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CE-11001-03-15-000-2017-03291-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-03291-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO – Ausencia de carga argumentativa mínima [L]a Sala observa que no se cumplen los requisitos que la Corte constitucional ha dispuesto en la sentencia SU-627 de 2015, para que de forma excepcional se pueda estimar la posibilidad de conocer de la tutela contra tutela. Particularmente, no se evidencia que en el proceso de la acción constitucional adelantado por la actora se haya dictado una decisión fraudulenta, ni tampoco que se haya omitido la vinculación de terceros con interés legítimo en el trámite constitucional. Frente al requisito de que se trate de una decisión en el marco de un incidente de desacato si bien la actora cuestiona la decisión definitiva que negó la apertura del mismo, no se advierte que haya relevancia constitucional por ausencia de carga argumentativa mínima.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03291-01(AC)

Actor: MARTHA CECILIA CHAPARRO AVILA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION PRIMERA Y TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, SUBSECCION B Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Improcedencia de tutela contra fallos de la misma naturaleza. Aplicación de la sentencia SU-627 de 2015 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por la señora Martha Cecilia Chaparro Ávila, contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 20181, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que rechazó por improcedente la solicitud de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1 Folios 132 y ss del expediente. El expediente ingresó al despacho para fallo el 29 de octubre de 2018.

La parte demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “Por todo lo anteriormente expuesto, de manera respetuosa solicito al señor Magistrado se sirva ordenar la protección inmediata de mis derechos fundamentales al debido proceso, derecho al trabajo, derecho a la igualdad, a la seguridad social, a la salud y la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y los demás conexos o relacionados que encuentre probados y que además ya me habían sido concedidos a través de tutela y que las providencias relacionadas emitidas por los respectivos Magistrados están desconociendo, y en consecuencia se les ordene emitir nuevo pronunciamiento en el cual impartan las órdenes correspondientes a hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales que me fueron concedidos en segunda instancia, consistente en reubicarme en otro juzgado donde exista la vacante profesional universitario grado 16 o en su

defecto al no existir equivalentes para dicho cargo que el Juez Tercero Administrativo me reubique en el cargo de secretaria el cual se encuentra vacante en su despacho y es el más próximo al que venía desempeñando en ese despacho judicial. Subsidiariamente, de ser posible señor Magistrado se sirva impartir usted mismo de manera directa las órdenes que correspondan en aras de que se haga efectivo el goce de los derechos que ya me habían sido amparados en la tutela en comento, pero por un error al impartir las medidas, se ha venido prolongando la violación de los mismos, además de mi mínimo vital pues no tengo ingreso alguno para mi subsistencia, pues mi grave estado de salud me ha imposibilitado para otra vinculación laboral o por lo menos poder desempeñarme de manera independiente Adicionalmente, teniendo en cuenta la demora que se ha configurado para el efectivo goce de mis derechos (más de un año) que ha tomado el tramite de la tutela y el incidente, solicito, de ser posible, se sirva decretar como medida y de manera provisional y urgente mi reintegro a alguno de los despachos que tengan vacante el cargo de profesional universitario grado 16 dentro de la Seccional de Cundinamarca, pues mi salud y mínimo vital están gravemente afectados, no tengo como subsidiar mis gastos de salud, medicamentos y demás así como la ausencia absoluta de ingreso alguno para mi subsistencia, y no sé cuánto tiempo más tarde el trámite de la presente tutela que es el único mecanismo que me queda para que se hagan efectivos mis derechos, toda vez que he tenido que recurrir a mi afiliación en salud por el régimen subsidiado con las consecuencias

adicionales de iniciar de ceros todos mis tratamientos y procedimientos por el cambio de régimen, además que el proceso de calificación de mi enfermedad quedo suspendido hasta tanto sea reintegrada laboralmente y requiero con urgencia de medidas efectivas que garanticen el goce de mis derechos, lo cual aún no se materializa pese a que mediante el mecanismo de tutela ya me habían sido amparados y solo por el error en impartir las órdenes o medidas del caso no se ha hecho efectiva dicha protección”.

