CE-11001-03-15-000-2017-03289-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03289-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima [L]a Sala estima que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico, pues efectuó un análisis razonable del asunto. La valoración que realizó la autoridad judicial demandada respecto del comportamiento de la víctima del daño antijurídico, no implica una nueva calificación de la responsabilidad penal del sujeto, como alegan los demandantes. Simplemente se trata de un estudio orientado a determinar si la conducta desplegada, por dolo o culpa, desde la perspectiva civil, da lugar a la imposición de la medida privativa de la libertad. De hecho, ese es el criterio que viene utilizando la Sección Tercera del Consejo de Estado para decidir los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. La valoración probatoria del tribunal demandado no implica una extralimitación en las competencias de la autoridad judicial demandada ni mucho menos, que se hubiese «revivido el proceso penal», como lo entiende la parte actora, pues los juicios que realiza el juez penal y el juez administrativo, son independientes. En efecto, mientras el proceso penal pretende determinar si se quebrantó la ley penal, los procesos de reparación directa tienen como propósito, entre otros, establecer si se configuró un daño antijurídico que la víctima no estaba en obligación de soportar. Ahora bien, respecto de la presunta falta de valoración
la Resolución del 13 de mayo de 2010, que precluyó la investigación penal y revocó la medida de aseguramiento, la Sala encuentra que el tribunal demandado sí la valoró, tanto así que, como lo concluyó el a quo, a partir de esa resolución se demostró, no solo el daño antijurídico, sino además, la configuración de la causal eximente de responsabilidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03289-01(AC)
Actor: JAIME ALEXANDER MEDINA LINARES Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación1 interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 5 de abril de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1 El proceso ingresó para fallo de segunda instancia el 10 de julio de 2018 (folio 157 del expediente).
1. Pretensiones Por conducto de apoderado judicial, los señores Jaime Alexander Medina Linares,
Carmen Rocío González Pinto, Carol Yulieth Medina González, Edwin Alexander Medina González, Óscar Fabián Medina González, Luis Carlos Olaya Salamanca y Carlos Miguel Olaya Fernández solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de reparación integral y de acceso a la
administración de justicia, que estimaron vulnerados por la autoridad judicial demandada. Expresamente, formularon las siguientes pretensiones2:
1. CONCEDER amparo constitucional a los derechos de igual raigambre, Debido Proceso, Derecho de Defensa, Acceso a la Administración de Justicia, Reparación que le asisten a los señores accionantes JAIME
ALEXANDER MEDINA LINARES, CARMEN ROCÍO GONZÁLEZ
PINTO, CAROL YULIETH MEDINA GONZÁLEZ, EDWIN ALEXANDER
MEDINA GONZÁLEZ, ÓSCAR FABIÁN MEDINA GONZÁLEZ, LUIS
CARLOS OLAYA SALAMANCA Y CARLOS MIGUEL OLAYA
FERNÁNDEZ.
2. Consecuencia de lo anterior DISPONER la revocatoria de la sentencia
(Segunda instancia) de fecha 25 de MAYO de 2017 proferida por TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, dentro del proceso radicado No. 2013-143, Magistrado Ponente JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ, siendo demandantes JAIME ALEXANDER MEDINA LINARES, LUIS CARLOS OLAYA SALAMANCA y otros y demandados La Nación – Fiscalía General de la Nación.
3. DISPONER que en término legal la accionada profiera sentencia que resuelva la segunda instancia bajo claras indicaciones de desechar la violación al derecho de defensa y debido proceso constitutivas del defecto fáctico a ella endilgable, según lo señalado en la demanda y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente.
2. Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La Fiscalía General de la Nación profirió orden de captura contra el señor José William Mahecha Mahecha, por el delito de tentativa de homicidio contra el señor Carlos Olaya Salamanca. 2.2. El 2 de mayo de 2006, los señores Carlos Olaya Salamanca y Jaime Alexander Medina Linares, bajo la convicción de que materializaban la orden de captura, retuvieron, a la fuerza, al señor José William Mahecha Mahecha; lo encerraron en un calabozo de una estación de policía, sin ponerlo a disposición de las autoridades, y, luego de un tiempo, lo liberaron. 2.3. La Fiscalía General de la Nación adelantó investigación penal contra los señores Jaime Alexander Medina Linares y Carlos Olaya Salamanca, por la presunta comisión de la conducta punible de secuestro simple. 2 Folios 12 a 13 del expediente de tutela. 2.4. Con ocasión del proceso penal, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del 12 de abril de 2010, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra los demandantes, que tuvo lugar desde esa fecha hasta el 13 de mayo de 2010, cuando se precluyó la investigación penal y se dispuso la libertad de los actores. 2.5. Los demandantes iniciaron acción de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de los señores Jaime Alexander Medina Linares y Carlos Olaya
Salamanca.
2.6. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 37 Administrativo de Oralidad de Bogotá, que, mediante sentencia del 22 de junio de 2016, condenó patrimonialmente a la Fiscalía General de la Nación, al estimar que quedó demostrado el daño antijurídico y la imputación al Estado. 2.7. Inconformes con la decisión, la parte actora apeló para que se aumentara el monto de la condena y, la Fiscalía General de la Nación para que se revocara y se denegaran las pretensiones de la demanda. 2.8. Mediante la sentencia del 25 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A revocó la decisión y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que se configuró el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima.
3. Argumentos de la tutela 3.1. Los demandantes alegaron que la sentencia del 25 de mayo de 2017 incurrió en defecto fáctico, porque la autoridad judicial demandada realizó un «análisis ligero y en gran medida insular del acervo probatorio»3. En concreto, la parte actora adujo: 3.1.1. Que la decisión cuestionada no tuvo en cuenta las pruebas trasladadas del proceso penal y aportadas en el proceso ordinario, en especial, la Resolución No. 76927 del 13 de mayo de 2010, dictada por la Fiscalía General de la Nación, que precluyó la investigación penal iniciada contra los actores, revocó la medida de aseguramiento y dispuso la libertad inmediata.
Que la mencionada resolución dejó por sentado que los demandantes obraron bajo error de tipo invencible. Que, por ese motivo, la Fiscalía General de la Nación determinó que la conducta punible endilgada a los actores no existió, por cuanto estos obraron bajo la convicción de que su comportamiento (retener a una persona, a sabiendas de que sobre ella había una orden de captura vigente) era legal y se ajustó a derecho. 3.1.2. Que, en todo caso, la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca careció de sustento probatorio, pues la sentencia no indicó a partir de cuáles medios de prueba se concluyó que el comportamiento de los demandantes fue doloso o gravemente culposo. 3.1.3. Que, teniendo en cuenta que el «elemento psicológico no puede descomponerse o fraccionarse (…) para ser una cosa en el campo penal y otra 3 Folio 8 del expediente de tutela. diferente y contraria en el campo civil», la autoridad judicial demandada no debió declarar la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, es decir, que si en el proceso penal se precluyó la investigación por error invencible de tipo, en el proceso de reparación directa no había razón para denegar las pretensiones aludiendo a un comportamiento descuidado y negligente. Que la autoridad judicial demandada desbordó sus competencias y cuestionó un asunto ya resuelto en la jurisdicción penal ordinaria, por lo que se vulneraron los derechos fundamentales invocados.
4. Intervención de la autoridad judicial demandada Los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio.
5. Intervención terceros con interés 5.1. La profesional experta de la dirección de asuntos jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó que la tutela fuera declarada improcedente, por cuanto la solicitud de amparo no cumplió con el requisito general de subsidiariedad, en la medida en que no agotó el recurso de revisión como mecanismo idóneo para favorecer las pretensiones. Además, sostuvo que los demandantes no lograron sustentar la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la acción contra la decisión judicial debatida. 5.2. La abogada de la división de procesos de la unidad de asistencia legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declarara improcedente la acción, porque no se configuraron los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, porque no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Agregó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dentro de sus funciones, no interviene en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva.
