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Se decide la acción de tutela promovida por el apoderado de los ciudadanos
Jaime Alexander Medina Linares, Carmen Rocio González Pinto, Carol Yulieth Medina González, Edwin Alexander Medina González, Óscar Fabián Medina González, Luis Carlos Olaya Salamanca y Carlos Miguel Olaya Fernández, en contra de la sentencia del 25 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
1. Antecedentes
1.1. La acción de tutela Los ciudadanos Jaime Alexander Medina Linares, Carmen Rocio González Pinto, Carol Yulieth Medina González, Edwin Alexander Medina González, Óscar Fabián Medina González, Luis Carlos Olaya Salamanca y Carlos Miguel Olaya Fernández interponen, a través de apoderado judicial, acción de tutela en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de 25 de mayo de 2017, a través de la cual se resolvió la alzada sobre la decisión del Juzgado 37 Administrativo de Oralidad de Bogotá, de 22 de junio de 2016, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. 1.2. Las pretensiones Los accionantes buscan el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitan dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de 25 de mayo de 2017, ordenándosele a dicha autoridad judicial proferir una nueva decisión donde revoque la providencia de primera instancia y acceda a las pretensiones de la demanda. 1.3. Hechos de la solicitud Del escrito de tutela se pueden extraer, como relevantes, los siguientes hechos: 1.3.1. Los ahora accionantes en tutela interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, por la injusta detención de los señores Jaime Alexander Medina Linares y Carlos Olaya Salamanca, ocurrida entre el 12 de abril
y el 13 de mayo de 2010. 1.3.2. El 22 de junio de 2016, el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Fiscalía General de la Nación a indemnizar a los perjudicados. 1.3.4. Inconformes con lo acordado, tanto la Fiscalía General de la Nación como el apoderado de los demandantes interpusieron el correspondiente recurso de apelación frente a la providencia. 1.3.5. Admitido el recurso, y surtidos los oportunos trámites procesales, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 25 de mayo de 2017, revocó la decisión del Juzgado y negó las pretensiones de la demanda. 1.4. Fundamentos jurídicos de los accionantes Sostiene el apoderado de los recurrentes que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, porque en la sentencia del 25 de mayo de 2017, revocatoria del fallo del Juzgado 37 Administrativo de Bogotá que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa, incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio. En concreto, señala que el Tribunal realizó un «examen ligero» de la Resolución 76927 de 13 de mayo de 2010, a través de la cual la Fiscalía 23 – Unidad Especializada Antisecuestro y Extorsiónrevocó la medida de aseguramiento de detención preventiva y dispuso la libertad de los señores Jaime Alexander Medina
Linares y Carlos Olaya Salamanca. Para el apoderado, el escueto análisis sobre dicho documento favoreció que el ad quem concluyera, erróneamente, que el daño sufrido por los demandantes había sido producto de su comportamiento (culpa exclusiva de la víctima), pues de haberse detenido a estudiar y verificar su contenido, habría comprendido que «el elemento psicológico de la culpabilidad que se endilgó a aquellos (…) no existió y por ello se reconoció en su favor la cesación del procedimiento y el archivo de la investigación».
2. Actuación procesal 2.1. Trámite La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto del 26 de febrero de 2018, en el que además se ordenó notificar como demandados a los integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A; y a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en la resultas del proceso, para que en ejercicio de su derecho de defensa, y en el término de tres días, rindieran el respectivo informe.
2.1.1. Intervenciones (i) De la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Mediante escrito de 9 de marzo de 2018, la Unidad de Asistencia Jurídica de la entidad rindió el informe y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por «inexistencia de perjuicio irremediable». En síntesis, señaló que lo accionantes no habían logrado demostrar la configuración de un perjuicio irremediable, el cual es ineludible para que proceda
el amparo contra la sentencia de la autoridad judicial accionada. A su juicio, lo que pretenden los tutelantes es reabrir el debate en una tercera instancia para volver a discutir un asunto que ya había sido definido en un proceso ordinario donde, subraya, gozaron de todas las oportunidades y garantías legales previstas por el ordenamiento jurídico. Asimismo, indicó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad y solicitó su desvinculación del proceso. (ii) De la Fiscalía General de la Nación Por escrito del 13 de marzo de 2018, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Corporación presentó el informe requerido, donde solicitó declarar la improcedencia de la tutela por considerar insatisfechos los requisitos generales de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales. En concreto, manifestó que la acción de tutela no cumplía con la exigencia de la subsidiariedad, pues «para cuestionar la decisión judicial que resolvió la reparación directa (…), el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 prevé el recurso extraordinario de revisión»; el cual, sin embargo, no fue agotado por la parte accionante para controvertir el fallo recurrido en amparo. Asimismo, sostuvo que tampoco se demostró la configuración de alguna de las causales especiales de procedibilidad del amparo, pues si bien se relacionan algunas dentro del escrito, su simple mención no es suficiente, comoquiera que la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de demostrar su existencia y la arbitrariedad que generan al momento de proferirse la decisión.