2. Hechos Del expediente, se tienen como relevantes los siguientes: La señora Martha Cecilia Chaparro Ávila laboró en el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá en el cargo de profesional universitario grado 16, en provisionalidad, y mediante Resolución Nº 0015 de 3 de octubre de 2016 fue declarada insubsistente con fundamento en la existencia de la lista de elegibles enviada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Administrativa, para la provisión en propiedad de dicho cargo, de la cual se nombró a la señora Cristina Andrea Ortiz Álvarez, quien ocupó el primer lugar.

Contra la Resolución Nº 0015 de 3 de octubre de 2016, la actora acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a su vez, interpuso acción de tutela, con el fin de que se le amparara su derecho a la estabilidad laboral reforzada, la cual fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, quien la rechazó por improcedente, al considerar que tenía otro mecanismo de defensa judicial para

solicitar el reintegro. La actora impugnó el fallo y mediante sentencia de 18 de mayo de 2017, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, fue concedido el amparo de manera transitoria y se ordenó al Juez Tercero Administrativo de Zipaquirá y a la Sala de Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que se efectuara nombramiento en provisionalidad en el evento de existir vacantes en el Juzgado Tercero de Zipaquirá, en un cargo igual o equivalente al que ocupaba antes. Frente a la anterior decisión la demandante pidió aclaración de la sentencia porque estimó que era incongruente, debido a que no concordaba con la parte motiva del fallo, en el sentido de que se ordenaba el reintegro a un cargo que se encontraba ocupado en propiedad tornándose inocua e ineficaz la protección de los derechos que le fueron amparados, sin embargo, la solicitud fue negada mediante auto de 17 de agosto de 2017, al considerar que la orden es “inteligible, teniendo en cuenta que el momento en que la autoridad accionada debe cumplir el fallo es la oportunidad en la que debe verificar si existen o no cargos vacantes”. El 18 de septiembre de 2017, la señora Chaparro Ávila presentó ante la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incidente de desacato por el incumplimiento de la decisión emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que fue resuelto de manera negativa mediante providencia de 6 de octubre de 2017, al determinar que el Juez Tercero Administrativo de

Zipaquirá realizó todas las gestiones pertinentes para establecer cuántos cargos de profesional universitario grado 16 había en el despacho judicial, teniendo en cuenta que la orden de tutela estaba condicionada a que su cumplimiento era viable en el evento de existir la vacante en dicho juzgado, situación que no era posible puesto que solo existía un cargo con esa denominación y se encontraba ocupado por una empleada de carrera. Posteriormente, la actora solicitó a la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aclaración de la providencia que negó el incidente de desacato, la cual fue negada mediante auto de 9 de noviembre de 2017, al indicar que: “ni la aclaración ni la adición, son procedentes para el caso en concreto, ya que lo que se pretende mediante esas figuras no es aclarar alguna frase o contenido de la parte resolutiva del auto que negó el incidente de desacato, así como tampoco adicionar algún pronunciamiento, sino que se modifique la orden impartida para la protección de sus derechos fundamentales, lo que desborda el alcance de esas figuras jurídicas”.

3. Fundamentos de la acción En primer término, la actora cuestiona el fallo de tutela dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado el 18 de mayo de 2017, al considerar que incurrió en falta de congruencia al no proferir una decisión clara y concisa pues ordenó su reintegro a un cargo que previamente había reconocido que estaba ocupado en propiedad y por lo tanto el fallo era imposible de acatar.

De otra parte, controvierte la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, el 6 de octubre de 2017, que

negó la apertura del incidente de desacato, al señalar que se debió dar aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que faculta al juez que conoce del incidente de desacato para que modifique sus órdenes originales en aras de que se haga efectiva la protección de sus derechos fundamentales.

