CE-11001-03-15-000-2017-03291-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03291-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL E IDENTIFICACIÓN RAZONABLE DE LOS HECHOS QUE GENERAN LA VULNERACIÓN ALEGADA ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar los autos de 6 de octubre y 9 de noviembre de 2017, proferidos por la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de los cuales negó la solicitud de desacato elevada por la [accionante] (…) de conformidad con los requisitos generales de procedencia? (…) se observa que la parte actora, si bien identifica que, presuntamente, le fueron desconocidos sus derechos fundamentales con ocasión de la negativa por parte del tribunal accionado al despachar desfavorablemente la solicitud de desacato presentada con ocasión de la orden de amparo proferida en su favor por pare de la sección primera del Consejo de Estado, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada; pues lo único que se observa en el escrito de tutela, es que, sin expresar en que defecto se encuentran incursas las decisiones cuestionadas o el por qué, insiste en su derecho a ser reintegrada al servicio, en un cargo igual o similar al que desempeñaba en provisionalidad en el Juzgado Tercero de Zipaquirá al ser declara insubsistencia, con ocasión del nombramiento de quien lo ocuparía en propiedad. Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la negativa
expresada por la autoridad accionada ante la pretensión de sancionar en desacato al Juez Tercero Administrativo de Zipaquirá, al no nombrarla en las condiciones equivocas por ella consideradas, resulta contraria a sus intereses, no por ello puede entenderse que se están vulnerando los derechos fundamentales alegados, y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica el porqué de ese decir. En este punto, mal puede pretender la accionante que el Juez de Tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intensión de acudir ante el juez constitucional y, asimismo, pronunciarse frente a ellos; pues si bien la acción de tutela es una mecanismo sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión adoptada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03291-00(AC)
Actor: MARTHA CECILIA CHAPARRO ÁVILA
Demandado: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO
La Sala decide la acción de tutela presentada1 por la señora Martha Cecilia Chaparro Ávila, contra la sección primera del Consejo de estado y la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo, igualdad, estabilidad reforzada y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión contenida en la sentencia de tutela de 18 de mayo de 2017, mediante la cual, en sede de segunda instancia, se ampararon los derechos anteriormente mencionados de la accionante y se ordenó su reintegro a un cargo igual o equivalente vacante, al que desempeñaba en el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá.
I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela2: La señora Marta Cecilia Chaparro Ávila laboró en el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá, en el cargo de profesional universitario grado 16 en calidad de provisional, del cual fue declarada insubsistente mediante Resolución No. 0015 del 3 de octubre de 2016, en tanto este fue ofertado en un concurso de mérito, según su decir de manera errada, por lo cual se nombraría a quien ganó el mismo en propiedad; razón por la cual inició el proceso contencioso respectivo, cuyo conocimiento fue asignado al despacho del doctor Luis Alfredo Zamora Acosta, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo radicado
2017-03596. De manera simultánea instauró acción de tutela en busca de protección inmediata, al considerar que el Juez nominador desconoció su condición de protección laboral reforzada, la cual fue conocida en primera instancia, por el mismo Tribunal, quien negó el amparo invocado ante la existencia de otro mecanismo de defensa 1 Ingresó al Despacho para decisión el 29 de enero de 2018, según informe de la secretaría general de la Corporación. 2 Ff. 1 a 8. judicial; sin embargo, dicha decisión fue revocada por la sección primera del Consejo de Estado, mediante fallo de 18 de mayo de 2017, para, en su lugar, ordenar su reintegro de manera transitoria «al cargo que venía desempeñando o a uno equivalente “en el evento” de que existiera la vacante en el Juzgado accionado»; lo cual afirma resultó incongruente, en tanto es claro que dicho cargo ya se encontraba ocupado por quien fue nombrado en propiedad, por lo que solicitó aclaración de la misma. La mencionada solicitud fue negada mediante providencia de 17 de agosto de 2017, en el entendido que «la orden es inteligible, teniendo en cuenta que el momento en que la autoridad accionada debe cumplir el fallo es al oportunidad en la que debe verificar si existen o no cargos vacantes»; por lo cual considera la parte actora que su orden de protección quedó en el «limbo». Señala que con ocasión de una solicitud de desacato por el incumplimiento a la mencionada orden de tutela, el Tribunal, mediante auto de 6 de octubre de 2017,
