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CE-11001-03-15-000-2017-03296-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03296-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso y a la igualdad / DOCTRINA CONSTITUCIONALPuede constituir un hecho nuevo que permite estudiar la acción de tutela dando flexibilidad al requisito de inmediatez / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura al no haber tenido en cuenta la sentencia de unificación de la Corte Constitucional relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a docentes por el pago tardío de sus cesantías [L]a Sala observa que la última providencia judicial que cuestiona la actora data de 30 de junio de 2016, la cual quedó ejecutoriada el 16 de julio de ese año, y la presente solicitud de amparo se instauró el 5 de diciembre de 2017, lo que a todas luces infringe el principio de inmediatez. No obstante, la demandante pone de presente que promovió la acción de tutela con ocasión de un hecho nuevo, esto es la sentencia SU-336 de 2017, el cual la habilita para que el juez constitucional estudie sus pretensiones, pues en su sentir, se cumplen todos los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, entre ellos, el mencionado requisito. (…). [L]a Sala en sentencia de 6 de octubre de 2017 (Expediente nro. 2017-01856-00), al estudiar una solicitud de amparo similar a la aquí analizada, con identidad de hechos, pretensiones y parte demandada, acogió la postura de la Corte Constitucional y amparó los derechos fundamentales allí invocados como violados, por encontrar que se habían configurado los precitados

defectos. (…). Comoquiera que en este caso se trata de un escenario similar y, en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica en las decisiones judiciales y el derecho a la igualdad de la actora, que, como quedó visto, se encuentra en condiciones idénticas de otros docentes oficiales, quienes han obtenido decisiones favorables a sus pretensiones, la Sala prohíja las consideraciones antes transcritas, por resultar enteramente aplicables al caso sub lite, y en ese orden de ideas, amparará los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la [actora]. En consecuencia, se dejarán sin efecto las providencias de 13 de octubre de 2015 y 30 de junio de 2016, proferidas respectivamente por el Juzgado y el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 2013-00121-02, incoado contra el Ministerio, el Departamento y el FOMAG, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, tal y como se expresó en asuntos similares en fallos de esta misma fecha. Así mismo, se le ordenará al Tribunal Administrativo del Tolima que dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta los lineamientos señalados, previa verificación de los requisitos establecidos en la Ley 244 de 29 de diciembre de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al régimen sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías a los docentes

oficiales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de mayo de 2017, exp. SU336, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que implica una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-0002012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Al respecto de la inexistencia de la cosa juzgada frente a un hecho jurídico nuevo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de enero de 2000, exp. T-009, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En cuanto a que sólo de manera excepcional, la emisión de una sentencia judicial podía constituirse como un hecho nuevo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 16 de diciembre 2011, exp. T-975, M.P. Mauricio González Cuervo y sentencia de 20 de noviembre de 2014, exp. T-887, M.P.

María Victoria Calle Correa. Acerca de una solicitud de amparo similar a la aquí analizada, con identidad de hechos, pretensiones y parte demandada, con la diferencia de que en ese caso no se había promovido con anterioridad otra acción de tutela, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 6 de octubre de 2017, exp. 2017-01856, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdéz (E). Sobre casos similares al estudiado en la presente tutela, en los que se acogieron las pretensiones, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de agosto de 2017, exp. 2017-01855-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sección Segunda, sentencia de 5 de septiembre de 2017, exp. 201701853-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez y sentencia de 8 de noviembre de 2017, exp. 2017-01854-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03296-00(AC)

Actor: GLORIA PATRICIA CARVAJAL ROJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la señora GLORIA

PATRICIA CARVAJAL ROJAS, contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué1 y el Tribunal Administrativo del Tolima2, al haber proferido respectivamente las providencias de 13 de octubre de 2015 y 30 de junio de 2016, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el nro. 2013-00121-02.