4. Oposición 4.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Primera En escrito de 22 de enero de 2018, el magistrado ponente solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que se dirige contra un fallo de tutela y tiene por objetivo que se analice de nuevo asuntos relativos a la existencia de cargos en el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá, los cuales ya han sido estudiados previamente. De manera subsidiaria, pidió negar las pretensiones de la solicitud de amparo, en razón a que no se vulneró ningún derecho fundamental de la accionante con el fallo dictado el 18 de mayo de 2017, que le otorgó el amparo reclamado.

Indicó que no existe ningún elemento de juicio que lleve a sostener que la decisión y la orden dada en la sentencia de tutela antes mencionada, han sido producto de un obrar fraudulento. Manifestó que la medida adoptada no puede ser distinta, en razón a que el cargo que la accionante se desempeñaba en provisionalidad en el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá, fue ocupado por la señora Cristina Andrea Ortiz Álvarez, nombrada en propiedad mediante el sistema de carrera y, por lo tanto, no puede ser desconocido por el juez de tutela. De allí que en el numeral segundo del

precitado fallo se dispusiera un nombramiento en un cargo igual o equivalente, lo que no quiere decir, como parece entenderlo la accionante, que fuese nombrada en el mismo cargo del cual fue declarada insubsistente. Por último, aseveró que respecto al incumplimiento de la orden dada en dicha sentencia, este asunto debe ser examinado por la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” En memorial de 22 de enero de 2018, el magistrado ponente solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, pues la decisión emitida se realizó en ejercicio de la autonomía judicial y allí se consignaron en forma razonada cada uno de los argumentos jurídicos. Sostuvo que la presente acción no cumple con los requisitos fijados por la jurisprudencia, en especial en la sentencia SU-627 de 1 de octubre de 2015, emanada de la Corte Constitucional, que establece la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela antes o después del fallo. Lo anterior, por cuanto la actuación acaece con posterioridad a la sentencia, es decir, se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha decisión, en este caso el incidente de desacato, por lo que la acción de tutela no procede. Señaló que en relación con el incidente de desacato promovido por la accionante, se logró acreditar que el Juez Administrativo de Zipaquirá no ha incumplido con lo

ordenado en el fallo de tutela proferido el 18 de mayo de 2017, por la Sección Primera del Consejo de Estado, pues realizó todas las gestiones pertinentes para establecer cuántos cargos de profesional universitario grado 16 había en ese ese despacho judicial, teniendo en cuenta que la orden de tutela estaba condicionada al nombramiento de la accionante en el evento de que existiere vacantes. Sin embargo, esta situación no era viable pues según lo expresado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, solo tenía un cargo con esas características, el cual se encontraba ocupado por una empleada de carrera y no había un cargo equivalente como una segunda eventualidad. Por último, sostuvo que se evidenció la carencia del elemento subjetivo requerido para sancionar al Juez Tercero Administrativo de Zipaquirá, puesto que se demostraron y aportaron los documentos y respuestas en interés del cumplimiento del fallo de tutela, y que a su vez propendió por el respeto de los derechos de la accionante. 4.3. Respuesta del Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá En memorial allegado el 22 de enero de 2018, el Juez Tercero Administrativo de Zipaquirá solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto la accionante omite deliberadamente indicar que se pretende atacar una decisión dictada dentro del trámite de una acción de tutela, lo cual no es viable conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional y tampoco cumple con las causales excepcionales contenidas en la sentencia SU-627 de 2015 para su procedencia. Pidió que sean despachadas desfavorablemente las pretensiones de la

