🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-03290-00(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-03290-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos a la igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - El Tribunal reviso el informe reservado de contrainteligencia y determinó válidamente que las razones que llevaron a la entidad a disponer el retiro del servicio del detective del Departamento Administrativo de Seguridad DAS eran razonables / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - El Consejo de Estado ha indicado que basta allegar el informe reservado de contrainteligencia o que lo contenga el respectivo proceso para que el juez valore si existieron motivos razonables y objetivos para declarar la insubsistencia del funcionario [A] partir del conocimiento que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tuvo del informe de inteligencia cumplió con el deber de explicar el mérito que le asignaba a dicha prueba y la conclusión a la que llegó, sin transcribir la información del documento en la sentencia por el carácter reservado que tiene. (…) En cuanto a la oponibilidad del informe reservado de contrainteligencia, la Sala resalta que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en el sentido de indicar que solo basta allegar el documento que lo contiene al respectivo proceso para que el juez valore si existieron motivos razonables y objetivos para declarar la insubsistencia del respectivo funcionario. (…) Tal conclusión se reitera en el presente caso, en el cual el informe reservado de contrainteligencia referente al accionante, fue sometido a control del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Corporación Judicial que determinó que las razones que llevaron a la entidad a declarar insubsistente el nombramiento del actor y, en consecuencia,

disponer el retiro del servicio del detective, constan en debida forma en el acto acusado y fueron reveladas en sede judicial. Las anteriores consideraciones conducen a concluir que no se configura el defecto fáctico que el actor le atribuye a la sentencia de 20 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.(…) Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala encuentra demostrado que en el caso bajo estudio no se encuentran configurados los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente alegados por el accionante, razón por la cual se negará la acción de tutela solicitada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp.C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto a la oponibilidad del informe reservado de contrainteligencia, ver: Consejo de Estado. Sección Primera, sentencia de 12 de noviembre de 2015, exp. 2014-04234, C.P. Guillermo Vargas Ayala. Respecto al desconocimiento del precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2 de

marzo de 2006, exp. T-158, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03290-00(AC)

Actor: JONATHAN VILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Jonathan Villa, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2017 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 76001-33-31-7022012-00041-01.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Jonathan Villa, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de los siguientes hechos: 1.1. Jonathan Villa ingresó a laborar como detective en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS luego de superar un concurso abierto de mérito.

Por lo tanto, ostentó la condición de funcionario con fuero de carrera especial

hasta antes de ser retirado del servicio. 1.2. El señor Villa permaneció vinculado a la carrera administrativa especial del DAS por espacio de varios años, siendo su desempeño excelente de acuerdo a lo consignado en las calificaciones escritas del servicio. 1.3. El hoy actor fue declarado insubsistente en el cargo de Detective Agente 208 – 06, mediante Resolución 1174 de septiembre de 2011, en contra de la cual presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, en el que fue radicada bajo el número 76001-33-31-702-2012-00041-01. 1.4. Mediante sentencia de 7 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la demanda por cuanto en el expediente no se encontraba ninguna prueba que justificara el retiro por discrecionalidad. Además, el señor Villa expuso que el DAS no aportó elemento de juicio que justificara las razones del servicio para retirarlo de su cargo. 1.5. Para la fecha del fallo del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, solamente obraba en el expediente una certificación sobre la existencia de un informe de inteligencia y un cuadro que acreditaba que fue allegado el día 13 de febrero de 2013 con oficio E-1320.27.1201301727 por el DAS, pero de ninguna manera obraba en el plenario un informe de inteligencia que constituyera prueba para declarar su insubsistencia. 1.6. El 9 de abril de 2013, después de proferida la sentencia de primera

