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CE-11001-03-15-000-2017-03292-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03292-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia /

SOLICITUD DE SERVICIOS MÉDICOS PARA PERSONA PRIVADA DE LA

LIBERTAD

[R]especto de los reproches expresados en el escrito de tutela, observa la Sala que el accionante tuvo oportunidad durante el trámite del proceso ordinario para ponerlos de presente. En efecto, algunos fueron sustentados en el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales y, respecto de otros mantuvo una actitud pasiva (...) el Tribunal accionado abordó los temas que fueron objeto del recurso de apelación en relación a las condiciones de reclusión del actor como causa eficiente de la producción del daño. (...) resulta evidente que los reproches frente a las actuaciones judiciales adelantadas por las autoridades accionadas ya fueron decididos al interior del trámite ordinario y que acude al mecanismo de protección constitucional con el propósito de que a través de una suerte de tercera instancia, el juez constitucional se pronuncie sobre el mismo debate que ya fue superado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991

- ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de relevancia constitucional, consultar la sentencia del 8 de febrero de 2018, exp. 2017-01745-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación y las sentencias T-310 de 2005,

M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-136 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa, ambas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03292-00(AC)

Actor: JOSÉ MIGUEL AGUDELO RODRÍGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA SEXTA DE

DECISIÓN Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MANIZALES La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida a través de apoderado, por José Miguel Agudelo Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Sexta de Decisión y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con las sentencias que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada contra el INPEC y la ESE Hospital San Félix de La Dorada, Caldas, a fin

de obtener la indemnización del daño derivado de una patología que produjo una paraplejía.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Refirió el accionante que promovió acción de reparación directa contra el INPEC y la ESE Hospital San Félix de La Dorada, Caldas, a fin de que se declararan patrimonialmente responsables a esas entidades de su limitación en la movilidad derivada de una neuropatía que no fue atendida oportunamente.

En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que no se configuró falla en la prestación del servicio de salud. Inconforme con esa decisión, la accionante la apeló. Reprochó el hecho de que se hubiese adoptado una decisión sin “contar con la historia clínica del establecimiento carcelario” y que no se hubiese analizado el caso a partir de un régimen de responsabilidad objetiva, pues a su juicio, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, se presume la responsabilidad del Estado en la afectación de salud de una persona que está privada de la libertad cuando la misma se deriva de las condiciones de reclusión. De la misma manera, acusó al juez accionado de haber omitido practicar una prueba pericial porque no se pagaron los gastos fijados para tal efecto, omitiendo que al momento de la presentación de la demanda el actor solicitó amparo de pobreza. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia proferida el 23 de mayo de 2017, confirmó la decisión recurrida, al considerar que

no se probó el nexo de causalidad entre el daño (neuropatía que presenta el demandante) y alguna actuación u omisión del INPEC o la indebida atención médica por parte de la ESE Hospital San Félix. Resaltó, que de acuerdo con la declaración rendida por el médico que atendió al actor, la patología “polineurapatía crónica variedad axonal” puede presentarse por múltiples causas siendo las principales de origen infeccioso que cualquier persona puede padecer privada o no de la libertad, lo que permite excluir que las condiciones de reclusión hubiese sido causa determinante para la producción del daño.

2. Fundamentos de la acción El actor promovió acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales consideró vulnerados con las sentencias proferidas por las autoridades accionadas que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa. Concretamente, acusó las sentencias objeto de tutela de incurrir en los siguientes defectos:  Fáctico, que a su juicio se configuró (i) porque se adoptó una decisión de fondo sin haber valorado la historia clínica del establecimiento carcelario, (ii) no se analizó las condiciones de reclusión del actor como causa eficiente de la producción del daño, (iii) no se resolvió el amparo de pobreza y (iii) se omitió un pronunciamiento frente a las actuaciones del INPEC frente a la enfermedad del recluso, en relación con la oportunidad en los traslados a los centros médicos para que recibiera el tratamiento adecuado a su patología.  Desconocimiento del precedente judicial, configurado por el presunto desconocimiento de las sentencias proferidas por la Sección Tercera de esta

Corporación (i) el 28 de agosto de 2014, dentro del expediente 25000-23-26-0002000-00340-01 (28832) y (ii) el 25 de julio de 2016 dentro del expediente (33868) en las cuales se precisó que las afectaciones a la salud de un recluso son el resultado de las condiciones de detención, es decir, que corresponde analizarse bajo el régimen de responsabilidad objetivo y no subjetivo como lo efectuaron las autoridades judiciales accionadas.  Violación directa de la Constitución, en tanto las circunstancias que configuran los anteriores defectos, conducen a la vulneración de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.