insiste en desconocer sus derechos, en tanto pasa por alto la tesis de la Corte Constitucional que permite que en durante este trámite «se puede reorientar las órdenes impartidas en sentencia de tutela con el fin de hacer efectivo el goce de los derechos amparados», por lo cual insistió en tal argumento, recibiendo respuesta negativa mediante auto de 9 de noviembre de 2017, señalando que lo realmente pretendido es cambiar el sentido del fallo. Aduce que la situación presentada está afectando gravemente su salud y su subsistencia, en tanto no ha podido volver a vincularse laboralmente. 1.2. Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos, la parte actora solicitó: «[…] al Señor Magistrado se sirva ordenar la protección inmediata de mis derechos fundamentales al debido proceso, derecho al trabajo, derecho a la igualdad, a la seguridad social, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y los demás conexos o relacionados que encuentre probados y que además ya me habían sido concedidos a través de tutela y que las providencias relacionadas emitidas por los respectivos magistrados están desconociendo, y en consecuencia se les ordene emitir nuevo pronunciamiento en el cual impartan las órdenes correspondientes a hacer efectiva la protección de os derechos fundamentales que me fueron concedidos en segunda instancia, consistente en reubicarme en otro juzgado donde exista la vacante de profesional universitario grado 16 o en su defecto al no existir equivalentes para dicho cargo que el Juez tercero Administrativo me reubique en el cargo de secretaria el cual se encuentra vacante en su despacho y es el más próximo al que venía desempeñando en ese despacho
judicial. Subsidiariamente, de ser posible señor magistrado se sirva impartir usted mismo de manera directa las órdenes que correspondan en aras de que se haga efectivo el doce de los derechos que ya me habían sido amparados en la tutela en comento, pero por un error al impartir las medidas, se ha venido prolongando la violación de los mismos, además de mi mínimo vital pues no tengo ingreso alguno para mi subsistencia, pues mi grave estado de salud me ha imposibilitado para otra vinculación laboral o por lo menos poder desempeñarme de manera independiente. […]» 1.3. Trámite de instancia Mediante auto de 5 de diciembre de 20173, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó la notificación de los magistrados integrantes de la sección primera del Consejo de Estado, en calidad de accionados, y de la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá y a la sala administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 1.4. Informes rendidos 1.4.1. Sección primera del Consejo de Estado4. La corporación, a través del consejero ponente de la decisión acusada5, solicitó se declare improcedente la acción de tutela toda vez que se está controvirtiendo una sentencia de la misma naturaleza, y si bien dicha procedencia es excepcional en algunos casos, en el caso concreto no se acredita prueba de un actuar
fraudulento; además de señalar que, contrario al entender de la accionante, «no puede ser distinta la medida adoptada, en razón a que el cargo que la accionante ocupaba e provisionalidad en el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá fue ocupado por la señora Cristina Andrea Ortiz Álvarez, nombrada en propiedad mediante el sistema de carrera, derecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela, de allí que en el numeral segundo del fallo dictado el 18 de mayo de 3 Ff. 97 vto. 4 Ff. 103 y 104, vto. 5 Doctor Roberto Augusto Serrato 2017 se dispusiera su nombramiento en un cargo igual o equivalente, lo que no quiere decir,[…], que fuese nombrada en el mismo cargo del cual fue declara insubsistente». En cuanto a las consideraciones expuestas por la accionante relacionadas con el no cumplimiento a la orden de amparo, advirtió que ello compete a la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1.4.2. Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá6. El juez titular7 del despacho, mediante escrito de 24 de enero de 2018, luego de realizar un recuento de las actuaciones de tutela que dieron origen al asunto de la referencia, explicó que: «[…] El fallo de segunda instancia estableció una obligación condicional para el suscrito como para el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por cuanto si existiese la vacante para nombrar a la accionante en un cargo igual o equivalente, se debía proceder al nombramiento, es decir una obligación sometida a un hecho futuro e incierto,
por cuanto no fue determinado que ese cargo estuviera disponible. Como quiera que las autoridades administrativas encargadas de administrar las vacantes disponibles para los Juzgados Administrativos, como son el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Unidad Administrativa de desarrollo y análisis estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, han sido reiterativos en su posición de establecer la existencia de un (01) solo cargo de profesional universitario grado 16 para el estrado judicial del cual soy titular, me encuentro jurídicamente imposibilitado para nombrar a la accionante al cargo pretendido. Como quiera que la condición resulta imposible de cumplirse, de conformidad al artículo 1542 del Código Civil, la obligación se entiende extinguida y por lo tanto no se me puede exigir algo que no puedo cumplir […]» De acuerdo con lo expuesto, solicita se nieguen las pretensiones de la accionante, pues lo pretendido por la parte actora es desconocer el principio de la cosa juzgada, «pretendiendo revivir el recurso de amparo ya decidido y buscando modificar la decisión respecto del incidente de desacato que no fue objeto de recurso alguno». Resaltó que «tampoco se indica con precisión cuales son las decisiones que deberían ser revocadas ni cuáles son las denominadas “órdenes” para hacer 6 Ff.107 a 113. 7 Dr. Enrique Arcos Alvear. efectiva la protección constitucional buscada. Por el contrario, adicionando aparentes nuevas situaciones fácticas está buscando un nuevo amparo constitucional, encubriendo diversas pretensiones que distan de bulto de los