accionante, ya que su intención es desconocer el principio de cosa juzgada sin demostrar la procedencia de la acción, y con ello revivir el recurso de amparo ya decidido y buscando modificar la decisión respecto del incidente de desacato que no fue objeto de recurso alguno. Precisó que el fallo emitido por la Sección Primera del Consejo de Estado, estableció una obligación condicional, por cuanto si existiese la vacante para nombrar a la accionante en un cargo igual o equivalente, se procedería a su nombramiento, es decir, una obligación sometida a un hecho futuro e incierto, por cuanto no fue determinado que ese cargo estuviera disponible. Indicó que las autoridades administrativas encargadas de administrar las vacantes disponibles para los Juzgados Administrativos, han sido reiterativos en su posición de establecer la existencia de un solo cargo de profesional universitario grado 16 para ese despacho, por lo tanto se encontraba jurídicamente imposibilitado para realizar ese nombramiento. Manifestó que la Sección Primera del Consejo de Estado no podía aclarar su propia providencia, cuando su pronunciamiento obedeció a lo que la demandante pretendió en la acción constitucional que fue el reintegro, como mecanismo transitorio, y dicha Corporación no puede llegar más allá de crear un cargo a costa del tesoro nacional, cuando no se tiene el certificado de disponibilidad presupuestal como lo exige la Constitución Política. Refirió que la señora Chaparro Ávila no ha pedido el amparo autónomo de la seguridad social a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, lo cual bastaría para que no quedara desprotegida y se amparara el principio de solidaridad y el

derecho a la salud. Adujo que no se mencionó con precisión cuáles son las decisiones que deberían ser revocadas ni las denominadas “órdenes” para hacer efectiva la protección constitucional buscada. Por el contrario, adicionó aparentes nuevas situaciones fácticas intentando un nuevo amparo constitucional. Finalmente, aseveró que no se debe atender la solicitud de reubicación en el cargo de secretario, por cuanto violaría las disposiciones administrativas en la materia, dado que el cargo de profesional universitario grado 16 no tiene equivalencia con el de secretario, ya que este último hace parte del nivel administrativo, mientras que el de profesional universitario grado 16 integra el nivel asistencial.

5. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 12 de febrero de 2018, rechazó por improcedente la solicitud de amparo constitucional, teniendo en cuenta que no se cumplen las causales establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015.

Respecto a la acción de tutela contra el fallo de tutela emitido por la Sección Primera del Consejo de Estado, indicó que resulta improcedente por las siguientes razones:  Los argumentos expuestos por la accionante solo demuestran su interés en obtener una nueva orden de amparo, en tanto la proferida se encuentra supeditada a que exista un cargo vacante en el mismo Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá, situación que no ocurre toda vez que en dicho despacho solo existe un cargo de profesional universitario grado 16, y el mismo ya

fue ocupado por quien obtuvo el derecho por haber superado el concurso de méritos.  No se satisfacen las causales precisadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, para que proceda la solicitud de amparo contra una sentencia de tutela, esto es, que “i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. Frente a los autos de 6 y 9 de noviembre de 2017, a través de los cuales se negó la solicitud de desacato respecto de la orden de la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, señaló que la parte actora si bien identifica que presuntamente le fueron desconocidos sus derechos fundamentales con ocasión de la negativa por parte del tribunal accionado al decidir desfavorablemente dicha solicitud presentada con ocasión de la orden de amparo proferida a su favor, no expone argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional, pues lo único que se observa en el escrito de tutela, es que insiste en su derecho a ser reintegrada. Adujo que “mal puede pretender la accionante que el juez de tutela se convierta en juez y parte dentro del asunto a decidir, esto es, expresar argumentos que sustenten la intención de acudir ante el juez constitucional y asimismo pronunciarse frente a ellos, pues si bien la acción de tutela es un mecanismo

sumario que no exige mayor ritualidad, se recuerda que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable el estudio de fondo, y no la manifestación de estar en desacuerdo con la decisión adoptada”. Aseveró que el juez constitucional no puede crear una instancia adicional para plantear y resolver cualquier reclamo de una de las partes, ante la inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto. Por último, sostuvo que la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 fue clara y concreta en señalar que en acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales explique la relevancia constitucional en el respectivo caso.

6. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la señora Martha Cecilia Chaparro Ávila impugnó la sentencia y solicitó que se revisen todas las actuaciones y decisiones y se imparta de manera correcta las medidas correspondientes para que se protejan realmente sus derechos fundamentales.