3. Pretensiones “Con todo respeto, solicito al Honorable Consejo de Estado que mediante el procedimiento constitucional y legalmente establecido para el efecto, TUTELE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD del señor JOSÉ MIGUEL AGUDELO RODRÍGUEZ y, en consecuencia, deje sin efecto el fallo emitido por la SALA SEXTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, el 23 de mayo de 2017, y ordene a dicha Sala que previa valoración del actor por el Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses en los términos que fue solicitado por el INPEC y obtenga la historia clínica del actor de las atenciones en el establecimiento carcelario, emita un nuevo pronunciamiento, dentro de un término razonable, en el que decida atendiendo al material probatorio obtenido al proceso y en aplicación de la jurisprudencia que

rige la materia”.

4. Pruebas relevantes Obra expediente con radicado 17001-33-31-007-2010-00258-02 contentivo del trámite de la demanda de reparación directa promovida por José Miguel Agudelo Rodríguez contra INPEC y el Hospital San Félix de La Dorada, Caldas.

5. Trámite procesal 5.1. Mediante auto del 7 de diciembre de 2017, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a las autoridades judiciales accionadas y, como terceros interesados, al INPEC y a la ESE Hospital San Félix de La Dorada,

Caldas. Así mismo, dispuso que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso Nº17001333100720100028500. 5.2. Posteriormente, a través del auto proferido el 3 de mayo de 2018, se dispuso la vinculación al trámite de tutela, como tercera interesada, de la Compañía Seguros Generales Suramericana S.A., que fue llamada en garantía dentro del proceso de reparación directa.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Caldas El Magistrado ponente de la decisión objeto de tutela se opuso a las pretensiones del actor. Señaló que la sentencia atendió todos los aspectos, tanto procesales como sustanciales, que rodean la problemática planteada en la demanda.

Sostuvo que la parte demandante no fue diligente en el trámite de la solicitud del

amparo de pobreza que radicó en el trámite de primera instancia, que permitió evidenciar que el mismo ya no era necesario, pues aportó los gastos correspondientes del proceso y, permaneció en silencio cuando se requirió para el pago de los honorarios de los peritos. Igualmente, tuvo una actitud pasiva cuando se cerró la etapa probatoria sin esa prueba. Adujo que aun cuando se trata de un recluso, el daño sobre el cual se reclamaba su amparo deriva de la prestación de servicios de salud. 6.2. Respuesta del Juzgado Octavo Administrativo de Manizales La Jueza titular del Despacho accionado solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, en consideración a que “no se vislumbra un defecto sustantivo alguno”. Manifestó que revisado el expediente se pudo determinar que sí hubo una solicitud de amparo de pobreza que no fue resuelta, no obstante, la apoderada del actor mantuvo una posición pasiva frente a ello. Aunado a lo anterior, sostuvo que la apoderada del actor no controvirtió las actuaciones judiciales al interior del proceso oportunamente pues, además de lo expuesto frente al amparo de pobreza, no allegó la historia clínica del establecimiento penitenciario y no manifestó oposición alguna frente a la carga económica en relación con el dictamen pericial. 6.3. Respuesta del INPEC El coordinador del grupo de tutelas pidió que se declare la falta de legitimación por pasiva, en tanto la entidad no tiene competencia frente a las pretensiones de la demanda. 6.4. Respuesta de Hospital San Félix de La Dorada, Caldas

El gerente y representante legal de la entidad manifestó que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante y que se han garantizado las etapas procesales para que reclame su amparo. Agregó que no se configuraron los defectos alegados en la tutela. 6.5. Respuesta de la compañía Seguros Generales Suramericana S.A. El gerente y representante legal solicitó que se desvincule del trámite de tutela a esa compañía, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, lo cual se fortalece con el hecho de que en la demanda no se hubiese dirigido algún cargo en su contra.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico, desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución, en las sentencias que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra el INPEC y la ESE Hospital San Félix de La Dorada, Caldas y, de esa manera violaron los derechos fundamentales invocados por el actor.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por

la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20123, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de

tutela contra providencias judiciales”. 1 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración

en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo

para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo6 y de la Corte Constitucional7. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto El caso bajo estudió no supera el requisito de relevancia constitucional, pues el actor empleó el mecanismo de protección constitucional como una tercera instancia La Sala encuentra que el caso bajo estudio no cumple con el requisito de relevancia constitucional de acuerdo con el siguiente análisis: 4.1. El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se

inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones8. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20059, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales, se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional10. Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela

conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera 6 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 7 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,

M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 8 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P.