solicitado en la tutela objeto de cuestión en esta instancia». 1.4.3. Subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca8. El magistrado ponente9 de la corporación accionada, adujo que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, toda vez que de conformidad con lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia de unificación 627 de 1.° de octubre de 2015, no se cumplen los requisitos para que la misma resulte procedente cuando se pretende cuestionar sentencias de tutela y/o actuaciones de los jueces constitucionales anterior o posterior a esta. En lo que respecta al trámite de desacato promovido por la accionante con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia de 18 de mayo de 2017, por la sección primera del Consejo de estado, señaló: «[…] Así las cosas, adviertió (sic) el despacho que revisado en su integridad los anexos allegados por la parte del Juez 3° Administrativo de Zipaquirá se logró acreditar que el mismo no ha incumplido con lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 18 de mayo de 2017 por e Consejo de Estado, pues relaizó (sic) todas las gestiones pertinentes para establecer cuantos cargos de Profesional Universitario Grado 16 posee ese juzgado, máxime si se tiene en cuenta que la orden de tutela está condicionada de la siguientes manera “(…) en el evento de existir vacantes en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá en un cargo igual o equivalente al que ocupaba la señora Martha Cecilia Chaparro Ávila, ella sea nombrada en provisionalidad,
hasta tanto el cargo se provea en propiedad”. En efecto, se concluyó que el Consejo de estado impartió dicha orden en el fallo de tutela condicionando su cumplimiento a que solo era viable nombrar a la señora Martha Cecilia Chaparro Ávila, en el evento, lo que equivale a una posibilidad, de existir la vacante en dicho juzgado según lo expresado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, solo tiene un cargo de profesional Universitario Grado 16, cargo que se encuentra ocupado por una empleada de carrera, la cual fue posesionada el 3 de octubre de 2016 así como tampoco existía otra cargo equivalente como una segunda eventualidad. Ahora bien, respecto del Consejo Superior de la Judicatura también se prevé que esa corporación mediante oficio UDAE017-926 de 7 de julio de 2017 informó que el Juzgado 3° Administrativo de Zipaquirá sólo existía un cargo 8 Ff. 114 a 116. 9 Doctor Carlos Alberto Vargas Bautista. de profesional Universitario Grado 16, y que en el evento de estar provisto en propiedad producto del concurso de méritos no existía otra vacante disponible del mismo grado equivalente para nombrar a la señora Martha Cecilia Chaparro Ávila. En vista de los hechos anteriormente expuestos, el suscrito consideró que el Juez Tercero Administrativo de Zipaquirá, no incumplió con el fallo de tutela. […]
II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: cuestión previa, competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela contra otra tutela y decisiones de desacato y,
caso concreto. 6.1. Cuestión previa. La Sala observa que resulta procedente dirigir el estudio del asunto, bajo dos ópticas diferentes, esto es, contra i) el fallo de tutela de 18 de mayo de 2017, proferido por la sección primera de Consejo de Estado y, ii) los autos de 6 de octubre y 9 de noviembre de 2017, proferidos por la subsección B de la sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; razón por la cual así se realizará. 6.2. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200010, en cuanto estipula que: «Lo accionado contra […] el Consejo de Estado […], será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la sección primera del Consejo de Estado, por haber proferido la providencia hoy cuestionada, en sede de segunda instancia. 6.2. Problema Jurídico. En el presente asunto los problemas jurídicos consisten en determinar: 10 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la sentencia de tutela del 18 de mayo de 2017, proferida por la sección primera del Consejo de estado, dentro del expediente 2016-02142-01? ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar los autos de 6 de octubre y 9
de noviembre de 2017, proferidos por la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de los cuales negó la solicitud de desacato elevada por la señora Martha Cecilia Chaparro Ávila, con ocasión e la orden de amparo proferida en su favor dentro de expediente 2016-02142-01, de conformidad con los requisitos general es de procedencia? 6.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional11 como esta Corporación12, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable13, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia14. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200515 la Corte Constitucional16 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la 11 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores
supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 12 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 13 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 14 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 15 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 16 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de
