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CE-11001-03-15-000-2017-03293-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03293-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNMedio idóneo para revisar providencia que ordenó reliquidación de pensión de jubilación con el 75% de la asignación básica más elevada devengada en el último año de servicio / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [O]bserva la Sala (…) que emerge con claridad la ausencia del requisito general de procedencia de la acción constitucional relacionado con la inmediatez, toda vez que la sentencia objeto de censura quedó ejecutoriada el 29 de enero de 2015, según constancia expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá (Fol. 57), mientras que la solicitud de tutela se formuló el 29 de noviembre de 2017 (…), es decir, que entre la expedición de la decisión que presuntamente da génesis a la vulneración alegada y la interposición de la petición de amparo constitucional, han transcurrido más de dos (2) años y diez (10) meses lapso que en criterio de esta Corporación resulta abiertamente desproporcionado. (…) [L]a entidad justifica la tardanza en la interposición de la acción de tutela, en el grave problema estructural de CAJANAL que generó un estado de cosas inconstitucional (…) [S]i bien es cierto, en casos como el presente, en los que las entidades que

fungen en un gran número de procesos judiciales, el requisito de inmediatez no puede ser analizado con la misma rigidez que lo sería frente a un particular que sólo debe ocuparse su propio asunto, no es excusable que habiendo la UGPP, asumido la defensa judicial de CAJANAL en liquidación desde el 12 de junio de 2013, hubiese interpuesto la presente acción de tutela contra providencia judicial dos (2) años y diez (10) meses después de la ejecutoria de la sentencia acusada, razón por la que el término se considera desproporcionado. Aunado a lo anterior, (…) la entidad tenía también a su alcance, la posibilidad de ejercer el mecanismo de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para el caso de las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado. Lo anterior significa que la entidad tampoco agotó el requisito de subsidieriedad (…) toda vez que contaba con otros mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos y no los agotó. (…) [E]s claro para la Sala que la acción de tutela presentada por la UGPP no cumplió con los requisitos de procedibilidad referidos a la inmediatez y a la subsidiariedad, lo que impone su rechazo por improcedente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 08 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto a que la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-200901328-01, C.P. María Elizabeth García González. Sobre el principio de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de 17 de abril de 2013, exp. T-217, M.P.

Alexei Julio Estrada, sentencia de 19 de junio de 2008, exp. T-594, M.P. Jaime Córdoba Triviño, y sentencia de 30 de noviembre de 2009, exp. T-883, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Relativo a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que fue reiterado, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Acerca de la postura de la Sección

Segunda del Consejo de estado, para los casos en que el incumplimiento del requisito de inmediatez por parte de la UGPP se justifica en el grave problema estructural de CAJANAL que generó un estado de cosas inconstitucional, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 21 de agosto de 2014, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Con respecto a la unificación jurisprudencial en materia de procedencia y legitimidad de la UGPP para interponer recurso de revisión para controvertir decisiones judiciales que han reconocido y reliquidado pensiones con palmario abuso del derecho, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de agosto de 2016, exp. SU-427, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03293-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Conoce la Sala de la acción de tutela instaurada a través de apoderado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, y el Juzgado Segundo Administrativo de

Descongestión del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, con ocasión de las sentencias el 7 de octubre de 2014 y 23 de febrero de 2012, respectivamente.

I. LA ACCIÓN La solicitud de protección de los derechos fundamentales señalados se fundamentó, en síntesis, en los siguientes

1. HECHOS 1.1. El señor Hugo Jiménez Vega nació el 13 de marzo de 1945 y prestó sus servicios a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia desde el 9 de octubre de 1972 hasta el 29 de diciembre de 2008, siendo el último cargo desempeñado el de técnico administrativo código 4065, grado 14. 1.2. Por lo anterior, adquirió el status jurídico pensional el 13 de marzo de 2000. 1.3. Mediante Resolución 36931 de 8 de noviembre de 2005 la extinta CAJANAL le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $732.325.46 pesos, efectiva a partir del 1 de enero de 2004. 1.4. A través de la Resolución 52668 de 6 de octubre de 2006, CAJANAL negó la solicitud de reliquidación de pensión de vejez presentada por el señor Hugo Jiménez Vega. 1.5. Posteriormente, el causante presentó nueva solicitud de reliquidación de pensión de vejez la cual fue resuelta por CAJANAL mediante la Resolución 1545 de 22 de octubre de 2009.