María Victoria Calle Correa. 10 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 201202201-01. que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional

no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. 4.2. Descendiendo al caso concreto, respecto de los reproches expresados en el escrito de tutela, observa la Sala que el accionante tuvo oportunidad durante el trámite del proceso ordinario para ponerlos de presente. En efecto, algunos fueron sustentados en el recurso de apelación11 promovido contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales y, respecto de otros mantuvo una actitud pasiva, como pasa a explicarse: 4.2.1. En torno a la historia clínica del establecimiento carcelario, que de acuerdo con lo expresado en la acción de tutela no fue valorada por las autoridades judiciales accionadas, observa la Sala que la misma fue decretada “a costa” de la parte demandante, sin embargo, en el escrito de tutela no acreditó que se hubiese cumplido con dicha carga. En contraste, las autoridades judiciales accionadas en la contestación de la demanda, coincidieron en sostener la falta de diligencia en la etapa probatoria. Así las cosas, para la Sala resulta inadmisible el reproche del actor frente a la ausencia de ese elemento probatorio cuando no se preocupó por asumir una actitud diligente para que el mismo fuera incorporado en el proceso. Aunado a esto, no expresa en la tutela de qué manera el estudio del mismo hubiese podido cambiar el sentido de la decisión, por lo que para la Sala este cargo de la demanda se circunscribe al desacuerdo con la decisión. 4.2.2. Frente al amparo de pobreza que no fue tramitado por el Juzgado

accionado, encuentra la Sala que este fue un aspecto debatido en el recurso de apelación y que fue ampliamente superado por el Tribunal Administrativo de Caldas al censurar el silencio por parte de la parte demandante en los momentos procesales en que le correspondía asumir una carga económica, sin mencionar que se resolviera su amparo de pobreza. 4.2.3. En relación con el dictamen pericial que no fue practicado en primera instancia, por cuanto la parte demandante no asumió los honorarios de los peritos, la Sala observa que ese aspecto fue debatido en el recurso de apelación. Al respecto, el Tribunal Administrativo de Caldas, negó esa solicitud bajo el argumento de que el actor en las distintas oportunidades en las que se avizoró la carga económica que le correspondía asumir para la práctica de dicha prueba el actor no efectuó algún pronunciamiento en relación a su imposibilidad de cumplirla, así tampoco, se pronunció cuando se cerró la etapa probatoria12. 4.2.4. Frente al régimen de responsabilidad sobre el cual se decidió la demanda de reparación directa, la Sala advierte que ese asunto también fue objeto de controversia en el recurso de apelación, lo cual fue decidido con suficiencia en la sentencia de segunda instancia de acuerdo con la jurisprudencia aplicable a los casos de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico. De acuerdo con ello, el Tribunal accionado abordó los temas que fueron objeto del recurso de apelación en relación a las las condiciones de reclusión del actor como causa eficiente de la producción del daño. 11 Folios 368 a 371 del cuaderno 1ª del trámite ordinario.

12 Folio 31 cuaderno 5 del trámite ordinario. Al respecto, advirtió que “la prosperidad del juicio de responsabilidad con ocasión a la presunta falla en el servicio por el cuidado y el servicio médico que se pretende imputar a las entidades accionadas se encuentra supeditada a la eficacia de la prueba de la respectiva inobservancia o incumplimiento de los deberes legales como prestador del servicio de salud”. No obstante, luego del análisis de las pruebas obrantes en el expediente concluyó: “la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le asistía. En caso contrario, resultó demostrado que la atención médica suministrada por la institución prestadora de salud demandada fue oportuna, adecuada y acorde con los protocolos exigidos para la prestación de un servicio asistencial en salud en pleno desarrollo de la lex artis”. Igualmente, hizo referencia al testimonio del médico tratante que adujo que el origen de la patología no tiene relación con el hecho de su reclusión, pues esa clase de enfermedad puede presentarse en personas que no están privadas de la libertad. 4.2.5. De esta manera, para la Sala resulta evidente que los reproches frente a las actuaciones judiciales adelantadas por las autoridades accionadas ya fueron decididos al interior del trámite ordinario y que acude al mecanismo de protección constitucional con el propósito de que a través de una suerte de tercera instancia, el juez constitucional se pronuncie sobre el mismo debate que ya fue superado. 4.3. La tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales que no puede ser empleado como una instancia adicional de los procesos judiciales

resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez natural, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en una tercera instancia de todos los procesos judiciales, no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo promovida por la actora, en tanto carece de relevancia constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por José Miguel Agudelo Rodríguez, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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