2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. verificación de unos requisitos de forma17 y de procedencia material18 fijados19 por la misma Corte20. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González21, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. 6.3.1. La acción de tutela contra fallos de tutela De conformidad con lo sostenido por la Sala de la Sección Segunda de esta Corporación en la providencia de 4 de marzo de 201022, la acción de tutela contra sentencias proferidas en un trámite de la misma naturaleza es improcedente. En este sentido, se afirmó que es indiscutible que el juez en tratándose de fallos de tutela está inmerso en la posibilidad de equivocarse y con ello, de lesionar los derechos fundamentales de los ciudadanos. Frente a esta posibilidad, sin embargo, el ordenamiento jurídico ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, mecanismo que por decisión del propio constituyente es el de revisión por parte de la Corte Constitucional, el cual no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales, sino erigir a la Corte Constitucional como máximo Tribunal en relación con la interpretación de estos y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos23. 17 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de
defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 18 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 19 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 20 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 21 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 22 Dentro de la radicación No. 11001-03-15-000-2010-00083-00, Actor: José Isaac Nossa Ballesteros, con ponencia de quien ahora lo hace en el presente asunto. 23 Corte Constitucional. Sentencia SU – 1219 de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José
Cepeda. Así mismo, se excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela por presentarse vías de hecho, en razón a que la misma Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de amparo y previó que los errores de los jueces de instancia, inclusive de sus interpretaciones sobre los derechos fundamentales, pudieran ser siempre conocidos y corregidos por un órgano creado por él, la Corte Constitucional, a través del mecanismo de la revisión. Ahora bien, el referido instrumento abarca tres dimensiones: 1) el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los Jueces de la República para su eventual revisión, con el objeto de que aquella observe la totalidad de las sentencias de tutela y decida, previo el análisis de los fallos de instancia, seleccionar las que ameritan una revisión o decretar su no selección en los demás casos. En dicho proceso, además, cualquier persona tiene la posibilidad de elevar una petición ante la Corte para que una sentencia sea escogida porque a su juicio incurrió en un error; 2) el efecto principal de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela es la ejecutoria formal y material de la sentencia, con lo que opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional; y 3) el ámbito del control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de tutela es más amplio que el efectuado respecto a las vías de hecho, y, además de las funciones ya mencionadas, consiste en ejercer un control
específico e idóneo de los fallos de instancia que presuntamente son contrarios a la Constitución. Conforme a lo anterior, admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos de revisión por la Corte Constitucional sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sin que se evidencie violación al derecho al acceso a la administración de justicia o al debido proceso, sería avalar el desgaste de la administración de justicia para la tramitación de una nueva instancia sobre un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.) y a la Ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991). Esto por una poderosa razón: decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.)24. Una vez 24 Frente a este fenómeno la Sentencia de la Sección Segunda antes referida de 4 de marzo de 2010, es clara en diferenciar entre la ocurrencia de la cosa juzgada constitucional y la cosa juzgada legal. ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido. Sin embargo, el criterio asumido por la Corte Constitucional frente a la improcedencia de la acción de tutela contra otra tutela se flexibilizó a tal punto que estableció una serie de requisitos que debe estudiar el juez constitucional para
determinar si la controversia planteada amerita un pronunciamiento que garantice el debido proceso. Al respecto, en sentencia SU-627 de 2015, sostuvo: «[…] 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68]. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o
extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. […]» Como se observa, en lo que atañe a tutelas contra decisiones proferidas durante trámite de desacato, la misma sentencia determinó la necesidad de verificar que se superen los requisitos generales de procedencia. 6.4. Del caso concreto. Respecto de fallo de tutela de 18 de mayo de 2017. La señora Martha Cecilia Chaparro Ávila presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a
la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, con ocasión del acto administrativo a través del cual fue declarada insubsistente del cargo que desempeñaba en provisionalidad en el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá, desconociendo su condición de sujeto de estabilidad laboral reforzada por sus padecimientos de salud. El asunto correspondió para su conocimiento a la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, a través de sentencia de 3 de noviembre de 2017, rechazó por improcedente la acción de tutela. Contra la anterior decisión la señora Chaparro Ávila presentó escrito de
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