I. ANTECEDENTES 1 En adelante Juzgado. 2 En adelante Tribunal.

I.1.- La Solicitud La señora GLORIA PATRICIA CARVAJAL ROJAS instauró acción de tutela contra el Juzgado y el Tribunal, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. I.2.- Hechos Señaló que, le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG3-, el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas. Indicó que, el FOMAG mediante Resolución 00828 de 22 de febrero de 2012, le reconoció la mencionada prestación, sin embargo, dicho emolumento le fue cancelado solamente hasta el 13 de julio de ese año, por intermedio del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria –BBVA-, por lo que solicitó a tal autoridad el pago inmediato de la sanción moratoria que se había causado por la consignación tardía de las cesantías reclamadas, siendo resuelto desfavorablemente mediante Resolución 2012EE14499 de 19 de octubre de la misma anualidad. Manifestó que, por lo anterior, a través de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de

Educación Nacional4, el Departamento del Tolima - Secretaría de Educación y Cultura5 y el FOMAG, correspondiéndole en reparto al Juzgado, que en sentencia de 13 de octubre de 2015 negó las pretensiones de la demanda, razón por la que interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal mediante fallo de 30 de junio de 2016, que confirmó lo dispuesto por el a quo. 3 En adelante FOMAG. 4 En adelante Ministerio. 5 En adelante Departamento. Precisó que, en un caso idéntico, el juez de segundo grado mediante sentencia de 11 de diciembre de 20146, “ordenó el reconocimiento y pago tardío de las cesantías definitivas […] y dejó sentado que la sanción moratoria se concibe como una condena a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, creada con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación del auxilio de cesantías en términos de la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995”. Sostuvo que, las autoridades judiciales accionadas pasaron por alto lo dispuesto en la Ley 1071 de 31 de julio de 20067, normativa que prevé el pago de cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, así mismo, desconocieron el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado. Indicó que, la Corte Constitucional en sentencia SU-336 de 18 de mayo de 20178, señaló de manera clara que el régimen sobre el reconocimiento y pago de dicho

emolumento de que gozan los servidores públicos, también le es aplicable a los docentes oficiales, teniendo en cuenta los derechos a la igualdad de trato jurídico y debido proceso, lo cual incide en su caso. Por último, aclaró que, la presente solicitud de amparo la promueve con ocasión de tal pronunciamiento, toda vez que constituye un hecho nuevo que la habilita para que el juez constitucional estudie sus pretensiones, ya que se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, entre ellos, el requisito de inmediatez. I.3.- Pretensiones 6 Expediente nro. 2012-00193-02, magistrada ponente Susana Nelly acosta. 7 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995 se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. 8 Magistrado ponente Iván Humberto Escrucería Mayolo. La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, además, que se dejen sin efecto las sentencias de 13 de octubre de de 2015 y 30 de junio de 2016, proferidas respectivamente por el Juzgado y el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 201300121-02 y, en su lugar, que se ordene proferir una decisión favorable a sus intereses. I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal hizo un recuento del precedente jurisprudencial respecto del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las

cesantías frente a los docentes oficiales. Sostuvo que, la acción de tutela como instrumento de protección de los derechos fundamentales contra decisiones judiciales que ponen fin a un proceso, sólo es procedente si la conducta alegada transgrede las garantías de las partes o de terceros dentro del proceso. I.4.2.- La FIDUPREVISORA S.A., indicó que se encuentra imposibilitada para emitir algún pronunciamiento respecto de la presente solicitud de amparo, por cuanto no está legitimada en la causa por pasiva. I.4.3.- El Ministerio solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional de la referencia, por cuanto en el caso sub examine no se configuran plenamente los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. I.4.4.- El Juzgado solicitó que se deniegue la presente solicitud de amparo. Señaló que, en el presente caso no se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los

parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente nro. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio

iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la

protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).

En el presente caso, se advierte que la señora GLORIA PATRICIA CARVAJAL ROJAS pretende que se dejen sin efecto las providencias de 13 de octubre de 2015 y 30 de junio de 2016, proferidas respectivamente por el Juzgado y el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el nro. 2013-00121-02, promovido contra el Ministerio, el Departamento y el FOMAG. A las citadas providencias se le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad, pues a juicio de la actora, incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto, pasaron por alto lo dispuesto en la Ley 1071, normativa que prevé el pago de cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, así mismo, lo establecido por el Consejo de Estado. Como primera medida, la Sala observa que la última providencia judicial que cuestiona la actora data de 30 de junio de 2016, la cual quedó ejecutoriada el 16 de julio de ese año9, y la presente solicitud de amparo se instauró el 5 de diciembre de 2017, lo que a todas luces infringe el principio de inmediatez. No obstante, la demandante pone de presente que promovió la acción de tutela con ocasión de un hecho nuevo, esto es la sentencia SU-336 de 2017, el cual la habilita para que el juez constitucional estudie sus pretensiones, pues en su sentir, se cumplen todos los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, entre ellos, el mencionado requisito.