instancia, el DAS -en supresión-, allegó extemporáneamente al proceso el oficio E1300,05-201305896, un sobre cerrado con sello de secreto, advirtiendo al despacho que no lo podía dar a conocer, que debía adoptar todas las medidas de seguridad para esconder el informe, abstenerse de incorporarlo al expediente y dictar un auto para custodiar la información, a lo cual dio cumplimiento la autoridad judicial puesto que el sobre cerrado nunca apareció en el expediente, tanto así que la Juez de primera instancia accedió a las pretensiones y dentro de la valoración probatoria dejó constancia de la inexistencia del referido informe secreto en sobre sellado y cerrado. 1.7. La sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali fue apelada por el DAS –en supresióny ninguno de sus argumentos hizo referencia a la falta de valoración del informe por parte del despacho judicial, solamente apoyó la apelación haciendo énfasis en la facultad discrecional. Tampoco pidió pruebas en segunda instancia y nunca se preocupó por defender las razones de inconveniencia. A juicio del actor, el DAS – en supresiónllevó un sobre cerrado de manera oculta para que él no se percatara de ello y los motivos de la insubsistencia nunca estuvieron en el cuerpo del acto, ni fueron demostrados en la instancia judicial, tal como fue plasmado en el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali. 1.8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió revocar la sentencia

de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones. Concluyó: i) que el motivo del retiro fue probado en sede judicial, ii) que las razones de inconveniencia fueron demostradas con los elementos probatorios contenidos en el informe de inteligencia, iii) que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta el informe de inteligencia aportado en sobre cerrado y sellado, y iv) que el acto administrativo se promulgó en derecho y con sustento en unas facultades legales. 1.9. En criterio del actor, el argumento del Tribunal resulta contrario a lo expuesto por el Consejo de Estado a partir de la sentencia de 17 de abril de 2008, expediente número 25000232500020001841601, actor: Pedro Germán Moreno Mahecha. Calificó de falsa la afirmación sobre la existencia de un informe de contrainteligencia, por cuanto al momento de proferirse el fallo de primera instancia (7 de marzo de 2013), solo obraba en el expediente una certificación sobre la existencia del mismo, la cual no constituía una motivación contra la que se pudiera oponer el afectado con el retiro. Las razones de seguridad nacional nunca llegaron al expediente respetando el derecho al debido proceso y a la contradicción. El señor Villa también considera que pese a que los informes de inteligencia no son prueba judicial de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 1621, en especiales circunstancias deben ser controvertidos luego de ponerlos a disposición de las partes. 1.10. Destacó el accionante que solo hasta el día 9 de abril de 2013 apareció en el plenario un oficio anexando un sobre cerrado y sellado que supuestamente

contiene un informe, pero el Tribunal Administrativo se equivocó en la revisión y valoración de las fechas. 1.11. Para el accionante Jonathan Villa la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico porque se apoyó en un informe de inteligencia, documento reservado que nunca se conoció como tampoco su autoría, puesto que solo apareció en el expediente después de haberse proferido el fallo de primera instancia, por lo que no se pudo controvertir, existiendo solo un oficio remisorio que lo anunciaba. Adujó, igualmente, que en el fallo no se valoraron pruebas tales como su excelente hoja de vida, la ausencia de motivación del acto de retiro, la omisión probatoria del DAS al contestar la demanda, fundamentándose únicamente en el informe secreto de inconveniencia que estuvo escondido en primera instancia, razón por la cual no existió procesalmente en esa etapa. 1.12. El tutelante también le atribuyó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca haber desatendido el precedente contenido: i) en la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente radicado bajo el número 76001-23-31-000-2001-01626-01, Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Actor: Luis Fernando Wbaldo; ii) en la sentencia de unificación SU-917 de 16 de noviembre de 2010, proferida por la Corte Constitucional sobre la motivación de los actos de retiro de los empleados de carrera del DAS; iii) en la sentencia de tutela radicada bajo el

número 11001-03-15-000-2012-00417-00, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve; iv) en la sentencia de tutela radicada bajo el número 11001-03-15— 000-2011-00750-01, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; v) en la sentencia de tutela de 1º de marzo de 2012, radicada bajo el número 6800123-31-000-2006-03200-01, Consejero Ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón, Actor: Mesías Barón Ávila; y v) en la sentencia de tutela de 3 de noviembre de 2016, radicada bajo el número 11001-03-15-000-2016-02821-00, Consejero Ponente Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas.