1.6. Contra la anterior decisión el interesado interpuso recurso de reposición que fue resuelto por CAJANAL por medio de la Resolución PAP 13886 de 16 de septiembre de 2010, en el sentido de revocar la Resolución 1545 de 22 de octubre de 2009 y en consecuencia reliquidó la pensión de vejez del causante, elevando su cuantía, efectiva a partir del 29 de diciembre de 2008. 1.7. Frente a la negativa de CAJANAL de acceder a la nueva solicitud de reliquidación pensional, el señor Hugo Jiménez Vega instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, bajo el radicado 155693-33-31-002-2011-00123-00. 1.8. Mediante sentencia del 23 de febrero de 2012 el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y en consecuencia ordenó a CAJANAL reliquidar la pensión de jubilación del señor Hugo Jiménez Vega con el 75% de la asignación básica más elevada devengada el último año de prestación de servicios, con efectos fiscales a partir del 14 de marzo de 2000. 1.9. El 24 de enero de 2013, el señor Hugo Jiménez Vega falleció, por lo que la UGPP mediante Resolución RDP 18501 de 23 de abril de 2013 reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora María Leticia Molano de Jiménez en

su calidad de cónyuge supérstite, en cuantía de 100% efectiva a partir del 25 de enero de 2013. 1.10. Mediante Resolución RDP 10738 de 31 de marzo de 2014 se reliquidó la pensión de vejez post mortem elevando su cuantía a $1.009.737 efectiva a partir del 29 de diciembre de 2008, pero con efectos fiscales a partir del 25 de enero de 2013. 1.11. Contra la sentencia de 23 de febrero de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, referida anteriormente, la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 7 de octubre de 2014 en el sentido de modificar la fecha a partir de la cual tendría efectos fiscales la reliquidación, disponiendo que fuera desde el 29 de diciembre de 2008. 1.12. El referido fallo quedó ejecutoriado el 29 de enero de 2015. 1.13. Mediante Resolución RDP 023022 del 1 de junio de 2017, la UGPP accedió a la petición de cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, presentada por la señora María Leticia Molano de Jiménez, el 20 de abril de 2015 y en consecuencia reliquidó la pensión de vejez post mortem del señor Hugo Jiménez Vega, con el promedio de lo devengado el último año de servicios. 1.14. Por medio de la Resolución RDP 041281 del 31 de octubre de 2017,

proferida por la UGPP, se modificó la Resolución 23022 de 1 de junio de 2017, en el sentido de reducir la cuantía de la pensión. 1.15. Finalmente, señaló la entidad que a la fecha de presentación de la tutela la señora María Leticia Molano de Jiménez se encuentra activa en la nómina de pensionados a través de la Resolución RDP 10738 de 31 de marzo de 2014 por la sustitución de la pensión de vejez, percibiendo una mesada de $1.450.494,16 y con la Resolución RDP 30276 de 27 de julio de 2017, percibe su pensión de jubilación propia, en cuantía de $1.535.944,78.

2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP manifestó que las providencias proferidas tanto por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, como por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, contrarían el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia y afectan los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de la Seguridad Social, así como el debido proceso.

Lo anterior, en razón a que se ordenó reliquidar la pensión de jubilación del señor Hugo Jiménez Vega con el 75 % de la asignación básica más elevada devengada en el último año de prestación de servicios, desconociendo que la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión es la Ley 33 de 1985, que su liquidación se

hace de acuerdo con los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994; y que en lo que se refiere al ingreso base de liquidación, se debió regir en estricto sentido por lo señalado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2015, T-078 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017. En lo que tiene que ver con el requisito de la inmediatez, señaló que la acción de tutela no tiene término de prescripción o de caducidad como se señaló en el Decreto 2591 de 1991 por lo que la misma puede incoarse en cualquier tiempo mientras se estén afectando derechos fundamentales sin que pueda ser rechazada o negada, máxime cuando las funciones internas asignadas a la UGPP, la recepción de las entidades liquidadas y la sentencia SU-427 de 2016 proferida por la Corte Constitucional, que le otorgó la posibilidad a la UGPP de iniciar acciones de tutela contra fallos judiciales por la configuración del abuso del derecho, la cual fue notificada el 11 de agosto de 2016, situaciones que constituyen fuerza mayor y explican y justifican la demora. 3.- PRETENSIONES Solicitó el apoderado de la entidad accionante: «Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social. Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a.- Dejar sin efectos los fallos proferidos por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO confirmado y modificado parcialmente en segunda instancia por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE DESCONGESTIÓN, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 155693-33-31002-2011-00123-00, promovido por el señor HUGO JIMÉNEZ VEGA contra la UGPP. En razón a que dichos fallos contrarían los postulados legales – Ley 100 de 1993y jurisprudencialessentencias C-168 de 1995 ratificada en el Auto No. 229 de 2017, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU 230 de 2015, SU 427 de 2016 y SU 395 de 2017 que fundamentan el régimen de transición y que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en las órdenes impartidas. b.- Se sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE DESCONGESTIÓN, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo reliquidar la pensión de vejez del señor HUGO JIMÉNEZ VEGA, aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, respetando el régimen anterior pero teniendo en cuenta como IBL el 75% del promedio de los últimos 10 años de servicios certificados,