Del escrito de tutela se infiere que la accionante pretende que sea a partir de tal pronunciamiento que se analice la exigencia, pues en ella la Corte Constitucional 9 Folio 183 del expediente ordinario. señaló de manera clara que el régimen sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías de que gozan los servidores públicos también le es aplicable a los docentes oficiales, teniendo en cuenta los derechos a la igualdad de trato jurídico y debido proceso, lo cual incide en su caso. Así las cosas, la Sala entrará a determinar si el precedente jurisprudencial cuya aplicación reclama la actora da lugar a examinar la presunta conculcación de sus derechos fundamentales, previó estudio del prenombrado requisito. Al respecto, es pertinente traer a colación algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia. Dicha Corporación10 ha indicado que la razonabilidad y proporcionalidad del tiempo de la presentación de la tutela contra una providencia judicial, no están definidas de antemano, por lo que excedido el término razonable, solo será procedente en algunos casos, esto es: “[…] (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición […]”

(negrillas fuera del texto original). En la sentencia T-014 de 17 de enero de 200811, se ocupó de un caso en el que un ciudadano con posterioridad a la ejecutoria de las providencias judiciales, que habían negado la indexación de su primera mesada pensional, hizo uso del mecanismo de amparo transcurrido un tiempo considerable, no obstante, indicó 10 Sentencia T-243 de 6 de marzo de 2008, Magistrado ponente Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. que se cumplía con el principio de inmediatez toda vez que se había instaurado en un término razonable luego de que el afectado tuvo conocimiento de la consolidación de una doctrina jurisprudencial que le era aplicable. En efecto, adujo la Corte: “[…] En principio es necesario hacer referencia a la inmediatez que, por vía de tutela sirvió como uno de los argumentos para que la Corte Suprema de Justicia negara la presente acción de tutela. De conformidad con lo que expuso la Sala Penal de esa alta Corporación, el actor debió haber interpuesto la acción de tutela desde el 25 de abril de 2001 cuando se falló su caso en la vía ordinaria y no seis años después. Al respecto, encuentra esta Sala, que de conformidad con lo expuesto en el numeral tercero de las consideraciones de esta providencia, la Sentencia C-862 de 2006 proferida por la Sala Plena de esta Corporación deja claro que en tratándose de solicitudes de los pensionados que buscan obtener el mantenimiento del poder adquisitivo de su pensión, así como la indexación de la primera mesada pensional, no es posible hacer ningún tipo de trato

diferenciado con respecto a otros pensionados. Esto quiere decir, que no por el hecho de que el pensionado se haya demorado en reclamar ese derecho constitucional, habiendo transcurrido 6 años desde que se dictó el fallo que lo negó por vía ordinaria, significa que éste ha perdido dicha prerrogativa. A pesar de que existe una providencia en firme de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desde el año 2001, el actor interpuso la acción de tutela para reclamar sus derechos en un término razonable, es decir, una vez tuvo conocimiento de la Sentencia C-862 de 2006 (que concretó lo que con anterioridad habían expuesto otras sentencias de tutela, tal y como lo expuso el actor en su demanda), situación que se puede considerar en el presente caso como un hecho nuevo que abrió la posibilidad para que con fundamento en ella, el accionante interpusiera la presente acción de tutela. No importa entonces que se trate de controvertir un fallo del año 2001, puesto que como arriba se dijo, el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y a la actualización del valor del pago de sus pensiones no está sujeto a ninguna condición y en la actualidad, a la luz de la Constitución, se encuentra plenamente garantizado. Conforme a lo dicho, la Sala entiende que el accionante interpuso la presente acción de tutela dentro de un plazo razonable, a partir de que tuvo conocimiento de la Sentencia C862 de 2006, en consecuencia, la Sala continuará con el análisis de la procedencia de la tutela tal y como sigue a continuación […]”. (Negrillas fuera del texto original).