II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, el accionante formuló las siguientes peticiones: “[…] se declare la existencia de la violación de los derechos fundamentales (artículo 1º, 13, 29, 123, 228 y 209 de la Constitución Política) y, en segundo lugar con base en la anterior declaración, que la misma jurisdicción proceda a amparar el derecho vulnerado, mediante proferimiento de órdenes, que en el caso concreto de las vías de hecho judiciales consisten en ordenar dejar sin efecto la providencia judicial del Tribunal que vulneraron los derechos aquí demandados en tutela, con la consecuencia que se deje sin efectos el fallo accionado, y se deje en firme el fallo de primera instancia, y/o que los accionados procedan a fallar en derecho, atendiendo la línea jurisprudencial del Consejo de

Estado de Sala Plena y de la Corte Constitucional relacionada con la facultad discrecional del Director del DAS para empleados del régimen especial y por extensión para los funcionarios del régimen ordinario de carrera […]”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 6 de diciembre de 2017 se admitió la solicitud de tutela promovida por el señor Jonathan Villa en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se vinculó como tercero con interés en el proceso a la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

IV. INTERVENCIONES IV.1 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio.

IV.2. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado La doctora Fridcy Alexandra Faura Pérez, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, presentó el informe solicitado, en el cual se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó su desvinculación del trámite constitucional y la vinculación de la Fiduciaria La Previsora S.A., por ser la vocera del Patrimonio Autónomo PAP FIDUPREVISORA S.A. Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo – D.A.S y su Fondo Rotatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, y el Contrato Fiduciario número 6.001-2016 en donde figura como beneficiaria la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado manifestó que la acción de tutela de la referencia no reúne los

requisitos previstos en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé que dicha acción judicial únicamente procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho fundamental que considera conculcado, razón por la cual tiene carácter subsidiario. Conforme lo expuesto puso de presente que el accionante contaba con la posibilidad de acudir ante la administración de justicia, mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión en contra del fallo proferido por la autoridad judicial, si consideraba que éste no se ajustó a derecho.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor Jonathan Villa en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911.

V.2. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por el señor Jonathan Villa cumple los requisitos generales de procedibilidad. ii) Si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales del accionante a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, en la sentencia de 20 de septiembre de 2017, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 76001-33-31-702-2012-00041-01, mediante la cual revocó el fallo de 7 de marzo de 2013, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cali, que dispuso la nulidad del acto administrativo mediante el

cual el Departamento Administrativo de Seguridad DAS declaró insubsistente al señor Jonathan Villa del cargo de Detective 208-06 de la Planta Global Área Operativa Seccional Valle del Cauca y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; para posteriormente ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". En sentencia de 31 de julio de 20122, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de

inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija en contra de un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Además, cabe recordar que la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso en la sentencia SU-391 de 2016 que la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar providencias que resuelven acciones de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial3, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: i) orgánico, ii) procedimental absoluto, iii) fáctico, iv) material o sustantivo, v) error inducido, vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente, y viii) violación directa de la Constitución. Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de decisiones de acciones de tutela en contra de providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en la sentencia SU-573 de 2017 se ha 2 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 3 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. determinado un criterio adicional, en atención a que “[…] dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas

jurisdicciones […]”. Este criterio se encuentra delimitado por tres requisitos a saber: i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales; en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”4 que se encaje en dichos parámetros. De otra parte, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas en contra de providencias dictas por una Alta Corporación Judicial se debe establecer si se materializan los requisitos establecidos en la sentencia SU-573 de 2017. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 4 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio

González Cuervo. V.4. Observancia de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales La relevancia constitucional. El presente asunto la ostenta pues el debate, en los términos planteados, puede llegar a comprometer los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de la parte actora si, en efecto, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente que el tutelante les endilga. La inmediatez. Está atendida porque la sentencia de segunda instancia calendada el 20 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, objeto de inconformidad, quedó ejecutoriada el 29 de septiembre de 2017, según consta en informe de la Secretaría de la referida Corporación Judicial, y la demanda de tutela se recibió el 1º de diciembre de ese año, es decir dentro un término menor a seis meses que se estima razonable. La subsidiariedad. En términos generales puede entenderse satisfecha por cuanto la providencia objeto de inconformidad fue dictada en segunda instancia, frente a la cual la parte tutelante carece de medio de defensa judicial para hacer valer las razones por las cuales considera que resulta lesiva de sus derechos fundamentales. La identificación de los hechos causantes de vulneración y su alegación dentro del proceso judicial siempre que ello hubiere sido posible. En el escrito de tutela el demandante identifica como motivo de su inconformidad los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente en que incurrió el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca al proferir la sentencia de segunda instancia con fundamento en argumentos y pruebas que no se expusieron ni controvirtieron en la primera instancia donde el a quo lo favoreció con su decisión, razón por la cual solo ahora, mediante el ejercicio de la acción de tutela, es que puede poner de presente su desacuerdo con dicho fallo. La existencia de una irregularidad procesal y su alegación dentro del proceso. La inconformidad de la parte actora se refiere a la valoración en la sentencia de segunda instancia de un documento amparado por reserva legal que, según su dicho, fue mencionado en el fallo que resolvió la apelación, y respecto del cual no tuvo oportunidad de controvertirlo. Que no se trate de tutela contra tutela. La acción de tutela presentada por la parte actora no se dirige en contra de un fallo de tutela, ni tampoco se configura alguno de los casos excepcionales para su procedencia previstos en la sentencia SU-627 de 1 de octubre de 20155. La acción de tutela de la referencia no se dirige en contra de una decisión proferida por una Alta Corporación Judicial. V.4. El caso concreto A juicio del accionante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en la sentencia de 20 de septiembre de 2017 en los defectos fáctico y en el de desconocimiento del precedente. El defecto fáctico surge cuando la providencia judicial i) carece del apoyo probatorio que permite la aplicación del supuesto legal que sustenta la decisión, ii) valora erradamente los elementos de juicio, o iii) da por demostrada una situación fáctica sin existir la evidencia probatoria de la misma.

El tutelante asegura que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en este defecto porque en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, proferida en segunda instancia, se apoyó en un informe de inteligencia, documento reservado que nunca se conoció, como tampoco se supo su autoría, puesto que solo apareció en el expediente después de haberse proferido la sentencia de primera instancia, por lo que no se pudo controvertir, existiendo solo un oficio remisorio que lo anunciaba. Adujo, igualmente, que en el fallo de segunda instancia no se valoraron pruebas tales como su excelente hoja de vida, la ausencia de motivación del acto de retiro y la omisión probatoria del DAS al contestar la demanda, de allí que el fallo se fundamentó únicamente en el informe secreto de inconveniencia que estuvo escondido en primera instancia, razón por la cual no existió procesalmente en esa etapa. 5 M.P. Mauricio González Cuervo. En relación con la falta de valoración del informe de inteligencia resulta pertinente efectuar las siguientes precisiones: El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali profirió el 7 de marzo de 2013 la sentencia que decidió en primera instancia la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Jonathan Villa en contra del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. (Folios 228 a 243). Mediante dicha sentencia declaró la nulidad de la Resolución número 1174 de 6 de septiembre de 2011 que determinó la insubsistencia del demandante en el cargo de detective 208 – 06 de la Planta Global Área Operativa Valle del Cauca, al