incluyendo únicamente los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994. c.- Se DEJE sin efectos las resoluciones RDP 23022 del 01 de junio de 2017 modificada por la RDP 041281 del 31 de octubre de 2017, con las que se dio cumplimiento al fallo controvertido, dictado en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 155693-33-31-002-2011-00123-00.

Tercero: De igual manera, se solicita que se vincule a la presente, a la señora MARÍA LETICIA MOLANO DE JIMÉNEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 24117444, a quien las resultas de la presente actuación le pueden afectar de forma uniforme, debiendo ser partícipe de la relación jurídica substancial que acá se discute» (fol. 40) 4.- TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 11 de diciembre de 2017, se admitió la acción de la referencia y se ordenó notificar tal decisión al Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Santa Rosa de Viterbo como accionados; y a la señora María Leticia Molano de Jiménez como tercera interesada en las resultas del proceso, para que en el término de 3 días contados a partir de la notificación de la providencia procedieran se pronunciaran sobre los hechos de la tutela (fol. 91). 5.- INFORMES 5.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá, rindió informe (fol. 100) en el que solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado, toda vez que la

sentencia de segunda instancia proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 2011-00123 cobró ejecutoria el 29 de enero de 2015, como se puede acreditar en el Sistema Siglo XXI, circunstancia que evidencia que la UGPP dejó transcurrir más de dos años y medio para interponer la acción de tutela de la referencia, lo que contraría el requisito de la inmediatez para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Respecto del desconocimiento del precedente alegado por la entidad, indicó que las decisiones judiciales de obligatorio cumplimiento para el juez administrativo a título de precedente obligatorio son las proferidas por su superior funcional, es decir, por el Consejo de Estado, por eso en la sentencia objeto de reproche aplicó la jurisprudencia de esta Corporación proferida en sede ordinaria y de tutela, no solo por preservar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica sino porque además garantiza los derechos adquiridos y respeta los principios de progresividad y favorabilidad en materia laboral. 5.2. La señora María Leticia Molano de Jiménez en su calidad de tercera interesada en las resultas del proceso, se opuso a las pretensiones de la UGPP en razón a que no cumplió con el requisito de inmediatez que se exige al momento de presentar acción de tutela contra providencias judiciales, como quiera que el término razonable son 6 meses y la entidad presentó la acción de tutela transcurridos 2 años, 9 meses y 29 días. Lo anterior sumado a que no alegó la vulneración al debido proceso no se advirtió en el trámite del proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho ni en primera ni en segunda instancia, teniendo la oportunidad para hacerlo.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 20001, en cuanto estipula que: «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)».

2. Problema jurídico Pese a que la demanda de acción de tutela pretende el amparo iusfundamental de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia frente a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión en sentencia de 7 de octubre de 2014, el problema jurídico primordial que debe resolver la Sala se centra en la procedencia de la acción de tutela frente al requisito de inmediatez.

Para resolver el problema jurídico se estudiarán los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego, pasar a analizar el caso concreto.

3. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, tal como ha sido reconocido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Entre otras providencias, en la sentencia C-590 de 2005, la primera de las corporaciones mencionadas precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y mediante la sentencia de julio 31 de 20122, la Sala Plena del Consejo 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.

2 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ). M.P. María Elizabeth García González. de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela en esos casos específicos. Igualmente, en virtud de la sentencia de agosto 5 de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su posición acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos para esto3. Con relación a este último aspecto, la Corporación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que se deben acreditar ante el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que la providencia adolezca de alguno de los siguientes defectos: i)

defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución4. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo.

4. Del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso en concreto 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Estos defectos, para la Corte Constitucional, “tocan con la procedencia misma del amparo”, en los términos del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005.