En la sentencia SU-339 de 4 de mayo de 201112, se refirió respecto de la ocurrencia de un hecho nuevo, el cual puntualizó que correspondía a una circunstancia fáctica jurídicamente relevante, acaecida en el interregno de la presunta transgresión y la presentación de la acción de tutela.

Precisó la referida sentencia: “[…] Adicionalmente, la jurisprudencia ha señalado que otra causal de justificación válida que explica la tardanza en la interposición de la acción, es la ocurrencia de un hecho nuevo, y éste, ha sido entendido, como una circunstancia fáctica que es jurídicamente relevante, ocurrida entre el momento en que ocurrieron los hechos causantes del daño o de la amenaza de los derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela.

Se ha establecido por esta Corporación que una circunstancia fáctica relevante para el mundo jurídico, es la expedición en sede de revisión, de una sentencia, que contenga un precedente que antes no existía […]”. (Negrillas fuera del texto original). Así las cosas, como quedó visto en líneas transcritas, la Corte ha reconocido que el requisito de inmediatez se puede obviar en algunos eventos, dependiendo de la situación en particular, entre ellos, la ocurrencia de un hecho nuevo o circunstancia fáctica relevante entre el momento que surgió el presunto agravió y el uso de la acción de tutela, como es el caso de las providencias proferidas en sede de revisión que contengan una doctrina jurisprudencial que antes no existía, pues tales pronunciamientos involucran supuestos fácticos y jurídicos que pueden

modificar la situación del interesado, siempre y cuando el amparo constitucional se promueva en un tiempo razonable a partir del momento en que fue notificada o publicada la jurisprudencia, que en su sentir le es aplicable, plazo que ha sido establecido por esta Corporación en un término no mayor a seis meses13. 12 Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente nro. 2012-02201-01, Consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sostuvo: “[…] Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. […] Comoquiera que el escenario expuesto se ajusta al caso sub examine14, resulta procedente el estudio de la acción constitucional de la referencia, máxime si se tiene en cuenta que en la sentencia SU-336 de 2017, la Corte Constitucional al conocer en sede de revisión algunas acciones de tutela proferidas por esta Corporación en las que denegó el amparo deprecado por algunos educadores del Departamento del Tolima, por cuanto no existía un criterio unificado respecto del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías, zanjó dicho desacuerdo e indicó puntualmente que los docentes oficiales debían ser considerados como empleados públicos y, por lo tanto, les era aplicable el régimen general en lo que tenía que ver con dicha reclamación, pronunciamiento este que ha sido prohijado por esta Corporación en la actualidad.

Si bien la Corte Constitucional en sus consideraciones expresó que las providencias que allí se discutían no desconocieron el precedente jurisprudencial15, por cuanto las mismas habían sido proferidas con anterioridad a la sentencia C-486 de 7 de septiembre de 201616, en la que refirió de manera La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]”. 14 La sentencia de unificación alegada se publicó el 12 de julio de 2017 y la acción constitucional de la referencia se instauró el 5 de diciembre de ese año. 15 “[…] Ahora bien, en cuanto al desconocimiento del precedente constitucional, es preciso señalar que si bien la Corte se había pronunciado desde 2012 en la sentencia C-471 sobre la naturaleza jurídica del régimen prestacional de los docentes oficiales, solo hasta la sentencia C-486 de 2016 refirió de manera específica que la sanción moratoria contenida en el régimen general de servidores públicos les era aplicable a los docentes. Esa sentencia fue proferida con posterioridad a la fecha de las decisiones atacadas en esta oportunidad, por lo que no es posible concluir que existió un desconocimiento del precedente constitucional. Lo anterior no es óbice para que la Corte en esta oportunidad unifique su postura sobre el particular y concluya que los docentes oficiales deben ser considerados como empleados públicos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no estipulado en el régimen especial, en lo que tiene que ver con el

reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías […]”. 16 Magistrada ponente María Victoria Calle Correa, sostuvo: “[…] En conclusión, de acuerdo a la legislación y la jurisprudencia, los docentes oficiales han sido considerados como servidores públicos con características especiales. En lo que hace al pago de las cesantías y la mora en el cumplimiento de esta obligación, es aplicable la

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