Indicó que es equivocado afirmar que no se encuentra demostrada la relevancia constitucional de su caso, cuando todos los elementos están claros, y que además se incurrió en muchas fallas, todas ellas originadas en el hecho de no haber estudiado de fondo el planteamiento que había expuesto en el escrito de la tutela inicial. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, debió aplicar lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencias T-652 de 2010 y T-271 de 2015, en las cuales se permite al juez que

conoce del incidente de desacato reorientar las órdenes impartidas en el fallo de tutela cuando verifica que estas fueron ineficaces o de imposible cumplimiento. Manifestó que en materia de tutela prevalecen los derechos fundamentales, los cuales fueron amparados en segunda instancia por el Consejo de Estado, y no resulta acorde que el magistrado que conoció del incidente de desacato teniendo la facultad para reorientar las órdenes impartidas para el efectivo goce de sus derechos, desconozca lo que solicitó en su escrito de desacato y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Señaló que con el fallo de tutela se le ampararon sus derechos fundamentales a la igualdad, a la estabilidad reforzada y a la salud, sin embargo, esta última continúa afectándose de manera grave debido a que ni estando con el régimen subsidiado le ha sido posible obtener los medicamentos para los dolores que la aquejan y no tiene recursos para seguir cotizando de manera independiente, pues su enfermedad no se lo permite. Por último, pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la tutela inicial pues se han cometido falencias graves en el análisis del caso, ya que su situación no es igual a otras donde se ha concedido el amparo por estabilidad reforzada.

II CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el literal c, del artículo 2º del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo

de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si se debe confirmar la sentencia de 15 de febrero de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela, al no cumplir los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, para que proceda la solicitud de amparo contra sentencia de tutela, y porque el reproche a la decisión que no dio apertura al incidente de desacato carece de relevancia constitucional, o si por el contrario, le asiste razón a la accionante al afirmar que el fallo de tutela dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado el 18 de mayo de 2017 y la providencia emitida el 6 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección, Tercera Subsección “B”, que negó el incidente de desacato vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, a la salud, a la estabilidad laboral reforzada, y al mínimo vital.

3. Improcedencia general de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza La Sala, en principio, había sostenido que la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza era improcedente, en virtud de las diferentes sentencias de la Corte Constitucional que tuvieron como sustento la sentencia SU-1219 de 2001.

Esa Corporación judicial en la sentencia T-272 de 20142, indicó: “3.1. La Corte Constitucional ha consolidado una extensa línea de precedentes, en

donde ha fundamentado la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas vulneran derechos fundamentales, especialmente el debido proceso o el acceso a la administración de justicia. (…) 3.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente. El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela. 2 M. P. María Victoria Calle Correa. En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de

algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. 3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior. En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión”. (…) Con posterioridad, en la sentencia SU-627 de 20153 la Corte Constitucional, rectificó su jurisprudencia e indicó que excepcionalmente, la acción de tutela procede contra sentencias de tutela, cuando se adviertan casos de fraude, supuesto que se agrega a los dos que habían sido contemplados por la jurisprudencia: irregularidad grave en el curso de una acción de tutela e incidente de desacato, con la precisión que la improcedencia absoluta, sin ninguna excepción, recae en las sentencias de tutela que dicte la Sala Plena o las Salas de Revisión de esa Corporación. En esa ocasión, la Corte expresó: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 3 Sentencia de 1º de octubre de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los

requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” El citado criterio jurisprudencial ha sido acogido por esta Sala, teniendo en cuenta que la unificación realizada por la Corte Constitucional trasciende del caso concreto y fija reglas de derecho que deben ser acatadas por todas las autoridades públicas. De este modo, se concluye que la jurisprudencia constitucional ha establecido las subreglas que determinan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias que se dicten dentro de un trámite tutelar, a saber: (i) cuando la providencia acusada haya sido proferida por otro juez o tribunal dife

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