En el sub examine, la UGPP alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, con ocasión de la expedición de la sentencia de 7 de octubre de 2014, pues afirma que el Tribunal accionado ordenó la reliquidación de la pensión del señor Hugo Jiménez Vega con el promedio del 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, desconociendo el precedente contemplado en las

sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez: se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable. Al respecto, La Corte Constitucional ha precisado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». Además, como lo señaló la misma Corporación en sentencia T-217 de 2013, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable5», “da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella»6, y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos7». La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. La acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y 5 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006,

T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 6 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 7 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. eficaz de derechos, por lo que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo prudencial. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»8. Al respecto, observa la Sala de Subsección que emerge con claridad la ausencia del requisito general de procedencia de la acción constitucional relacionado con la inmediatez, toda vez que la sentencia objeto de censura quedó ejecutoriada el 29 de enero de 2015, según constancia expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá (Fol. 57), mientras que la solicitud de tutela se formuló el 29 de noviembre de 2017 (Fol. 41), es decir, que entre la expedición de la decisión

que presuntamente da génesis a la vulneración alegada y la interposición de la petición de amparo constitucional, han transcurrido más de dos (2) años y diez (10) meses lapso que en criterio de esta Corporación resulta abiertamente desproporcionado. Ahora, en el presente asunto, la entidad justifica la tardanza en la interposición de la acción de tutela, en el grave problema estructural de CAJANAL que generó un estado de cosas inconstitucional como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T1234 de 2008. De igual manera citó las sentencias T951 de 2013 y T546 de 2014. En asuntos de similares contornos al sub examine, la Sección Segunda, Subsección A, se ha pronunciado en los siguientes términos: «Al respecto, cabe precisar que mediante la Ley 1151 de 2007 (art. 156) y el Decreto 5021 de 2009, se creó y estructuró a la UGPP como una entidad administrativa del orden nacional encargada de reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos, o de las entidades que se encuentren en proceso de liquidación. Para cumplir tal finalidad le fueron asignadas diversas competencias específicas, de las que es menester destacar las siguientes: i) adelantar y asumir las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; ii) recibir la información laboral y pensional de las entidades respecto de las cuales se asuma el 8 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez. reconocimiento de derechos y prestaciones económicas; iii) administrar el archivo de expedientes pensionales y demás archivos necesarios para el ejercicio de sus funciones, iv) adelantar las acciones administrativas y judiciales pertinentes en caso en que se detecten inconsistencias en la información laboral o pensional o en el cálculo de las prestaciones económicas y suspender, cuando fuere necesario, los pagos e iniciar el proceso de cobro de los mayores dineros pagados. A su turno, el Decreto 4269 de 2011 en su artículo 1º estableció que la UGPP es la entidad responsable de resolver las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, al igual que le corresponde conocer integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios a partir del mes noviembre de 2011, y es la encargada de administrar la nómina de pensionados a partir del mes de diciembre de 2011. Para tales fines, Cajanal debía poner a disposición de la UGPP las bases de datos, los aplicativos y la información completa y necesaria para que esta última entidad pueda ejercer cabalmente sus competencias, además de entregar los expedientes pensionales unificados, en la forma y plazos que se acordaran entre las dos entidades. Del análisis de estas competencias que le fueron encomendadas a la UGPP, es posible concluir que cuando menos a partir del mes de diciembre de 2011, la entidad demandante estuvo en condiciones legales de atacar por vía de tutela las decisiones emanadas de las autoridades judiciales accionadas, sin que exista en el expediente elemento de convicción alguno del cual se pueda inferir que el expediente administrativo contentivo de la

situación pensional de la señora Amparo Mosquera Pedroza, arribara a dicha entidad en fecha posterior para justificar una demora en la interposición de la tutela que motiva este pronunciamiento. (…) Si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad para su interposición, salta a la vista la inseguridad jurídica de las situaciones jurídicas consolidadas en cabeza de una persona, de los principios de buena fe y confianza legítima que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley, si se admitiera una tesis de revisión atemporal de las decisiones de los jueces. Sería un absurdo y un contrasentido que siendo la tutela un mecanismo de protección de derechos fundamentales, se utilizara para cuestionar todos los actos que reconocen sumas periódicas de dinero o pensiones, en todo tiempo y lugar»9 (Resalta la Sala) Por lo anterior, si bien es cierto, en casos como el presente, en los que las entidades que fungen en un gran número de procesos judiciales, el requisito de inmediatez no puede ser analizado con la misma rigidez que lo sería frente a un 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”, Consejero

Ponente: DR. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014), Radicación No: 25000 23 42 000 2014 02528 01, Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Demandado: Juzgado Veinticuatro (24)

Administrativo de Bogotá, Acción de tutela – Impugnación particular que sólo debe ocuparse

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