cual accedió mediante concurso y en el que se encontraba debidamente inscrito en carrera administrativa. Tal decisión se fundamentó en la falta de motivación del acto de retiro y en la existencia de pruebas que demostraron la idoneidad y capacidad del funcionario, sin que en su contra se acreditaran las razones del servicio que fundamentaran el retiro. En la providencia no se mencionó la existencia de informe de inteligencia en contra de Jonathan Villa, ni se dijo que la causal de retiro obedeció al ejercicio de la facultad discrecional. En efecto, el plenario también lo conforma un cuaderno separado identificado con el número 2 y rotulado con la nota de “[…] Reserva Legal […]”. A folio 1 del mismo obra el oficio E-1320, 27,1-201301727 fechado el 11 de febrero de 2013 suscrito por el abogado del Grupo Contencioso del DAS, dirigido a la Secretaria del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, mediante el cual se informa que se remite: “[…] Cuadro que certifica la inconveniencia de la permanencia en la institución por razones de seguridad de acuerdo con el informe de inteligencia de carácter reservado del señor JONATHAN VILLA. Cuadro que certifica la inconveniencia de la permanencia de la reunión de contrainteligencia interna para presentar resultados sobre el concepto de lealtad, en relación con el ex funcionario JONATHAN VILLA, identificado con la cédula de ciudadanía No 18.402.426, de que trata el informe de agosto de 2011 […]”. A folio 2 obra certificación suscrita por el Director General de Inteligencia con

funciones administrativas del DAS –en supresiónsobre la existencia de informe de carácter reservado relacionado con la permanencia del señor Jonathan Villa en la institución. A folio 3 obra cuadro suscrito por el Coordinador del Grupo de Contrainteligencia Interna y el Subdirector de Contrainteligencia, fechado en agosto de 2011, titulado “[…] Funcionario cuya permanencia en la institución resulta inconveniente de acuerdo con inteligencia de carácter “reservado”, y que conforme al artículo 20 de la Ley 57 de 1985, queda a disposición de las autoridades competentes en las dependencias de la subdirección de contrainteligencia, en caso que deseen realizar diligencia de inspección judicial […]”. En el documento se anota que el informe de inteligencia “reservado” fundamentó y motivó la decisión por parte del nominador de hacer uso de la facultad discrecional conforme a la ley, previa su presentación efectuada el 19 de agosto de 2011, de acuerdo a lo establecido en el Decreto 4662 de 2005, y la recomendación efectuada por los asistentes a la reunión reglamentada conforme a los criterios previos a tener en cuenta para aplicar la facultad discrecional. De folios 4 a 10 obra copia de la Directiva impartida el 26 de noviembre de 2008 por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS respecto de los criterios previos a tener en cuenta para la aplicación de la facultad discrecional. A folio 11 obra el oficio E-1300,05-201305896 de 10 de abril de 2013, suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del DAS y dirigido a la Secretaria del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cali, mediante el cual le

envía documentos de carácter reservados relacionados con el señor Jonathan Villa donde se evaluaron las razones de inconveniencia de su permanencia en la institución. A folio 17 obra sobre de manila con sello de reserva, que contiene documento secreto correspondiente al acta de la reunión de contrainteligencia interna para presentar resultado sobre concepto de lealtad respecto de algunos funcionarios entre los cuales se encuentra el accionante, señor Jonathan Villa. Respecto de tales oficios y documentos la Sala advierte que se recibieron con posterioridad al 7 de marzo de 2013, fecha del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cali, razón por la cual no se relacionan ni se hace referencia a ellos en dicha providencia, ni mucho menos se tuvieron en cuenta para su decisión por cuanto ello le resultaba imposible. Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca si los tuvo en cuenta en la sentencia de 20 de septiembre de 2017, mediante la cual decidió la apelación interpuesta por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en contra del fallo de primera instancia. En efecto, en dicha providencia se discurrió así: “[…] Abordando el caso concreto, observa la Sala que en el acto administrativo acusado, Resolución Nº 1174 de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...