6. Trámite de segunda instancia 6.1. Encontrándose el asunto en segunda instancia, el Despacho sustanciador advirtió una nulidad en el proceso4, por cuanto el auto admisorio de la demanda, dictado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se notificó, por equivocación, a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuando debió notificarse a 4 Mediante auto del 31 de mayo de 2018, el Despacho sustanciador requirió a la secretaría general
del Consejo de Estado para que rindiera informe sobre la notificación que del auto admisorio de la demanda se realizó a la autoridad judicial demandada. En cumplimiento de lo anterior, la secretaría general del Consejo de Estado indicó que, en efecto, por un error involutario, se notificó la providencia a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuando debía notificarse a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera de esa Corporación. Visible a folios 146 a 147 del expediente de tutela. los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera de la misma Corporación. 6.2. Por esa razón, mediante auto del 29 de junio de 20185, el Despacho sustanciador ordenó notificar la providencia a la autoridad judicial demandada, en la forma debida, dejándose advertencia a los magistrados que, durante los 3 días siguientes a la notificación de la providencia, podían alegar la nulidad de lo actuado o intervenir en la instancia en la que se encontraba el proceso y que, de no hacerlo, la nulidad se entendería saneada. 6.3. En cumplimiento de la anterior decisión, el 4 de julio de 2018, la secretaría general del Consejo de Estado notificó a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A6, del auto que advirtió la nulidad y el auto admisorio de la demanda. 6.4. No obstante, los magistrados del tribunal guardaron silencio, por lo que, en los términos del artículo 137 del Código General del Proceso7, aplicable por remisión
del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la nulidad se entiende saneada. En consecuencia, la Sala dictará la decisión de segunda instancia.
7. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 5 de abril de 2018, denegó el amparo solicitado por los demandantes, al estimar que la decisión objeto de tutela no incurrió en defecto fáctico, debido a que el análisis probatorio no es arbitrario, ni contrario al ordenamiento jurídico ni carente de razonabilidad. En concreto, la Corporación señaló: 7.1. Que, para dictar la sentencia del 25 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas. 7.2. Que, contrario a lo alegado por los demandantes, no se desconoció la Resolución del 13 de mayo de 2010 –que precluyó la investigación penal adelantada contra los actores−, pues la sentencia realizó un examen detallado de su contenido y, de hecho, de esa prueba determinó la existencia del daño antijurídico. 7.3. Que, no obstante la valoración que se había hecho de las pruebas, la autoridad demandada encontró elementos suficientes para declarar la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 7.4. Que si bien en la sentencia objeto de tutela no se encontraba el análisis expreso de la valoración probatoria realizada a la Resolución del 13 de mayo de 2010, lo cierto era que eso no implicaba la configuración de un defecto fáctico,
pues «la satisfacción del derecho al debido proceso no exige una respuesta 5 Folio 149 del expediente de tutela. 6 Folio 150 del expediente de tutela. 7 Artículo 137. Advertencia de la nulidad. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4, 6 y 7 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará. explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales»8.
8. Impugnación Los demandantes solicitaron que se revocara la sentencia de tutela primera instancia. A su juicio, la decisión cuestionada sí incurrió en defecto fáctico, pues no se valoraron las pruebas que demostraban que no se configuró la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima. En síntesis, la parte actora reiteró: 8.1. Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el principio de cosa
juzgada, pues revivió el proceso penal y decidió nuevamente sobre los elementos de la culpabilidad de los demandantes, al declarar la causal eximente de responsabilidad. 8.2. Que, contrario a lo expuesto por el a quo, citar la Resolución del 13 de mayo de 2010, no significaba que se hubiese efectuado un análisis correcto de esa prueba. Que, en efecto, esa resolución demostró que los señores Medina Linares y Olaya Salamanca obraron con la convicción de que su comportamiento no constituía delito. Que, de hecho, por esa razón se precluyó la investigación penal en su favor. 8.2.1. Que, por lo anterior, el comportamiento de los actores no se ajustó a la descripción que hace el código civil del dolo y culpa grave, por lo que la Corporación demandada no debió declarar la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, habida cuenta de que «el elemento psicológico no puede descomponerse o fraccionarse (…) para ser una cosa en el campo penal y otra diferente y contraria en el campo civil»9.