3. Consideraciones 3.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela dirigida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 3.2. Problema jurídico De encontrarse procedente el ejercicio de la presente acción de tutela contra la sentencia del 25 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala deberá determinar si, en efecto, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de los señores Jaime Alexander Medina Linares y Carlos Olaya Salamanca, por incurrir la providencia en el defecto fáctico por valoración defectuosa de la prueba.
Con el fin de dilucidar el anterior problema, la Sala considera necesario abordar el estudio los siguientes temas: i) la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela; iii) examen de los requisitos especiales de procedibilidad: el defecto fáctico (negativo) por valoración defectuosa de la prueba; iv) marco normativo y jurisprudencial: la autonomía y discrecionalidad de los jueces en el análisis probatorio; v) hechos probados; vi) análisis de la Sala; y, vii) conclusión.
3.2.1. La excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20052, donde la Corte concentró 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i)
defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrán de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez,
expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 3.2.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia del 25 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A
1. El asunto tiene relevancia constitucional: Sí, pues se centra en la discusión de una presunta vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso
(artículo 29 Constitución Política) y el acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem).
2. Se agotaron los medios de defensa judicial: Sí. La providencia acusada es una sentencia de segunda instancia contra la cual no procede ningún otro recurso ordinario. Además, los defectos alegados no se subsumen en ninguna de las causales previstas para la interposición del recurso extraordinario de revisión.
3. Se presentó con inmediatez: Sí. La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue proferida el 25 de mayo de 2017, y la acción de tutela se radicó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa (Santander) el día 28 de noviembre del mismo año, (folio 15), con lo cual se dan por satisfechos los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado.
4. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela, aunque extensos, guardan coherencia lógica y temporal.
5. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela,
toda vez que la providencia censurada fue proferida al interior de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. Conforme a lo anterior, el presente asunto reúne las exigencias requeridas para que prospere el estudio de la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que se procederá a desarrollar el examen de las causales específicas de procedibilidad, en tanto presupuesto necesario para el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.3. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo5 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que se
presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política. Como se observa, a pesar de que en cada caso concreto se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de 5 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica.
En el presente asunto, la parte accionante sostiene que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de 25 de mayo de 2017, incurrió en el defecto fáctico (negativo) por valoración defectuosa de la prueba, por lo tanto, con el fin de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no de los derechos fundamentales invocados, la Sala procederá con el análisis de la mencionada causal. 3.3.1. El defecto fáctico (negativo) por valoración defectuosa de la prueba De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».6 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria. En palabras de la
Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no
puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.7 [Negrillas fuera del texto] 6 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-1021 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería. De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»8, situación que se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido9; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión.10 En términos generales, de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos 8 Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado. Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o
indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial. Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: «a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso». Por estas razones el fallo de instancia será confirmado». 10 Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que resuelto mediante sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) tendría la virtualidad de comunicar su vicio a las demás pruebas del proceso. Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: «sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de
fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas. El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada (...) La Corte también rechaza la insinuación de que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio. La Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constitución. La segunda llegaría hasta exigir que además de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes lícitas independientes de las pruebas ilícitas, el cual, en sí mismo,
carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas». debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso. En concordancia con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las
reglas generales de competencia».11 En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador.
4. Marco normativo y jurisprudencial a) La autonomía y discrecionalidad de los jueces en el análisis probatorio En lo que respecta al análisis de las pruebas por parte de los jueces, debe decirse que, si bien en principio la autonomía en la valoración probatoria efectuada ha de ser respetada (como garantía que permite al fallador arribar, libre de apremios y según su propio criterio, a las conclusiones con apoyo en las cuales debe 11 Sentencia T-442 de 1994. estructurar y proferir su decisión), el absoluto desconocimiento de las pruebas aportadas constituye una grave omisión que configura, sin duda, un defecto fáctico necesario de amparo. Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia T-329 del 25 de julio de 1996: (…) cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela.
La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones
que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria. Ello comporta una ruptura
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