CONSIDERACIONES
1. Tutela contra providencias judiciales A partir del año 201210, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. 8 Folio 120 del expediente de tutela. 9 Folio 136 del expediente de tutela. 10 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el
Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»12.
2. Planteamiento del problema jurídico En los términos de la impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia de tutela de primera instancia acertó al concluir que no incurrió en defecto fáctico la providencia del 25 de mayo de 2017, proferida por la Subsección
A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá brevemente a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, relacionada con el defecto fáctico y, a la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, relacionada con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Seguidamente, adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto. 2.1. Defecto fáctico En cuanto al defecto fáctico, vale decir que, en términos generales, se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla. La Corte Constitucional, en sentencia T-324 de 2013, se refiere a dos conductas constitutivas del defecto fáctico: «i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez
se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron 12 SU-573 de 2017. indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso». La Corte Constitucional también ha dicho que en el defecto fáctico se pueden identificar dos dimensiones: una negativa y otra positiva. La primera hace alusión a las omisiones del juez en la valoración de pruebas que pueden resultar determinantes para establecer la veracidad de los hechos narrados. «La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución». 2.2. La jurisprudencia relacionada con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad
La Sección Tercera de esta Corporación13, con sustento en la interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, de la normativa penal y de la Ley 270 de 1996, sostiene que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 199114 (antiguo Código de Procedimiento Penal), esto es, cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no estaba tipificada como punible, y cuando la absolución se da en virtud del principio de in dubio pro reo, se aplica el régimen de responsabilidad objetiva. Por el contrario, en los casos que no se subsuman en esas cuatro hipótesis, el demandante debe acreditar el error jurisdiccional derivado del carácter injusto de la detención, es decir, que esos eventos deben analizarse desde la perspectiva de la falla en el servicio15. Es necesario tener en cuenta que, conforme con la jurisprudencia decantada de esta corporación, el Estado puede resultar exonerado con fundamento en la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, que resulta aplicable cuando el procesado se expuso de manera dolosa o culposa al riesgo de ser objeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva. Lo anterior, también tiene fundamento en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que, vale resaltar, pese a haber sido derogado, es aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, según lo ha entendido la Sección Tercera de la Corporación. En tal sentido, al estudiar esta clase de asuntos, el juez administrativo debe analizar la conducta del individuo para determinar si de ésta se puede predicar
dolo o culpa —desde la perspectiva del derecho civil— y, de ser así, el daño no sería imputable al Estado, por ruptura del nexo causal. En relación con la culpa y el dolo civil, como causales configurativas de la culpa exclusiva de la víctima en el ámbito de la responsabilidad por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha dicho que el juez contencioso administrativo 13 Sentencia del 23 de noviembre de 2016, radicación número: 13001-23-31-000-2009-0037501(44894). 14 Artículo 414.Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 15 Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de agosto de 2016, radicación número: 7300123-31-000-2005-02540-01(40905). debe analizar si la conducta del interesado fue dolosa o culposa y si fue la que dio lugar a la ocurrencia del daño (privación de la libertad). Para eso, el juez puede acudir a aspectos como el descuido o negligencia en el cumplimiento de los deberes en que hubiere incurrido la persona privada de la libertad: en la falta de cautela y la omisión del deber funcional o de la conducta que le es exigible, por
ejemplo, en virtud de los reglamentos o manuales respectivos16. Eso sí, ese análisis se efectúa al margen de la imputabilidad de la conducta como delito, pues en estos casos solo se verifica si, desde el punto de vista del derecho civil, se predica la culpa o el dolo del comportamiento de quien reclama como víctima, no si su conducta es típica, antijurídica y culpable. Es decir, que el análisis que el juez efectúa respecto de la conducta del individuo no pone en duda la inocencia, que se desprende de la providencia absolutoria, sino que busca establecer si la privación de la libertad es imputable o no al Estado. 2.3. Caso concreto 2.3.1. A fin de establecer si la sentencia del 25 de mayo de 2017 incurrió en el defecto endilgado por la presunta falta de valoración de la Resolución del 13 de mayo de 2010, la Sala analizará, previamente, las razones por las que la providencia cuestionada concluyó que se configuró el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, que, a juicio de los demandantes, desencadenó en la violación de los derechos fundamentales invocados. 2.3.2. De manera preliminar, la sentencia objeto de tutela determinó los hechos probados en el proceso ordinario y, seguidamente, indicó que, en efecto, el daño antijurídico ocasionado a los demandantes existió y se acreditó mediante la Resolución del 12 de abril de 2010, dictada por la Fiscalía General de la Nación – que precluyó la investigación penal y revocó la medida de aseguramiento−.
No obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca explicó que si bien el régimen de responsabilidad objetivo era aplicable al caso concreto, lo cierto era que, aun cuando se demostró el daño antijurídico, este no era imputable al Estado, debido a que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Puntualmente, los magistrados del tribunal argumentaron17: A continuación la Sala entra a estudiar la conducta de los señores MEDINA LINARES y OLAYA SALAMANCA, bajo una perspectiva relacionada con la responsabilidad extracontractual del Estado y no desde el punto de vista penal, que ya fue definida por el juez natural penal correspondiente: i) Dentro de los hechos probados en el proceso penal se encuentra en primer lugar acreditado que: i) tanto el señor Jaime Medina como Luis Carlos Olaya en compañía de un agente de policía, acudieron al lugar de trabajo del señor William Mahecha Mahecha; ii) de acuerdo a la denuncia presentada, los demandantes lo subieron a empujones al vehículo en que llegaron y posteriormente lo retuvieron en uno de los calabozos de una estación por un lapso de tiempo; iii) de acuerdo a los aquí demandantes, quien efectuó el procedimiento fue un agente de la policía. Encuentra la Sala que la conducta de los 16 Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, sentencia del 14 de diciembre de 2014, expediente 190012333100020080032701 (39393). 17Folios 30 a 31 del expediente de tutela. demandantes MEDINA LINARES y OLAYA SALAMANCA, materializa la eximente de responsabilidad por cuanto:
a. Los demandantes decidieron actuar por cuenta propia al “capturar” a un sujeto con omisión a la ley, comportamiento que “desbordó los límites de la legalidad” (fl. 7 C.2). b. Tanto así, se reprocha su conducta al haber efectuado el procedimiento sin comunicarle nada al denunciante, llevarlo a otro sitio sin informarle que sucedía o cuales eran las intenciones de los demandantes al momento de retenerlo contra su voluntad. c. Aunado a lo anterior, como bien es claro en el presente proceso, el señor Jaime Medina, para la época de los hechos disfrutaba su calidad de pensionado de la Policía Nacional, y quien en reiteradas oportunidades ocupó el cargo de comandante de estación; entonces, al ser un representante del Estado, con funciones propias de dicha institución, tenía en su conocimiento el procedimiento propio para efectuar la captura de una persona, así como las consecuencias de un actuar individual sin el soporte legal debido y obligatorio para vulnerar los derechos fundamentales de un tercero tal como el derecho a la libre locomoción. d. Esa conducta analizada de una forma integral desde los diferentes supuestos fácticos, y exclusivamente frente a la responsabilidad extracontractual del Estado, materializa la eximente de responsabilidad. 2.3.3. De conformidad con lo anterior, la Sala estima que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico, pues efectuó un análisis razonable del asunto. La valoración que realizó la autoridad judicial demandada respecto del comportamiento de la víctima del daño antijurídico, no implica una nueva calificación de la responsabilidad penal del sujeto, como alegan los demandantes.
Simplemente se trata de un estudio orientado a determinar si la conducta desplegada, por dolo o culpa, desde la perspectiva civil, da lugar a la imposición de la medida privativa de la libertad. De hecho, ese es el criterio que viene utilizando la Sección Tercera del Consejo de Estado para decidir los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. La valoración probatoria del tribunal demandado no implica una extralimitación en las competencias de la autoridad judicial demandada ni mucho menos, que se hubiese «revivido el proceso penal», como lo entiende la parte actora, pues los juicios que realiza el juez penal y el juez administrativo, son independientes. En efecto, mientras el proceso penal pretende determinar si se quebrantó la ley pena
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